DECRETO SUPREMO N° 1359
LILLY GABRIELA MONTAÑO VIAÑA
PRESIDENTA EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fin y función esencial del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección de las personas.
Que el Parágrafo I del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece como derecho fundamental de toda persona el derecho a la vida y a la integridad física.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, dispone como derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
Que el numeral 1 del Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Que el numeral 1 del Artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1430, de 11 de febrero de 1993, dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Que el Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar prevista por ley.
Que el numeral 2 del Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que el derecho de libre asociación está sujeto a restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
Que el Artículo 211 del Código Penal, dispone que será sancionado el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Que es deber del Estado, garantizar la seguridad común para la vida, la integridad corporal, la propiedad pública y privada, por lo que es necesario contar con una disposición normativa que prevenga y sancione la tenencia y el uso de explosivos, artefactos y otros no autorizados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada.
ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN).
I. Se prohíbe la tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, así como en toda actividad que no sea industrial, minera, petrolera, de construcción u otras con fines laborales o productivos, por implicar un peligro común para la vida, la integridad corporal y la propiedad pública y privada.
II. El incumplimiento a la prohibición establecida dará lugar a responsabilidad penal, debiendo la Policía Boliviana proceder a la aprehensión de las personas responsables de acuerdo al Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 3.- (PREVENCIÓN). La tenencia y/o uso de bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas u otros materiales relacionados, en manifestaciones y movilizaciones sociales, conforme el objeto del presente Decreto Supremo dará lugar a su inmediato decomiso por la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 4.- (MOVILIZACIÓN SOCIAL PACÍFICA).
I. El ejercicio del derecho a la movilización pacífica queda plenamente garantizado.
II. Las y los participantes en movilizaciones deberán adoptar las medidas necesarias para evitar causar daños a terceros o a la propiedad pública o privada.
III. Las y los participantes en movilizaciones sociales que causen daños a terceros o al patrimonio público o privado responderán civil y penalmente por sus actos de acuerdo a Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil doce.
FDO. LILLY GABRIELA MONTAÑO VIAÑA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
No hay comentarios:
Publicar un comentario