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lunes, 31 de mayo de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 0921 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 0921

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Lic. Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, se ausentará del país en misión oficial, del 27 al 28 de junio de 2011, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de asistir a la “CXLII Reunión Extraordinaria del Directorio de la Corporación Andina de Fomento (CAF)”.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mientras dure la ausencia de la titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los Veintisiete días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0920 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a la ciudadana ANA TERESA MORALES OLIVERA, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0920

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Lic. Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se ausentará del país en misión oficial, los días 27 y 28 de junio de 2011, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de participar en una cena trabajo en la cual presentarán el estudio sobre el Acceso a los Servicios Financieros del Reporte de Economía y Desarrollo (RED 2011) y asistir a la “CXLII Reunión Ordinaria y Extraordinaria del Directorio de la CAF”. 

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a la ciudadana ANA TERESA MORALES OLIVERA, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia del titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz.

 

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 0919 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural

 DECRETO PRESIDENCIAL Nº 0919

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DEBOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Sra. Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se ausentará del país en misión oficial, del 24 de junio al 01 de julio de 2011, a la ciudad de Roma – República Italiana, a objeto de participar del 37º Periodo de Sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, a la ciudadana Ana Teresa Morales Olivera, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia de la titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0918 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano SACHA SERGIO LLORENTTY SOLIZ, Ministro de Gobierno

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0918

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dra. María Cecilia Chacón Rendón, Ministra de Defensa, se ausentará del país en misión oficial, los días 21 al 30 de junio de 2011, a la ciudad de Beijín – República Popular de China, a objeto de proceder a la suscripción de un Contrato de Préstamo Concesionario para la Adquisición de dos Aeronaves MA60 y seis Helicópteros H425. 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano SACHA SERGIO LLORENTTY SOLIZ, Ministro de Gobierno, mientras dure la ausencia de la titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0917 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS, al ciudadano ROBERTO IVÁN AGUILAR GÓMEZ, Ministro de Educación

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0917

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Sra. Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Ministra de Culturas, se ausentará del país en misión oficial, del 18 al 24 de junio de 2011, a la ciudad de Paris - Francia, a objeto de participar en la “35º Sesión del Comité del Patrimonio Mundial” a realizarse en la sede de la UNESCO.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS, al ciudadano ROBERTO IVÁN AGUILAR GÓMEZ, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia de la titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0916 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, a la ciudadana NEMESIA ACHACOLLO TOLA, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0916

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dra. Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, se ausentará del país en misión oficial, del 16 al 18 de junio de 2011, a la República del Paraguay, a objeto participar de la “XIII Reunión de Ministros de Medio Ambiente del Mercosur y Estados Asociados” y al acto de lanzamiento oficial del Proyecto “Manejo Sostenible de Bosques en el Ecosistema Transfronterizo del Gran Chaco Americano”.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, a la ciudadana NEMESIA ACHACOLLO TOLA, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia de la titular. 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz. 

domingo, 30 de mayo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0915 - Se derogan el Parágrafo III del Artículo 6, el Artículo 7, y los incisos a) y b) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0890

 DECRETO SUPREMO N° 0915

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades.

 

Que el numeral 9 del Parágrafo I del Artículo 300 del Texto Constitucional, establece que los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción, tienen competencia exclusiva sobre el transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte. Asimismo, el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, prevé como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción, el transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano.

 

Que el Decreto Supremo N° 0890, de 1 de junio de 2011, establece parámetros para determinar un régimen tarifario y un mecanismo de regulación del Servicio Público de Transporte Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros, así como otros aspectos complementarios al referido Servicio.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional tiene la obligación de velar por la seguridad del servicio del transporte público a la población y a la vez garantizar la revisión responsable y periódica de los vehículos del sector público.

Que es necesario flexibilizar los parámetros que determinan el régimen tarifario y los mecanismos de regulación del Servicio Público de Transporte Automotor Intermunicipal y Urbano de Pasajeros establecido por el Decreto Supremo N° 0890, sin descuidar la seguridad y calidad de este servicio a la población.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan el Parágrafo III del Artículo 6, el Artículo 7, y los incisos a) y b) del numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 0890, de 1 de junio de 2011.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luis Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

DECRETO SUPREMO N° 0914 - Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar aporte de capital por un monto que asciende a Bs813.709.397.-

 DECRETO SUPREMO N° 0914z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo - PND, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, determina como prioridad del Estado la Seguridad y Soberanía Alimentaria del País.

 

Que el Decreto Supremo N° 29230, de 15 de agosto de 2007, crea la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, como Empresa Pública, con Personería Jurídica y patrimonio propio, que funcionará bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, cuya organización y funcionamiento estará sujeto en el marco de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 3351, de 21 de febrero de 2006, y sus disposiciones reglamentarias.

 

Que el Decreto Supremo N° 29710, de 17 de septiembre de 2008, modifica el Decreto Supremo N° 29230, establece a EMAPA, como Empresa Pública, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. Cuyo objeto es apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos; a la producción agropecuaria y agroindustrial; contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción del agricultor en el mercado interno y externo.

 

Que es necesario que EMAPA, cuente con recursos suficientes para cumplir con las siguientes actividades: apoyo a pequeños productores, acopio y compra de producción e implementación de infraestructura productiva.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- 

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar aporte de capital por un monto que asciende a Bs813.709.397.- (OCHOCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación – TGN, a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA.

II. La inscripción presupuestaria y el desembolso del monto asignado, estarán sujetos a la disponibilidad financiera del TGN.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luis Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

DECRETO SUPREMO N° 0913 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la asignación de recursos al Programa “Bolivia Cambia” y sus mecanismos de ejecución.

 DECRETO SUPREMO N° 0913

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

 

Que el inciso c) del Artículo 1 de la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, dispone que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación.

 

Que el Artículo 21 del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, determina que los recursos que deriven de débito automático por incumplimiento de competencias y por afectación al Patrimonio Estatal, deberán ser transferidos a una libreta de la Cuenta Única del Tesoro – CUT, aperturada bajo la denominación de “Bolivia Cambia”.

 

Que el Decreto Supremo N° 29091, de 4 de abril de 2007, crea la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE dependiente del Ministro de la Presidencia, con la finalidad de apoyar funcionalmente en la parte técnica, logística y operativa a los proyectos especiales que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia llevará a cabo durante su gestión.

 

Que es necesario reglamentar el destino y el uso de los recursos públicos transferidos al Programa “Bolivia Cambia”, establecidos en el Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley N° 062.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la asignación de recursos al Programa “Bolivia Cambia” y sus mecanismos de ejecución.

 

 

ARTÍCULO 2.- (RECURSOS). 

 

I. El Programa “Bolivia Cambia” se financiara con recursos provenientes de los débitos autorizados en el inciso b) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.

 

II. El Programa “Bolivia Cambia” también podrá ser financiado con recursos provenientes de donación, crédito y otros, los cuales se ejecutarán bajo la misma modalidad establecida en el inciso d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley Nº 062.

 

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO DE PROYECTOS). Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, registrar en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN proyectos de inversión, del Programa “Bolivia Cambia” a solicitud de la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, adjuntando el convenio con la entidad beneficiaria conforme a normativa vigente. 

 

ARTÍCULO 4.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignar y transferir presupuestaria y financieramente los recursos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, a las entidades públicas beneficiarias, a solicitud de la UPRE.

 

II. Las solicitudes de recursos para programas de financiamiento a favor de entidades privadas, deberán enmarcarse en lo dispuesto por el Artículo 44 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley Nº 062.

 

ARTÍCULO 5.- (INVERSIÓN DE PROYECTOS TIPO MODULARES). 

 

I. En aplicación al Artículo 35 de la Ley N° 062, las entidades beneficiarias del Programa “Bolivia Cambia”, deberán adecuar su requerimiento a los proyectos “tipo modular” del “Banco de Proyectos” publicados en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, los mismos que deben ser presentados a la UPRE, para su aprobación.

 

II. Para proyectos de otras características, deberán ser evaluados por el Ministerio responsable del sector, el que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su registro e inscripción en el Presupuesto General del Estado, previa suscripción de convenio de financiamiento entre la UPRE y la entidad beneficiaria. 

 

ARTÍCULO 6.- (REGISTRO DE PROVEEDORES). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, elaborará un “Registro de Proveedores”, del cual se seleccionarán las empresas para la ejecución de proyectos de inversión del Programa “Bolivia Cambia”, en el marco del inciso d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, vigente por disposición del Artículo 41 de la Ley Nº 062.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se incorpora en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29091, de 4 de abril de 2007, el inciso i), con el siguiente texto:

 

“i) Suscribir convenios con entidades beneficiarias en el marco del Programa Bolivia Cambia”.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, José Luis Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

DECRETO SUPREMO N° 0912 - Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar la asignación presupuestaria, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de Bs97.744.692

 DECRETO SUPREMO N° 0912

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina que son competencias privativas del nivel central del Estado el control del espacio y tránsito aéreo en todo el territorio nacional, así como la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y de tráfico interdepartamental.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272, de 12 de septiembre de 2007, tiene entre sus estrategias, el desarrollo y mejoramiento de la Infraestructura Aeroportuaria, con el objeto de mejorar la infraestructura de los aeropuertos del país.

 

Que el Decreto Supremo Nº 0603, de 18 de agosto de 2010, autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la contratación directa de obras, bienes y servicios “llave en mano” para la ejecución del Proyecto de Construcción del Aeropuerto Internacional de Oruro. Asimismo, la mencionada norma autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar la asignación presupuestaria para la ejecución del referido Proyecto, realizando un primer desembolso, mediante un traspaso interinstitucional con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por Bs35.350.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS).

 

Que el costo total del referido Proyecto asciende a Bs133.094.692.- (CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), de los cuales en la gestión 2010, debido al inicio de obras, se efectuó un primer desembolso de Bs35.350.000.- (TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), restando un saldo de Bs97.744.692.- (NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS).

 

Que en ese sentido, es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realice la asignación presupuestaria, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de Bs97.744.692.- (NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) con recursos del TGN, a fin de dar continuidad con la construcción del Aeropuerto Internacional de Oruro.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- 

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuar la asignación presupuestaria, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de Bs97.744.692.- (NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a fin de continuar con la construcción del Aeropuerto Internacional de Oruro.

 

II. Para la gestión 2011, del importe establecido en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el traspaso presupuestario interinstitucional al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de Bs73.308.519.- (SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE 00/100 BOLIVIANOS). 

 

III. Para la siguiente gestión, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, deberá inscribir el saldo de Bs24.436.173.- (VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) en el anteproyecto de Presupuesto General del Estado, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a fin de concluir con la construcción del Aeropuerto Internacional de Oruro.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.

DECRETO SUPREMO N° 0911 - Modificar el Decreto Supremo Nº 29163, de 13 de junio de 2007, estableciendo que la devolución de los beneficios generados por la retención del 3x1000 se realice en lotes de terreno y en efectivo

 DECRETO SUPREMO N° 0911

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el inciso c) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 09517, de 16 de diciembre de 1970, establece la retención del 3x1000 sobre la liquidación bruta de minerales entregados por los Cooperativistas Mineros, Locatarios, Veneros y Lameros del sector.

 

Que el Decreto Supremo Nº 28744, de 9 de junio de 2006, dispone la devolución de los beneficios generados por las retenciones del 3x1000 de COMIBOL, BAMIN, ENAF y otros, sobre la liquidación bruta de minerales, realizada por los Cooperativistas Mineros, Locatarios, Veneros y Lameros entre los años 1970 a 1991.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29163, de 13 de junio de 2007, modificó, amplió y reglamentó el Decreto Supremo Nº 28744, referente a la devolución de los aportes por la retención del 3x1000 de COMIBOL, BAMIN, la ENAF y otros, sobre la liquidación bruta de minerales, realizada por los Cooperativistas Mineros, Locatarios, Veneros y Lameros entre los años 1970 a 1991, exclusivamente en lotes de terreno. 

 

Que las dificultades para encontrar terrenos adecuados, tanto en su ubicación, documentación y dimensiones, imposibilitan la rápida devolución de las mencionadas retenciones, por lo que es pertinente autorizar que la devolución de las retenciones del 3x1000 se realice en efectivo a sus beneficiarios y herederos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29163, de 13 de junio de 2007, estableciendo que la devolución de los beneficios generados por la retención del 3x1000 se realice en lotes de terreno y en efectivo; y se reconozca a los herederos de titulares beneficiarios de dicha retención.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29163, de 13 de junio de 2007, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 2.- (DEVOLUCIÓN). El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, procederá a la devolución de los aportes efectivamente realizados del 3x1000, en lotes de terreno y/o en efectivo, a ser entregados a los aportantes Cooperativistas Mineros, Locatarios, Veneros y Lameros, los cuales aportaron entre los periodos de 1970 a 1991, de acuerdo a la estructura programada en categorías y cronograma de ejecución.” 

 

II. Se modifican los incisos a) y b) del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29163, de 13 de junio de 2007, con el siguiente texto:

 

“a) No haber recibido por parte del Estado la devolución de los aportes del 3x1000 con soluciones habitacionales.

b) Ser titular del beneficio (aportante, derechohabiente o heredero).”

 

ARTÍCULO 3.- (DEVOLUCIÓN A HEREDEROS). Para la devolución de los aportes del 3x1000, se tomará en cuenta a aquellos herederos que cuenten con la declaratoria de dicha calidad, respecto de los beneficiarios titulares que hubieran iniciado su trámite de solicitud de devolución de aportes ante la Unidad Ejecutora 3x1000. 

 

ARTÍCULO 4.- (CONCILIACIÓN FINANCIERA). Una vez concluida la devolución de los aportes, la Unidad Ejecutora 3x1000 realizará una conciliación financiera, conforme a normativa legal vigente. 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- 

 

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la devolución de los aportes del 3x1000 será realizada en efectivo.

 

II. Los procesos de devolución de los aportes del 3x1000, en lotes de terreno que se encuentren en curso, serán concluidos, según lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29163.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El destino de los remanentes de la devolución de aportes del 3X1000 será establecido en coordinación con los beneficiarios conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el plazo de treinta (30) días calendario, adecuará o aprobará la Reglamentación necesaria para la ejecución de lo previsto en el presente Decreto Supremo. 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde. 

DECRETO SUPREMO N° 0910 - Reglamentar el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS

 DECRETO SUPREMO N° 0910

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 332 de la Constitución Política del Estado, establece que las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano. 

 

Que la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997, de Modificaciones al Código Penal, crea la Unidad de Investigaciones Financieras como parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, determinando entre otros aspectos que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la sanción de las mismas.

 

Que dicha Ley instituye que la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la Unidad de Investigaciones Financieras substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente actual Director Ejecutivo aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido.

 

Que el Artículo 107 de la Ley N° 1834, de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, establece las obligaciones que tienen las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos y las entidades titularizadoras para evitar y prevenir la legitimación de capitales de origen ilícito.

 

Que el numeral 17 del Artículo 15 de la citada Ley, establece que es función y atribución de la Superintendencia de Valores, supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción.

 

Que los incisos c) y u) del Artículo 43 la Ley Nº 1883, de 25 de junio de 1998, de Seguros, establece que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene como atribuciones supervisar, inspeccionar y sancionar a las entidades bajo su jurisdicción y aplicar las sanciones previstas en dicha Ley. 

 

Que el Artículo 137 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece que la actual Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras se denominará Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y asumirá además las funciones y atribuciones de control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros.

 

Que el inciso b) del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece la extinción de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, a cuyo efecto las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de valores y seguros de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, establecidos en la normativa vigente, serán asumidos, por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI en todo lo que no contravenga a la Constitución Política del Estado.

 

Que el Artículo 42 del Reglamento de la Unidad de Investigaciones Financieras aprobado por Decreto Supremo Nº 24771, de 31 de julio de 1997, establece que el incumplimiento a las obligaciones señaladas en el Capítulo I del Título V del citado reglamento, genera responsabilidad a la entidad, sus directores, gerentes, administradores o funcionarios responsables, quienes serán sancionados de acuerdo a las normas legales sectoriales, previendo para el caso del Banco Central de Bolivia – BCB que esta entidad se sujetará a lo dispuesto por la Ley Nº 1670, de 31 de octubre de 1995.

 

Que el numeral 10 del Artículo 154 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993 (texto ordenado), de Bancos y Entidades Financieras, establece que la Superintendencia actual ASFI, tiene la atribución de imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales.

 

Que la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, incorpora entre sus funciones, las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones, establecidas en la Ley de Seguros, que antes correspondían a la ASFI. 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO Y ALCANCE). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar el régimen de infracciones y los procedimientos para la determinación y aplicación de sanciones administrativas en lo concerniente a la Legitimación de Ganancias Ilícitas por parte de la Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren bajo el ámbito de las Leyes que regulan el sistema financiero y sus correspondientes reglamentos.

 

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo se establecen las siguientes definiciones:

 

  1. Sujetos Obligados: Son las entidades que prestan el servicio de intermediación financiera, las entidades de servicios auxiliares financieros, las entidades de intermediación del mercado de valores y las relacionadas a dicho mercado, las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro y todas aquellas que mediante las disposiciones legales sean comprendidas como tales.

 

  1. Funcionario Responsable: Son funcionarios designados por los Sujetos Obligados encargados de la coordinación entre la entidad y la UIF.

 

  1. Días: Salvo disposición expresa en contrario, toda referencia a días en el presente Decreto Supremo, se entenderá referida a días hábiles, entendiéndose por tales, todos los días de la semana con excepción de los sábados, domingos y feriados determinados por normativa vigente. 

 

 

CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES

EN LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones señaladas en el presente Decreto Supremo son de carácter administrativo y distintas de la responsabilidad de naturaleza civil o penal, que cuando corresponda y por mandato de la Ley, pudiera derivar de las infracciones cometidas por los sujetos que resultaren responsables.

 

ARTÍCULO 4.- (AGRAVANTES DE LA INFRACCIÓN). 

 

I. El Director Ejecutivo de la ASFI y el Director Ejecutivo de la APS, aplicarán las sanciones establecidas en el presente Decreto Supremo, en el marco de lo señalado en la normativa vigente de procedimientos administrativos.

 

II. A los efectos de determinar la gravedad de la infracción debe considerarse las siguientes circunstancias:

 

  1. El perjuicio causado en forma directa o indirecta a personas naturales, personas jurídicas o al sistema financiero con los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

  2. Las ganancias, beneficios o ventajas obtenidas directa o indirectamente para sí o terceros como consecuencia de los actos, hechos u omisiones constitutivos de la infracción.

  3. Las consecuencias o repercusiones de las infracciones en el sistema financiero.

  4. Los antecedentes de las personas naturales y jurídicas sobre su accionar en el sistema financiero.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- (MONEDA DE PAGO). El pago de las multas previstas en el presente Decreto Supremo, deberá ser efectuado en bolivianos en un plazo de quince (15) días. En caso de retrasos en el pago establecido, los importes de las multas serán actualizados, de acuerdo a cotización vigente de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV, establecida por el Banco Central de Bolivia – BCB a la fecha de su pago.

 

ARTÍCULO 6.- (PRESCRIPCIÓN). 

 

I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 2341, de 25 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año.

 

II. La imposición de sanciones por parte del Director Ejecutivo de la ASFI o Director Ejecutivo de la APS, prescribe en el plazo de un (1) año computable a partir de la fecha de remisión de la determinación de responsabilidad por parte del Director de la UIF; bajo responsabilidad del Director Ejecutivo de la ASFI o Director Ejecutivo de la APS, según corresponda.

 

III. La interrupción de la prescripción, tendrá lugar desde el momento en que se realice cualquier acto administrativo respecto de los hechos, actos u omisiones constitutivos de la infracción y sea puesto en conocimiento del presunto infractor, por la UIF, la ASFI o la APS.

 

ARTÍCULO 7.- (DESTINO DE LAS MULTAS). Las multas que en aplicación del presente Decreto Supremo impongan tanto el Director Ejecutivo de la ASFI, como el Director Ejecutivo de APS, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación – TGN, a ser depositados en cuentas fiscales asignadas para el efecto.

 

ARTÍCULO 8.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS). 

 

I. Contra las Resoluciones Administrativas que impongan sanciones conforme al presente Decreto Supremo, proceden los recursos administrativos de Revocatoria y Jerárquico, según lo previsto en la Ley Nº 2341 y su Decreto Reglamentario para el Sistema de Regulación Financiera.

 

II. El recurrente no se liberará del cumplimiento de la sanción impuesta debido al efecto devolutivo de los recursos administrativos previstos en las disposiciones legales señaladas en el Parágrafo anterior. Si el recurso fuera interpuesto contra una resolución administrativa, por la cual se haya impuesto la sanción de multa, previamente al recurso se deberá efectuar el depósito del cien por ciento (100%) de la multa impuesta de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley Nº 2341. 

 

III. Una vez agotada la vía administrativa queda expedita la posibilidad de iniciar el proceso Contencioso Administrativo conforme a Ley.

 

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO I

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTÍCULO 9.- (INFRACCIONES). Constituirán infracciones de los Sujetos Obligados, el incumplimiento a las siguientes obligaciones:

 

  1. Designar con la aprobación del Directorio u órgano equivalente, a un funcionario responsable encargado de la coordinación entre la entidad y la UIF. 

  2. Establecer las funciones del funcionario responsable observando que no generen conflicto de intereses con las funciones de auditoría interna.

  3. Comunicar a la UIF antes de los tres (3) días de producirse el cambio del funcionario responsable, debiendo adjuntar el nombramiento que designa al nuevo funcionario responsable y su hoja de vida profesional, para fines de acreditación de la idoneidad moral y técnica.

  4. Registrar al cliente, usuario y beneficiario económico según las condiciones establecidas por instrucción o recomendación de la UIF.

  5. Registrar y remitir los formularios previstos en la normativa de la UIF.

  6. Establecer el perfil de la actividad económica del cliente, de las personas naturales y/o jurídicas establecidas por instrucciones o recomendaciones emitidas por la UIF.

  7. Verificar por medios fehacientes respecto del cliente registrado, su identidad o personería jurídica, domicilio, identidad del representante legal; ocupación, actividad u objeto social según se trate de una persona natural o jurídica, nivel de ingreso percibido, así como cualquier otra información o documentación que fuere requerida por la UIF mediante instrucciones o recomendaciones.

  8. Actualizar periódicamente los datos del cliente, conforme instrucciones o recomendaciones emitidas por la UIF.

  9. Comunicar a la UIF acerca de todas las operaciones, sin límite de monto, de personas naturales o jurídicas que rehúsen proporcionar información o documentación requerida, así como las operaciones que hagan imposible la verificación de la procedencia de sus recursos financieros y de la información proporcionada.

  10. Desarrollar y ejecutar políticas, normas y procedimientos de control interno para prevenir y detectar la legitimación de ganancias ilícitas, en las que deben incluir como mínimo las condiciones establecidas en las instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  11. Realizar y remitir informes de auditoría interna semestrales, en las condiciones y plazos establecidos en las instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  12. Mantener en reserva ante los clientes o terceros, excepto a solicitud de autoridad competente, los reportes o información relacionada a procesos de investigación de delitos de legitimación de ganancias ilícitas.

  13. Elaborar y aprobar el Manual Interno de Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas, basándose en disposiciones vigentes y políticas internas de cada sujeto obligado y que contemple los requisitos mínimos establecidos por instrucciones y recomendaciones emitidas por la UIF.

  14. Poner en conocimiento de todo el personal del Sujeto Obligado y de la UIF, el Manual Interno de Prevención, Detección, Control y Reporte de Legitimación de Ganancias Ilícitas señalado en el inciso m).

  15. Desarrollar programas de control y seguimiento del personal interno.

  16. Aplicar los Procedimientos de Debida Diligencia, establecidos por la UIF.

  17. Aplicar la Política de Conozca a su Cliente, establecida por la UIF.

  18. Reportar a la UIF operaciones y transacciones consideradas como sospechosas.

  19. Remitir dentro del plazo que determine la UIF, toda la información que ésta requiera sin ampararse en el secreto bancario, la reserva en materia de valores, seguros o secreto profesional.

  20. Conservar los documentos relativos a las operaciones efectuadas y correspondencia comercial conforme a Ley.

  21. Conservar los documentos relativos a la identidad de los clientes y las observaciones sobre operaciones inusuales durante cinco (5) años desde la cesación de relaciones con el cliente.

  22. Cumplir con las normas, instructivos, manuales o instrucciones emitidas por la UIF. 

  23. Elaborar y remitir listas actualizadas de Personas Expuestas Políticamente – PEP, nacionales, extranjeras y de personas que hayan alcanzado fama o notoriedad, de acuerdo a los parámetros establecidos por la UIF.

  24. Proporcionar información requerida en una inspección.

  25. Remitir los informes de auditoría externa a la UIF, en las condiciones y plazos establecidos por ésta.

  26. Desarrollar programas de capacitación anual para sus funcionarios en temas de legitimación de ganancias ilícitas.

  27. Obtener información del cliente sobre el origen y el destino de los fondos, así como sobre el objeto de la operación y la identidad del beneficiario, cuando una operación presente condiciones de complejidad inusitada o injustificada, o parezca que no tiene objeto lícito, conforme lo establecido por la UIF.

  28. Dejar constancia en sus archivos de aquellos datos que remitan a la UIF de acuerdo a sus instrucciones.

 

 

CAPÍTULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 10.- (APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones administrativas para las Entidades Financieras y de Servicios Auxiliares Financieros, son aquellas comprendidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, para su aplicación ante la comisión de infracciones conforme a los procedimientos previstos en el presente Decreto Supremo y normas administrativas supletorias.

 

ARTÍCULO 11.- (RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). El Director Ejecutivo de ASFI podrá imponer las siguientes sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el presente Decreto Supremo:

 

  1. Amonestación

  2. Multa a la Entidad Financiera hasta el tres por ciento (3%) del capital mínimo.

  3. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración, gerentes, apoderados, empleados y Funcionario Responsable de la entidad financiera.

  4. Prohibición temporal de realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones.

  5. Suspensión temporal o permanente de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales y Funcionario Responsable.

  6. Inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados y Funcionario Responsable para desempeñar cualquier función en el sistema financiero.

  7. La ASFI podrá aplicar la cancelación de la autorización de funcionamiento a Entidades de Intermediación Financiera y de Servicios Auxiliares Financieros, cuando se establezca la comisión de infracciones, que por su gravedad amerite una sanción mayor a las previstas precedentemente.

 

ARTÍCULO 12.- (AMONESTACIÓN). Esta sanción será aplicada de manera escrita en el caso de incurrir en alguna de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo, por negligencia no imputables a los representantes legales, apoderados, empleados y Funcionarios Responsables, que no causen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y que sean susceptibles de enmienda y regularización.

 

ARTÍCULO 13.- (MULTA). 

 

I. Esta sanción será aplicada a la entidad financiera como persona jurídica hasta el tres por ciento (3%) del capital mínimo, establecido en la Ley vigente que regula las actividades de intermediación financiera y servicios auxiliares financieros, cuando haya existido beneficio de cualquier forma a favor de la Entidad Financiera.

 

II. También podrá ser aplicada la sanción de multa a directores, síndicos, miembros del Consejo de Administración, apoderados, gerentes, empleados y Funcionario Responsable, según el grado de responsabilidad y la gravedad de la infracción hasta cinco (5) veces la remuneración mensual del infractor de la Entidad Financiera.

 

III. En el caso de que los directores, síndicos y miembros del consejo de administración u órgano equivalente sólo perciban dietas, la multa no podrá exceder de diez (10) veces dicho monto según la gravedad de la infracción.

 

IV. Estas sanciones serán pagadas por la entidad quien deberá repetir contra su funcionario sancionado. 

 

V. A los efectos de determinar la gravedad, entre otros aspectos, debe considerarse lo establecido en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 14.- (PROHIBICIONES, SUSPENSIONES E INHABILITACIONES). 

 

I. El Director Ejecutivo de la ASFI, podrá imponer a cualquier funcionario de la Entidad Financiera la sanción de prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadas secciones, siempre que la sustanciación del caso bajo los principios señalados en la normativa vigente sobre procedimientos administrativos del presente Decreto Supremo y el resultado de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción determinen la conducta culposa del infractor.

 

II. Para el caso de la aplicación de la sanción de suspensión temporal o permanente de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores y apoderados generales, el Director Ejecutivo de la ASFI deberá evaluar la gravedad de los hechos y los beneficios obtenidos por los infractores o por terceros por la actuación de los primeros.

 

III. La inhabilitación temporal o permanente de directores, síndicos, gerentes, administradores, apoderados generales, empleados y Funcionario Responsable, para desempeñar cualquier función en el sistema financiero, podrá ser aplicada en los casos en que las infracciones hubieren generado perjuicios económicos de consideración para la entidad o terceros y que los infractores hubieren actuado conociendo los medios y o los resultados de sus actos y hubieren existido beneficios para sí o para terceros.

 

 

CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES

 

 

ARTÍCULO 15.- (SANCIONES). 

 

I. La ASFI podrá imponer a las entidades del mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado las siguientes sanciones administrativas conforme lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y el Decreto Supremo Nº 26156, de 12 de abril de 2001:

 

  1. Amonestación: Esta sanción será aplicada de manera escrita a quienes hayan incurrido en infracciones leves que no hayan generado perjuicio económico y que sean susceptibles de enmienda y regularización.

 

  1. Multa: Se aplicará esta sanción a quienes incurran en infracciones u omisiones cometidas por culpa, así como en los casos en los que se haya obtenido directa o indirectamente cualquier tipo de ventajas o beneficios para sí o para terceros y/o se hayan ocasionado perjuicios económicos.

 

El monto de la multa estará sujeto a los parámetros señalados en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo.

  1. Suspensión: En mérito a lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, la ASFI podrá aplicar la suspensión de registro de las personas naturales y jurídicas autorizadas e inscritas en el Registro del Mercado de Valores, cuando se incurra en infracciones, que por su naturaleza y características, ameriten una sanción mayor que aquella prevista por el inciso b) del presente Artículo.

 

II. Para la determinación y aplicación de la sanción de suspensión, la UIF y la ASFI, considerará la gravedad de los hechos actos u omisiones constitutivos de la infracción, aplicando los principios establecidos en la normativa vigente sobre procedimientos administrativos y las circunstancias de la infracción señalados en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo.

 

CAPÍTULO IV

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

PARA ENTIDADES DEL MERCADO DE SEGUROS

 

 

ARTÍCULO 16.- (APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). Las sanciones administrativas para las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro, son aquellas comprendidas en la Ley de Seguros y sus reglamentos que resulten aplicables sobre la base de los principios y circunstancias de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo. 

 

ARTÍCULO 17.- (RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS). 

 

I. El Director Ejecutivo de APS podrá imponer las siguientes sanciones administrativas por las infracciones señaladas en el presente Decreto Supremo:

 

  1. Amonestación;

  2. Multas;

  3. Suspensión Temporal de realizar determinadas actividades y operaciones; y

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o de registro.

 

II. Una o más sanciones pueden ser aplicadas a las personas naturales o jurídicas, o a ambas, siendo compatibles entre sí en la sanción de un mismo hecho, acto u omisión.

 

ARTÍCULO 18.- (AMONESTACIÓN). 

 

I. La comisión de una infracción leve, proveniente de un hecho, acto u omisión sancionable, motiva una amonestación que constituirá una llamada de atención leve o grave. 

 

II. Se entenderá por infracción leve, el incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de negligencia o imprudencia no imputable a los representantes de la entidad y que no causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

ARTÍCULO 19.- (MULTAS). 

 

I. La aplicación de la sanción administrativa de multa, corresponderá a la comisión de una infracción leve o grave, de acuerdo a los siguientes grados:

 

  1. Multa leve: correspondiente a una suma no menor a Bs1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS), ni mayor a Bs100.000.- (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS);

 

  1. Multa grave: correspondiente a una suma entre Bs100.001.- (CIEN MIL UN 00/100 BOLIVIANOS) y Bs300.000.- (TRESCIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);

 

II. Se entenderá por infracción grave, el incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

ARTÍCULO 20.- (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES). La sanción de suspensión temporal parcial o total de realizar determinadas actividades y operaciones, se aplicará por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, en función a la gravedad de la infracción cometida, misma que será determinada por la UIF. 

 

ARTÍCULO 21.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO).

 

I. La revocatoria de la autorización de funcionamiento se aplicará cuando la infracción prevista en el Artículo 9 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a evaluación de la UIF, sea calificada como insubsanable.

 

 

II. Se entenderá por infracción insubsanable, el incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales, como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

 

TÍTULO III

PROCESO ADMINISTRATIVO

 

CAPÍTULO ÚNICO

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 22.- (DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA). 

 

I. El procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, será substanciado por el Director de la UIF de oficio, a petición fundamentada de la ASFI, de la APS o por denuncia sustentada documentalmente.

 

 

II. Sobre la base de toda la información y documentación concerniente a la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en el presente Decreto Supremo, y previo informe interno de evaluación de los hechos, actos u omisiones que constituyan las infracciones, el Director de la UIF determinará mediante el Informe de Substanciación de Determinación de Responsabilidad dirigido al Director Ejecutivo de la ASFI o al Director Ejecutivo de la APS, según corresponda, la responsabilidad administrativa haciendo una relación de los hechos, actos y actores que configuraron la infracción, así como todas las circunstancias haciendo una valoración de la gravedad de los hechos y sugiriendo la imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto Supremo, en aplicación de sus principios y criterios consignados.

 

III. El Informe del Director de la UIF dirigido al Director Ejecutivo de ASFI o al Director Ejecutivo de la APS según corresponda, deberá ser remitido adjuntando toda la documentación de respaldo más el informe interno de carácter técnico del análisis del caso. 

 

IV. Una vez el Director Ejecutivo de ASFI o el Director Ejecutivo de la APS haya recepcionado los documentos señalados en el presente Artículo, éste deberá notificar mediante nota expresa dirigida al Sujeto Obligado o al presunto infractor el cargo que le imputa y las posibles sanciones a aplicarse.

 

V. El Sujeto Obligado o el presunto infractor tendrán un plazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para presentar sus descargos.

 

ARTÍCULO 23.- (RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA). 

 

I. En caso de que los supuestos infractores no hubieran presentado descargos o si presentados estos no fueran suficientes para desestimar total o parcialmente los cargos notificados, el Director Ejecutivo de la ASFI o el Director Ejecutivo de la APS, según corresponda, sobre la base de los informes de evaluación de las pruebas de descargo, en caso que se hubieran presentado, los mismos que serán emitidos por la UIF, dictará Resolución Administrativa en el término de diez (10) días, imponiendo la sanción correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

II. La ASFI y la APS publicarán en sus sitios web las Resoluciones Sancionatorias emitidas en forma inextensas.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Ante todos aquellos aspectos, procedimientos o cualquier otro extremo no contemplado por el presente Decreto Supremo, se aplicará válidamente la Ley, Reglamentos, Decretos específicos de cada sector.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil once.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, María Cecilia Chacón Rendón, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, José Luís Gutiérrez Pérez, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Daniel Santalla Torrez, Nila Heredia Miranda, Julieta Mabel Monje Villa, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo, Iván Jorge Canelas Alurralde.