DECRETO SUPREMO N° 0902
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el numeral 2 del Artículo 345 de la Constitución Política del Estado, establece que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental, sin excepción alguna y de manera transversal, a toda actividad susceptible de afectar a los recursos naturales y al medio ambiente.
Que el Artículo 25 de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, establece que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 de las Complementaciones y Modificaciones al Decreto supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus Títulos I, II, V y IX del Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA y Títulos I, IV, V y IX del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto Supremo N° 28592, de 17 de enero de 2006, establece las competencias del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, como Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN y a las Gobernaciones de Departamento, como Autoridad Ambiental Competente Departamental – AACD.
Que el inciso k) del Artículo 95 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina entre las atribuciones de la Ministra(o) de Medio Ambiente y Agua, el diseño de políticas y normas para implementar Sistemas de Impacto de Control de Calidad Ambiental de aplicación a nivel nacional y en las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas.
Que el Artículo 64 de la Ley N° 4021, de 14 de abril de 2009, Régimen Electoral Transitorio, dispone la elección de Autoridades Ejecutivas Departamentales, estableciendo que los Ejecutivos Seccionales y Vicegobernadores, serán elegidos por voto popular directo y secreto.
Que el numeral 2 del Parágrafo III del Artículo 88 de Ley 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala entre una de las competencias exclusivas del nivel central del Estado es elaborar, reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental.
Que las actividades, obras o proyectos con Categoría III y IV, no implican impactos ambientales significativos al medio ambiente, por lo tanto, es necesario emitir la normativa legal que permita a los gobernadores, en calidad de AACD, otorgar esta Licencia al Sub Gobernador, Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional, con el objetivo de agilizar los trámites de otorgación de Licencia Ambiental.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se constituye como representante legal, al Subgobernador, Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional de las Actividades Obras o Proyectos – AOPs, que se desarrollen en sus provincias, cuando correspondan a la Categoría III o IV, con base a los criterios establecidos en el Artículo 16 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA.
II. Se entenderá por representante legal, para fines exclusivos de la aplicación del parágrafo anterior, al Subgobernador Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional de los Gobiernos Autónomos Departamentales encargado de realizar la tramitación y obtención de la licencia ambiental, así como el seguimiento y cumplimiento de las medidas ambientales establecidas en norma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A solicitud del Subgobernador, Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional, los tramites en proceso de otorgación de Licencia Ambiental de Actividades, Obras o Proyectos con categoría III y IV que se encuentren en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, deben ser remitidos a las gobernaciones correspondientes, con el objeto de proceder al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Se incorpora el inciso i) en el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006, que complementa al Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, con el siguiente texto:
“i) Evaluar y otorgar la Licencia Ambiental a Actividades, Obras y Proyectos con Categoría III o IV, siempre y cuando las mismas sean ejecutadas por el Subgobernador, Ejecutivo Seccional o Ejecutivo Regional de los Gobiernos Autónomos Departamentales.”
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Se modifican los Artículos 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 27173, de 15 de septiembre de 2003, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4.- (REPRESENTACIÓN). El representante Legal de la actividad, obra o proyecto, deberá presentar el Formulario debidamente llenado en tres (3) ejemplares a la Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental, quedando un ejemplar con el sello de recepción en poder del mismo. El Formulario deberá ser llenado por el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto.”
“ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN). La Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental evaluará el Formulario y procederá a su aprobación o rechazo. Si lo aprueba, otorgará el certificado de dispensación para el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo las recomendaciones que correspondan, en un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de recepción. Una vez que la Autoridad Ambiental Competente, Nacional o Departamental otorgue el certificado de dispensación deberá enviar una copia del formulario aprobado y del certificado de dispensación al organismo sectorial competente.
Si durante el plazo de revisión se precisan aclaraciones, complementaciones o enmiendas, la Autoridad Ambiental Competente, Nacional o Departamental, requerirá al Representante Legal en una sola oportunidad la presentación de las mismas, para que éste aclare o enmiende lo requerido a conformidad de dichas autoridades, computándose en nuevo plazo cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido.
La Autoridad Ambiental Competente Nacional o Departamental, podrá rechazar una solicitud únicamente, cuando la actividad, obra o proyecto no se encuentre en el listado del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que debería iniciar el procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de la presentación de la Ficha Ambiental.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de junio del año dos mil once.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE AUTONOMÍAS, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.
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