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lunes, 11 de mayo de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4131 - Determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019, de los Bancos Múltiples y Bancos PYME que deberán destinar para fines de cumplimiento de su función social de los servicios financieros.

DECRETO SUPREMO N° 4131
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional, establece que el Estado, a través de su política financiera priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a) y b) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 393, señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, promover el desarrollo integral para el vivir bien; y facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
Que el Artículo 7 de la Ley N° 393, establece que el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social y preservar la estabilidad del sistema financiero.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley N° 393, dispone que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante Decreto Supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que los Decretos Supremos N° 2136 y N° 2137, de 9 de octubre de 2014, determinaron que los Bancos PYME y los Bancos Múltiples destinen seis por ciento (6%) de sus utilidades netas correspondientes a la gestión 2014, para la constitución de Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, respectivamente.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015, modificó el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, relacionado a la cobertura de riesgo crediticio por parte del Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social.
Que el Decreto Supremo N° 2614, de 2 de diciembre de 2015, dispuso que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2015, para los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo.
Que el Decreto Supremo N° 3036, de 28 de diciembre de 2016, estableció que cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el marco de la función social, destinen el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2016, para la finalidad especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
Que el Decreto Supremo N° 3459, de 17 de enero de 2018, determinó el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2017, de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, destinando seis por ciento (6%) al Fondo de Capital Semilla, para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
Que el Decreto Supremo N° 3764, de 2 de enero de 2019, dispuso el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2018 de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, con destino al cumplimiento de la función social de los servicios financieros, fijando para los Bancos PYME el seis por ciento (6%), al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo bajo su administración y para los Bancos Múltiples, tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, que se encuentran bajo su administración.
Que por Resolución Ministerial N° 634, de 22 de julio de 2016, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se aprobaron los reglamentos de los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo y de los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social.
Que por Resolución Ministerial N° 055, de 10 de febrero de 2017, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento al Decreto Supremo N° 3036, determinó el destino de utilidades netas de la gestión 2016, estableciendo que los Bancos Múltiples transfieran el tres por ciento (3%) a los Fondos de Garantía de Vivienda de Interés Social y tres por ciento (3%) a los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo, además de disponer que los Bancos PYME destinen seis por ciento (6%) al Fondo de Capital Semilla.
Que es necesario determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019, que los Bancos Múltiples y Bancos PYME, deberán destinar para el cumplimiento de su función social a través de aportes a los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y a los Fondos de Garantía de Vivienda de Interés Social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar el porcentaje de las utilidades netas de la gestión 2019, de los Bancos Múltiples y Bancos PYME que deberán destinar para fines de cumplimiento de su función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (ALCANCE). Las disposiciones del presente Decreto Supremo serán de aplicación para todos los Bancos Múltiples y Bancos PYME.
ARTÍCULO 3.- (PORCENTAJE Y DESTINO DE UTILIDADES NETAS PARA FUNCIÓN SOCIAL). I. Cada uno de los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en cumplimiento de su función social prevista en el Artículo 115 de la Ley N° 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, sin perjuicio de los programas de carácter social que ejecuten, deberán destinar el seis por ciento (6%) de sus utilidades netas de la gestión 2019, a los propósitos que se especifican a continuación:
a) Bancos PYME:
1. El cuatro por ciento (4%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración;
2. El dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.
b) Bancos Múltiples:
1. El dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social bajo su actual administración;
2. El dos por ciento (2%) al Fondo de Garantía de Créditos para el Sector Productivo, bajo su actual administración;
3. El dos por ciento (2%) como reserva no distribuible, para compensar las pérdidas en que se incurran por los créditos de vivienda de interés social o créditos al sector productivo.
II. El monto de las utilidades netas destinado a los Fondos de Garantía, será determinado en función a los estados financieros de la gestión 2019, con dictamen de auditoría externa presentados a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Los aportes a los Fondos de Garantía de Créditos al Sector Productivo y a los Fondos de Garantía de Créditos de Vivienda de Interés Social, son de carácter irrevocable y definitivo; constituyen una disposición absoluta en términos contables y jurídicos, por lo que no podrán ser registrados bajo ninguna forma de activo.
IV. La reserva no distribuible podrá ser utilizada para absorber pérdidas, conforme normativa a ser emitida por la ASFI.
ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE RESERVAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE GARANTÍA). I. Los Bancos Múltiples y Bancos PYME deberán registrar la reserva determinada en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades.
II. Los Bancos Múltiples y Bancos PYME, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la fecha en que se celebre la Junta de Accionistas que apruebe el destino de las utilidades, transferirán con carácter definitivo e irrevocable los montos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 3 precedente, a los respectivos Fondos de Garantía que cada uno de ellos administra.
III. El otorgamiento de las garantías por parte de los Fondos de Garantía de Créditos para el Sector Productivo y Fondos de Garantía de Créditos para Vivienda de Interés Social, continuará de manera regular sin que el proceso de aporte de los nuevos recursos cause interrupción alguna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifica el Parágrafo I del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2137, de 9 de octubre de 2014, modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2449, de 15 de julio de 2015, con el siguiente texto:
“I. El Fondo de Garantía del Crédito de Vivienda de Interés Social, podrá otorgar coberturas de riesgo crediticio cuando el prestatario cuente parcialmente con el aporte propio requerido y el financiamiento cubra parcialmente el valor de la compra de vivienda objeto de la operación crediticia, u otro propósito comprendido en el concepto de Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos Nº 1842, de 18 de diciembre de 2013 y Nº 2055 y la normativa expresa que al efecto emita el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de Resolución Ministerial.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veinte.

FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
Fdo. Karen Longaric Rodríguez
Fdo. Yerko Martin Núñez Negrette
Fdo. Arturo Carlos Murillo Prijic
Fdo. Luis Fernando López Julio
Fdo. Carlos Melchor Díaz Villavicencio
Fdo. José Luis Parada Rivero
Fdo. Víctor Hugo Zamora Castedo
Fdo. Álvaro Rodrigo Guzmán Collao
Fdo. Wilfredo Rojo Parada
Fdo. Iván Arias Durán
Fdo. Carlos Fernando Huallpa Sunagua
Fdo. Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo
Fdo. Oscar Bruno Mercado Céspedes
Fdo. Aníbal Cruz Senzano
Fdo. María Elva Pinckert de Paz
Fdo. Virginia Patty Torres
Fdo. Mauricio Samuel Ordoñez Castillo
Fdo. Martha Yujra Apaza
Fdo. Roxana Lizarraga Vera
Fdo. Milton Navarro Mamani

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