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jueves, 20 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0138 - Establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción, la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio, medios e instrumentos que hubieran sido utilizados o estuviesen comprometidos, en la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

DECRETO SUPREMO N° 0138
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:
Que el Estado de Bolivia, mediante Ley N° 2284, de 5 de diciembre de 2001, aprobó y ratifico la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional; abierta a firma en la ciudad de Washington el 2 de febrero de 1971. Asimismo, ratificó y aprobó mediante Ley N° 2279, de 27 de noviembre de 2001, la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1999 y suscrita por Bolivia el 10 de noviembre de 2001; norma jurídica que establece en su Artículo 18 la obligación de adoptar medidas preventivas contra el terrorismo.
Que como expresa en la Carta Democrática Interamericana, ningún Estado democrático puede permanecer indiferente frente a la clara amenaza del delito de Terrorismo.
Que en cumplimiento a lo que señala la Resolución N° 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, el Estado debe emitir disposiciones que prevengan y repriman la financiación de los actos de terrorismo, así como abstenerse de proporcionar cualquier tipo de apoyo a las entidades o personas que participen en la comisión de actos terroristas.
Que el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado, tipifica el delito de Traición a la Patria, entre otros previsto contra quienes atenten contra la unidad del país. Asimismo los Artículos 121, 123 y 133 del Código Penal, tipifican los delitos de Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición y Terrorismo, inscritos en los alcances de los Convenios Internacionales precitados, instrumentos internacionales que requieren de mecanismos legales y administrativos para su aplicación efectiva, con relación a los recursos y medios utilizados para la efectivización de las conductas ilícitas, conforme establece la jerarquía normativa determinada por el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, con el objeto de brindar efectiva tranquilidad pública y garantizar la seguridad interna del Estado, del conjunto de ciudadanos y ciudadanas.

Que el Artículo 71 del Código Penal, dispone que la comisión de un delito lleva aparejada la perdida de los instrumentos con que hubieren ejecutado y los efectos que de él provienen los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos, asimismo regula la disposición de los mismos.
Que el Artículo 90 del Código Penal, establece que desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, teniendo que reglamentarse dicha disposición legal.


EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:


ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto establecer el procedimiento para determinar la jurisdicción, la aplicación de medidas cautelares sobre el patrimonio, medios e instrumentos que hubieran sido utilizados o estuviesen comprometidos, en la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

ARTÍCULO 2.- (JURISDICCIÓN). Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, siendo esta ciudad la Sede de Gobierno legalmente constituida donde se encuentran las principales instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente norma reglamentaria, se aplicara sobre el patrimonio, medios e instrumentos para la comisión o financiamiento que pertenecieren a los imputados, o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal como Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y la Soberanía del Estado, desde la media noche del momento del hecho delictivo.

ARTÍCULO 4.- (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL).
I. En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro el plazo de las diligencias preliminares dispuesto por el Artículo 300 de la Ley N° 1970, de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley antes citada, requerirá ante el Juez de Instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, y posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

II. Los bienes muebles e inmuebles, quedaran bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI.

III. El fiscal, podrá requerir la retención de fondos de los imputados y posibles instigadores y cómplices por ante el sistema bancario y de entidades financieras a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. La incautación se aplicara aunque los fondos de recursos financieros no hayan sido usados efectivamente o no se haya llegado a producir los actos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado

IV. La incautación de bienes inmuebles del propietario procederá cuando este haya participado en cualquiera de sus formas en el hecho delictivo.

V. Los bienes incautados incluidos recursos financieros y valores preferentemente se destinaran a programas de seguridad ciudadana y del Estado.

ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL).
I. Procedimiento de Incautación. El o la Fiscal a tiempo de iniciar la etapa de investigación o en su desarrollo, hasta antes de dictarse la sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitara al Juez o la Jueza de la Instrucción la incautación de bienes sujetos a confiscación, especificando los que quedaran a su disposición a efectos de prueba.

II. Resolución de incautación. El Juez o la Jueza de Instrucción Penal, atendiendo el requerimiento fiscal, si existen suficientes elementos de convicción acerca de la participación del imputado o posibles instigadores y cómplices mediante resolución fundamentada dispondrá:

a) La incautación de los bienes inmuebles, valores y dineros que hayan podido servir a la comisión de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado.

b) La anotación preventiva de la resolución de incautación, tratándose de bienes muebles sujetos a registro.

c) La entrega de los bienes a DIRCABI.

d) Si luego de celebrado el juicio se determina la sentencia condenatoria y aquella adquiere ejecutoria, los bienes incautados pasaran a la categoría de confiscados y pasaran a propiedad del Estado, sin derecho a indemnización alguna.

III. No serán objeto de incautación los bienes muebles u objetos personales que fueran de uso indispensable por el imputado o posibles instigadores y cómplices, y su conyugue según dispone el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

IV. La anotación de la incautación en los registros públicos, estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos.

ARTÍCULO 6.- (REMISIÓN A PROCEDIMIENTO COMÚN). El procedimiento desarrollado en el presente Decreto Supremo, se ejecutara en el marco definido por el Reglamento de Bienes Incautados, Decomisados y Confiscados.


DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

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