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jueves, 19 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N° 4570 - Normar la aplicación de las condiciones especiales de trabajo, en las relaciones laborales y la prestación de servicios de los sectores público y privado, durante la pandemia de la COVID-19.

 DECRETO SUPREMO N° 4570

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 48 del Texto Constitucional, disponen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

Que el Artículo 1 de la Ley General de Trabajo, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Que el Artículo 2 de la Ley General de Trabajo, establece que Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados; todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces y vigilantes.

Que la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública.

Que el Artículo 4 de la Ley N° 2027, dispone que servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la citada Ley. El término servidor público, se refiere a funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

Que el Artículo 6 de la Ley N° 2027, señala que no están sometidos al mencionado Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Que el numeral 2 del Artículo 6 del Decreto Ley N° 16998, de 2 de agosto de 1979, General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, establece como obligación de los empleadores, entre otras, la de adoptar medidas de orden técnico para proteger la vida e integridad tanto física como mental de los trabajadores a su cargo.

Que el Decreto Supremo N° 4218, de 14 de abril de 2020, regula el Teletrabajo como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de Tecnologías de la Información y Comunicación - TIC en los sectores público y privado.

Que es necesario regular la aplicación de condiciones especiales en las relaciones de trabajo y en la prestación de servicios mientras dure la pandemia por la COVID-19, las cuales no requieran ser de manera presencial, sino que, permitan el uso y aprovechamiento de las TIC, así también puedan ser desarrolladas en lugares distintos de los establecimientos o instalaciones de la empresa o establecimiento laboral, que a su vez garanticen el respeto de los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la aplicación de las condiciones especiales de trabajo, en las relaciones laborales y la prestación de servicios de los sectores público y privado, durante la pandemia de la COVID-19.

ARTÍCULO 2.- (CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO). Constituyen condiciones especiales de trabajo, aquellas modificaciones referidas al horario o lugar para la realización del trabajo o prestación del servicio, los cuales no deben exceder el marco de razonabilidad, no deben implicar afectación a las condiciones generales estipuladas previamente, como tampoco pueden ser determinadas como una sanción o mecanismo de amedrentamiento.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Las condiciones especiales de trabajo podrán ser aplicables a:
a) Las relaciones laborales nuevas o ya existentes, sujetas al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo;
b) La prestación de servicios nuevos o ya existentes, sujetas a la aplicación de la Ley del Estatuto del Funcionario Público;
c) La prestación de servicios nuevos o ya existentes, de personal eventual y consultores individuales de línea del sector público.

ARTÍCULO 4.- (EXCLUSIONES).

I. Las condiciones especiales de trabajo no son aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Servicios de Salud, Servicios Públicos u otros que, por la naturaleza de sus funciones deban realizar las mismas en las dependencias establecidas por el empleador.

II. Sin perjuicio de la exclusión prevista en el Parágrafo anterior, estas condiciones especiales de trabajo, podrán ser aplicadas al personal administrativo de las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Servicios de Salud y Servicios Públicos.

ARTÍCULO 5.- (IDENTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES LABORALES O SERVICIOS).
Las condiciones especiales de trabajo podrán ser realizadas en aquellas actividades que, por su naturaleza y características así lo permitan y siempre que no afecte a otras áreas o servicios que presta la empresa o establecimiento laboral del sector privado, o empresa o institución del sector público.

ARTÍCULO 6.- (PROTECCIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES).

I. La trabajadora o el trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público que realicen su actividad laboral o prestación de servicios en cualquiera de las condiciones especiales reguladas por el presente Decreto Supremo, no podrá sufrir perjuicio o desmedro alguno de las condiciones laborales inicialmente acordadas.

II. La remuneración que perciba la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, no podrá ser afectada por la adopción de alguna de las condiciones especiales de trabajo.

ARTÍCULO 7.- (ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA O ENTIDAD). La trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, sujeto a las normas del presente Decreto Supremo, tendrá el derecho de acceder a las instalaciones de la empresa o establecimiento laboral y, en cualquier caso, el empleador deberá garantizar que pueda participar en las actividades colectivas que se realicen, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 8.- (EQUIPOS Y HERRAMIENTAS).

I. En caso de adoptarse las condiciones especiales de trabajo, el empleador podrá proveer los equipos y/o herramientas necesarias para su desarrollo.

II. En el sector público la asignación de equipos y herramientas deberá ser realizada conforme a las previsiones establecidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios - NB-SABS y/o normas y reglamentos específicos y normativa interna de cada empresa o institución del sector público.

III. La trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, serán responsables del cuidado y custodia de los equipos y/o herramientas entregados para la ejecución del trabajo; en caso de extravío o daño de los mismos, debiendo cubrir el costo de la reparación o reposición.

ARTÍCULO 9.- (FORMAS).

I. Las condiciones especiales de trabajo podrán acordarse de las siguientes formas:
1. Continua: Se realiza fuera de las instalaciones de la empresa o establecimiento laboral del sector privado, o empresa o institución del sector público, de manera continua en días laborales;
2. Alternada: Se realiza fuera de las instalaciones de la empresa o establecimiento laboral del sector privado, o empresa o institución del sector público, alternando los días y las horas laborales.

II. Lo descrito en el anterior Parágrafo, deberá respetar la jornada vigente, los límites de jornada máxima, los días de descanso y otros derechos que tuviese la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público.

ARTÍCULO 10.- (REVERSIBILIDAD). Cuando la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, hubiere pasado a las condiciones especiales de trabajo, deberá volver a prestar sus servicios de forma presencial a pedido del empleador, excepto en los siguientes casos:
a) Si el contrato de trabajo se hubiese modificado permanentemente por acuerdo entre las partes hacia la condición especial de trabajo;
b) Si por disposición de autoridad competente no fuera posible el trabajo presencial.

ARTÍCULO 11.- (CONFIDENCIALIDAD). La trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, es responsable de la custodia y uso de la información, tanto la que ha sido entregada para la ejecución del trabajo, así como la generada en aplicación de las condiciones especiales de trabajo.

CAPÍTULO II
TELETRABAJO

ARTÍCULO 12.- (DEFINICIÓN).     La condición especial de teletrabajo, es aquella en que la actividad laboral o prestación de servicios es realizada de manera no presencial mediante la utilización de Tecnologías de Información y Comunicación - TIC's o herramientas análogas, para facilitar la comunicación entre el empleador y la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público.

ARTÍCULO 13.- (CARACTERÍSTICAS).

I. La aplicación de esta condición especial es voluntaria, y para su implementación deberá existir el acuerdo entre las partes, el cual deberá constar por escrito, mediante mecanismos idóneos de prueba.

II. El teletrabajo puede acordarse como parte de la descripción inicial de la condición de trabajo o puede incorporarse posteriormente.

III. El teletrabajo no afecta ni altera las condiciones esenciales de la relación laboral.

IV. La aplicación de esta condición especial de trabajo no puede vulnerar derechos de las partes y no constituye por sí misma causal de terminación de la relación laboral.

V. El teletrabajo podrá ser aplicado de forma preferente para las personas en situación de vulnerabilidad, mayores de sesenta y cinco (65) años, mujeres embarazadas y personas con patología crónica, de acuerdo a sus actividades y naturaleza de sus funciones.

ARTÍCULO 14.- (IMPOSIBILIDAD).

I. Cuando la naturaleza de las labores de la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público imposibilite la adopción del teletrabajo, el empleador no podrá hacer uso de esta condición especial de trabajo.

II. Cuando la naturaleza de la labor ejecutada no permita la adopción de esta condición especial de trabajo, o la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público se vea imposibilitada de ejecutarla por circunstancias particulares y no atribuibles al mismo; éstas deberán ser informadas de inmediato al empleador. De comprobarse tales circunstancias por parte del empleador, no se podrá hacer uso de esta condición.

III. Las causales de imposibilidad de teletrabajo establecidas en el presente Artículo, bajo ningún concepto son causales de terminación de la relación laboral.

ARTÍCULO 15.- (JUSTIFICACIÓN DE LA IMPOSIBILIDAD).       La trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, imposibilitado de ejecutar sus labores a través de teletrabajo, deberá informar de manera inmediata al empleador dicha imposibilidad, debidamente justificada.

CAPÍTULO III
TRABAJO A DISTANCIA

ARTÍCULO 16.- (DEFINICIÓN).      La condición especial de trabajo a distancia, es aquella en que la actividad laboral o prestación de servicio se realiza total o parcialmente, en lugar o lugares distintos de los establecimientos o instalaciones de la empresa o establecimiento laboral del sector privado, o empresa o institución del sector público, sin supervisión directa e inmediata del empleador.

ARTÍCULO 17.- (CARACTERÍSTICAS).

I. La aplicación de esta condición especial es voluntaria, y para su implementación deberá existir el acuerdo entre las partes, el cual deberá constar por escrito, mediante mecanismos idóneos de prueba.

II. El trabajo a distancia puede acordarse como parte de la descripción inicial de la condición de trabajo o puede incorporarse posteriormente.

III. El trabajo a distancia no afecta ni altera las condiciones esenciales de la relación laboral.

IV. El trabajo a distancia no puede vulnerar derechos de las partes y no constituye por sí misma causal de terminación de la relación laboral.

V. Las partes deberán determinar el lugar donde la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, desarrollará sus labores.

VI. El empleador deberá implementar un mecanismo de control de jornada de trabajo a distancia.

CAPÍTULO IV
CONTROL Y VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 18.- (MEDIDAS CORRECTIVAS). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando evidencie que la realización de la actividad laboral en aplicación de las condiciones especiales de trabajo resulte perjudicial o lesiva a los derechos de la trabajadora o trabajador, servidora o servidor público, personal eventual y consultores individuales de línea del sector público, determinará las medidas correctivas que considere convenientes, a efectos de restituir los derechos que pudiesen ser vulnerados.

ARTÍCULO 19.- (VERIFICACIÓN).     El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de sus competencias y atribuciones podrá realizar la verificación in situ de la correcta aplicación de las condiciones especiales de trabajo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-       El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es el responsable de emitir
la reglamentación para la aplicación del presente Decreto Supremo en el sector público y privado, en el plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de su publicación.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4218, de 14 de abril de 2020.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los incisos c), d) y e) del Parágrafo II del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 4451, de 13 de enero de 2021.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-     Los actos, contratos o convenios colectivos emitidos, durante la vigencia del Decreto Supremo N° 4218, deberán adecuarse a las previsiones del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-     La implementación del presente Decreto Supremo no comprometerá la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la Ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

 

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA,  Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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