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domingo, 8 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1288 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843

 DECRETO SUPREMO N° 1288

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, señala que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

 

Que el Artículo 51 ter. del Capítulo VI del Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, establece que las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el trece por ciento (13%) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del doce punto cinco por ciento (12.5%), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones.

 

Que en cumplimiento al Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), se debe establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas para las entidades financieras bancarias y no bancarias.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), incorporado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, para la aplicación de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – AA-IUE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%), por las entidades financieras bancarias y no bancarias que excedan el trece por ciento (13%) del Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto. 

 

ARTÍCULO 2.- (SUJETOS ALCANZADOS CON LA AA-IUE FINANCIERO). 

 

I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 ter. de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), están alcanzadas por la AA-IUE Financiero, las entidades bancarias y no bancarias, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, que tengan un Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto, mayor al trece por ciento (13%). 

 

II. Quedan excluidos de la aplicación de la citada Alícuota Adicional los bancos de segundo piso.

 

ARTÍCULO 3.- (CÁLCULO DEL COEFICIENTE DE RENTABILIDAD RESPECTO DEL PATRIMONIO NETO). A efectos de la aplicación de la AA-IUE Financiero, el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, se determinará como el valor porcentual de la división del Resultado Antes de Impuestos y el Patrimonio Neto, expresado en la siguiente fórmula:

 

[image]

 

Donde:

 

CR = Coeficiente de Rentabilidad respecto del patrimonio neto.

RAI = Resultado Antes de Impuestos. 

PN = Patrimonio Neto.

 

El Resultado Antes de Impuestos, será aquel que al cierre de cada gestión se consigne en los Estados Financieros presentados a la ASFI.

 

El Patrimonio Neto, a efectos de la determinación del Coeficiente de Rentabilidad respecto del Patrimonio Neto, establecido en el presente Decreto Supremo, es el patrimonio consignado en los Estados Financieros presentados a la ASFI, al cierre de cada gestión.

 

ARTÍCULO 4.- (LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA AA-IUE FINANCIERO). 

 

I. Cuando el Coeficiente de Rentabilidad respecto del Patrimonio Neto sea superior al trece por ciento (13%), se aplicará la AA-IUE Financiero del doce punto cinco por ciento (12.5%) a la Utilidad Neta Imponible definida en la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente) y reglamentada mediante Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995.

 

II. La declaración, determinación y pago de la AA-IUE Financiero serán realizados anualmente en la forma que establezca la Administración Tributaria y estarán sujetas a las previsiones establecidas en el Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), el Decreto Supremo N° 24051, el presente Decreto Supremo y toda norma relacionada con la liquidación y pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. 

 

III. La AA-IUE Financiero, no admite deducción de ninguna naturaleza y debe ser cancelada en efectivo.

 

ARTÍCULO 5.- (NO COMPUTABLE COMO UN PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES). El importe correspondiente al pago de la AA-IUE Financiero no será computable como pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones.

 

ARTÍCULO 6.- (REGLAMENTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA). El Servicio de Impuestos Nacionales en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la normativa administrativa para la implementación de la AA-IUE Financiero.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de julio del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. 

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