DECRETO SUPREMO N° 4201
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución
Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles,
protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas
orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el
acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 del Texto Constitucional,
establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y
sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función
suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción
de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley Nº
1267, de 20 de diciembre de 2019, del Presupuesto General del Estado
Gestión 2020, dispone que las asignaciones presupuestarias de recursos
adicionales efectuadas por el Tesoro General de la Nación – TGN, a
entidades del sector público, para gasto corriente y/o nuevos proyectos
de inversión, deberán ser autorizadas mediante Decreto Supremo,
exceptuándose recursos emergentes de donación bajo la modalidad de Apoyo
Presupuestario Sectorial o casos excepcionales, y aquellos recursos que
cuenten con autorización expresa en Ley o Decreto Supremo.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 15 de la Ley
N° 614, de 13 de diciembre de 2014, vigente por el inciso n) de la
Disposición Final Quinta de la Ley Nº 1267, autorizan al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar
el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y
Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de
donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo
establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la
emisión de Decreto Supremo; para las demás fuentes de financiamiento y
los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse
mediante Decreto Supremo específico.
Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por
Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, señala que cuando una
parte o todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia,
la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control
sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán
automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un
tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la
enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto
Supremo N° 27943, de 20 de diciembre de 2004, establecen que la Central
de Abastecimiento y Suministros de Salud, cuya sigla es CEASS, es una
Institución Pública Descentralizada, sin fines de lucro, de prestación
de servicios, de carácter social, que asume funciones operativas
especializadas delegadas por el Ministro de Salud, en el marco de la
estructura del Poder Ejecutivo; que la CEASS como Institución Pública
Descentralizada, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio,
autonomía de gestión administrativa, técnica y legal, con competencia de
ámbito nacional y bajo tuición del Ministro de Salud.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27943,
dispone que la CEASS, como Institución Pública Descentralizada del
Ministerio de Salud, se constituye en una entidad sin fines de lucro de
prestación de servicios de carácter social, encargada del
abastecimiento, provisión, almacenamiento, comercialización, suministro,
donación y distribución de medicamentos esenciales, insumos médicos,
reactivos de laboratorio y productos complementarios de salud,
asegurando su disponibilidad a nivel nacional y accesibilidad a bajos
precios, para la prestación de servicios regulares y en casos de
desastres y emergencias nacionales en forma eficiente y eficaz al
Sistema Público de Salud, según normas establecidas por la Ley Nº 1737 –
Ley del Medicamento, su Decreto Supremo Reglamentario Nº 25235 de 30 de
noviembre de 1998 y Decreto Supremo Nº 26873 de 21 de diciembre de 2002
del Sistema Nacional Único de Suministros – SNUS.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4196, de 17
de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en
todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote
del Coronavirus (COVID-19).
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS
clasificó al Coronavirus (COVID-19) como pandemia mundial, en este marco
el Estado Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización
asume las acciones y medidas de prevención, control y atención a fin de
evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID-19).
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente
Decreto Supremo tiene por objeto asignar funciones a la Central de
Abastecimientos y Suministros de Salud – CEASS y establecer
procedimientos y mecanismos ágiles y oportunos para la adquisición de
medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento
médico y servicios de consultoría de personal en salud, para el periodo
de implementación de las acciones y medidas de vigilancia
epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y
tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- (FUNCIONES DE LA CEASS). Para cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, la CEASS tiene las siguientes funciones:
a) Adquirir medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Contratar servicios de consultoría de personal en salud.
a) Adquirir medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Contratar servicios de consultoría de personal en salud.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO).
I. La CEASS financiará exclusivamente para el
periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia
epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y
tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del
territorio nacional, a través de:
a) Saldos presupuestarios transferidos por el Ministerio de Salud;
b) Créditos y donaciones externas;
c) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
a) Saldos presupuestarios transferidos por el Ministerio de Salud;
b) Créditos y donaciones externas;
c) Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
en lo que corresponda, se exceptúa a la CEASS, de la presentación de los
requisitos señalados en el Artículo 19 del Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias, aprobado por el Decreto Supremo N° 3607, de 27 de
junio de 2018.
ARTÍCULO 4.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).
I. Se autoriza de manera excepcional a la CEASS,
efectuar la contratación directa de medicamentos, dispositivos médicos,
insumos, reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de
personal en salud, para el periodo de implementación de las acciones y
medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención,
diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus
(COVID-19) dentro del territorio nacional y extranjero.
II. El procedimiento y demás condiciones para las
contrataciones establecidas en el Parágrafo precedente, serán
reglamentados y aprobados por la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la
CEASS, mediante resolución expresa.
III. Las contrataciones directas efectuadas en el
marco del presente Decreto Supremo, son de exclusiva responsabilidad de
la MAE de la CEASS, desde su inicio hasta su conclusión.
IV. Una vez formalizadas las contrataciones directas, establecidas en el Parágrafo I del presente Artículo, la CEASS deberá:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa vigente;
b) Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de acuerdo a la normativa vigente;
b) Registrar la contratación directa de bienes y servicios en el Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS).
V. Las contrataciones directas realizadas en el
marco del presente Decreto Supremo, están exentas de solicitar al
proveedor el certificado del Registro Único de Proveedores del Estado –
RUPE, para formalizar sus contrataciones.
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO CONTABLE). Una
vez concluida la adquisición de dispositivos y equipamiento médico, el
registro contable en el Sistema de Información de Gestión Pública, se
regirá de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) La entrega de dispositivos y equipamiento médico por la CEASS a las entidades públicas, en la misma gestión en que se realizó su ejecución, será registrada de forma inmediata por la CEASS, debitando la cuenta patrimonial y acreditando la cuenta correspondiente del activo;
b) Las entidades públicas, registrarán la recepción de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS, en las cuentas del activo con la contracuenta patrimonial. A este efecto, utilizará el sistema de información de activos fijos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La transferencia de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a favor de las entidades públicas no tendrá afectación presupuestaria;
d) Cuando la transferencia de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a las entidades públicas no sea realizada en la misma gestión en la que fueron incorporados en sus registros contables y se mantengan en tránsito, deberá especificarse este hecho en las notas a los estados financieros;
e) Las entidades públicas involucradas, deberán contar con las actas de conformidad de entrega y recepción de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos, debidamente firmadas y otra documentación técnico legal que el caso amerite, para fines de respaldo contable.
a) La entrega de dispositivos y equipamiento médico por la CEASS a las entidades públicas, en la misma gestión en que se realizó su ejecución, será registrada de forma inmediata por la CEASS, debitando la cuenta patrimonial y acreditando la cuenta correspondiente del activo;
b) Las entidades públicas, registrarán la recepción de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS, en las cuentas del activo con la contracuenta patrimonial. A este efecto, utilizará el sistema de información de activos fijos, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La transferencia de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a favor de las entidades públicas no tendrá afectación presupuestaria;
d) Cuando la transferencia de dispositivos y equipamiento médico adquiridos por la CEASS a las entidades públicas no sea realizada en la misma gestión en la que fueron incorporados en sus registros contables y se mantengan en tránsito, deberá especificarse este hecho en las notas a los estados financieros;
e) Las entidades públicas involucradas, deberán contar con las actas de conformidad de entrega y recepción de los dispositivos y equipamiento médico adquiridos, debidamente firmadas y otra documentación técnico legal que el caso amerite, para fines de respaldo contable.
ARTÍCULO 6.- (TRANSFERENCIAS).
I. Para el periodo de implementación de las acciones
y medidas de vigilancia epidemiológica, prevención, contención,
diagnóstico, atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus
(COVID-19) dentro del territorio nacional, se autoriza a la CEASS
realizar:
a) Transferencias público-privadas en especie de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Transferencias público-público de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico.
a) Transferencias público-privadas en especie de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico;
b) Transferencias público-público de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento médico.
II. El importe, uso y destino y la reglamentación
específica de las transferencias público-privadas señaladas en el inciso
a) del Parágrafo precedente, deberán ser aprobados por la MAE de la
CEASS mediante resolución expresa.
ARTÍCULO 7.- (CONSULTORÍAS). Se
autoriza a la CEASS, incrementar en la gestión 2020, la subpartida 25220
“Consultores Individuales de Línea”, financiado con parte de los
recursos señalados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, previa
coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el
periodo de implementación de las acciones y medidas de vigilancia
epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico, atención y
tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 8.- (REGISTRO SANITARIO).
I. Para realizar las contrataciones en el marco del
presente Decreto Supremo, la CEASS deberá considerar que los
medicamentos, dispositivos médicos, insumos y reactivos, cuenten con
registro sanitario y autorizaciones correspondientes.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente,
la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud – AGEMED
deberá agilizar los procesos de emisión de los registros sanitarios y
autorizaciones correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y en lo que
corresponda, la CEASS de manera inmediata a partir de la publicación de
la presente norma, deberá aprobar la reglamentación correspondiente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Para
el cumplimiento del presente Decreto Supremo, se podrá declarar en
Comisión a servidores públicos dependientes del Ministerio de Salud y de
sus entidades bajo tuición o de dependencia, con el fin de fortalecer
las áreas pertinentes de la CEASS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La
CEASS deberá asignar el presupuesto correspondiente a la prevención,
control y atención del Coronavirus (COVID-19), en la actividad 98
“Prevención, Control y Atención del Coronavirus”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.- En
sujeción a la Disposición Final Única del presente Decreto Supremo, los
procesos de contratación de medicamentos, dispositivos médicos, insumos,
reactivos, equipamiento médico y servicios de consultoría de personal
en salud, para el periodo de implementación de las acciones y medidas de
vigilancia epidemiológica, prevención, contención, diagnóstico,
atención y tratamiento de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19)
iniciados por el Ministerio de Salud o por las entidades bajo su tuición
o dependencia, continuarán hasta su conclusión.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Con el
propósito de evitar duplicidad de funciones, el Ministerio de Salud
coordinará con sus entidades bajo tuición o dependencia, la adquisición
de medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos y equipamiento
médico, así como la contratación de servicios de consultoría de
personal en salud.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos
Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del Presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen
Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo
Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio,
José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo
Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando
Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado
Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo
Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza,
María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.
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