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lunes, 17 de agosto de 2020

LEY Nº 549 - La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la Ley N° 843

LEY Nº 549
LEY DE 21 DE JULIO DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004); así como, realizar incorporaciones a la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas.

Artículo 2. (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).

I. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto:

“PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN OPERACIONES
ENTRE PARTES VINCULADAS

Artículo 45°. En las operaciones comerciales y/o financieras realizadas entre partes vinculadas, el valor de transacción deberá ser aquel que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables de mercado.

Las empresas vinculadas a otras nacionales o del exterior deben elaborar sus registros contables en forma separada de las otras, a fin de que los estados financieros de su gestión permitan determinar el resultado impositivo de fuente boliviana.

Son partes vinculadas, cuando una persona natural o jurídica participe en la dirección, control, administración o posea capital en otra empresa, o cuando un tercero directa o indirectamente participe en la dirección, control, administración o posea capital en dos o más empresas.

II. Se incorporan los Artículos 45 bis y 45 ter en la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 27947 de 20 de diciembre de 2004), con el siguiente texto:

“Artículo 45° bis. La Administración Tributaria, podrá comprobar que las operaciones realizadas entre partes vinculadas sean valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo precedente y efectuará los ajustes y/o revalorización correspondientes, cuando el valor acordado, independientemente de la forma jurídica que se adopte, no se ajuste a la realidad económica u ocasione una menor tributación en el país.

A los efectos de la comprobación del valor de transacción acordado, la administración tributaria comparará las condiciones de las operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas vinculadas con las operaciones comparables efectuadas entre partes independientes.

Artículo 45° ter.

I. Para el ajuste o revalorización se aplicará cualquiera de los siguientes métodos, según la naturaleza y realidad económica de la operación:
  1. Método del precio comparable no controlado;
  2. Método del precio de reventa;
  3. Método del costo adicionado;
  4. Método de la Distribución de Utilidades;
  5. Método del Margen Neto de la Transacción;
  6. Método del Precio Notorio en Transacciones en Mercados Transparentes.

II. Cuando no sea posible determinar el valor de la transacción utilizando alguno de los métodos anteriores, se podrá aplicar otro método acorde a la naturaleza y realidad económica de la operación.

III. La descripción, procedimientos y formas para la aplicación de los métodos señalados en el presente Artículo, serán establecidos mediante reglamento específico.

Artículo 3. (INCORPORACIONES). Se incorpora un tercer párrafo en el Artículo 145 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

La Administración Aduanera, en caso de duda razonable, respecto al valor declarado en transacciones comerciales entre empresas vinculadas, podrá aplicar y/o requerir al importador, estudios de precios de transferencia, a objeto de comprobar si la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no en el precio, a efectos de la aplicación del valor de transacción.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. En los casos en que la Administración Tributaria verifique el valor de transacción de las partes vinculadas, la prórroga establecida en el Parágrafo V del Artículo 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, podrá ser autorizada hasta doce (12) meses.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día posterior al cierre de la gestión fiscal en curso del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, según el tipo de actividad económica, dispuesto por normativa vigente.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de julio del año dos mil catorce.

Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Carlos Aparicio Vedia, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil catorce.


FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Amanda Dávila Torres.  

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