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sábado, 22 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0148 - Establecer los procedimientos que regulan los procesos de contratación para la provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados por parte de YPFB

DECRETO SUPREMO N° 0148
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que de conformidad con el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB como empresa autárquica de derecho publico, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.

Que el Parágrafo I del Artículo 17 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que las actividades de la cadena de los hidrocarburos corresponden al Estado, derecho que será ejercido por si, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 22 de la Ley Nº 3058, determina que YPFB, a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representara al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva.

Que el Decreto Supremo Nº 29504 de 9 de abril de 2008, establece las condiciones y parámetros para el reconocimiento, aprobación y publicación por parte de YPFB de los Costos Recuperables en el marco de los Contratos de Operación vigentes.

Que el Decreto Supremo Nº 29507 de 9 de abril de 2008, establece el marco normativo y la estrategia de YPFB, como empresa de carácter corporativo, para que esta participe en las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos, empleando para tal efecto todos los servicios y mecanismos a su alcance orientados a fortalecer el desarrollo y producción de hidrocarburos.

Que para cumplir con estos objetivos se requiere establecer los procedimientos a través de los cuales YPFB proveerá Equipos y prestará Servicios Especializados en el marco de los contratos petroleros suscritos.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El Presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los procedimientos que regulan los procesos de contratación para la provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, a ser utilizados en el desarrollo de operaciones petroleras.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO). En el marco de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, las actividades hidrocarburiferas en las que participa YPFB incluyen la provisión de Equipos y la prestación de Servicios Especializados.

ARTÍCULO 3.- (EQUIPOS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS).
I. Las empresas que tengan suscritos contratos petroleros y que requieran contratar la provisión de Equipos y la prestación de Servicios Especializados deberán invitar a YPFB de manera prioritaria y directa.



II. Esta invitación deberá ser cursada a YPFB independientemente de la cuantía de la contratación a realizarse.

ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTO). Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, YPFB y las empresas deberán aplicar el siguiente procedimiento:

Las empresas deberán remitir su invitación a YPFB adjuntando la siguiente información: condiciones, características, alcance y especificaciones técnicas de Equipos y Servicios Especializados requeridos. El detalle de esta información es enunciativo y no limitativo.

YPFB evaluara la invitación y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles comunicara de forma justificada la aceptación o declinación.

Aceptada la invitación por YPFB, se procederá a la suscripción del contrato respectivo, conforme la normativa vigente.

d) De declinar YPFB la invitación, las empresas deberán aplicar lo estipulado en las disposiciones legales y normativas vigentes.

ARTÍCULO 5.- (CONDICIONES).
I. La provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados ofertados por YPFB, deberá darse en condiciones similares de calidad, precio y disponibilidad en el mercado, en el momento y lugar requeridos.

II. En los casos en los cuales los Equipos y Servicios Especializados ofertados por YPFB sean emergentes de Contratos, Convenios o Acuerdos con terceros, por los que YPFB sea propietario, poseedor o administrador de estos equipos y servicios, YPFB deberá regirse a lo estipulado en los referidos documentos.

ARTÍCULO 6.- (COSTOS).
I. Los costos emergentes de la provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados otorgados por YPFB de conformidad a lo establecido en el presente Decreto Supremo, serán reconocidos como costos recuperables, de acuerdo al Reglamento de Costos Recuperables, en los casos en los que existan Contratos de Operación suscritos.

II. Cuando YPFB tenga suscritos contratos petroleros bajo otras modalidades, los costos emergentes de la provisión de Equipos y prestación de Servicios Especializados señalados en el presente Decreto Supremo, serán tratados por las Partes de conformidad a lo estipulado en dichos contratos.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes mayo del año de dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Walker Sixto San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE JUSTICIA, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Cesar Groux Canedo.



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