LEY Nº 602
LEY DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DE GESTIÓN DE RIESGOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN,
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
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Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el marco institucional y
competencial para la gestión de riesgos que incluye la reducción del
riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la
atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación,
alerta, respuesta y rehabilitación ante riesgos de desastres ocasionados
por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así
como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
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Artículo 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad definir y fortalecer la
intervención estatal para la gestión de riesgos, priorizando la
protección de la vida y desarrollando la cultura de la prevención con
participación de todos los actores y sectores involucrados.
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Artículo 3. (MARCO COMPETENCIAL). La
presente Ley se fundamenta en las competencias definidas en el
Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010,
“Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez”, y demás
normativa vigente sobre la materia.
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Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades del
nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas,
instituciones públicas, privadas y personas naturales y/o jurídicas, que
intervienen o se relacionan con la gestión de riesgos.
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Artículo 5. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
1. Prioridad en la Protección.
Todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen
prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud
ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos
de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales,
tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales,
económicas, físicas y ambientales.
2. Integralidad. La
gestión de riesgos debe desarrollarse a partir de una visión que
implica la coordinación y articulación multisectorial, territorial e
intercultural.
3. Concurso y Apoyo Obligatorio.
Todas las personas, organizaciones y entidades cuyo concurso sea
solicitado, deben prestar la cooperación requerida según sus
posibilidades. El apoyo en tareas de asistencia y salvataje son
obligatorios.
4. Subsidiariedad.
Cuando las capacidades técnicas y de recursos de una o varias entidades
territoriales autónomas fueren rebasadas, deberán generarse mecanismos
de apoyo y soporte, desde el nivel superior en escala hasta llegar al
nivel central del Estado.
5. Acción Permanente.
La gestión de riesgos es una actividad continua en la que las personas e
instituciones deben mantenerse realizando permanentemente acciones de
prevención, aplicando las normas que se dicten al efecto, los
conocimientos, experiencias e información para la gestión de riesgos.
6. Acceso y Difusión de Información.
Las personas tienen derecho a informarse y las entidades públicas la
obligación de informar a la población sobre posibilidades de riesgos y
ocurrencia de desastres y/o emergencias, así como de las acciones que se
ejecutarán.
7. Atención Prioritaria a Poblaciones Vulnerables. La
atención frente a desastres y/o emergencias, debe ser preferencial para
mujeres gestantes, niñas, niños, adultos mayores, personas en condición
de enfermedad inhabilitante y personas con capacidades diferentes.
8. Cultura de la Prevención. La
cultura de prevención es el comportamiento racional, permanente y
generalizado de la sociedad, caracterizado por la práctica habitual de
la acción colectiva anticipada y sistemática para tratar de evitar que
los desastres ocurran o caso contrario para mitigar sus efectos, además
de reducir las vulnerabilidades.
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Artículo 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Amenaza.
Es la probabilidad de que un evento de origen natural, socio-natural o
antrópico, se concrete y se produzca en un determinado tiempo o en una
determinada región.
2. Primera Respuesta.
Son acciones operativas en los momentos iniciales en los que se
presentan situaciones de desastre y/o emergencia, como ser: evacuación,
salvamento y rescate.
3. Vulnerabilidad.
Es la propensión o susceptibilidad de las comunidades, grupos, familias
e individuos a sufrir daños o pérdidas vinculadas a las amenazas.
4. Riesgo. Es
la magnitud estimada de pérdida de vidas, personas heridas, propiedades
afectadas, medio ambiente dañado y actividades económicas paralizadas,
bienes y servicios afectados en un lugar dado, y durante un periodo de
exposición determinado para una amenaza en particular y las condiciones
de vulnerabilidad de los sectores y población amenazada.
5. Gestión de Riesgos. Es
el proceso de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de
políticas, planes, programas, proyectos y acciones permanentes para la
reducción de los factores de riesgo de desastre en la sociedad y los
sistemas de vida de la Madre Tierra; comprende también el manejo de las
situaciones de desastre y/o emergencia, para la posterior recuperación,
rehabilitación y reconstrucción, con el propósito de contribuir a la
seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo
integral.
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CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
SECCIÓN I
SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS
Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE
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Artículo 7. (SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE).
I. Es
el conjunto de entidades del nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas en el ámbito de sus competencias y atribuciones,
las organizaciones sociales, las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas que interactúan entre sí de manera coordinada y
articulada, a través de procesos y procedimientos para el logro del
objeto de la presente Ley.
II. Los
componentes, atribuciones y funciones del Sistema Nacional de Reducción
de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - SISRADE, serán
establecidos en el reglamento de la presente Ley.
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Artículo 8. (ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - SISRADE). El Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - SISRADE, está estructurado:
a) En el ámbito territorial por:
1.
El Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de
Desastres y/o Emergencias - CONARADE, como la instancia superior de
decisión y coordinación.
2.
Los Comités Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de
Desastres - CODERADE, en coordinación con los Comités Municipales de
Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - COMURADE.
3. Los Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres - COMURADE.
b) En el ámbito institucional por:
1.
Instituciones del nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias y
atribuciones.
2. Fuerzas Armadas y Policía Boliviana de acuerdo a sus competencias.
3. Instituciones técnico-científicas y universidades.
4.
Grupos de búsqueda, salvamento y rescate, brigadas forestales, y otros
equipos voluntarios de respuesta inmediata a desastres y/o emergencias.
c) En el ámbito social por:
1. Organizaciones sociales y comunitarias.
2. Personas naturales y jurídicas de derecho privado.
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Artículo
9. (CONFORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE).
I. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, será presidido por la o el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y estará conformado por:
a) Ministra o Ministro de Defensa, quien podrá presidir el Consejo por delegación de la o el Presidente.
b) Ministra o Ministro de Planificación del Desarrollo o Viceministra o Viceministro designado.
c) Ministra o Ministro de Medio Ambiente y Agua o Viceministra o Viceministro designado.
d) Ministra o Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda o Viceministra o Viceministro designado.
e) Ministra o Ministro de Salud o Viceministra o Viceministro designado.
f) Ministra o Ministro de Desarrollo Rural y Tierras o Viceministra o Viceministro designado.
II. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, de acuerdo a la naturaleza y efectos de la
emergencia y/o desastre, podrá convocar a otras Ministras o Ministros de
Estado.
III. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, establecerá una instancia de coordinación y
articulación interterritorial conformada por representantes de los
Comités Departamentales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres -
CODERADES y Comités Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de
Desastres - COMURADES.
IV. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, podrá convocar a instituciones públicas y
privadas, organizaciones sociales y comunitarias, vinculadas con la
gestión de riesgos.
V. El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, ejecutará las decisiones a través de una
Secretaría Técnica a cargo del Viceministerio de Defensa Civil de
acuerdo a la presente Ley y su reglamento.
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Artículo
10. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS - CONARADE). El
Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres
y/o Emergencias - CONARADE, tiene las siguientes atribuciones:
a) Proponer políticas y estrategias, generales y específicas sobre gestión de riesgos.
b) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias para temas relacionados con la gestión de riesgos.
c)
Recomendar a la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, la declaratoria de situaciones de desastres y/o emergencias a
nivel nacional.
d)
Generar y aprobar mecanismos de administración de uso de recursos del
Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o
Emergencias - FORADE.
e)
Dar lineamientos para el funcionamiento armonizado, integrado y
articulado de los sistemas de información que forman parte del SISRADE.
f) Coordinar acciones y dar lineamientos para procesos de rehabilitación, recuperación y reconstrucción.
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Artículo 11. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL -COEN).
I. El
Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN, bajo la dirección y
coordinación general del Viceministerio de Defensa Civil, es la
instancia que organiza y articula las mesas técnicas sectoriales
conformadas por instituciones públicas y privadas relacionadas con la
atención de desastres y/o emergencias y la recuperación.
II. Las
funciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional - COEN y de
las mesas técnicas sectoriales, serán establecidas en el reglamento de
la presente Ley.
Artículo
12. (COMITÉ DEPARTAMENTAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE
DESASTRES - CODERADE Y COMITÉ MUNICIPAL DE REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES - COMURADE).
I. Los
Comités Departamentales y Municipales de Reducción de Riesgo y Atención
de Desastres, son las instancias de los niveles departamental y
municipal del Estado, encargados de coordinar, promover y recomendar
acciones de gestión de riesgos dentro de su ámbito territorial, en el
marco del Sistema de Planificación Integral del Estado y de los
lineamientos estratégicos sectoriales.
II. La
estructura, composición y funciones de los Comités Departamentales y
Municipales de Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, serán
reglamentados mediante norma departamental y municipal respectivamente,
en el marco de la presente Ley y su reglamento.
III. La
Secretaría Técnica de los Comités Departamentales y Municipales de
Reducción de Riesgo y Atención de Desastres, recaerá en el área
funcional o unidad organizacional de gestión de riesgos de los gobiernos
autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales de
acuerdo a sus competencias.
Artículo 13. (COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA DEPARTAMENTAL-COED Y COMITÉ DE OPERACIONES DE EMERGENCIA MUNICIPAL - COEM).
I. Son
las instancias conformadas por instituciones públicas, privadas y
organizaciones sociales a nivel departamental y municipal
respectivamente, vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias
y la recuperación.
II. El
Comité de Operaciones de Emergencia Departamental - COED y el Comité de
Operaciones de Emergencia Municipal - COEM, serán conformados,
activados y liderados por los gobiernos autónomos departamentales y
municipales a través de sus áreas funcionales o unidades
organizacionales de gestión de riesgos en coordinación con el
Viceministerio de Defensa Civil.
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SECCIÓN II
ATRIBUCIONES DE ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 14. (TEMPORALIDAD). Para la aplicación de la presente Ley, se establece la siguiente temporalidad:
a)
Corto plazo, que comprende el periodo de hasta un (1) año para la
planificación y ejecución de estudios, estrategias y acciones de gestión
de riesgos.
b) Mediano plazo, que comprende un periodo mayor a un (1) año e inferior a cinco (5) años.
c)
Largo plazo, que comprende un periodo igual o mayor a cinco (5) años,
para la planificación y ejecución de estudios, estrategias y acciones de
gestión de riesgo.
Artículo 15. (RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS).
La gestión de riesgos requiere de una intervención integral y
complementaria del Órgano Ejecutivo en el nivel central del Estado y
estará a cargo de los Ministerios de Defensa y Planificación del
Desarrollo, con las siguientes responsabilidades:
a)
El Ministerio de Defensa, es el responsable de definir políticas,
estrategias y de coordinar e implementar las acciones de gestión de
riesgos en el corto plazo, relacionadas con el ámbito de su competencia
de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
b)
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, es responsable de
definir políticas y estrategias de planificación para la gestión de
riesgos, en el mediano y largo plazo en el marco de la planificación
integral, el ordenamiento territorial y la inversión pública, de acuerdo
a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO).
El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en su calidad de ente
rector de la planificación integral del Estado, en materia de gestión de
riesgos, tiene las siguientes atribuciones:
a)
Incorporar la gestión de riesgos en la planificación integral del
desarrollo nacional de mediano y largo plazo como componente
transversal, misma que rige para los ámbitos, sectorial y territorial,
la inversión pública y el ordenamiento territorial para la reducción de
riesgos.
b) Desarrollar normativa para introducir la reducción de riesgos en los proyectos de desarrollo e inversión pública.
c)
Desarrollar directrices para la elaboración de los programas de
recuperación, su ejecución y financiamiento con los ministerios que
corresponda.
d)
Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y otros
ministerios involucrados, la canalización de cooperación técnica y
financiera para la gestión de riesgos.
e)
Consolidar e integrar la información sobre gestión de riesgos, generada
y administrada por el Viceministerio de Defensa Civil, con la
información generada y administrada por diferentes ministerios, las
entidades territoriales autónomas y otras instituciones, a través de la
planificación integral del Estado.
f)
En coordinación con el Ministerio de Defensa y el Ministerio cabeza de
sector, establecer lineamientos y directrices que permitan evaluar el
riesgo en proyectos sectoriales del nivel central del Estado.
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Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA). El Ministerio de Defensa, en materia de gestión de riesgos, tiene las siguientes atribuciones:
a)
Planificar, organizar, controlar y ejecutar las acciones de gestión de
riesgos de corto plazo en coordinación con los ministerios, las
entidades territoriales autónomas y otras entidades públicas e
instituciones privadas, nacionales e internacionales.
b)
Proponer políticas y estrategias para la gestión de riesgos al
Ministerio de Planificación del Desarrollo, para su incorporación en los
procesos de planificación e inversión pública.
c)
Generar, sistematizar, analizar y administrar la información sobre
gestión de riesgos, la cual debe ser compartida e integrada con el
sistema de información del Sistema de Planificación Integral del Estado.
d) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE.
e)
Ejercer y dirigir la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE,
a través del Viceministerio de Defensa Civil.
f)
Conformar, activar y liderar el Comité de Operaciones de Emergencia
Nacional - COEN a través del Viceministerio de Defensa Civil.
g)
Coordinar con los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de
Planificación del Desarrollo, la canalización de cooperación técnica y
financiera, para el desarrollo de programas y proyectos en gestión de
riesgos.
h)
Organizar y coordinar los grupos de búsqueda, salvamento y rescate de
las Fuerzas Armadas, grupos de voluntarios y bomberos, en situaciones de
desastre y/o emergencias.
i) Coordinar con los Comités Departamentales y Municipales de Operaciones de Emergencia.
j) Informar sobre riesgos no percibidos, tales como radiación, contaminación y otros, a las entidades territoriales autónomas.
k) Promover la identificación y conocimiento del riesgo en los ámbitos sectorial y territorial.
l)
En coordinación con el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el
Ministerio cabeza de sector, establecer lineamientos y directrices que
permitan evaluar el riesgo en proyectos sectoriales del nivel central
del Estado
m)
Formular lineamientos, directrices y coordinar las acciones para la
prevención y preparación contingencial, atención de desastres,
emergencias y recuperación temprana para su implementación en los
ámbitos sectorial y territorial.
n)
Formular directrices para la formación y capacitación en gestión de
riesgos para su implementación en los ámbitos sectorial y territorial.
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Artículo 18. (OBLIGACIONES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS). Los ministerios y las instituciones públicas en materia de gestión de riesgos deben:
a)
Incorporar la gestión de riesgos en los planes de desarrollo, planes de
ordenamiento territorial y planes sectoriales, sean estos en el nivel
nacional, departamental, regional, municipal o indígena originario
campesino, según corresponda, introduciendo con carácter obligatorio y
preferente, acciones y recursos para la gestión de riesgos, con énfasis,
en la reducción de riesgos a través de la prevención, mitigación,
recuperación y reconstrucción, en el marco de los lineamientos
estratégicos y directrices formulados por el Ministerio de Planificación
del Desarrollo, como ente rector de la planificación integral del
Estado.
b)
Proponer y promover mecanismos de transferencia de riesgos, tales como
seguros y otros, orientados a minimizar los efectos de las eventuales
pérdidas en los sectores productivos, agrícola, pecuario, forestal,
vivienda y otros.
c)
Incorporar la evaluación de riesgo en sus proyectos de inversión
pública de acuerdo a lineamientos e instrumentos establecidos por el
ente Rector.
d)
El Ministerio de Salud deberá establecer directrices, guías y
protocolos para la evaluación de riesgos en materia de salud y la
atención médica frente a desastres y/o emergencias, en coordinación con
instituciones especializadas en salud de los niveles nacional,
departamental y municipal.
e)
El Ministerio de Educación, deberá incorporar en la malla curricular
del Sistema Educativo Plurinacional, la gestión de riesgos. Asimismo,
deberá considerar los efectos de los riesgos en la gestión educativa.
f) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en materia de gestión de riesgos, deberá:
1. Incorporar la gestión de riesgos en los instrumentos de evaluación y control de la calidad ambiental.
2.
Promover la inclusión de la gestión de riesgos dentro de los criterios y
los instrumentos de implementación de la gestión integrada de los
recursos hídricos y el saneamiento.
3. Incorporar medidas preventivas para la contención de incendios forestales.
4.
Por medio de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, integrar el
cambio climático como componente transversal de la gestión de riesgos
de los diferentes sectores y niveles territoriales, en conformidad a la
Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien”.
g)
Los ministerios de los sectores estratégicos deberán incorporar la
evaluación de riesgos y velar por el cumplimiento de normas expresas, la
presente Ley y su reglamento.
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Artículo 19. (DERECHOS Y OBLIGACIONES).
I. Son derechos de las personas:
a)
Recibir información oportuna y efectiva sobre la probabilidad de
ocurrencia de desastres de origen natural, socio natural, antrópico y
tecnológico, y sobre los medios adecuados de prevención, mitigación,
preparación, alerta, respuesta, rehabilitación y recuperación.
b) Participar en las actividades que comprende la gestión de riesgos.
c) Recibir del Estado atención oportuna ante la presencia de un fenómeno adverso.
II. Son obligaciones de las personas:
a)
Cumplir con todas las normas que emita el Estado sobre uso de suelo
urbano y rural, normas técnicas de urbanismo y gestión de riesgos.
b) Cumplir con los protocolos establecidos por la autoridad competente en materia de atención de desastres y/o emergencias.
c) Prestar colaboración a las acciones de atención de desastres y/o emergencias.
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TÍTULO II
GESTIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS
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Artículo 20. (GESTIÓN DE RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN INTEGRAL).
I.
El Estado en todos sus niveles debe incorporar en la
planificación integral, la gestión de riesgos como un eje transversal,
con carácter obligatorio y preferente, asimismo debe prever
lineamientos, acciones y recursos para este fin en sus planes, programas
y proyectos.
II.
El nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas, de acuerdo a sus atribuciones y competencias, tienen la
responsabilidad de elaborar los Planes de Desarrollo y Planes de
Ordenamiento Territorial, según corresponda, en el marco de los
lineamientos estratégicos y directrices formuladas por el Ministerio de
Planificación del Desarrollo, como ente rector de la Planificación
Integral del Estado.
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Artículo 21. (GESTIÓN DE RIESGOS EN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL). A partir de las directrices emanadas por el nivel central del Estado:
a)
Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias
deben incorporar parámetros básicos de identificación, evaluación,
medición y zonificación de áreas con grados de vulnerabilidad y/o
riesgo, con el propósito de emitir normas de prohibición de
asentamientos humanos y actividad económica social en estas áreas,
siendo el objetivo proteger la vida, los medios de vida y la
infraestructura urbana y/o rural.
b)
En las áreas de riesgo que actualmente tienen asentamientos humanos,
las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus competencias,
deben establecer medidas de prevención y mitigación, para este efecto
realizarán estudios especializados de cuyos resultados dependerá la
decisión de consolidar el asentamiento humano o en su caso proceder a su
reubicación a fin de precautelar la vida.
c)
Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias,
emitirán normas para la prohibición de ocupación para fines de
asentamientos humanos, equipamiento en áreas de riesgo que amenacen la
seguridad e integridad y para la transferencia de riesgos, construcción
de viviendas, construcción de establecimientos comerciales e
industriales y otros. El emplazamiento de obras de infraestructura, se
sujetará a las recomendaciones efectuadas por los estudios
especializados.
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CAPÍTULO II
ALCANCES DE LA GESTIÓN DE RIESGOS
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Artículo 22. (GESTIÓN DE RIESGOS).
I. Para
efectos de la presente Ley, la gestión de riesgos es el conjunto de
estrategias y acciones multisectoriales, encaminadas a la reducción del
riesgo a través de la prevención, mitigación y recuperación y; la
atención de desastres y/o emergencias a través de la alerta,
preparación, respuesta y rehabilitación ante amenazas naturales,
socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades
sociales, económicas, físicas y ambientales.
II.
La gestión de riesgos se inicia con la identificación,
conocimiento, análisis, evaluación, determinación de los riesgos y el
pronóstico de las tendencias de los eventos, amenazas y
vulnerabilidades, que serán efectuadas en todo su alcance e incluye:
a) La reducción de riesgos a través de la prevención, mitigación y recuperación abarca:
1. La prevención,
implica la planificación integral estratégica, la programación
operativa y el diseño de políticas, instrumentos y mecanismos para
evitar los riesgos potenciales, según corresponda.
2. La mitigación,
implica la planificación estratégica y operativa, según corresponda, y
la realización de obras de infraestructura, la protección de sistemas
productivos y los ecosistemas, diversificación de la producción para la
generación de ingresos, reubicación de asentamientos humanos, entre
otros, para reducir los riesgos potenciales y existentes.
3. La recuperación,
tiene como propósito el restablecimiento de las condiciones normales de
vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área
afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el
restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la
comunidad, bajo un enfoque que evite la reproducción de las condiciones
de riesgo preexistentes.
b) La atención de desastres y/o emergencias a través de la preparación, alerta, respuesta y rehabilitación abarca:
1. La preparación,
implica organizar y prever medidas y acciones para la atención de
desastres y/o emergencias por el nivel central del Estado y las
entidades territoriales autónomas según corresponda, a través de una
planificación operativa programática que incluya acciones y recursos
para la ejecución por los diferentes sectores.
2. La alerta y declaratoria,
es el estado de situación declarado que implica adoptar acciones
preventivas y preparatorias, debido a la probable y cercana ocurrencia
de un evento adverso, un desastre y/o emergencia. El nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas, declararán los tipos de
alerta de acuerdo a la presente Ley y su reglamento.
3. La respuesta,
implica la reacción inmediata para la atención oportuna de la población
ante un evento adverso con el objeto de salvar vidas y disminuir
pérdidas. El nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas, según corresponda, realizarán acciones humanitarias.
4. La rehabilitación,
implica acciones inmediatas de reposición de los servicios básicos, de
acceso vial y el restablecimiento de los medios de vida, así como, el
inicio de la reparación de daños, resultantes de una situación de
desastre y/o emergencia. Se realiza en forma paralela y/o posterior a la
respuesta por el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas según corresponda, una vez efectuada la evaluación del
desastre y/o emergencia.
III. Las
entidades territoriales autónomas, podrán recurrir a las instancias del
nivel central del Estado e instituciones técnicas especializadas, a fin
de contar con el apoyo técnico y orientaciones para desarrollar
estudios específicos de análisis y evaluación de riesgos, mapas de
riesgos, predicción de eventos y otros.
IV. La
atención de desastres y/o emergencias tiene efectos en la reducción de
riesgos, y se integran a través de la planificación estratégica y
operativa.
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Artículo 23. (SABERES Y PRÁCTICAS ANCESTRALES EN LA GESTIÓN DE RIESGOS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas,
deberán identificar, evaluar, sistematizar, revalorizar y aplicar los
saberes y prácticas ancestrales en la gestión de riesgos, conjuntamente
con los pueblos indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianos, en el marco de la cosmovisión de los
mismos y respetando sus estructuras organizativas territoriales
naturales.
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Artículo 24. (CAMBIO CLIMÁTICO EN LA GESTIÓN DE RIESGOS). El
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas,
incorporarán el cambio climático en la gestión de riesgos, para
contribuir al incremento de la resiliencia y la reducción de
vulnerabilidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 300 de 15 de
octubre de 2012, “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para Vivir Bien”, la presente Ley y su reglamento.
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TÍTULO III
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS Y FINANCIAMIENTO
PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO I
PREVISIONES PRESUPUESTARIAS
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Artículo 25. (PROGRAMACIÓN DE RECURSOS).
I.
Las entidades del nivel central del Estado, preverán en sus programas
operativos anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la
gestión de riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo
sectorial.
II. Las
entidades territoriales autónomas, preverán en sus programas operativos
anuales y presupuestos, los recursos necesarios para la gestión de
riesgos, según lo establecido en sus planes de desarrollo, planes de
emergencia y planes de contingencia.
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Artículo 26. (VINCULACIÓN A LOS SISTEMAS NACIONALES). Los
planes de desarrollo de los gobiernos autónomos departamentales,
municipales e indígena originario campesinos, así como los planes
sectoriales, deberán vincularse con el Sistema Estatal de Inversión y
Financiamiento para el Desarrollo - SEIFD y los sistemas vigentes de
gestión pública, a fin de garantizar recursos para planes y programas de
gestión de riesgos.
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Artículo 27. (MECANISMOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RIESGOS). El
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas,
podrán diseñar mecanismos para transferir los riesgos por medio de
seguros y otros, destinados a cubrir las pérdidas y daños resultantes de
situaciones de desastres y/o emergencias.
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CAPÍTULO II
FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE
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Artículo 28. (CONSTITUCIÓN DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE).
I. Se
autoriza al Ministerio de Defensa a constituir el fideicomiso “Fondo
para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias” -
FORADE, con la finalidad de captar y administrar recursos para financiar
la gestión de riesgos, en los niveles nacional, departamental,
municipal y autonomías indígena originario campesinas en el marco de la
presente Ley y conforme a reglamento.
II. El fideicomiso no podrá otorgar ni contratar créditos.
III. Las
asignaciones de recursos del fideicomiso, serán autorizadas previa
evaluación técnica del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos de
Desastres - CONARADE.
IV. Las asignaciones de recursos del fideicomiso no serán reembolsables.
V. Las
entidades ejecutoras de recursos del fideicomiso, deberán rendir
cuentas al fiduciario de la ejecución de los recursos conforme a
reglamento.
VI. Con
el fin de garantizar la sostenibilidad del fideicomiso, los recursos
del patrimonio autónomo, podrán ser invertidos por el fiduciario bajo
principios de seguridad y liquidez.
VII. La administración de los recursos del fideicomiso, estará sujeta al menos a una auditoría externa anual.
VIII. Los gastos necesarios para la administración del fideicomiso, serán cubiertos con cargo a los rendimientos del mismo.
IX. Los aspectos necesarios para la constitución y administración del fideicomiso, serán establecidos a través de Decreto Supremo.
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Artículo 29. (FINANCIAMIENTO DEL FONDO PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES - FORADE). El fideicomiso tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a)
El cero punto quince por ciento (0.15%) del total del Presupuesto
General del Estado consolidado de gastos, aprobado para cada gestión
fiscal, con organismo financiador 111 - Tesoro General de la Nación;
cuyos recursos serán utilizados prioritariamente como contraparte para
las acciones de gestión de riesgos.
b) Donaciones monetizables.
c) Créditos.
d) Recursos específicos de cooperación multilateral o bilateral para la gestión de riesgos.
e) Recursos generados por el fideicomiso.
f) Otras fuentes de financiamiento.
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Artículo 30. (DONACIONES NO MONETIZABLES).
I. Las
donaciones no monetizables que se otorguen a las entidades del nivel
central del Estado, involucradas en la gestión de riesgos y a las
entidades territoriales autónomas en casos de desastres y/o emergencias,
deberán ser registradas en sus respectivos presupuestos de acuerdo a
normativa vigente.
II.
Todas las donaciones no monetizables destinadas a la atención de
desastres y/o emergencias serán reportadas al Viceministerio de Defensa
Civil del Ministerio de Defensa, de acuerdo a reglamento de la presente
Ley.
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Artículo 31. (ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FIDEICOMISO). El Patrimonio Autónomo del fideicomiso, será administrado en dos (2) fondos:
a) Fondo Equidad, conformado
por el cien por ciento (100%) de los recursos señalados en el Artículo
29 de la presente Ley, así como sus rendimientos, destinado a la Gestión
de Riesgos. De la totalidad de estos recursos, en función a un análisis
técnico, el CONARADE deberá establecer en un reglamento específico, los
beneficiarios y los porcentajes destinados a la Reducción de Riesgos y a
la Atención de Desastre y/o Emergencias.
b) Fondo Exclusivo, que
será definido mediante norma expresa del nivel central del Estado,
destinado exclusivamente a la Atención de Desastres y/o Emergencias, en
todo el territorio del Estado Plurinacional.
|
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ANTE EMERGENCIAS Y/O DESATRES
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Artículo 32. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
La declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades
públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención,
realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas
presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa
específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
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Artículo 33. (CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS).
I.
Una vez emitida la declaratoria de Desastres y/o Emergencias
nacionales, departamentales, municipales e indígena originario
campesinas, conforme a las previsiones de la presente Ley y su
reglamento, las entidades quedan facultadas para realizar la
contratación de bienes y servicios bajo la Modalidad de Contratación por
Desastres y/o Emergencias establecida en la normativa vigente.
II.
La contratación de bienes y servicios en situaciones de
desastres y/o emergencias, deben estar orientadas a la atención
inmediata y oportuna de las poblaciones y sectores afectados.
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Artículo 34. (VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN EN SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS).
I.
Declarada la situación de desastre y/o emergencia, entra en
vigencia el régimen de excepción establecido en la presente Ley y tendrá
una duración de un plazo máximo de nueve (9) meses.
II.
El retorno a la normalidad de la situación de desastre y/o
emergencia declarada implica la conclusión del régimen de excepción, de
acuerdo al reglamento de la presente Ley.
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TÍTULO IV
SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA
CAPÍTULO I
ESTADOS DE ALERTA
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Artículo 35. (ALERTAS).
I. Las
Alertas son situaciones o estados de vigilancia y monitoreo de amenazas
probables frente a las condiciones de vulnerabilidad existentes,
anteriores a la ocurrencia de desastres y/o emergencias que se declaran
con la finalidad de activar protocolos dispuestos en los planes de
emergencia y contingencia y otros mecanismos; informan a la población
sobre los posibles riesgos existentes; activan protocolos de prevención;
y se preparan ante posibles desastres y/o emergencias.
II. Los
tipos de alertas se diferencian de acuerdo a la proximidad de
ocurrencia del evento, la magnitud y el impacto de daños y pérdidas
probables que puedan generar situaciones de desastres y/o emergencias.
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Artículo 36. (TIPOS DE AMENAZAS).
La clasificación de alertas se diferencia de acuerdo a la proximidad de
ocurrencia, la magnitud del evento y los probables daños y pérdidas,
considerando entre otras los siguientes tipos de amenazas:
a) Meteorológicas. Tienen
origen en la atmósfera y se manifiestan, entre otros, como granizos,
tormentas eléctricas, olas de calor o de frío, temperaturas extremas,
heladas, precipitaciones moderadas a fuertes, déficit de precipitación,
vientos fuertes y tornados.
b) Climatológicas. Están
relacionadas con las condiciones propias de un determinado clima y sus
variaciones a lo largo del tiempo, este tipo de amenaza produce sequías,
derretimiento de nevados, aumento en el nivel de masa de agua y otros.
Son también eventos de interacción oceánico-atmosférica.
c) Hidrológicas. Son
procesos o fenómenos de origen hidrológico; pertenecen a este tipo de
amenazas, las inundaciones y los desbordamientos de ríos, lagos, lagunas
y otros.
d) Geológicas. Son
procesos terrestres de origen tectónico, volcánico y estructural.
Pertenecen a este tipo de amenazas, los terremotos, actividad y
emisiones volcánicas, deslizamientos, caídas, hundimientos, reptaciones,
avalanchas, colapsos superficiales, licuefacción, suelos expansivos y
otros.
e) Biológicas. Son
de origen orgánico, incluye la exposición a microorganismos patógenos,
toxinas y sustancias bioactivas que pueden ocasionar la muerte,
enfermedades u otros impactos a la salud. Pertenecen a este tipo de
amenazas, los brotes de enfermedades epidémicas como dengue, malaria,
chagas, gripe, cólera, contagios de plantas o animales, insectos u otras
plagas e infecciones, intoxicaciones y otros.
f) Antropogénicas. Son
de origen humano y afectan directa o indirectamente a un medio.
Comprenden una amplia gama de amenazas, tales como, las distintas formas
de contaminación, los incendios, las explosiones, los derrames de
sustancias tóxicas, los accidentes en los sistemas de transporte,
conflictos sociales y otros.
g) Tecnológicas. Son
de origen tecnológico o industrial que pueden ocasionar la muerte,
lesiones, enfermedades u otros impactos en la salud, al igual que daños a
la propiedad, la pérdida de medios de sustento y de servicios,
trastornos sociales o económicos, daños ambientales. Estos son, la
contaminación industrial, la radiación nuclear, los desechos tóxicos,
colapsos estructurales, los accidentes de transporte, las explosiones de
fábricas, los incendios, el derrame de químicos y otros.
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Artículo 37. (CLASIFICACIÓN DE ALERTAS).
I. Las
alertas, según la proximidad de ocurrencia o magnitud de los eventos
adversos previsibles y susceptibles de generar situaciones de desastres
y/o emergencias relacionados a elementos vulnerables, se clasifican en:
a) Alerta Verde. Cuando
aún no ha ocurrido el evento adverso y se considera una situación de
normalidad. Ante alertas de esta clase los distintos ministerios y las
instancias encargadas de la atención ante desastres y/o emergencias, así
como los gobiernos autónomos departamentales y municipales, efectuarán,
entre otras: actividades de mantenimiento, reparación de
infraestructura y equipos; capacitarán permanentemente al personal para
fines de respuesta. Asimismo, realizarán campañas de concientización e
información a la población en la gestión de riesgos.
b) Alerta Amarilla.
Cuando la proximidad de la ocurrencia de un evento adverso se encuentra
en fase inicial de desarrollo o evolución. Ante alertas de esta clase
en cada nivel territorial deben reunirse los Comités de Operaciones de
Emergencia - COE para evaluar los posibles efectos de los eventos. Los
distintos ministerios y las instancias encargadas de la atención de
desastres y/o emergencias, así como los gobiernos autónomos
departamentales y municipales; deberán revisar y adecuar cuando sea
necesario sus Planes de Emergencias y Contingencias de acuerdo a las
metodologías y protocolos establecidos, según sus competencias en el
marco del reglamento de la presente Ley.
c) Alerta Naranja. Cuando
se prevé que el evento adverso ocurra y su desarrollo pueda afectar a
la población, medios de vida, sistemas productivos, accesibilidad a
servicios básicos y otros. En esta clase de alertas se deben activar
mecanismos de comunicación y difusión a las poblaciones susceptibles de
ser afectadas por los riesgos potenciales o latentes y los protocolos a
seguir en caso de presentarse situaciones de desastres y/o emergencias.
Los miembros de los Comités de Operaciones de Emergencia - COE en los
diferentes niveles, deberán operativizar de manera inicial y previsoria,
los recursos y personal previstos en su planificación operativa anual y
presupuesto institucional, necesarios para la atención de acuerdo a
procedimientos regulares.
d) Alerta Roja. Cuando
se ha confirmado la presencia del evento adverso y por su magnitud o
intensidad puede afectar y causar daños a la población, medios de vida,
sistemas productivos, accesibilidad, servicios básicos y otros. En este
tipo de alertas, se deben activar los Comités de Operaciones de
Emergencia - COE en los diferentes niveles y ejecutar los Planes de
Contingencia y recomendar a las diferentes instancias responsables de
las declaratorias de desastres y/o emergencias, considerar de forma
inmediata la pertinencia de la declaratoria de la emergencia.
II.
La declaratoria de alertas permite establecer los escenarios de
riesgo para realizar acciones preventivas y preparatorias y no implica
necesariamente la declaratoria de emergencias.
III. Los criterios técnicos para la determinación de alertas serán definidos en el reglamento de la presente Ley.
IV.
Las entidades territoriales autónomas en el marco de los criterios
técnicos establecidos en el reglamento de la presente Ley, establecerán
parámetros para la determinación de las alertas, en el marco de sus
características y realidades propias.
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Artículo 38. (RESPONSABLES DE LA DECLARATORIA DE ALERTAS).
I. Los responsables de declarar alertas son:
1.
En el nivel nacional, el Ministerio de Defensa a través del
Viceministerio de Defensa Civil, por medio de su Sistema de Alerta
Temprana, en coordinación con los Sistemas de Monitoreo y Alerta
Sectoriales.
2. En el nivel departamental, los gobiernos autónomos departamentales, por medio de sus propios Sistemas de Alerta.
3. En el nivel municipal, los gobiernos autónomos municipales, por medio de sus propios Sistemas de Alerta.
4.
Los gobiernos de las autonomías indígena originaria campesinos,
desarrollarán sus Sistemas de Alerta de acuerdo al manejo integral que
históricamente tienen de sus territorios y los conocimientos ancestrales
sobre el hábitat que ocupan.
II.
Los Sistemas de Alerta de las entidades territoriales
autónomas, se articularán con el Sistema Nacional de Alerta a cargo del
Viceministerio de Defensa Civil; éste podrá asesorar y prestar
asistencia técnica a las mismas para conformar y consolidar sus Sistemas
de Alerta Temprana y coordinar las necesidades de declaración de
alertas cuando corresponda.
III. Los
Sistemas de Vigilancia, Monitoreo y Alerta, tienen la responsabilidad
de recopilar y monitorear información de manera periódica y permanente
sobre los eventos susceptibles de generar desastres y/o emergencias, así
como los elementos vulnerables por medio de la aplicación de los
sistemas y mecanismos de información de acuerdo a la presente Ley y su
reglamento.
CAPÍTULO II
DECLARATORIA DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS
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Artículo 39. (DECLARATORIA DE SITUACIONES DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS). Según los parámetros establecidos en la presente Ley y su reglamento, podrán declarar:
a) En el nivel central del Estado:
1. Emergencia Nacional. La
Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto
Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará emergencia
nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal
magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados, no
puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o
técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las
instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel
Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y
municipales, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.
2. Desastre Nacional.
La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto
Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará desastre nacional
cuando la magnitud e impacto del evento haya causado daños de manera
que el Estado en su conjunto no pueda atender con su propia capacidad
económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia
externa.
b) En el nivel departamental:
1. Emergencia Departamental.
Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud
que el o los gobiernos autónomos municipales afectados, no puedan
atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas;
situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de
la emergencia del nivel departamental y de los gobiernos autónomos
municipales afectados, ejecutarán sus protocolos de coordinación e
intervención.
2. Desastre Departamental.
Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el
Departamento no pueda atender con su propia capacidad económica y/o
técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno
central del Estado Plurinacional, quien previa evaluación definirá su
intervención.
c) En el nivel Municipal:
1. Emergencia Municipal.
Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud
que el municipio pueda atender con su propia capacidad económica y/o
técnica el territorio afectado; situación en la que todas las
instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel
municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.
2. Desastre Municipal. Cuando
la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el municipio no
pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación
en la que se requerirá asistencia del gobierno departamental, quien
previa evaluación definirá su intervención.
d) En las Autonomías Indígena Originaria Campesinas:
1. Emergencia en la Autonomía Indígena Originaria Campesina.
Se declarará emergencia cuando la presencia de un fenómeno real o
inminente sea de tal magnitud que la Autonomía Indígena Originaria
Campesina, pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica
el territorio afectado.
2. Desastre en la Autonomía Indígena Originaria Campesina.
Se declarará desastre en su jurisdicción cuando la magnitud del evento
cause daños de manera tal, que la Autonomía Indígena Originaria
Campesina, no pueda atender con su propia capacidad económica y/o
técnica; situación en la que se requerirá asistencia del nivel que
corresponda.
|
Artículo 40. (IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA).
I.
En situación de Declaratoria de Emergencia, el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas, aplicarán las
acciones correspondientes para la preparación, respuesta y recuperación
integral de la emergencia declarada, en el marco de su Plan de
Contingencia correspondiente.
II.
En situación de Declaratoria de Desastre, el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas aplicarán las
acciones correspondientes para la respuesta y recuperación de los
sectores y la población afectada por el desastre declarado.
III.
En situación de Declaratoria de Desastre y/o Emergencia, el
nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas,
aplicarán el régimen normativo de excepción.
IV.
Las autoridades del nivel Central del Estado y de las entidades
territoriales autónomas para las declaratorias de desastres y/o
emergencias deberán considerar solo las áreas y población afectada por
la presencia del evento adverso.
V.
El Ministerio de Defensa a través del Viceministerio de
Defensa Civil, podrá realizar la transferencia definitiva de bienes
inherentes a la atención de desastres y/o emergencias, a favor de
instituciones o población afectada, de acuerdo a reglamento de la
presente Ley.
|
Artículo 41. (RETORNO A LA NORMALIDAD DE LA SITUACIÓN DE DESASTRE Y/O EMERGENCIA). El
retorno a la normalidad de la situación de Desastre y/o Emergencia,
deberá ser establecido y comunicado por el Consejo Nacional para la
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE,
en el nivel central del Estado; por el Comité Departamental de
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres - CODERADE, en el nivel
departamental y el Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención
de Desastres - COMURADE, en el nivel municipal, según corresponda, a
través de un Decreto Supremo para el nivel central del Estado y para las
entidades territoriales autónomas a través de instrumento normativo
similar al utilizado para la declaratoria de desastre y/o emergencia.
|
TÍTULO V
SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA
PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS
CAPÍTULO ÚNICO
SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y ALERTA
|
Artículo 42. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN Y ALERTA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - SINAGER-SAT).
I.
El Sistema Integrado de Información y Alerta Para la Gestión del
Riesgo de Desastres - SINAGER-SAT, a cargo del Viceministerio de Defensa
Civil, es la base de información de amenazas, vulnerabilidades y
niveles o escenarios de riesgo, de vigilancia, observación y alerta, de
capacidad de respuesta y de parámetros de riesgo al servicio del
SISRADE, para la toma de decisiones y la administración de la gestión de
riesgo.
II. Son
componentes del SINAGER-SAT: el Sistema Nacional de Alerta Temprana
para Desastres - SNATD, el Observatorio Nacional de Desastres - OND, la
Infraestructura de Datos Espaciales - GEOSINAGER y la Biblioteca Virtual
de Prevención y Atención de Desastres - BIVAPAD.
|
Artículo 43. (SISTEMA NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA PARA DESASTRES - SNATD).
I.
Es el sistema de vigilancia y monitoreo de amenazas probables frente a
las condiciones de vulnerabilidades existentes, anteriores a la
ocurrencia de desastres y/o emergencias, con la finalidad de
proporcionar información sobre el nivel o escenario de riesgos, para
activar protocolos de prevención y preparación de transmisión rápida.
II. El
Sistema de Alerta Temprana para Desastres - SNATD, articula los
Sistemas de Alerta de las entidades territoriales autónomas y los
sistemas de monitoreo y vigilancia de las instituciones técnico
científicas, con características y alcances definidos en el reglamento
de la presente Ley.
|
Artículo 44. (OBSERVATORIO NACIONAL DE DESASTRES - OND). Es
la instancia que registra y consolida la información de los eventos
adversos sucedidos en el territorio nacional, mediante la evaluación de
daños y necesidades con componentes interconectados. Este observatorio
brindará información para la toma de decisiones.
|
Artículo 45. (INFRAESTRUCTURA DE DATOS ESPACIALES - GEOSINAGER). Es
un sistema de datos espaciales que aplica tecnologías y estándares para
adquirir, procesar, almacenar, distribuir, publicar y mejorar la
utilización de la información geográfica, facilitando la gestión de
información geo-espacial, contribuyendo al desarrollo de gestión de
riesgos en el territorio.
|
Artículo 46. (BIBLIOTECA VIRTUAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES - BIVAPAD). Sistematiza
información sobre gestión de riesgos y pone a disposición de múltiples
usuarios que la requieren para investigar, planificar y tomar
decisiones, en el ámbito de esta materia.
|
Artículo 47. (ARTICULACIÓN A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN).
Las instituciones del SISRADE y otras relacionadas con la gestión de
riesgos deberán articularse a los Sistemas de Información establecidos
en la presente Ley.
|
DISPOSICIÓN ADICIONAL
|
ÚNICA.
Los gobiernos autónomos municipales, podrán establecer dentro de las
normas de uso de suelos, un sistema de transferencia de riesgos para la
protección de viviendas cuando corresponda.
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
PRIMERA. Se
establece un plazo de hasta un (1) año a partir de la publicación de la
presente Ley, para que los gobiernos de las entidades territoriales
autónomas conformen y pongan en funcionamiento los CODERADES y
COMURADES.
|
SEGUNDA.
En tanto se conformen e ingresen en funcionamiento los CODERADES y
COMURADES, asumirán las responsabilidades y atribuciones conferidas en
la presente Ley, los COED y COEM respectivamente.
|
TERCERA. La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.
|
CUARTA. Las
entidades territoriales autónomas que no cuenten con mapas de riesgo,
deberán elaborarlos en el plazo de dos (2) años a partir de la
publicación de la presente Ley.
|
QUINTA.
I. El
FORADE, deberá entrar en funcionamiento durante el primer semestre del
año 2015. En tanto se constituya el FORADE, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, podrá transferir de manera directa los recursos
establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley a las diferentes
instituciones que correspondan, previa autorización del CONARADE.
II. La
norma expresa mediante la cual se defina el Fondo Exclusivo del FORADE
establecido en el inciso b) del Artículo 31 de la presente Ley, será
emitida en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir la publicación
de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las
actividades, obras y proyectos susceptibles de generar amenazas o
riesgos, deben incorporar instrumentos de mitigación, respuesta
inmediata y atención de contingencias, en el marco de los planes y
programas de Responsabilidad Social y Planes derivados de evaluaciones
de impacto ambiental, de acuerdo a normativa ambiental y de gestión de
riesgos.
SEGUNDA. En
el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado, las
Entidades Territoriales Autónomas deberán incorporar la gestión de
riesgos en sus planes de desarrollo compatibles con la planificación
nacional.
|
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
|
ÚNICA.
Quedan abrogadas la Ley N° 2140 de 25 octubre de 2000, para la
Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias; la Ley N°
2335 de 5 de marzo de 2002, de modificación a la Ley N° 2140; el Decreto
Supremo N° 26739 de 4 de agosto de 2002; y todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
|
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Fdo.
Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori
Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira
Meneces, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Departamento de Cochabamba, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro
Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Sánchez Escobar,
Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E
INTERINO DE SALUD, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila Torres.
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