DECRETO SUPREMO N° 4451
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).
Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.
Que el Decreto Supremo Nº 4404, de 28 de noviembre de 2020, establece protocolos y medidas de bioseguridad, medidas para el Sistema Nacional de Salud, actividades económicas, jornada laboral y otras, para proteger la salud y la vida de la población ante la pandemia de la COVID-19, en la etapa de recuperación y preparación ante un eventual incremento de casos.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4404, dispone que las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.
Que ante las medidas asumidas por el Gobierno Nacional de testeo masivo de pruebas que ha permitido detectar un mayor número de casos de la COVID-19, es necesario continuar asumiendo medidas y acciones para la prevención, contención y atención de la Pandemia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas y acciones orientadas a continuar la contención y reducción de contagios en la segunda ola de la COVID-19, con la finalidad de proteger la salud y la vida de la población.
ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS). Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 16 de enero hasta el 28 de febrero de 2021.
CAPÍTULO II
MEDIDAS Y ACCIONES PARA LA CONTENCIÓN Y REDUCCIÓN DE CONTAGIOS POR LA COVID-19
ARTÍCULO 3.- (MEDIDAS PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD).
I. Los Subsectores Público, Seguridad Social de Corto Plazo y
Privado, del Sistema Nacional de Salud, implementarán las siguientes
medidas:
a) Promoción de la salud, prevención y mitigación de la COVID-19;
b) Diagnóstico, atención, tratamiento, rehabilitación de casos de la COVID-19;
c) Vigilancia epidemiológica activa e intensificada con notificación oportuna.
II. Los Subsectores Público y de la Seguridad Social de Corto Plazo, en el marco de sus competencias y responsabilidades, deben tener adecuados sus establecimientos de salud para áreas COVID-19 y priorizar el abastecimiento de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico en función de la evolución de su perfil epidemiológico.
III. Los Subsectores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben reportar diariamente la ficha epidemiológica en el Sistema Integrado de Vigilancia Epidemiológica – SIVE del Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 4.- (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD Y PREVENCIÓN). En el marco de
la responsabilidad personal, familiar y comunitaria, se establecen las
siguientes medidas de bioseguridad y prevención de cumplimiento
obligatorio por parte de la población en general:
a) Uso obligatorio, permanente y adecuado de barbijo;
b) Lavado frecuente de manos con agua y jabón, uso del alcohol al setenta por ciento (70%) y/o alcohol en gel;
c) Distanciamiento físico de 1,5 a 2 metros entre personas;
d) Evitar el uso de espacios cerrados o no ventilados en la realización de actividades;
e) Otras medidas de prevención emitidas por el Ministerio de Salud y Deportes.
ARTÍCULO 5.- (DISTRIBUCIÓN Y OPERATIVIZACIÓN DE PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNAS CONTRA LA COVID-19).
I. El Ministerio de Salud y Deportes, distribuirá de manera gratuita:
a) Las pruebas de diagnóstico Antigénica y RT-PCR, y vacunas contra la
COVID-19 a los Gobiernos Autónomos, a través de las instancias
correspondientes;
b) Las vacunas contra la COVID-19 a la Seguridad Social de Corto Plazo, previa suscripción de acuerdos interinstitucionales.
II. Para la operativización del Parágrafo precedente se establece que:
a) Los Gobiernos Autónomos son responsables de la realización de
pruebas de diagnóstico Antigénica y RT-PCR, y vacunación contra la
COVID-19 de manera gratuita;
b) Los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo son
responsables de la vacunación contra la COVID-19 de manera gratuita a su
población asegurada.
ARTÍCULO 6.- (GUÍAS Y PROTOCOLOS DE MEDICINA TRADICIONAL Y MEDICINA ALTERNATIVA PARA LA COVID-19). El Ministerio de Salud y Deportes en un plazo de tres (3) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá y difundirá las guías para orientar a la población, en el uso de la medicina tradicional y la medicina alternativa en la prevención y tratamiento de la COVID-19, y promoverá la investigación para la elaboración de protocolos.
ARTÍCULO 7.- (MEDIDAS LABORALES).
I. Los empleadores del sector público y privado deben implementar las medidas de bioseguridad apropiadas y necesarias para el desarrollo de sus actividades.
II. Los Entes Gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo son responsables para asegurar el adecuado y oportuno diagnóstico de casos probables y confirmados de la COVID-19 y de emitir las bajas médicas correspondientes a cada caso, previniendo la transmisión del virus SARS-COV-2. La reglamentación respectiva será emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo – ASUSS en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes y con el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
III. Las notas emitidas por los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo que consideren al paciente como caso sospechoso de infección por la COVID-19 y que determinen el aislamiento domiciliario del paciente, tendrán la calidad de Certificado de Incapacidad Temporal por el período de aislamiento señalado, aspecto que será reglamentado por la ASUSS.
ARTÍCULO 8.- (JORNADA LABORAL).
I. La jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.
II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de
evitar aglomeraciones y la propagación de la COVID-19, emitirá la
normativa para el sector público y privado considerando lo siguiente:
a) Ingreso y salida escalonado;
b) Alternar al personal del sector público y privado, entre la
asistencia física a su fuente de trabajo y teletrabajo uno (1) o dos (2)
días por medio, atendiendo las condiciones de trabajo y el número de
personas del establecimiento laboral;
c) Teletrabajo como opción permanente, siempre y cuando la naturaleza del trabajo y las actividades de la función lo permitan;
d) Teletrabajo como opción preferente, para personas en situación de
vulnerabilidad, mayores de sesenta y cinco (65), mujeres embarazadas, y
personas con patología crónica, de acuerdo a sus actividades y
naturaleza de sus funciones;
e) Teletrabajo por turnos, de acuerdo con las necesidades y condiciones de cada sector;
f) Otras medidas que se consideren pertinentes para precautelar la salud del personal de entidades públicas y privadas.
III. Las modalidades establecidas en el Parágrafo precedente, gozarán de los mismos derechos y garantías de la modalidad laboral presencial, reconocidas en la normativa laboral aplicable. Las entidades privadas reportarán al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las modalidades de trabajo adoptadas, conforme reglamentación específica.
IV. Los incisos b) al e) del Parágrafo II del presente Artículo, no se aplicarán al personal de salud del Sistema Nacional de Salud, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana.
ARTÍCULO 9.- (LIMITACIONES TEMPORALES). Durante la vigencia señalada
en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, para evitar el incremento
de contagios en la segunda ola de la COVID-19, los Gobiernos Autónomos
Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de
sus competencias y responsabilidades y de acuerdo al Índice de Alerta
Temprana emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, normarán:
a) Los horarios de atención en los centros comerciales, tiendas, y otro tipo de establecimientos comerciales;
b) La suspensión de eventos sociales y folclóricos que aglomeren personas;
c) El aforo para el desarrollo de actividades deportivas, culturales y religiosas en espacios cerrados;
d) El aforo en la prestación de servicios en restaurantes, bares,
discotecas y otros establecimientos que realizan actividades de
recreación;
ARTÍCULO 10.- (MEDIDAS ADICIONALES). Las entidades públicas y privadas, en el desarrollo de sus actividades deberán:
a) Implementar alternativas de atención a la población que eviten las filas y aglomeraciones de personas;
b) Disponer medidas de bioseguridad para los usuarios y público en general;
c) Procurar la atención y comunicación al público en general mediante medios virtuales;
d) Facilitar horarios y ambientes adicionales para la atención, que eviten la alta concentración de personas.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TRÁNSITO EN FRONTERAS
ARTÍCULO 11.- (ACTIVIDADES ECONÓMICAS). Las actividades económicas en los diferentes sectores, continuarán siendo desarrolladas cumpliendo los protocolos y medidas de bioseguridad vigentes.
ARTÍCULO 12.- (ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y DE CAPACITACIÓN). El Ministerio de Educación, en el marco de los protocolos y medidas de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes, normará la realización de las actividades educativas y de capacitación.
ARTÍCULO 13.- (SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO).
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias y responsabilidades, y de acuerdo al Índice de Alerta Temprana emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, deberán establecer las medidas de bioseguridad para las actividades del servicio de transporte público local, municipal e interprovincial, según corresponda.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, deberá establecer las medidas de bioseguridad para las actividades del servicio de transporte interdepartamental y servicio de transporte por cable.
ARTÍCULO 14.- (PROTOCOLO PARA EL INGRESO A TERRITORIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA).
I. Las personas nacionales o extranjeras, que ingresen a territorio
nacional por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, deberán cumplir
con los protocolos de ingreso establecidos por el Ministerio de Salud y
Deportes, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Relaciones Exteriores, y
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y presentar en los
puntos de control migratorio, además de los requisitos formales de
ingreso, el certificado de la prueba de análisis RT-PCR para la COVID-19
con resultado negativo, con una vigencia anterior a la fecha programada
de ingreso de:
a) Tres (3) días para ciudadanos provenientes de países limítrofes;
b) Siete (7) días para ciudadanos provenientes de países de Sudamérica, Centro América y el Caribe;
c) Diez (10) días para ciudadanos provenientes de países de Norte América, Europa, Asia y Oceanía.
II. Mediante Resolución Bi-Ministerial, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Gobierno, los plazos establecidos en los incisos a), b) y c) del Parágrafo precedente, podrán ser modificados en función al riesgo epidemiológico o por situaciones excepcionales.
ARTÍCULO 15.- (ACTIVIDADES COMERCIALES EN FRONTERA). En los municipios fronterizos, las personas que realizan actividades comerciales de tránsito fronterizo, deberán sujetarse a los protocolos de bioseguridad y control epidemiológico activo para la COVID-19 establecidas por el Ministerio de Salud y Deportes, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales fronterizos.
ARTÍCULO 16.- (CONTROL EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES). Las instituciones y entidades públicas y privadas que desarrollan sus actividades en aeropuertos internacionales, deben realizar las pruebas de control periódico para la COVID-19 a su personal, de acuerdo a protocolos del Ministerio de Salud y Deportes, y entidades competentes.
ARTÍCULO 17.- (AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Y LICENCIAS DE CONDUCIR). Se amplía la vigencia de las Cédulas de Identidad – C.I. y de las Licencias para Conducir que se encuentran vencidas a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, hasta el 31 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 18.- (AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE CORTO PLAZO). Para la afiliación de dependientes del asegurado a la Seguridad Social de Corto Plazo no será necesario la presentación de la certificación de las Cajas de Salud de no afiliación a corto plazo, siendo suficiente la presentación de una declaración jurada de no afiliación en otra Caja de Salud.
ARTÍCULO 19.- (PRUEBAS DE LA COVID-19). Los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo, deben contar con ambientes para la atención de la COVID-19, mismos que deberán prever accesos diferentes y mantener la distancia necesaria respecto a aquellos ambientes utilizados para la atención de otras enfermedades y vacunas.
ARTÍCULO 20.- (CONTROL DE VIVENCIA).
I. Se amplía la vigencia de las vivencias tramitadas a nivel nacional o en el extranjero en los pagos de Pensiones presentados por Asegurados o Derechohabientes, cuyo vencimiento se produzca desde el periodo enero 2021 hasta junio 2021.
II. Lo dispuesto en el presente Artículo es también de aplicación para los casos de Beneficiarios de Rentas del Sistema de Reparto (Titulares y Derechohabientes), así como Beneficiarios de Pensiones Vitalicias (Beneméritos, Viudas de Beneméritos y Personajes Notables).
III. Las Entidades de la Seguridad Social de Largo Plazo y el Sistema de Reparto, podrán efectuar los Controles de Vivencia de los casos con vencimiento desde el periodo enero a junio 2021 por medios electrónicos o digitales.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará las gestiones que correspondan a fin de que el Servicio de Registro Cívico – SERECI, otorgue el acceso de consulta a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Entidades Aseguradoras de Seguros Previsionales y al Servicio Nacional del Sistema de Reparto a la base de datos de Registro Civil a objeto de permitir la verificación de registros personales para el Control de Vivencia e información en el marco de la Seguridad Social de Largo Plazo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales destinar los saldos de los recursos del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito incorporados en sus presupuestos institucionales en el marco de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, en la contratación de servicios de consultoría de profesionales y trabajadores en salud pública.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, se amplía de manera excepcional para la gestión 2021, el alcance de los costos directos señalados en el Parágrafo III del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3813, de 27 de febrero de 2019, modificado por el Decreto Supremo N° 4009, de 14 de agosto de 2019.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Beneficiario de los pagos habilitados y autorizados de la Renta Dignidad, de las Prestaciones y Beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo y del Sistema de Reparto, podrán de manera excepcional, por el plazo de tres (3) meses computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, autorizar a un familiar para proceder al cobro de dicho pago en las Entidades Financieras.
II. El Beneficio de la Renta Dignidad podrá ser pagado a través de abono en cuenta a los Asegurados y Beneficiarios que opten por esta modalidad.
III. Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II de la presente Disposición, se autoriza a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, al Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP y Entidades Aseguradoras de Seguros Previsionales, aplicar un procedimiento específico y transitorio a ser establecido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Los beneficiarios del Bono Contra el Hambre que sean personas con discapacidad y mujeres embarazadas, podrán autorizar a un familiar para el cobro del beneficio en su representación, mediante una carta de autorización impresa o escrita a mano, firmada y con su huella dactilar, misma que se constituye en declaración jurada.
II. Se amplía la vigencia de los certificados de estudio presentados para el cobro de Prestaciones y Beneficios de la Seguridad Social de Largo Plazo hasta el mes de enero de 2021.
III. Para nuevas solicitudes de trámite de Prestaciones o Beneficios del Sistema Integral de Pensiones – SIP, se amplía el período de solicitud de inicio del trámite hasta el 15 de abril de 2021 para que se considere el período de enero como fecha de devengamiento por el pago.
IV. Para el cumplimiento de la presente Disposición, la APS aprobará el procedimiento correspondiente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Edgar Pozo Valdivia, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
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