LEY Nº 269
LEY DE 2 DE AGOSTO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY GENERAL DE DERECHOS Y POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO DE LA LEY). La presente Ley tiene por objeto:
1. Reconocer,
proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos
lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado
Plurinacional de Bolivia.
2.
Generar políticas públicas y obligaciones institucionales para su
implementación, en el marco de la Constitución Política del Estado,
convenios internacionales y disposiciones legales en vigencia.
3.
Recuperar, vitalizar, revitalizar y desarrollar los idiomas oficiales
en riesgo de extinción, estableciendo acciones para su uso en todas las
instancias del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I.
La presente Ley garantiza los derechos lingüísticos individuales y
colectivos de todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. La
administración pública y las entidades privadas de servicio público,
tienen la obligación de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 3. (PRINCIPIOS). Los siguientes principios rigen la presente Ley:
a) Descolonización.
Desmontar las estructuras mentales de dominación producto del
colonialismo lingüístico y cultural, reproductoras del racismo,
discriminación y explotación, para una convivencia armónica, incluyente,
intracultural e intercultural en igualdad de condiciones con plena
justicia social.
b) Equidad.
Establecer el equilibrio sociolingüístico entre los respectivos
derechos lingüísticos de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y el resto de la sociedad boliviana, garantizando un trato
equilibrador de objetivos compensatorios, a favor de las comunidades
minoritarias caracterizadas por su precariedad política, socioeconómica y
cultural.
c) Igualdad.
Todos los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia son
iguales y los habitantes hablantes de éstos, gozan de los mismos
derechos lingüísticos ante la Ley.
d) Interculturalidad.
Es el reconocimiento de la expresión y convivencia de la diversidad
cultural lingüística, institucional, normativa, y el ejercicio y respeto
de los derechos individuales y colectivos.
e) Personalidad.
Garantizar a la persona, el ejercicio del derecho de usar su idioma,
independientemente del lugar en el que se encuentre dentro del Estado
Plurinacional de Bolivia.
f) Territorialidad.
Delimita los derechos lingüísticos de las personas a espacios
territoriales para el acceso a los servicios públicos en uno o más
idiomas oficiales, según su uso generalizado.
Artículo 4. (DEFINICIONES).
a) Derechos lingüísticos.
Son los derechos destinados a corregir los desequilibrios lingüísticos,
de manera que asegure el pleno desarrollo de los idiomas del Estado
Plurinacional de Bolivia, con el fin de lograr una paz lingüística,
justa y equitativa.
b) Bilingüe. Se denomina bilingüe a la persona que ha desarrollado competencias comunicativas en dos idiomas.
c) Comunidad lingüística.
Es toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio
territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y
ha desarrollado un idioma común como medio de comunicación natural y de
cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de
un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente
establecida en este espacio.
d) Grupo lingüístico.
Es el conjunto de hablantes que comparten la misma lengua, grupo que
está establecido en el espacio territorial de otra comunidad lingüística
y que no posee presencia histórica equivalente a la comunidad
lingüística. El grupo lingüístico es el resultado de la inmigración, del
refugio y de la diáspora.
e) Idioma o lengua. Es el sistema de comunicación que utiliza una determinada comunidad lingüística.
f) Lengua extranjera. Es el idioma que no se habla habitualmente en el país y que se aprende como un derecho individual u opción personal.
g) Primera lengua o lengua materna (L1).
Es el primer idioma que se aprende a hablar en el seno familiar y que
se constituye en la base de la socialización, la elaboración y expresión
de las primeras ideas y las conceptualizaciones del mundo externo,
desde la cultura a la que pertenece el hablante.
h) Plurilingüe.
Se denomina plurilingüe a las comunidades lingüísticas o a las personas
que han desarrollado competencias comunicativas en dos o más códigos
lingüísticos con diferentes grados de conocimiento y uso.
i) Segunda lengua (L2).
Es el idioma que se aprende después de la lengua materna (L1) y que se
constituye en la segunda opción para concebir, expresar otras
cosmovisiones y comunicarse dentro de la dinámica del bilingüismo
nacional.
j) Normalización lingüística.
Proceso planeado para garantizar que los idiomas oficiales, logren una
situación de igualdad en el plano legal, valor social y extender su uso a
diversos ámbitos en el lenguaje escrito.
k) Normatización lingüística.
Proceso que tiene por objeto dotar de alfabetos, reglas ortográficas,
normas gramaticales precisas, innovaciones en el vocabulario y el
desarrollo del discurso, para el desempeño escrito de un determinado
idioma en diversos ámbitos.
l) Estandarización lingüística.
Proceso de generalización de una variedad supradialectal de un
determinado idioma, socialmente aceptado para su uso a nivel escrito,
posibilitando la unificación idiomática, sin perjuicio de que las
variedades locales se mantengan en la forma oral.
m) Entidades privadas de servicio público.
Son todas aquellas entidades privadas, cualquiera sea el tipo de su
organización, cuyos fines son la prestación masiva de servicios
públicos, como ser las empresas de telecomunicaciones, de transporte
aéreo, ferrocarriles, lacustre y terrestre, de seguridad pública, de
turismo, de correos, courier, de suministro de energía eléctrica, de
suministro de agua potable, de obras públicas en carreteras y
universidades privadas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 5. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS INDIVIDUALES). En el marco de la presente Ley, toda persona tiene derecho:
1. A ser reconocida como integrante de una comunidad lingüística.
2. A usar su idioma materno en forma oral y escrita al interior de su comunidad lingüística y en otros ámbitos socioculturales.
3. A que se le explique en su idioma materno de forma oral y escrita sus deberes y sus derechos.
4. Al uso y al reconocimiento legal de su nombre en su idioma materno.
5. A preservar y desarrollar su idioma y cultura a la que pertenece.
6. A tener acceso a los medios y recursos para aprender otros idiomas oficiales.
Artículo 6. (DERECHOS LINGÜÍSTICOS COLECTIVOS). Todas las comunidades y grupos lingüísticos del Estado Plurinacional de Bolivia tienen derecho:
1. A recibir educación en su lengua materna y segunda lengua con su respectiva pertinencia cultural.
2. A
ser atendidos y recibir información oral, escrita y audiovisual en los
idiomas oficiales en la administración pública y entidades privadas de
servicio público, en el marco del principio de territorialidad.
3. Recuperar
y usar términos toponímicos en idiomas indígenas en los lugares
públicos a nivel regional, municipal, departamental y plurinacional, en
el marco del principio de territorialidad.
4. A
recuperar y utilizar terminología propia de los idiomas en el ámbito
artístico, académico, medicinal, musical, espiritual y otros.
5. A
preservar los derechos intelectuales en la producción oral y escrita de
los conocimientos, ciencia, tecnología, sabiduría y literatura como
propiedad colectiva de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
6. A contar con nuevas tecnologías de información y comunicación, en los idiomas oficiales.
7.
A la recuperación, almacenamiento y difusión de las investigaciones
lingüísticas y culturales relativas a las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, dentro del territorio plurinacional.
8. A desarrollar sus propias instituciones para la investigación y enseñanza de las lenguas y culturas.
CAPÍTULO TERCERO
IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO
Artículo 7. (DECLARATORIA). Se
declara Patrimonio Oral, Intangible, Histórico y Cultural del Estado
Plurinacional de Bolivia, a todos los idiomas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 8. (IDIOMAS OFICIALES). Son
idiomas oficiales del Estado, el castellano y todos los idiomas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el Aymara,
Araona, Baure, Bésiro, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chácobo, Chimane,
Ese ejja, Guaraní, Guarasu´we, Guarayu, Itonama, Leco,
Machajuyai-kallawaya, Machineri, Maropa, Mojeño-Trinitario,
Mojeño-Ignaciano, Moré, Mosetén, Movima, Pacawara, Puquina, Quechua,
Sirionó, Tacana, Tapiete, Toromona, Uru-Chipaya, Weenhayek, Yaminawa,
Yuki, Yuracaré y Zamuco.
Artículo 9. (IDIOMAS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN). Los
idiomas oficiales en peligro de extinción deben recibir atención
prioritaria en la planificación lingüística, educación intracultural
intercultural plurilingüe, investigación y publicación de diversos tipos
de textos por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 10. (PLANIFICACIÓN LINGÜÍSTICA).
I.
La planificación lingüística coadyuva al desarrollo de los idiomas
oficiales, debiendo ser retroalimentada desde diversos ámbitos de la
sociedad, como el sistema educativo, la administración pública, la
administración de justicia, los medios de comunicación y cualquier otro
sector que forme parte de la interculturalidad del Estado Plurinacional
de Bolivia.
II. El
sistema educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, debe impulsar y
desarrollar el estudio científico, normalización, normatización,
estandarización lingüística y aplicación de los idiomas oficiales, en
las diferentes instancias de la sociedad boliviana.
Artículo 11. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I.
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como parte de
la sociedad civil organizada y de conformidad con la Constitución
Política del Estado, tienen el derecho a participar en el diseño,
planificación, ejecución y control de las políticas públicas relativas a
los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.
II.
El Estado, con la participación activa y decisiva de la familia, la
comunidad, las organizaciones indígena originaria campesinas, y la
sociedad en su conjunto, promoverán el uso y aplicación de los idiomas
oficiales, en la formulación de políticas lingüísticas y culturales.
CAPÍTULO CUARTO
LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL
Artículo 12. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES).
I. Los
estudiantes de todos los subsistemas y niveles educativos tienen
derecho a recibir una educación intracultural, intercultural y
plurilingüe.
- El estudiante monolingüe castellano hablante, tiene el derecho y el deber de aprender un otro idioma oficial del Estado, predominante en la región, como segunda lengua.
- Los estudiantes, tienen derecho a autoidentificarse utilizando su propio idioma y cultura en los diversos ámbitos relacionados con la educación pública y privada, sin que ello sea motivo de discriminación.
- Los estudiantes del subsistema de Educación Superior de Formación Profesional, bajo el principio de territorialidad, tienen derecho al uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en documentos que validen la obtención de un grado académico.
Artículo 13. (PRESERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS).
I. El
Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado garantiza la preservación
y desarrollo de los idiomas de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, a través de las instancias competentes.
II.
Las universidades deberán implementar programas dirigidos a la
preservación y desarrollo de los idiomas oficiales de acuerdo a mandato
constitucional.
Artículo 14. (ACREDITACIÓN DE SABERES Y CONOCIMIENTOS ANCESTRALES). El
Ministerio de Educación deberá reconocer y acreditar los conocimientos y
saberes lingüísticos y culturales de personas mayores sabias y sabios
de larga trayectoria, sin formación académica, de las diferentes
naciones y pueblos indígena originario campesinos, para transmitirlos a
las generaciones futuras en concordancia con la Ley N° 070 Ley de
Educación Avelino Siñani – Elizardo Pérez.
Artículo 15. (USO DEL IDIOMA EN PROCESOS EDUCATIVOS COMUNITARIOS). Se
reconocerá, respetará, promoverá y desarrollarán los procesos
educativos comunitarios, donde se utilicen los idiomas y cosmovisiones
de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
USO DE LOS IDIOMAS EN LA COMUNICACIÓN
Artículo 16. (EL ROL DEL ESTADO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. El
Estado garantiza la libre difusión de la realidad pluricultural y
plurilingüe del país en los idiomas oficiales y lenguaje alternativo
especial, Lengua de Señas Boliviana – LSB, en los medios de comunicación
oral, escrita, audiovisual y en las Tecnologías de Información y
Comunicación – TIC, de orden público y privado.
- El Estado garantiza la libre producción, publicación y difusión de materiales escritos y audiovisuales en los idiomas oficiales relacionados a la cultura, ciencia y tecnología de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los diversos medios de comunicación masivos.
Artículo 17. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Las
naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho de
acceder a espacios de difusión en los medios de comunicación social que
les permitan hacer conocer, enriquecer, desarrollar y fortalecer su
propia lengua, cultura y cosmovisión.
Artículo 18. (DIFUSIÓN).Los medios de comunicación oral, escrita y virtual, deberán incorporar espacios de difusión sobre la diversidad lingüística.
CAPÍTULO SEXTO
USO DE LOS IDIOMAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 19. (USO DE LOS IDIOMAS).
I.
Toda persona, tiene derecho a recibir atención en su idioma, en toda
gestión que realice, en cualquier repartición de la administración
pública y entidades privadas de servicio público, de acuerdo al
principio de territorialidad.
II.
El Estado Plurinacional de Bolivia, establecerá los mecanismos
institucionales, administrativos y financieros para la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 20. (PROMOCIÓN DE LOS IDIOMAS OFICIALES).
I.
La administración pública y entidades privadas de servicio público,
deberán promocionar el uso de los idiomas oficiales, a través de
programas de comunicación y difusión, así como la producción de
expresiones literarias.
II. La
administración pública y entidades privadas de servicio público,
deberán traducir y difundir normas, material de información y otros
instrumentos de interés general en los idiomas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, de acuerdo al principio de
territorialidad y pertinencia cultural.
III.
La administración pública y entidades privadas de servicio público,
tienen el deber de fomentar la traducción de obras literarias, material
didáctico, estudios e investigaciones del castellano a los idiomas de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos o viceversa.
IV.
La administración pública y entidades privadas de servicio público,
promoverán la producción informática (Software) en los idiomas indígena
originario campesinos.
Artículo 21. (PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE ENTIDADES PRIVADAS DE SERVICIO PÚBLICO). La
administración pública y entidades privadas de servicio público, en la
contratación de su personal, deberán ponderar el conocimiento de los
idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.
Artículo 22. (CAPACITACIÓN).
I.
La administración pública y entidades privadas de servicio público,
tienen la obligación de implementar programas de capacitación para el
personal de su dependencia dirigidos al aprendizaje y uso oral y escrito
de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.
II. El
nivel central del Estado, a través de sus entidades competentes
establecerá programas de capacitación continua sobre idiomas oficiales
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para el
personal de la administración pública y de las entidades privadas de
servicio público, de acuerdo a reglamento.
Artículo 23. (VALIDEZ DE LOS TRÁMITES). El
uso de un idioma oficial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en la realización de cualquier trámite o gestión, en el
ámbito público o en entidades privadas de servicio público, bajo el
principio de territorialidad, no constituirá en ningún caso, causal de
rechazo o nulidad.
Artículo 24. (USO DE LOS IDIOMAS EN EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA).
I.
Las servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial, deberán
garantizar en los juicios y procedimientos el uso de los idiomas
oficiales del Estado, cuando una de las partes así lo requiera.
II. Toda
persona que se encuentre involucrada en procesos judiciales tiene
derecho a defenderse en su propio idioma, con la ayuda de una traductora
o traductor, asignada o asignado de manera gratuita, bajo el principio
de territorialidad, de acuerdo a reglamento.
III. Las
servidoras y servidores públicos del Órgano Judicial deberán conocer un
idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de
acuerdo al principio de territorialidad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
USO DEL IDIOMA EN LOS NOMBRES
Artículo 25. (IDENTIDAD).
I. Toda persona tiene derecho a identificarse de manera oral y escrita en su idioma materno.
II.
El Estado y la sociedad tienen la obligación de reconocer y respetar
de manera oral y escrita los nombres y apellidos que identifican a las
personas en su idioma materno.
III.
Toda comunidad lingüística tiene derecho a usar en forma oral y
escrita las toponimias, zoonimias, fitonimias y otras en la lengua
propia del territorio y en los ámbitos privados, públicos y oficiales.
Estas denominaciones no podrán ser suprimidas, sustituidas, alteradas o
adaptadas arbitrariamente.
IV.
El Estado en coordinación con cada comunidad lingüística desarrollará
de manera progresiva la escritura normalizada de los idiomas,
recuperando las toponimias, zoonimias, fitonimias y otras.
Artículo 26. (REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN). Las
instancias de identificación personal del Estado, tienen la obligación
de registrar los nombres y apellidos de las personas en el idioma
materno a solicitud de parte.
CAPÍTULO OCTAVO
PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO
Artículo 27. (PRESUPUESTO). La
administración pública y las entidades privadas de servicio público,
deberán incorporar en sus programas operativos anuales los recursos
necesarios destinados a garantizar el cumplimiento y aplicabilidad de la
presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en coordinación con las autoridades de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, elaboraran la reglamentación
de la presente Ley, dentro de los 180 días posteriores a su publicación.
SEGUNDA. El
uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en
documentos que validen la obtención de un grado académico, determinado
en el Artículo 12, parágrafo IV, serán de aplicación progresiva de
acuerdo a reglamento.
TERCERA. Para
el cumplimiento del Artículo 5, del numeral 7 del Artículo 234 y la
Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado,
toda servidora o servidor público que no hable un idioma de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, deberá aprender el idioma de
la región a nivel comunicativo, de acuerdo al principio de
territorialidad, en un plazo máximo de tres (3) años.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
Para la efectiva aplicación de la presente Ley, el Instituto Nacional
de Estadística – INE, las universidades estatales e indígenas y otras
instancias especializadas de los pueblos y naciones indígena originario
campesinos son responsables en establecer la situación sociolingüística
del país de manera periódica.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogados: el Decreto Supremo Nº 25894 del 11 de septiembre de
2000, el Decreto Supremo Nº 03820 del 1 de septiembre 1954, el Decreto
Supremo Nº 8483 del 18 de septiembre de 1968 y toda disposición legal
contraria a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los dos días del mes de agosto del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa,
Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa
Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre,
Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos
Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry,
Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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