DECRETO SUPREMO N° 4539
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado, el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Parágrafo I Artículo 378 de la Constitución Política del Estado del Texto Constitucional, establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, señala que las actividades relacionadas con la Industria Eléctrica se regirán entre otros por el principio de adaptabilidad que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley N° 2492, de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006, que modifica la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), estableciendo la Política de Incentivos y Desincentivos, mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE a los vehículos automotores.
Que la Disposición Adicional Primera de la Ley N°; 455, de 11 diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), señalando nuevas tasas porcentuales para la importación de vehículos.
Que el Decreto Supremo N° 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que el Decreto Supremo N°; 4477, de 24 de marzo de 2021, establece condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica.
Que de conformidad a la dinámica del comercio exterior, se ha visto por necesario implementar incentivos tributarios y financieros, para fomentar de manera integral el uso eficiente de la energía eléctrica, que permita mejorar las condiciones medioambientales, el ahorro y la eficiencia energética.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto incentivar de manera integral el uso de la energía eléctrica con la finalidad de contribuir a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética a través de:
a) Incentivos tributarios para fabricación, ensamblaje e importación de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;
b) Incentivos financieros para fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos, híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida;
c) Incentivos tributarios para equipos y/o accesorios de sistemas de energía y generación distribuida.
ARTÍCULO 2.- (INCENTIVOS TRIBUTARIOS, PARA LA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE E IMPORTACIÓN).
I. Las empresas que internen mercancías provenientes del territorio extranjero o nacional a Zonas Francas Industriales, consignadas a usuarios habilitados de las mismas, para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos automotores eléctricos e híbridos y maquinaria agrícola eléctrica e híbrida, dentro de Zonas Francas Industriales, no están alcanzadas al pago de tributos de importación, conforme a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, gozarán de beneficios establecidos en el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas Industriales, aprobado por Decreto Supremo N° 2779, de 25 de mayo de 2016.
II. Con la finalidad de incentivar el ensamblaje de vehículos eléctricos, se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para la importación de controladores telemáticos, sistemas telemáticos y motores eléctricos, de acuerdo a lo establecido en Anexo I que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
III. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario y del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE para vehículos automotores eléctricos e híbridos, que en Anexo II forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
La modificación de las alícuotas para el pago del ICE, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, a cuyo vencimiento se restituirán las alícuotas correspondientes.
IV. Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para maquinaria agrícola eléctrica, que en Anexo III forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- (INCENTIVOS FINANCIEROS PARA FABRICACIÓN, ENSAMBLAJE Y COMPRA).
I. La otorgación de créditos cuyo destino sea la fabricación, ensamblaje y compra de vehículos automotores eléctricos e híbridos, así como la fabricación o ensamblaje de maquinaria agrícola eléctrica e híbrida en territorio nacional y la
adquisición de maquinaria agrícola eléctrica e híbrida por parte de los productores, será considerada como financiamiento al sector productivo, debiendo la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incorporar en la normativa regulatoria, los criterios y condiciones para el efecto, mismos que también deberán ser aplicados por las entidades de intermediación financiera que ya cuentan con productos financieros para ese propósito.
II. Para el caso del financiamiento a personas naturales, para la compra de vehículos automotores eléctricos e híbridos, se aplicará la tasa de interés máxima establecida para la unidad productiva de tamaño micro, dispuesta en el Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N°; 2055, de 9 de julio de 2014.
III. La ASFI para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del presente Artículo, deberá emitir reglamentación en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EQUIPOS Y/O ACCESORIOS DE SISTEMAS DE ENERGÍA Y GENERACIÓN DISTRIBUIDA). Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para la importación de sistemas de recarga (cargadores para vehículos eléctricos), medidores Bi direccionales e inteligentes, inversores y mercancías, que en Anexo IV forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La Autorización Previa para la importación de vehículos híbridos a ser emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, en el marco del Decreto Supremo N°; 3244, de 5 de julio de 2017, además de acreditar el cumplimiento de normas Euro o equivalentes, debe establecer que se trata de un vehículo que utiliza dos (2) sistemas de propulsión mixta, combinando un motor eléctrico y un motor de combustión (vehículo híbrido).
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Cuando exista mala apropiación de la subpartida arancelaria que clasifique a un vehículo eléctrico o híbrido sin que tenga las propiedades y características de los mismos, se enmendará la Declaración de Mercancías y de corresponder se ajustará el pago de tributos, multas y otros, sin perjuicio a la aplicación de las sanciones que correspondan.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, por si misma o a través de sus filiales, implementará e instalará sistemas de recarga para vehículos eléctricos en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la emisión de la reglamentación específica y condiciones técnicas establecidas en el Parágrafo III de la presente Disposición.
II. Las empresas distribuidoras de electricidad y empresas privadas legalmente constituidas en el país, por sí solas, en alianza, asociación u otro tipo de estructura de negocio, podrán implementar e instalar sistemas de recarga para vehículos eléctricos.
III. La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, determinará la tarifa transitoria a nivel nacional de los Sistemas de Recarga, hasta la aprobación de las nuevas estructuras tarifarias, los reglamentos técnicos, los requisitos de seguridad que deberán cumplir las instalaciones de recarga de vehículos eléctricos, así como los requisitos para las autorizaciones de comercialización, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N°; 4114, de 12 de diciembre de 2019.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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