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lunes, 3 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0762 - REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

 DECRETO SUPREMO N° 0762z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 14 del Texto Constitucional, dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

 

Que el Artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, señala que los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas.

 

Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, establece que el Órgano Ejecutivo se encargará de su reglamentación, en lo que corresponda, en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación, en base a un amplio proceso de concertación y participación social.

 

Que el Órgano Ejecutivo ha dado cumplimiento al proceso de concertación, llevando a cabo jornadas departamentales para la reglamentación de la Ley Nº 045, habiendo contado con la participación de organizaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, medios de comunicación, entidades académicas, colegios profesionales, entidades públicas y otros, en las cuales se recolectaron aportes y propuestas que son las bases y fundamentos que sustentan el presente Decreto Supremo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO A LA LEY CONTRA EL RACISMO

Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.

 

ARTÍCULO 2.- (PRINCIPIOS). El presente Reglamento se rige en el marco de los principios generales establecidos en la Ley N° 045; Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público; Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales; Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo; Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, y demás disposiciones que correspondan.

 

 

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales, Regionales e Indígena Originario Campesinos – IOC’s, entidades públicas y privadas, y de representación civil, implementarán políticas para la prevención contra el racismo y toda forma de discriminación en el ámbito de sus competencias.

 

ARTÍCULO 4.- (POLÍTICAS DE PREVENCIÓN E INFORMACIÓN). Las políticas de prevención e información de las entidades públicas y privadas deberán considerar:

 

  1. Los riesgos e implicaciones de los hechos de racismo y toda forma de discriminación.

  2. Las medidas necesarias para prevenir la comisión de los delitos de racismo y toda forma de discriminación.

  3. La protección efectiva de la dignidad del ser humano.

  4. Las acciones utilizadas por los responsables para la prevención del racismo y toda forma de discriminación.

  5. Los daños físicos y psicológicos que puedan generar los hechos de racismo y discriminación.

  6. Información sobre las instancias competentes para la atención de casos de racismo y discriminación.

 

 

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Educación es la instancia competente para implementar las medidas de prevención en el Sistema Educativo Plurinacional en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación.

ARTÍCULO 6.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE EDUCACIÓN). Sin perjuicio de otras medidas de prevención, de acuerdo a lo establecido por Ley en el ámbito educativo, el Ministerio de Educación se encargará de:

  1. Implementar en la currícula educativa, en los diferentes niveles de la educación regular, alternativa, especial y superior contenidos relativos a la igualdad y no discriminación referidos a:

1.1 Principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

1.2 Ejercicio de los derechos culturales.

1.3 Ejercicio de los derechos humanos.

1.4 Deberes ciudadanos.

  1. Instruir a las instituciones educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la obligación de realizar al menos dos (2) actividades anuales dirigidas a la comprensión de la Ley N° 045, con la participación de los actores educativos, promoviendo una cultura de respeto a la dignidad de todo ser humano.

  2. Instruir a las Instituciones Educativas públicas, privadas y de convenio, en los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior, la implementación de políticas:

3.1 De estímulo que fomenten conductas de respeto a la dignidad humana.

3.2 De asistencia especializada e integral en casos de racismo y discriminación cuando afecte al derecho a la integridad física, psicológica y/o sexual, debiendo desarrollar estrategias de detección temprana, atención, derivación y seguimiento.

3.3 Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.

 

  1. Fomentar relaciones interinstitucionales entre centros culturales y educativos para promover modalidades combinadas de educación regular, alternativa, especial y superior, que contribuyan a una formación integral y de desarrollo cultural de los estudiantes y ciudadanos en general.

  2. Promover que en el proceso educativo se difundan las diversas culturas y cosmovisiones, con una visión crítica, tanto en los programas de enseñanza, como en los textos escolares y en el desarrollo de la actividad docente.

  3. Producir materiales educativos en todos los idiomas oficiales establecidos en la Constitución Política del Estado.

  4. Estimular la formación especializada en igualdad y no discriminación a docentes de los niveles de educación regular, alternativa, especial y superior.

 

ARTÍCULO 7.- (INSTANCIAS DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Observatorio Plurinacional de la Calidad de la Educación, deberá realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación del Sistema Educativo Plurinacional en lo referente a la lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.

 

 

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 8.- (AUTORIDAD COMPETENTE). Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades públicas, son las encargadas de implementar las medidas de prevención en la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS). Son obligaciones de los servidores públicos:

 

  1. Ejercer el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en todos sus actos.

  2. Cursar los módulos de actualización en valores, ética funcionaria, derechos humanos e igualdad y no discriminación desarrollados por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, independientemente de la modalidad de incorporación, nombramiento, contratación o designación.

 

ARTÍCULO 10.- (OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS).

 

I. Son obligaciones de las entidades públicas:

 

  1. Capacitar a las autoridades sumariantes de las entidades públicas, para procesar las denuncias por faltas fundadas en motivos racistas y/o discriminatorios.

  2. Organizar y realizar talleres, seminarios de sensibilización, concientización y capacitación permanente.

 

II. Obligaciones de las entidades públicas de formación y capacitación:

 

  1. La Escuela de Gestión Pública Plurinacional diseñará, implementará y evaluará un plan de capacitación y estrategias de sensibilización dirigidas a servidores y servidoras públicas para erradicar actos y prácticas racistas y discriminatorias en la Administración Pública en base a un diagnóstico del sector.

  2. La Escuela de Jueces, de Fiscales, de Abogados del Estado, Academia Diplomática y otras instancias de formación de servidores públicos, incluirán en sus planes de estudio, el desarrollo de competencias para la protección especial a grupos en situación de vulnerabilidad y la prevención de actos de racismo y discriminación en el ejercicio del servicio público.

 

III. El Viceministerio de Descolonización dependiente del Ministerio de Culturas, llevará el registro y seguimiento de las denuncias efectuadas y sanciones impuestas conforme establece la Ley.

 

IV. Los Gobiernos Autónomos Municipales, en el ámbito de sus competencias, al momento de autorizar espectáculos públicos, podrán exigir que los organizadores informen y adviertan a los espectadores sobre los contenidos de dichos espectáculos.

 

ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA). Son obligaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana:

 

  1. Adoptar políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas racistas y discriminatorias.

  2. Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.

  3. Implementar mecanismos no discriminatorios para los ascensos y destinos en función de la jerarquía, antigüedad y méritos profesionales.

  4. Fortalecer los mecanismos de no discriminación en los procesos de admisión y reclutamiento de las y los postulantes a institutos.

  5. Fortalecer el sistema educativo y de instrucción de docentes, instructores, conscriptos, cadetes, alumnos y personal administrativo transversalizando principios de igualdad, respeto, sin racismo y toda forma de discriminación.

 

CAPÍTULO IV

COMUNICACIÓN, INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN

 

ARTÍCULO 12.- (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es la instancia competente para implementar políticas de prevención en los ámbitos de comunicación, información y difusión en coordinación con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Transporte y Telecomunicaciones – ATT, en el marco de sus competencias.

 

ARTÍCULO 13.- (OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Son obligaciones de los medios de comunicación:

 

  1. Adoptar o readecuar sus Reglamentos Internos, incorporando principios orientados a impulsar el reconocimiento, el respeto de las diferencias y la promoción de principios, valores y normas para erradicar conductas racistas y toda forma de discriminación, conforme a la Ley Nº 045.

  2. Promover las acciones de prevención y educación destinadas a precautelar el respeto a la dignidad e igualdad de todas las personas, mediante la elaboración de productos comunicacionales propios, en idiomas oficiales y alternativos de acuerdo a la región y audiencia, que serán difundidos bajo los siguientes parámetros:

 

    1. En canales de televisión: al menos veinte (20) minutos al mes, en horarios preferenciales.

    2. En radioemisoras: al menos cuarenta (40) minutos al mes, en horarios preferenciales.

    3. En diarios y semanarios: al menos una (1) página al mes, y en revistas: media página al mes; en espacios preferenciales para ambos casos.

    4. En periódicos digitales en internet, un (1) espacio al mes.

 

  1. Enviar semestralmente un informe de dichos productos comunicacionales difundidos al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; el que a su vez verificará el contenido de los mismos.

  2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 precedente se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

 

 

CAPÍTULO V

ÁMBITO ECONÓMICO

 

ARTÍCULO 14.- (OBLIGACIONES).

 

I. El Estado promoverá la inclusión social a través de la ejecución de inversiones públicas, para lo cual las Máximas Autoridades Ejecutivas, deberán incluir en la programación operativa anual acciones contra el racismo y toda forma de discriminación, tomando en cuenta a los sectores en situación de vulnerabilidad y darán cumplimiento a acciones adoptadas en el Plan Nacional de Acción contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, otras políticas públicas y recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos.

 

II. Las entidades privadas podrán prever recursos económicos para la implementación de acciones contra el racismo y toda forma de discriminación.

 

 

TÍTULO III

FALTAS Y SANCIONES QUE CONSTITUYEN RACISMO

Y DISCRIMINACIÓN

 

 

CAPÍTULO I

EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 15.- (FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).

 

I. Se consideran faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes:

 

  1. Agresiones verbales, que consiste en toda expresión o ataque verbal, que de forma directa realiza una persona hacia otra por motivos racistas o discriminatorios con la intención de ofender su dignidad como ser humano.

  2. Denegación de acceso al servicio, entendido como la restricción o negación injustificada o ilegal de un servicio por motivos racistas o discriminatorios.

  3. Maltrato físico, psicológico y sexual, que consiste en todo acto o comportamiento que tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios, que cause daño psicológico y/o físico, que no constituya delito.

 

II. Los motivos racistas son aquellos que se fundan en razón a la raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o al pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio.

 

III. Los motivos discriminatorios son aquellos que se fundan, de manera ilegal, en razón al sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta.

 

IV. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas:

 

  1. Son faltas leves, las previstas en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del presente Artículo.

  2. Son faltas graves, el incurrir en la comisión de una falta leve, habiendo sido anteriormente sancionado por otra leve.

  3. Son faltas gravísimas, la prevista en el numeral 3 del Parágrafo I del presente Artículo o la comisión de una falta leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otra grave.

 

 

CAPÍTULO II

FALTAS Y SANCIONES EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

 

ARTÍCULO 16.- (DE LAS FALTAS). Se consideran faltas de los medios de comunicación, cualquiera sea su naturaleza, la autorización de la difusión y publicación de ideas racistas y discriminatorias, que se traducen en las siguientes:

 

  1. Expresiones deliberadas y sistemáticas, consistentes en manifestaciones verbales o escritas, con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o discriminatorios.

  2. Difusión sistemática de mensajes con contenidos racistas o discriminatorios, en propagandas, espacios pagados, avisos solicitados y publicidad, que inciten al odio, desprecio, violencia o persecución de una determinada persona o grupos de personas.

  3. Defensa o elogio de los actos de racismo o discriminación con el fin de justificar el odio, la violencia o la persecución de determinada persona o grupo.

 

 

ARTÍCULO 17.- (SANCIONES). Las sanciones previstas para los medios de comunicación son las siguientes:

 

  1. Sanciones de primer grado.- Serán sancionados con diez (10) a ciento cincuenta (150) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por primera vez.

  2. Sanciones de segundo grado.- Serán sancionados con ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300) días multa, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por segunda vez.

  3. Sanciones de tercer grado.- Serán sancionados con inhabilitación temporal de funcionamiento de ciento cincuenta (150) a trescientos sesenta (360) días calendario, los medios de comunicación que hayan incurrido en las conductas de los numerales 1, 2 o 3 del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, por tercera vez. En las posteriores reincidencias se aplicará directamente la máxima sanción establecida en el presente numeral.

 

ARTÍCULO 18.- (DAÑOS, PERJUICIOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES).

 

I. Independientemente de la sanción administrativa impuesta, el medio de comunicación cubrirá el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado, que serán determinados judicialmente.

 

II. Se salva el derecho de repetición del medio de comunicación.

 

III. La aplicación de sanciones no exime a los medios de comunicación de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones laborales.

 

ARTÍCULO 19.- (INICIO DIRECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO). La ATT iniciará directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa, cuando los medios de comunicación incurran en las faltas descritas en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN

 

SECCIÓN I

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

 

ARTÍCULO 20.- (ACTOS QUE NO CONSTITUYEN RACISMO NI DISCRIMINACIÓN). Los actos que no constituyen racismo ni discriminación son los siguientes:

 

  1. Las medidas especiales, sean políticas, normas, planes u otras acciones afirmativas, en cualquier ámbito, encaminadas a lograr la igualdad para las personas en situación de vulnerabilidad.

  2. En el ámbito educativo y laboral, los requisitos académicos previamente establecidos con carácter general y público.

  3. Trato diferenciado y/o preferente para niños, niñas, personas adulto mayores, mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial u otras que por su condición de salud así lo requieran.

  4. El manifestar defectos de normas o actos legislativos, administrativos o judiciales, independientemente de la autoridad o servidor público que las propusiese o adoptase, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de contenido racista o discriminatorio.

  5. La exigencia de requisitos relativos a la integridad física y la salud corporal en las escuelas de formación de ciertas profesiones, artes, deportes u oficios que por su naturaleza los demanden.

 

  1. Denegar el acceso al servicio en establecimientos y lugares públicos cuando la persona:

 

    1. Se encuentre en estado de ebriedad o bajo efecto de sustancias controladas.

 

    1. Se encuentre portando armas u objetos que puedan poner en peligro la integridad física de las personas.

 

  1. Ocasione o haya ocasionado disturbios dentro del establecimiento.

 

  1. Cuando se produzcan o exista riesgo de pandemias, el Ministerio de Salud y Deportes podrá imponer restricciones administrativas por razones de salud pública y de enfermedades infectocontagiosas, mediante resolución expresa.

 

ARTÍCULO 21.- (CONDUCTAS QUE NO GENERAN RESPONSABILIDAD DIRECTA PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN). La publicación o difusión de ideas y mensajes racistas y discriminatorios no generará responsabilidad directa al medio de comunicación en los siguientes casos:

 

  1. Cuando se publiquen o difundan como parte de cobertura informativa o de las tareas propias de la comunicación, sin que constituyan defensa o elogio de acciones de racismo y discriminación.

 

  1. Cuando sean expresiones de terceras personas difundidas en programas en directo o con participación de la audiencia. En este caso, de conformidad a las normas de ética periodística, el medio de comunicación deberá advertir al público de abstenerse de expresiones de naturaleza racista o discriminatoria e interrumpir la declaración. En caso de que el medio de comunicación no aplique su autorregulación y de persistir la infracción será pasible a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

 
  1. Cuando corresponda a un programa independiente en espacios alquilados en radio y televisión, el responsable directo es el (la) director (a), productor (a), conductor (a) o el (la) que contrate el espacio del programa emitido. En caso de que el medio de comunicación no advierta y permita la infracción, será pasible a las sanciones establecidas en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.

 

 

SECCIÓN II

REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 22.- (DEBER DE REMITIR AL MINISTERIO PÚBLICO).

 

I. Cuando como resultado del proceso interno o administrativo, se determine que existen indicios de responsabilidad penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación que se adecue a cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, exceptuando las conductas señaladas en los Artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281 nonies.

 

II. Las disposiciones del presente Artículo serán aplicadas por las entidades públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 23.- (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN). La aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias se cumple sin perjuicio de la acción penal que pueda ser iniciada en aplicación a la Ley N° 045.

 

ARTÍCULO 24.- (PAGO Y CONVERSIÓN DE LAS MULTAS).

 

I. Las sanciones económicas deberán ser pagadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles desde su notificación con la resolución.

 

II. En el caso de los medios de comunicación, el incumplimiento del Parágrafo precedente, conforme a procedimiento, dará lugar a la apertura de la vía coactiva fiscal para el cobro de la deuda, pudiendo solicitarse como medida precautoria la anotación preventiva de los bienes del medio de comunicación.

 

III. Los medios de comunicación podrán solicitar, en el plazo de diez (10) días hábiles de recibida la notificación con la resolución, que un cincuenta por ciento (50%) de la sanción económica impuesta sea convertida en su equivalente en espacios dentro de su programación o publicación, destinados a la promoción del derecho a la igualdad y no discriminación.

 

 

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 25.- (DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Para efecto de la responsabilidad administrativa y disciplinaria por actos de racismo y toda forma de discriminación establecidos en la Ley N° 045 se aplicarán las Leyes N° 2027, N° 1178, N° 2341, N° 1632 y demás disposiciones que correspondan.

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La autoridad competente para sustanciar el procedimiento administrativo sancionador a los medios de comunicación, aplicará el procedimiento administrativo para las Autoridades de Fiscalización y Control Social en todo lo no previsto por el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Todas las instituciones públicas y privadas, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberán incorporar en sus Reglamentos Internos, de Personal o Disciplinarios, los Principios Generales de la Ley Nº 045 y las faltas que constituyan actos de racismo y discriminación señalados en el Parágrafo I del Artículo 13 y el Parágrafo I del Artículo 14 de la misma norma, como causal de proceso interno y su sanción correspondiente.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Todas las instituciones públicas y privadas deberán remitir una copia de su Reglamento Interno al Comité Nacional contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de enero del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSP. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PRODUC. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.  

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