DECRETO SUPREMO N° 1101
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 1 del Artículo 257 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, establece como atribución de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, la administración directa de los bienes incautados y de los confiscados y decomisados hasta el momento de su monetización.
Que el numeral 7 del Artículo 258 de la Ley Nº 1970, establece como parte del régimen de administración de bienes incautados, la adopción de medidas convenientes para el cuidado y conservación de los bienes que no fueron objeto de venta. Asimismo, el párrafo segundo del citado Artículo, dispone que los frutos provenientes de la administración de los bienes incautados, serán imputados a los gastos de su administración y conservación.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por Decreto Supremo N° 26143, de 6 de abril de 2001, dispone que la administración de los bienes incautados comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión; que serán conservados en las mismas condiciones en que fueron incautados, bajo responsabilidad, salvo el deterioro normal que sufran por el transcurso del tiempo o debido a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, señala que se entiende por administración directa los actos ejercidos por DIRCABI, por sí o a través de depositarios.
Que existe la necesidad manifiesta de incluir previsiones orientadas a mejorar la eficiencia y resultados en cuanto al manejo y disposición de bienes semovientes incautados, decomisados o confiscados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 36 del Reglamento de Administración de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 26143, de 6 de abril de 2001, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 36.- (BIENES SUSCEPTIBLES DE VENTA SIN CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO).
I. Los bienes consumibles, perecibles, semovientes y bienes susceptibles de disminución de su valor por desactualización tecnológica, serán vendidos, según corresponda, mediante venta directa o en pública subasta, sin necesidad del consentimiento del propietario.
II. El dinero obtenido de la venta se depositará a nombre de la Dirección en una cuenta de un banco o entidad financiera del sistema nacional, asegurando el mantenimiento de valor e intereses.
III. Cuando la sentencia judicial determine la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad a este reglamento, la devolución se tendrá por cumplida entregando el valor obtenido por la venta de los bienes, más los intereses generados, descontándose los gastos ordinarios y extraordinarios emergentes de la administración.
IV. La minuta de transferencia de los bienes muebles sujetos a registro será suscrita por el Director General de la DIRCABI, previa autorización del Juez que estuviere en conocimiento de la causa; excepto los estipulados en el Código de Procedimiento Penal.
V. No obstante lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, los bienes semovientes incautados o decomisados, como medida de cuidado y conservación, podrán ser entregados en calidad de depósito a las Fuerzas Armadas u otra entidad pública del Estado Plurinacional, debiendo el depositario administrar los semovientes en el marco de las obligaciones del depositario previstas en el Código Civil. El Depositario obtendrá el cincuenta por ciento (50%) de las crías que acrecienten los bienes semovientes durante el tiempo que dure el depósito, para cubrir los gastos de administración y conservación.
VI. Si la sentencia judicial dispone la confiscación de los bienes semovientes, el depositario deberá restituir a la DIRCABI, los bienes semovientes más los frutos obtenidos, exceptuando el cincuenta por ciento (50%) del acrecentamiento obtenido para cubrir los gastos de administración y conservación.”
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Wilfredo Franz David Chávez Serrano MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Iván Jorge Canelas Alurralde MINISTRO DE COMUNICACIÓN E INTERINO DE CULTURAS.
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