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martes, 9 de junio de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4207 - Diferir el pago de las cuotas correspondientes a los créditos otorgados con recursos provenientes del “Fondo para la Revolución Industrial Productiva” – FINPRO

DECRETO SUPREMO N° 4207
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, determinan como funciones del Estado dirigir la economía y regular los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios; participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica y social; y promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales renovables y no renovables.
Que la Ley N° 232, de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), modificada por la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, Ley Nº 550, de 21 de julio de 2014, Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE – 2014), Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, Ley Nº 1103, de 25 de septiembre de 2018, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado - Gestión 2018, Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019; y Ley Nº 1206, de 5 de agosto de 2019, de Modificación al Presupuesto General del Estado - Gestión 2019, crea el Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO y establece los mecanismos de financiamiento y asignación de sus recursos en el marco del Artículo 316, numeral 4, de la Constitución Política del Estado. Asimismo, el Parágrafo I del Artículo 3 de la citada Ley, señala que el FINPRO tiene la finalidad de financiar la inversión de emprendimientos productivos del Estado que generen excedentes.
Que el Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012, reglamenta la Ley N° 232, del FINPRO.
Que el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 1367, incorporado por el Parágrafo VI del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3719, de 21 de noviembre de 2018, establece que el Comité de Homologación de Proyectos del FINPRO aprobará los criterios para atender las solicitudes de aportes de capital con recursos provenientes del FINPRO, así como de las modificaciones a las condiciones financieras, a cuyo efecto establece un procedimiento ante el Comité y el Subcomité.
Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).
Que la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo N° 4196, dispone que las entidades que regulan el sistema financiero, el sistema tributario y aduanero, podrán establecer mecanismos de flexibilización y reprogramación de obligaciones en el marco de sus atribuciones y coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Establece asimismo que, mientras dure la emergencia sanitaria nacional y cuarentena, las entidades públicas del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus atribuciones y competencias, deberán flexibilizar y reprogramar los plazos y procedimientos administrativos.
Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, en resguardo estricto al derecho fundamental a la vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional.
Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día jueves 26 de marzo de 2020 hasta el día 15 de abril de 2020 con suspensión de actividades públicas y privadas.
Que en el contexto citado, es necesario que, desde el nivel central de Estado, se adopten medidas de flexibilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones financieras que las empresas públicas han contraído con el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. como entidad fiduciaria de los recursos del FINPRO, así como respecto a los procedimientos administrativos que dichas empresas deben seguir para la modificación de condiciones financieras de sus créditos FINPRO, entre ellas, el diferimiento de pagos.
Que es necesario en la situación de emergencia sanitaria nacional que atraviesa el país, establecer de manera ágil y oportuna el diferimiento de los pagos a capital e intereses de todos los contratos de préstamo otorgados a empresas públicas beneficiadas con recursos del FINPRO que tengan obligaciones de pago con fecha de vencimiento al 30 de junio de 2020.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir el pago de las cuotas correspondientes a los créditos otorgados con recursos provenientes del “Fondo para la Revolución Industrial Productiva” – FINPRO, creado mediante Ley N° 232, de 9 de abril de 2012.
ARTÍCULO 2.- (DIFERIMIENTO).
I.            Para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, se difiere el pago de las cuotas a capital e interés que tengan vencimiento hasta el 30 de junio de 2020.
II.          Las cuotas a capital e interés que debían ser pagadas hasta el 30 de junio de 2020, serán diferidas a la última cuota del plan de pagos programado.
III.         Una vez que se levante la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, el Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. regularizará el diferimiento establecido en el presente Decreto Supremo, mediante la suscripción de las respectivas adendas a los contratos de préstamo con las empresas públicas beneficiadas con recursos del FINPRO, con efecto a la fecha de vigencia de la presente norma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Para el cumplimiento del Presente Decreto Supremo, se exceptúa por única vez, la aplicación del Parágrafo IV del Artículo 3 y del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 1367, de 3 de octubre de 2012; incorporados por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3719, de 21 de noviembre de 2018, así como del inciso e) del Artículo 21 del Reglamento del Fideicomiso del FINPRO, de 23 de septiembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Queda plenamente vigente la Disposición Final Primera del Decreto Supremo Nº 4104, de 6 de diciembre de 2019, no siendo aplicable para este efecto lo establecido en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Los Ministerios Cabeza de Sector realizarán el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones contraídas, en el marco del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de abril del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.

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