DECRETO SUPREMO N° 4372
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen la nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.
Que es necesario adoptar políticas destinadas a otorgar seguridad vial, disminuyendo las posibilidades de accidentes de tránsito por la utilización de motores y neumáticos usados y/o en deterioro, a través de medidas arancelarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican las alícuotas del Gravamen Arancelario para las mercancías identificadas a nivel de subpartida arancelaria del Arancel Aduanero de Importaciones de Bolivia, conforme lo establecido en el Anexo que forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La disposición establecida en el presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al vencimiento de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan el inciso b) del Artículo 1 y el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2657, de 27 de enero de 2016.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette, Karen Longaric Rodríguez, Wilson Pedro Santamaria Choque, Luis Fernando López Julio, Gonzalo Silvestre Quiroga Soria, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Adhemar Guzman Ballivian, Iván Arias Durán , Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Álvaro Tejerina Olivera, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Reynaldo Esteban Paredes Alarcon , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
CODIGO |
DESCRIPCIÓN |
GA (%) |
40.12 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho. |
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- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: |
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4012.11.00.00 |
- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras) |
30 |
4012.12.00.00 |
- - De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
30 |
4012.19.00.00 |
- - Los demás |
30 |
4012.20.00.00 |
- Neumáticos (llantas neumáticas) usados |
30 |
84.07 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
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- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: |
|
8407.34.00 |
- - De cilindrada superior a 1.000 cm3: |
|
8407.34.00.10 |
- - - Usados |
30 |
8407.34.00.90 |
- - - Los demás |
10 |
84.08 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel). |
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8408.20 |
- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: |
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8408.20.90 |
- - Los demás: |
|
8408.20.90.10 |
- - - Usados |
30 |
8408.20.90.90 |
- - - Los demás |
10 |
87.08 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. |
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8708.70 |
- Ruedas, sus partes y accesorios: |
|
8708.70.10 |
- - Ruedas y sus partes |
|
8708.70.10.10 |
- - - Usados |
30 |
8708.70.10.90 |
- - - Los demás |
10 |
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