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lunes, 13 de julio de 2020

LEY Nº 449 - LEY DE BOMBEROS

LEY Nº 449
LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


DECRETA:


LEY DE BOMBEROS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y coordinación de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, organizaciones de bomberos voluntarios y de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana con el fin de proteger la vida humana mediante acciones de prevención, auxilio, mitigación de incendios en emergencias y/o desastres a la comunidad y el medio ambiente, de manera oportuna y adecuada.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan a la función bomberil, atención de emergencias y/o desastres, son los siguientes:

  1. Cooperación. Acción coordinada y mancomunada de las instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.

  1. Protección. Todas las personas que viven en el territorio nacional tienen derecho a la protección de la integridad física, seguridad de sus bienes y medio ambiente frente a posibles desastres y/o emergencias.

  1. Respeto. Las instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, deben respetar las estructuras institucionales, en observancia de la Constitución Política del Estado, las leyes y los reglamentos.

  1. Ética. Expresada en las acciones de la función bomberil que denotan la práctica de valores humanos y sociales, así como la observancia de los principios de servicio a la sociedad, la institución y el Estado Plurinacional de Bolivia.

  1. Honor. Expresada en la lealtad y el compromiso con el Estado Plurinacional de Bolivia, las instituciones y la sociedad, que lo impele a proteger y auxiliar a la sociedad.

  1. Responsabilidad. Las personas que integran las instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, deben responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

  1. Solidaridad. Interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas de ayuda mutua y cooperación para el logro de la protección y auxilio de la comunidad.

  1. Interés Público. La atención de las emergencias y/o desastres son de interés público y las medidas establecidas para este fin deben ser atendidas con prioridad.
  2. Servicio. La función bomberil está destinada al servicio de la comunidad de forma permanente y continua.

  1. Transparencia. Las actuaciones y actos administrativos que se realicen en las instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, serán de carácter público para conocimiento de la sociedad y el control social.

  1. Gratuidad. Los servicios de emergencia que presten la dirección nacional, direcciones departamentales, unidades de bomberos, organizaciones de bomberos voluntarios y organizaciones de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, tendrán un carácter gratuito.

  1. Voluntariado. Son protegidas y respetadas todas las actividades realizadas por personas, asociaciones o entidades jurídicas, asociadas por libre elección y sin fines de lucro, fuera del marco de una relación de empleo o de función pública, en ejercicio o atención a siniestros, emergencias y/o desastres relacionados a la función bomberil.


ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Alerta. Estado que determina la probabilidad de existencia de una emergencia y/o desastre.

  1. Amenaza. Factor externo de riesgo presentado por un potencial suceso de origen natural o generado por la actividad humana que puede manifestarse en un lugar específico, con una intensidad y duración determinada.

  1. Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios. Documento obligatorio para las infraestructuras de las entidades públicas y privadas de acuerdo a la clasificación de riesgo, emitido por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de sus direcciones departamentales, que certifica el cumplimiento de la normativa legal con relación a los sistemas de prevención y protección contra incendios.

  1. Desastre. Situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en un territorio determinado, ocasionado por fenómenos naturales o por la acción de las personas, que puede causar daños, pérdidas de vidas humanas, materiales, económicas o daño ambiental; y, que requiere de atención por parte de los organismos especializados del Estado.

  1. Emergencia. Situación que se crea ante la presencia real o inminente de un peligro natural o antrópico que pueda poner en riesgo la normalidad de la vida, en un territorio determinado, o la salud o vida de las personas.

  1. Evaluación de Riesgos. Proceso a través del cual se identifican las amenazas y vulnerabilidades existentes en la zona donde se van a realizar determinadas actividades humanas, proponiéndose las medidas de reducción de riesgos convenientes.

  1. Eventos Naturales. Variaciones atmosféricas, hidrológicas y geológicas que ocurren sin que puedan ser previstas con certeza y que por su ubicación, potencia y frecuencia pueden llegar a afectar al ser humano y a su entorno.

  1. Eventos Socionaturales. Hechos asociados con la probable ocurrencia de fenómenos físicos cuya existencia, intensidad o recurrencia se relaciona con procesos de degradación, transformación ambiental, mediante la intervención humana en los ecosistemas.

  1. Eventos antrópicos. Hechos atribuibles a la acción humana sobre los elementos de la naturaleza (aire, agua, fuego, tierra) y sobre la población, que ponen en grave peligro la integridad física y la calidad de vida de las comunidades.

  1. Eventos Tecnológicos. Accidentes tecnológicos o industriales, procedimientos peligrosos, fallos de infraestructura o de ciertas actividades humanas que pueden causar muertes o lesiones, daños psicológicos, materiales o interrupción de la actividad social, económica y degradación ambiental.
  1. Función Bomberil. Conjunto de actividades especializadas en el control de incendios, rescate, asistencia pre-hospitalaria, y otras tendientes a cumplir funciones preventivas de protección y de auxilio.

  1. Uso de Explosivos por la Policía Boliviana. Actividad específica del ámbito policial, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, utilizados como material de demolición para el cumplimento de sus funciones.
  1. Mitigación. Medidas o acciones que tienen por objeto reducir los riesgos en el momento de los desastres y/o emergencias.

  1. Prevención. Medidas y acciones previas que tienen por objeto reducir las causas y efectos de los desastres y/o emergencias.

  1. Preparativos. Conjunto de medidas y acciones para reducir al mínimo la pérdida de vidas humanas y otros daños, organizando oportuna y eficazmente la respuesta y la rehabilitación.

  1. Respuesta. Acciones llevadas a cabo ante un evento adverso y que tienen por objeto salvar vidas y disminuir pérdidas.

  1. Reducción de Riesgos. Actividades comprendidas en las fases de prevención, mitigación y reconstrucción destinadas a impedir o reducir el eventual acaecimiento de una emergencia y/o desastre.
  1. Riesgos. Magnitud estimada de pérdida de vidas, heridos, propiedades afectadas, medio ambiente destruido y actividad económica detenida, en un lugar dado y durante un periodo de exposición determinado para una amenaza en particular.

  1. Rehabilitación. Recuperación a corto plazo de los servicios básicos e inicio de la reparación del daño físico, psicológico, social y económico.

  1. Reconstrucción. Proceso de desarrollo social, económico y sostenible de la comunidad ubicada en el territorio afectado por un desastre.

  1. Vulnerabilidad. Factor interno de riesgo, de un sujeto, objeto o sistema expuesto a una amenaza, que corresponde a su disposición intrínseca a ser afectado.

TÍTULO II
ESTRUCTURA DE BOMBEROS
DE LA POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS). La Dirección Nacional de Bomberos es el Organismo Especializado de la Policía Boliviana, encargado de administrar, planificar, coordinar, elaborar y ejecutar las medidas preventivas de auxilio, operativas en desastres, emergencias, incendios, incidentes con explosivos, rescate y asistencia pre-hospitalaria, y todas las necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones a nivel nacional, en el marco de la presente Ley y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; así como controlar a entidades públicas y privadas en el cumplimiento de los sistemas de prevención y protección humana contra todo tipo de riesgos.

ARTÍCULO 5. (FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS). La Dirección Nacional de Bomberos tiene las siguientes funciones:

  1. Salvaguardar la vida como bien jurídico primordial y los bienes de la ciudadanía ante los riesgos de incendios y otros siniestros.

  1. Atender emergencias y/o desastres que se generen en el territorio nacional.

  1. Generar y emitir las directivas y lineamientos institucionales en el ámbito de sus funciones.

  1. Elaborar y ejecutar la planificación estratégica de la Función Bomberil Policial, a nivel nacional.

  1. Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las Direcciones Departamentales de Bomberos.

  1. Elaborar planes, programas y proyectos para el desarrollo tecnológico y la modernización de las direcciones departamentales y sus unidades de bomberos de la Policía Boliviana.

  1. Elaborar y realizar el seguimiento a los planes, programas, proyectos y procedimientos dirigidos a la prevención, auxilio, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que corresponda, a las Direcciones Departamentales de Bomberos.
 
  1. Gestionar mediante las instancias competentes el fortalecimiento para las Direcciones Departamentales de Bomberos y las unidades de bomberos, ante organismos e instituciones públicas y privadas de la cooperación internacional, previa petición ante el Comando General de la Policía Boliviana y aprobación del Ministerio de Gobierno.

  1. Planificar, participar, diseñar e instrumentar los planes, programas y proyectos de formación, capacitación, actualización, entrenamiento continuo y permanente de los servidores públicos policiales de las Direcciones Departamentales de Bomberos, mediante cursos nacionales e internacionales.

  1. Participar como unidad operativa del Ministerio de Gobierno en las actividades del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias (CONARADE), en la atención de desastres producto de eventos naturales, sociales, antrópicos, tecnológicos o de otro origen, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a las normas nacionales que regulan la materia.

Velar por la correcta y adecuada utilización de los recursos humanos, materiales y financieros de la Dirección Nacional de Bomberos.
  1. Coordinar y planificar la función bomberil con instituciones del nivel nacional del Estado, entidades territoriales autónomas, Fuerzas Armadas de Bolivia, instituciones cívicas, religiosas, deportivas y otras, de acuerdo a las necesidades que se requieran, previa aprobación del Comando General de la Policía Boliviana.

  1. Coordinar con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, la implementación del Servicio de Hidrantes, su ubicación, presión y evaluación de prioridad en la instalación, operación y mantenimiento.
  2. Supervisar la fiscalización, control y certificación del cumplimiento de la normativa vigente sobre seguridad ocupacional con relación a los sistemas de prevención y protección contra incendios a las entidades públicas y privadas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
  1. Supervisar la fiscalización, control y certificación del cumplimiento de la normativa vigente que regula los sistemas de prevención y protección contra incendios en inmuebles públicos, privados y espectáculos públicos, independientemente del uso a que estén destinados, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias.

  1. Gestionar y suscribir convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil, con instituciones públicas, privadas nacionales y organizaciones sociales, previo cumplimiento de las formalidades legales e institucionales.

  1. Y otras vinculadas al cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II
DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS

ARTÍCULO 6. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS). Las Direcciones Departamentales de Bomberos son unidades desconcentradas de la Dirección Nacional de Bomberos en los nueve departamentos del país, y responsables de la ejecución y cumplimiento de las funciones de protección, prevención, auxilio, mitigación de incendios, emergencias y/o desastres en el ámbito de su competencia territorial, en el marco de la presente Ley y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 7. (FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS). Las Direcciones Departamentales de Bomberos tienen las siguientes funciones:

  1. Salvaguardar la vida como bien jurídico primordial y los bienes de la ciudadanía ante los riesgos de incendios y otros siniestros naturales o antrópicos.

  1. Atender emergencias y/o desastres que se generen en el área de su competencia territorial.

  1. Realizar labores de rescate y salvamento de personas, animales y bienes.

  1. Realizar tareas de extinción de incendios estructurales y forestales.

  1. Planificar sus actividades en el marco del Plan Estratégico Institucional de la Policía Boliviana.

  1. Velar por la correcta y adecuada utilización de los recursos humanos, materiales y financieros de la Dirección Departamental de Bomberos.

  1. Coordinar con las entidades territoriales autónomas y todas aquellas instituciones que cuenten con las unidades de gestión del riesgo, para la planificación de la prevención y atención de emergencias y/o desastres en el área de su competencia territorial.

  1. Coadyuvar con la rehabilitación, reconstrucción y reactivación de procesos postdesastre.

  1. Coordinar con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, y los operadores de los sistemas de distribución del servicio de agua potable, la implementación del Servicio de Hidrantes con referencia a los tipos de hidrantes, su ubicación, presión y evaluación de prioridad en la instalación, operación y mantenimiento en el área de su competencia territorial.

  1. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de la normativa vigente sobre seguridad ocupacional con relación a los sistemas de prevención y protección contra incendios, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de inspecciones técnicas.

  1. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de la normativa vigente que regula los sistemas de prevención y protección contra incendios en inmuebles públicos, privados y espectáculos públicos, independientemente del uso a que estén destinados, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias a través de inspecciones técnicas.

  1. Fiscalizar y controlar a través de inspecciones, así como certificar el cumplimiento de normas técnicas de seguridad a las empresas dedicadas al turismo de aventura, dentro del área de su competencia territorial.

  1. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de los sistemas de prevención y protección contra incendios, antes y durante la construcción de edificaciones nuevas en el área de su competencia, en coordinación con los gobiernos autónomos municipales.

  1. Gestionar convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil, con instituciones públicas, privadas locales, organizaciones sociales, previo cumplimiento de las formalidades legales e institucionales por delegación expresa de la Dirección Nacional de Bomberos.

  1. Capacitar a instituciones públicas, privadas, organizaciones sociales y a la comunidad en general, en cuanto a prevención, auxilio y mitigación de riesgos para la protección antes, durante o después de una emergencia y/o desastre.
  1. Capacitar y coordinar las Brigadas de Bomberos Forestales en el área de su competencia territorial.

  1. Investigar los incendios, explosiones y otros siniestros en coordinación con el Instituto Departamental de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial, determinando las causas que dieron origen al hecho, y coadyuvar como órgano de apoyo a la investigación criminal vinculados a esta temática y a los órganos jurisdiccionales conforme a Ley.

  1. Atender emergencias médicas de asistencia pre-hospitalaria, mediante el servicio de ambulancia de la Policía Boliviana.

  1. Atender eventos relacionados con sustancias explosivas y materiales peligrosos.

  1. Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las unidades de bomberos y su desconcentración, de acuerdo a la necesidad del servicio.

  1. Y otras vinculadas al cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III
UNIDADES DE BOMBEROS

ARTÍCULO 8. (UNIDADES DE BOMBEROS). Las unidades de bomberos son unidades operativas dependientes de las Direcciones Departamentales de Bomberos, cuyo funcionamiento, atribuciones y estructura serán regulados por normativa interna de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 9. (PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE FUNCIONES). Las entidades territoriales autónomas no podrán constituir una entidad pública u organización de cualquier género que cumpla alguna de las atribuciones específicas de la Dirección Nacional de Bomberos, las direcciones departamentales o las unidades de bomberos, en el marco del Artículo 27 de la Ley N° 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

CAPÍTULO IV
ESCUELA PLURINACIONAL DE BOMBEROS
Y PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 10. (CREACIÓN). Se crea la Escuela Plurinacional de Bomberos y Protección Civil, destinada a la formación, capacitación y entrenamiento de las y los servidores públicos policiales, miembros de instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, organizaciones sociales y toda persona que así lo solicite.

ARTÍCULO 11. (DEPENDENCIA). La Escuela Plurinacional de Bomberos y Protección Civil, dependerá académica y administrativamente de la Universidad Policial-UNIPOL como una unidad académica de especialización de postgrado.
ARTÍCULO 12. (PERMANENCIA). Las y los servidores públicos policiales especializados y capacitados para desempeñar funciones en la Dirección Nacional de Bomberos y las Direcciones Departamentales de Bomberos, cumplirán funciones por un tiempo mínimo de diez (10) años de manera ininterrumpida, sin perjuicio de continuar la carrera policial a efecto de ascenso.

CAPÍTULO V
FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 13. (PRESUPUESTO). Los recursos financieros destinados para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Bomberos y las direcciones departamentales y unidades de bomberos, tendrán el siguiente financiamiento:

  1. Los recursos inscritos en el presupuesto de la Policía Boliviana, asignados a la Dirección Nacional, las direcciones departamentales y unidades de bomberos.

  1. Los recursos presupuestados por las entidades territoriales autónomas para bienes inmuebles, muebles, mantenimiento y equipamiento de las direcciones departamentales y unidades de bomberos, en el marco del Artículo 38 de la Ley N° 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

  1. Donaciones nacionales e internacionales.

  1. Otros recursos.

CAPÍTULO VI
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO

ARTÍCULO 14. (BIENES INMUEBLES Y MANTENIMIENTO).

  1. En el marco de los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberán dotar de bienes inmuebles y mantenimiento para las direcciones departamentales y unidades de bomberos dependientes de la Policía Boliviana, a requerimiento de las Direcciones Departamentales de Bomberos de acuerdo a diagnósticos de riesgo y necesidad de la población.

II. Las entidades territoriales municipales con menor disponibilidad de recursos, podrán gestionar la coparticipación con la entidad territorial autónoma departamental que corresponda.

III. Las entidades territoriales autónomas municipales, podrán constituir mancomunidades para la construcción, equipamiento y mantenimiento de las unidades de bomberos.

IV. Los bienes inmuebles pertenecientes a las entidades territoriales autónomas, que sean destinados a las direcciones departamentales y unidades de bomberos, serán transferidos, a título gratuito o donación, a la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 15. (EQUIPAMIENTO Y BIENES MUEBLES).

I. El nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, en cumplimiento de la Ley Nº 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, adquirirán y transferirán a título gratuito o donación a la Policía Boliviana, el equipamiento y los bienes muebles requeridos para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la presente Ley, de acuerdo a los planes, programas, proyectos, necesidades y capacidades propias de cada entidad territorial autónoma.

II. Se entiende por equipamiento a todo el material logístico de uso de bomberos, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Equipos de rescate de altura y de estructuras colapsadas.

  1. Ambulancias.

  1. Botes de rescate.

  1. Equipos de búsqueda y localización de víctimas.

  1. Equipos de Protección Personal-EPP.

  1. Equipos de protección contra materiales peligrosos.

  1. Equipos de sofocación de incendios.

  1. Equipos contra explosivos.

  1. Equipos de comunicación.

  1. Equipos de buceo.

  1. Material de rescate.

  1. Helicópteros y aviones de rescate y contra incendios.
  1. Vehículos contra incendios estructurales y forestales.

  1. Vehículos de rescate vehicular.

  1. Otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
III. El nivel nacional del Estado, a través de la instancia competente y de acuerdo a requerimiento de material y equipo específico, dará prioridad a la disposición temporal y definitiva de bienes muebles e inmuebles incautados y/o confiscados a favor de la Policía Boliviana, para uso exclusivo de la Dirección Nacional de Bomberos.

CAPÍTULO VII
SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO
ARTÍCULO 16. (SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO).

I. Se crea el Servicio de Auxilio y Rescate Turístico, dependiente de las Direcciones Departamentales de Bomberos, con la finalidad de brindar un servicio oportuno y eficiente a las y los turistas nacionales o extranjeros, y la comunidad en general que lo requiera en todo el territorio boliviano, de acuerdo a reglamentación.

II. El Sistema de Auxilio y Rescate Turístico está compuesto por unidades, aeronaves, vehículos, equipamiento y material especializado en búsqueda y rescate aéreo, terrestre, fluvial y asistencia pre-hospitalaria, cuyo financiamiento será asignado por las entidades territoriales autónomas que requieran la implementación de este servicio.

TÍTULO III

BOMBEROS VOLUNTARIOS, EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA A EMERGENCIAS Y/O DESASTRES, BOMBEROS AERONAÚTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES DE ATENCIÓN
A EMERGENCIA Y BRIGADAS FORESTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).

  1. Las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, deberán estar autorizados y registrados por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su funcionamiento, de acuerdo a reglamentación.

II. Las brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán estar registrados por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su funcionamiento, de acuerdo a reglamentación.
III. Los bomberos aeronáuticos, deberán estar registrados por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana con fines de coordinación, de acuerdo a reglamentación.

IV. El registro de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, debidamente autorizados, será puesto en conocimiento de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, para la coordinación en la atención de emergencias y/o desastres.

ARTÍCULO 18. (FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN).

I. Las y los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán ser capacitadas por la Escuela Plurinacional de Bomberos, las Direcciones Departamentales de Bomberos u otras instituciones u organizaciones nacionales o internacionales.

II. Las instituciones de formación y capacitación dentro del territorio nacional, deberán acreditar su especialización ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana. Las instituciones de formación y capacitación fuera del territorio nacional estarán exentas de este requisito.

III. Las y los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán presentar ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su registro, los certificados que acrediten su formación. Las capacitaciones recibidas fuera del territorio nacional deberán ser homologadas.

ARTÍCULO 19. (IDENTIFICACIÓN). Las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán contar con logotipos, membretes, símbolos, insignias o cualquier otro distintivo que los caracterice, debiendo desarrollar sus actividades con identificación del grupo al que pertenecen y la denominación “Estado Plurinacional de Bolivia”, en forma permanente y visible.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA
A EMERGENCIAS Y/O DESASTRES

ARTÍCULO 20. (ORGANIZACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.) Las Organizaciones de Bomberos Voluntarios son un conjunto de personas naturales organizadas sin fines de lucro, que poseen vocación de servicio a la sociedad, legalmente reconocidos, cuya finalidad es participar e intervenir en la atención de incendios, emergencias y/o desastres, de forma coordinada, voluntaria y gratuita.

ARTÍCULO 21. (ORGANIZACIONES DE EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA A EMERGENCIAS Y/O DESASTRES). Las organizaciones de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, son un conjunto de personas naturales que integran una determinada organización sin fines de lucro, legalmente reconocidos, cuya finalidad es cooperar e intervenir con servicios especializados en situaciones de emergencias y/o desastres, de forma voluntaria y gratuita.

ARTÍCULO 22. (EQUIPOS CANINOS DE BÚSQUEDA).

I. Los equipos caninos de búsqueda (Guía-Can) pertenecientes a equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres o a Organizaciones de Bomberos Voluntarios, tienen como finalidad la búsqueda y localización oportuna de víctimas perdidas en áreas urbanas o rurales, en emergencias y/o desastres.

II. Los equipos caninos de búsqueda (Guía-Can) participarán en las tareas de emergencias y/o desastres bajo el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano.

III. Los equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres y las Organizaciones de Bomberos Voluntarios que cuenten con equipos caninos de búsqueda (Guía-Can), deberán acreditar la certificación de operatividad del ejemplar canino adiestrado, antes de ingresar al área o zona de emergencia y/o desastre, mediante una certificación otorgada por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana previa certificación de operatividad a cargo de una comisión técnica especializada, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 23. (REQUISITOS).

I. Las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, deberán sujetarse a los requisitos técnicos, operativos y legales, previstos en reglamentación.

  1. El Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, supervisará y controlará el cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de las actividades de las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres.

ARTÍCULO 24. (ACTIVIDADES). Las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán desarrollar, de manera enunciativa y no limitativa, de acuerdo a su formación específica, las siguientes actividades:

  1. Actuar de manera coordinada en las actividades del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Emergencias y/o Desastres (CONARADE), en la atención y prevención de desastres producto de eventos naturales, sociales, antrópicos, tecnológicos o de otro origen, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en coordinación con la instancia gubernamental que corresponda.

  1. Participar en la atención, respuesta y mitigación de emergencias y/o desastres en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

  1. Participar en labores de rescate y salvamento de personas, animales y bienes.

  1. Participar en tareas de extinción de incendios estructurales, vehiculares y forestales.

  1. Participar en la atención de emergencias con materiales peligrosos.

  1. Coordinar con entidades territoriales autónomas y todas aquellas instituciones que cuenten con las unidades de gestión del riesgo, para la planificación de la prevención y atención de emergencias y/o desastres.

  1. Gestionar convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil y atención de emergencias y/o desastres.

  1. Atención de emergencias médicas brindando asistencia pre-hospitalaria, en coordinación con servicios médicos y de ambulancias.

  1. Participar en tareas de apoyo en desastres en otros países, bajo normativa internacional.
 
  1. Capacitar a instituciones públicas, privadas, organizaciones sociales y a la comunidad en general, en prevención, auxilio y mitigación de riesgos para la protección antes, durante o después de una emergencia y/o desastre, de acuerdo a reglamentación.
  1. Formar parte de las brigadas de bomberos forestales.

  1. Coordinar con las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, en tareas operativas y preventivas de emergencias y/o desastres.

  1. Adherirse o afiliarse a organizaciones voluntarias con representación nacional, departamental o municipal.

  1. Otras de acuerdo a su naturaleza y fines.

ARTÍCULO 25. (SERVICIO VOLUNTARIO EN HORAS LABORABLES O DE ESTUDIO). Las personas que pertenecen a Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, que presten el servicio voluntario en la atención de emergencia y/o desastres, convocados en horas de trabajo, deberán ser consideradas horas laborales en el caso de trabajadoras y trabajadores privados o funcionarias y funcionarios públicos, y como horas de clases cursadas en caso de estudiantes. Previa certificación de la Dirección Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana o de las Organizaciones de Bomberos Voluntarios o equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, legalmente constituidos y registrados en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, bajo responsabilidad legal, por el trabajo efectuado y el tiempo utilizado.

CAPÍTULO III
BOMBEROS AERONAÚTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES
DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS Y BRIGADAS FORESTALES

ARTÍCULO 26. (BOMBEROS AERONÁUTICOS).

I. Los Bomberos Aeronáuticos están organizados y especializados en tareas de rescate y combate de incendios en aeronaves, en cumplimiento a la normativa vigente nacional e internacional.

II. Los Bomberos Aeronáuticos podrán participar en tareas de combate a incendios al exterior de sus áreas específicas de trabajo, bajo la dirección y coordinación de la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos, y estarán sujetos a los alcances de la presente Ley.

III. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, Organizaciones de Bomberos Voluntarios y/o equipos de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán participar en tareas de combate a incendios al interior de aeropuertos, a requerimiento y bajo la dirección y coordinación de los Bomberos Aeronáuticos.

IV. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los Bomberos Aeronáuticos desarrollarán programas de capacitación, simulacros y entrenamiento conjunto en tareas de rescate y combate de incendios en aeronaves.

ARTÍCULO 27. (BRIGADAS INDUSTRIALES DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS).

  1. Las industrias en el territorio nacional, deberán contar con brigadas industriales de atención a emergencias, de acuerdo a normativa vigente.

II. Las brigadas industriales de atención a emergencias podrán participar en tareas de combate a incendios al exterior de sus áreas específicas de trabajo, bajo la dirección y coordinación de la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos, y estarán sujetas a los alcances de la presente Ley.

III. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, Organizaciones de Bomberos Voluntarios y/o equipos de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán participar en tareas de combate a incendios al interior de industrias, a requerimiento y bajo la dirección y coordinación de las brigadas industriales.

ARTÍCULO 28. (PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES).

I. Las entidades territoriales autónomas, a través de sus unidades o direcciones de gestión de riesgos, deberán elaborar anualmente el mapa de riesgos de su jurisdicción y elaborar planes de prevención y atención de incendios forestales, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, Viceministerio de Defensa Civil y las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, deberá poner en conocimiento la existencia de focos de calor que sean potenciales incendios forestales, al Viceministerio de Defensa Civil, las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana y unidades o direcciones de gestión de riesgos de las entidades territoriales autónomas, para la activación de los planes de prevención y atención de incendios forestales en forma oportuna, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 29. (BRIGADAS CONTRA INCENDIOS FORESTALES).

I. Las brigadas contra incendios forestales podrán estar conformadas por personal capacitado de la Policía Boliviana, Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, personal de las entidades territoriales autónomas y Organizaciones de Bomberos Voluntarios, que participan en el control, sofocación y extinción de los incendios forestales bajo el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano.

II. Las brigadas contra incendios forestales de las entidades territoriales autónomas, deberán estar acreditadas, organizadas y registradas por las instancias de Gestión de Riesgo de las entidades territoriales autónomas, el registro deberá ser puesto en conocimiento de las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana con fines de coordinación.

III. Las entidades territoriales autónomas deberán contar con equipos y materiales suficientes para la atención en el control, sofocación y extinción de los incendios forestales.

IV. Las entidades territoriales autónomas departamentales, deberán coordinar y apoyar en la atención de incendios forestales a las entidades territoriales autónomas municipales en su jurisdicción.
CAPÍTULO IV
SISTEMA COMANDO DE INCIDENTES

ARTÍCULO 30. (SISTEMA COMANDO DE INCIDENTES).

I. El Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, es el modelo de administración de gestión de emergencias y/o desastres mediante la combinación de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos, protocolos y comunicaciones, operando en una estructura organizacional común, cuyo objetivo es estabilizar el incidente o evento adverso, proteger la vida, la propiedad y el medio ambiente, de acuerdo a las competencias y especialidades técnicas de cada autoridad, sujeto a reglamentación.

II. La primera organización de bomberos voluntarios o equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, que se constituya en el lugar del evento adverso, tiene la responsabilidad de activar el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, debiendo transferir el mando al Comando Conjunto bajo la dirección y liderazgo de la Dirección Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana, como autoridad estatal competente, cuando ésta se haga presente en el lugar del hecho.

TÍTULO IV
SISTEMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CONTRA INCENDIOS

CAPÍTULO I
MEDIDAS

ARTÍCULO 31. (SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS).

I. El Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios, es el conjunto de medidas activas, pasivas y acciones para la prevención y protección humana contra incendios, de cumplimiento obligatorio a todas las entidades públicas y privadas, quienes deberán contar con los medios mínimos necesarios para prevenir, proteger y combatir incendios, de acuerdo al tipo de riesgo que representan, sujeto a reglamentación.

II. La fiscalización y control de los Sistemas de Prevención y Protección Contra Incendios, estará a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos, u otra autoridad de fiscalización sectorial, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 32. (CERTIFICACIÓN). Para el funcionamiento de actividades comerciales, industriales, espectáculos públicos, centros de diversión o construcción de edificios, se requerirá la certificación de la Dirección Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana como autoridad competente sobre los sistemas de prevención, protección y seguridad humana contra incendios, en coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales.

CAPÍTULO II
SERVICIO DE HIDRANTES

ARTÍCULO 33. (RESPONSABILIDAD). Las empresas que prestan los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, serán responsables de la construcción de la red de hidrantes públicos, su instalación, operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 34. (INSTALACIÓN DE HIDRANTES).

I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, previa evaluación de riesgo debidamente fundamentada, coordinará con las empresas que prestan los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico y alcantarillado, para la instalación de hidrantes públicos.

II. Los edificios públicos, privados, industrias, centros comerciales, centros hospitalarios, centros educativos y centros de eventos públicos, están obligados al momento de su construcción a instalar un hidrante de uso exclusivo de bomberos para la prevención y protección humana y de bienes contra incendios, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 35. (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-AAPS, fiscalizará el cumplimiento de la instalación, operación y mantenimiento de los hidrantes para la prevención y protección humana y de bienes contra incendios.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

I. El Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, a través de la Dirección Nacional de Bomberos, estará a cargo de elaborar la reglamentación a la presente Ley, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de su publicación.

II. El reglamento del Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios, establecido en el Artículo 31 de la presente Ley, adoptará como base los criterios técnicos de normativa nacional e internacional, sobre la prevención y protección contra incendios. 
SEGUNDA. Las infraestructuras construidas antes de la vigencia de la presente Ley, que de acuerdo a reglamentación de la presente Ley, respecto a los Criterios Técnicos, tengan la obligación de instalar hidrantes, tendrán un plazo de tres (3) años para su instalación, computables a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA. La Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, en coordinación con las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos y brigadas industriales de atención a emergencias, elaborarán los lineamientos operativos y procedimientos para la atención y respuesta a cada tipo de emergencias de acuerdo al Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, en un plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la aprobación de la reglamentación a la presente Ley, respecto al Sistema de Comando de Incidentes Boliviano.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. La importación de camiones bomberos, cuya antigüedad esté permitida, y los equipos para uso exclusivo de la función bomberil que serán definidos mediante Decreto Supremo reglamentario, podrá acogerse a la exención del pago total de tributos aduaneros.

II. Para ser beneficiario de dicha exención se deberá contar con la autorización emitida por el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio Seguridad Ciudadana, que acredite que el destino de los vehículos y equipos sea para alguna institución u organización debidamente registrada ante dicha cartera de Estado.

SEGUNDA. Los bomberos de la Policía Boliviana, Bomberos Aeronáuticos, Organizaciones de Bomberos Voluntarios y brigadas de bomberos industriales, podrán coordinar con los grupos de voluntarios de búsqueda de salvamento y rescate, dependientes de las Fuerzas Armadas, en acciones de prevención, auxilio, mitigación de incendios en emergencias y/o desastres.

TERCERA. Las instituciones o empresas que por sus características y funciones requieran de los servicios de bomberos aeronáuticos o brigadas industriales de atención a emergencias, deberán dotar de un seguro contra accidentes, muerte e incapacidad total o parcial, que abarcará únicamente en el cumplimiento de la función bomberil, con cargo a sus recursos propios.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA


ÚNICA. Se abroga el Decreto Supremo Nº 05299 de 11 de septiembre de 1959.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Daniel Santalla Torrez, José Antonio Zamora Gutiérrez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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