DECRETO SUPREMO N° 0158
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo I del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado,
establece que es responsabilidad del Estado la formación y capacitación
docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de
formación; asimismo, dispone que la formación de docentes será única,
fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y
productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de
servicio; el Parágrafo II establece que los docentes del magisterio
deberán participar en procesos de actualización y capacitación
pedagógica continua.
Que
el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 04688, de 18 de julio de 1957,
Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, únicamente
toma en cuenta como méritos generales a la producción intelectual,
otorgando un puntaje a la capacidad creativa del maestro.
Que
el inciso a) del Artículo 44 del Decreto Supremo N° 21364, de 13 de
agosto de 1986, dispone que se podrá declarar en comisión de servicios a
los empleados del sector público por becas de estudio, seminarios y
cursos post-grado o actualización de conocimientos, a su vez el Artículo
45 establece que las declaratorias en comisión concedidas al personal
de magisterio fiscal por el inciso a) antes referido serán imputadas a
su propio ítem.
Que
el Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del
Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministerio de
Educación, formular políticas y estrategias intraculturales,
interculturales y plurilingües de Educación en el Estado.
Que
los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos por los maestros
en el transcurso de su desempeño laboral, deben ser objeto de
reconocimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, a través
de procesos de evaluación y certificación de sus capacidades, generando
oportunidades para su desarrollo posterior hasta los niveles requeridos
por el contexto laboral.
Que
es necesario contar con un Sistema de Evaluación y Acreditación e
incentivo a la producción intelectual de los maestros a partir de su
práctica pedagógica en los procesos educativos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I.
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reconocer e incentivar
la Producción Intelectual y Tecnológica de Maestros y Maestras del
Magisterio Nacional, con una Beca de Estudios, y con la publicación y
difusión de sus obras.
ARTÍCULO 2.- (BECA DE ESTUDIOS).
La beca de estudios consistirá en un curso de especialización en
Instituciones de Educación Superior relacionada al área de la producción
Intelectual y Tecnológica.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE PRODUCCIÓN).
El ámbito de la producción intelectual y tecnológica debe enmarcarse en
el nuevo modelo educativo y la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4.- (COMISIÓN DE EVALUACIÓN).
El Ministerio de Educación creará la Comisión de Evaluación y
Acreditación técnica, pedagógica y científica de los documentos
educativos y/o materiales producidos por los maestros, para la edición,
publicación y difusión en todo el Sistema Educativo Plurinacional, en
concordancia con el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5.- (PREMIO NACIONAL A LA EDUCACIÓN).
I. Se instituye el Premio Nacional a la Educación, como reconocimiento a la excelencia en la labor docente en el país.
II.
Este premio será entregado de manera anual. El Ministerio de Educación
reglamentará los criterios que se considerarán para la otorgación del
mismo.
ARTÍCULO 6.- (EDICIÓN Y PUBLICACIÓN).
El Ministerio de Educación de acuerdo al informe positivo de la
Comisión de Evaluación y Acreditación, editará, publicará y difundirá de
acuerdo a la utilidad poblacional de la producción intelectual y
tecnológica, realizada por los maestros y maestras del Magisterio
Nacional en todo el Sistema Educativo, sin costo económico adicional
para el maestro.
ARTÍCULO 7.- (REGISTRO Y BENEFICIOS).
Para la producción intelectual y tecnológica de los maestros, el
Ministerio de Educación coadyuvará en el cumplimiento de registro de
autoría y los beneficios, de derechos de autor reconocidos por Ley, sin
que signifique la pérdida de autoría de la producción intelectual y
tecnológica realizada.
ARTÍCULO 8.- (FINANCIAMIENTO).
La beca de estudios, edición, publicación y difusión a la Producción
Intelectual y Tecnológica de Maestros y Maestras del Magisterio
Nacional, no implicará la asignación de recursos adicionales por parte
del Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El Ministerio de Educación reglamentará los aspectos de orden
administrativo y operativo para el cumplimiento del presente Decreto
Supremo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de su
publicación.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Educación, queda encargado
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo
Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto
San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A.
Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto
Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge
Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar
Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Cesar Groux Canedo.
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