DECRETO SUPREMO N° 3906
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado, determinan que son competencias
privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero y Comercio
exterior.
Que el Parágrafo III del Artículo 318 del Texto Constitucional,
establece que el Estado fortalecerá la infraestructura productiva,
manufactura e industrial y los servicios básicos para el sector
productivo.
Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el
Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley
General de Aduanas, señalan las formalidades y procedimientos aduaneros
para la importación y exportación de mercancías.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 1048, de 7 de abril de 2018, amplía el
plazo de vigencia de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija,
así como establecer mecanismos para promover el desarrollo productivo e
industrial del Departamento de Pando.
Que es necesaria la reglamentación parcial de la Ley N° 1048,
respecto a los beneficios, debido a que es de interés del Estado
Plurinacional de Bolivia promover e impulsar las actividades productivas
e industriales en el Departamento de Pando.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar el Parágrafo II del Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley N°
1048, de 7 abril de 2018, para promover el desarrollo productivo e
industrial del Departamento de Pando.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Derecho de Ingreso.- Es el pago que se realiza a la Administración
de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija por la internación de
las mercancías a la zona franca;
b) Beneficiario Productivo.- Personas Naturales o Jurídicas que
realicen actividades de producción primaria, que se encuentren fuera del
área de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija y estén
registrados por la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial
de Cobija y como importador ante la Aduana Nacional para realizar la
importación de maquinarias, equipos, materias primas e insumos, para
programas y proyectos de desarrollo productivo;
c) Beneficiario Industrial.- Personas Naturales o Jurídicas que
realicen actividades de transformación, manufactura e industriales en el
Departamento de Pando, que se encuentren fuera del área de la Zona
Franca Comercial e Industrial de Cobija y estén registrados por la
Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija y como
importador ante la Aduana Nacional, para realizar la importación de
maquinarias, equipos, materias primas e insumos, para programas y
proyectos de desarrollo industrial.
ARTÍCULO 3.- (DERECHO DE INGRESO PARA USUARIOS INDUSTRIALES). En el
marco del Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 1048, se establece lo
siguiente:
a) Para la mercancía que sea ingresada por Usuarios Industriales a la
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, el Derecho Ingreso es de
cero por ciento (0%) para maquinarias, equipos, materias primas e
insumos;
b) Para las operaciones del Usuario Industrial de Zona Franca
Comercial e Industrial de Cobija, la Administración de Zona Franca
Comercial e Industrial de Cobija deberá solicitar a la Administración
Aduanera de Zona Franca su habilitación, acompañando su Contrato de
Usuario, documentación requerida por la Aduana Nacional y documento que
apruebe las subpartidas arancelarias de maquinarias, equipos, materias
primas e insumos y productos finales producidos o elaborados, emitido
por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través
del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran Escala, en
base a procedimientos establecidos para el efecto;
c) Para las operaciones industriales de la Zona Franca Comercial e
Industrial de Cobija, el Usuario Industrial no requerirá de coeficientes
técnicos para su habilitación.
ARTÍCULO 4.- (REGISTRO PARA BENEFICIARIOS).
I. En el marco de los Parágrafos I y II del Artículo 5 de la Ley N°
1048, los documentos para el registro como Beneficiario Productivo o
Industrial en el Sistema de la Administración de Zona Franca Comercial e
Industrial de Cobija, son los siguientes:
a) Formulario de solicitud de Registro de Beneficiarios llenado y firmado;
b) Escritura de constitución de sociedad y poder de representación
legal; o Escritura que acredite su personalidad jurídica; o carnet de
identidad, según corresponda al tipo de beneficiario, en original o
copia legalizada;
c) Número de Identificación Tributaria activo.
II. Las Entidades Públicas presentarán únicamente el Formulario de
solicitud de Registro de Beneficiarios llenado y firmado por la Máxima
Autoridad Ejecutiva – MAE.
III. La Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de
Cobija emitirá el documento de Registro de Beneficiario Productivo o
Industrial, que tendrá una vigencia de un (1) año a partir de la fecha
de emisión, debiendo ser renovado anualmente.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A BENEFICIOS).
I. Para acceder a los beneficios establecidos en los Parágrafos I y
II del Artículo 5 de la Ley N° 1048, el Beneficiario Productivo o
Industrial registrado como importador ante la Aduana Nacional, deberá
presentar a la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de
Cobija, los siguientes requisitos:
a) Registro de Beneficiario;
b) Formulario de Solicitud de Acogimiento a Beneficios llenado y firmado;
c) Ficha descriptiva del Programa o Proyecto detallando: cantidad,
origen, descripción, unidad de medida, valor y subpartida arancelaria de
las maquinarias, equipos, materias primas e insumos; un cronograma
anual referencial que establezca el periodo de importación; y otras a
ser establecidas por la Administración de Zona Franca Comercial e
Industrial de Cobija;
d) Licencia de Funcionamiento o Documento emitido por los Gobiernos
Autónomos Municipales, que certifique que el Programa o Proyecto será
ejecutado dentro del Municipio.
II. Los Beneficiarios Industriales, adicionalmente a los requisitos
establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar
la Matrícula de Registro de Comercio vigente, en original o copia
legalizada.
III. Las Entidades Públicas, adicionalmente a los requisitos
establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar
el Plan Operativo Anual – POA aprobado, que contemple el Programa o
Proyecto.
IV. Los Beneficiarios presentarán los requisitos establecidos en el
presente Artículo a la Administración de Zona Franca Comercial e
Industrial de Cobija, que previo cumplimiento de requisitos y evaluación
técnica, registrará en el Sistema Informático de la Aduana Nacional la
información contenida en la Ficha descriptiva del Programa o Proyecto.
V. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a
través del Viceministerio de Producción Industrial a Mediana y Gran
Escala, realizará la verificación de la información registrada por la
Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija en el
Sistema Informático de la Aduana Nacional, para su posterior conformidad
en caso de corresponder.
VI. La Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de
Cobija, de contar con la conformidad, emitirá la Resolución
Administrativa de Acogimiento a Beneficios que deberá contener: nombre
del Programa o Proyecto, cantidad, descripción, unidad de medida, valor y
subpartida arancelaria de las maquinarias, equipos, materias primas e
insumos, y otras a ser establecidas por la Administración de Zona Franca
Comercial e Industrial de Cobija.
VII. Los plazos y procedimientos para la emisión de la Resolución
Administrativa de Acogimiento a Beneficios, serán establecidos por el
Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
VIII. El Beneficiario Productivo o Industrial presentará ante la
Administración Aduanera de Zona Franca la Resolución Administrativa de
Acogimiento a Beneficios emitida por la Administración de Zona Franca
Comercial e Industrial de Cobija, como documento soporte de la
Declaración Única de Importación a efecto de formalizar las exenciones
del pago de tributos aduaneros de las mercancías, la cual no requerirá
de la emisión de Resolución de Exención por parte de la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).
I. La Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
deberá establecer un Reglamento específico para realizar el control y
seguimiento al correcto uso de las mercancías que gozan del beneficio
para el Proyecto o Programa.
II. Los Beneficiarios Productivos e Industriales remitirán
anualmente una Declaración Jurada sobre el uso y destino de las
maquinarias, equipos, materias primas e insumos que gozan del beneficio,
según sea el caso, a la Administración de Zona Franca Comercial e
Industrial de Cobija.
III. Los Beneficiarios Productivos e Industriales deberán mantener
registros en cuanto a la utilización de las maquinarias, equipos,
materias primas e insumos que gozan del Beneficio, para facilitar a la
Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija las
labores de control y seguimiento.
IV. La Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de
Cobija remitirá un informe semestral sobre la aplicación del Artículo 5
de la Ley N° 1048, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural, cuyo contenido será establecido por esta Cartera de Estado.
ARTÍCULO 7.- (SANCIONES).
I. En el marco del Parágrafo III del Artículo 5 de la Ley N° 1048,
los beneficios cesarán automáticamente desde el momento que las
maquinarias, equipos, materias primas e insumos no sean utilizados
dentro del Departamento de Pando, dando lugar al pago de los tributos
aduaneros sobre la mercancía objeto del beneficio, incluyendo
actualizaciones, intereses y multa equivalente al cien por ciento (100%)
del total de los tributos aduaneros.
II. Para los beneficios señalados en los Parágrafos I y II del
Artículo 5 de la Ley N° 1048, la Aduana Nacional en el marco de la Ley
N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, generará la
obligación de pago en aduanas, a las maquinarias, equipos, materias
primas e insumos que sean enajenadas o entregadas a cualquier título, y
por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está
sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención de tributos.
ARTÍCULO 8.- (MERCANCIAS EXENTAS DEL GRAVAMEN ARANCELARIO).
I. Para acceder al beneficio establecido en el Parágrafo IV del
Artículo 5 de la Ley N° 1048, previo al proceso de importación, la
Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, emitirá
una Resolución Administrativa que acredite que las mercancías han sido
producidas o elaboradas por Usuarios Industriales de la Zona Franca
Comercial e Industrial de Cobija.
II. La Resolución Administrativa referida en el Parágrafo precedente
se constituirá como documento soporte para la elaboración de la
Declaración Única de Importación para formalizar la exención del pago
del Gravamen Arancelario, debiendo contener mínimamente la cantidad,
descripción, unidad de medida y subpartida arancelaria, el cual no
requerirá de la emisión de Resolución de Exención por parte de la Aduana
Nacional.
III. Las importaciones podrán efectuarse por el mismo Usuario
Industrial o por terceros, debiendo cumplir las formalidades aduaneras
establecidas en la normativa vigente.
IV. En el caso que el usuario industrial realice la importación de
su propia mercancía, se considerará como documento equivalente a la
factura comercial, una Declaración Jurada que respalde el valor de la
mercancía, de acuerdo a formato establecido por la Aduana Nacional.
V. La Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
deberá establecer un Reglamento específico para la emisión de la
Resolución Administrativa y para el control de las mercancías elaboradas
o producidas de Usuarios Industriales que se beneficien de la exención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
I. En un plazo de sesenta (60) días calendario, computables a partir
de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de
Desarrollo Productivo y Economía Plural, la Aduana Nacional y la
Administración de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, en el
marco de sus competencias, deberán elaborar y aprobar los reglamentos
y/o procedimientos operativos necesarios.
II. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente hábil del plazo señalado en el parágrafo precedente.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- En el marco del Parágrafo I de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1048, entre tanto no se
reglamenten los restantes aspectos operativos de la mencionada Ley, se
continuará aplicando la normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y
Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural; quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Javier Eduardo
Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y
DE GOBIERNO, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Luis Alberto
Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E
INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca
Antezana, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Carlos Rene
Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E
INTERINO DE SALUD, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José
Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.
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