DECRETO SUPREMO N° 4487
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo I del Artículo 41 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
Que es necesario contar con una norma que permita fortalecer los Establecimientos de Salud de Segundo y Tercer Nivel de atención e Institutos de Cuarto Nivel de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud, a través del diseño, ejecución, equipamiento y puesta en marcha de plantas generadoras de oxígeno medicinal, a fin de precautelar la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de interés y prioridad nacional, el diseño, ejecución, equipamiento y puesta en marcha de plantas generadoras de oxígeno medicinal en los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud, para el suministro continuo de oxígeno medicinal.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA). Se declara de interés y prioridad nacional el diseño, ejecución, equipamiento y puesta en marcha de plantas generadoras de oxígeno medicinal en los Hospitales de Segundo y Tercer Nivel e Institutos de Cuarto Nivel de Salud, de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo del Sistema Nacional de Salud.
ARTÍCULO 3.- (PLANTAS GENERADORAS DE OXÍGENO MEDICINAL).
I. En el marco de la política nacional de salud y la rectoría del Ministerio de Salud y Deportes del Sistema Nacional de Salud, los Hospitales de Segundo y Tercer Nivel e Institutos de Cuarto Nivel de Salud, de los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, deben contar con una planta generadora de oxígeno medicinal.
II. Para el cumplimiento de lo establecido en el
Parágrafo precedente, los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos
Autónomos Municipales, Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto
Plazo y la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico -
AISEM, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deberán:
a) Adecuar la infraestructura existente en los establecimientos de salud a su cargo;
b) Realizar incorporaciones y/o modificaciones en aquellos proyectos
de infraestructura de establecimientos de salud que se encuentren en
etapa de diseño o ejecución.
ARTÍCULO 4.- (CRITERIOS). El diseño, ejecución,
equipamiento y puesta en marcha de las plantas generadoras de oxígeno
medicinal, deberá realizarse considerando prioritariamente los
siguientes criterios:
a) El consumo previsto de oxígeno medicinal, considerando el consumo histórico y la evolución del perfil epidemiológico;
b) La dimensión del establecimiento de salud, en términos de número de camas por servicio y otros parámetros técnicos;
c) La población por la que el establecimiento de salud tiene responsabilidad en su atención sanitaria integral;
d) Priorización de áreas críticas hospitalarias, como ser emergencias,
terapia intensiva, terapia intermedia, tanto general como neonatal,
quirófano y hemodiálisis, cuando corresponda;
e) Generación de oxígeno medicinal de acuerdo a norma técnica vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la
publicación del presente Decreto Supremo, el plazo para las adecuaciones
de la infraestructura existente y para contar con una planta generadora
de oxígeno medicinal en los Hospitales de Segundo y Tercer Nivel e
Institutos de Cuarto Nivel de Salud:
a) Podrá ser de hasta dos (2) años en el Subsector Público;
b) Hasta dos (2) años en el Subsector de la Seguridad Social de Corto Plazo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Sabina Orellana Cruz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario