LEY N° 1168
LEY DE 12 DE ABRIL DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PARA GARANTIZAR
LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO HUMANO A LA FAMILIA
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la
Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”,
para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento
circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o
paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la
restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela
extraordinaria del Estado.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 47 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).
I. Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales
tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la
autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a
audiencia, mediante resolución expresa, acreditando una o más de las
siguientes causales:
a) Muerte del último progenitor;
b) Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;
c) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de
libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos
contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;
d) Interdicción permanente, declarada judicialmente.
II. Ante la concurrencia de las causales establecidas en el
Parágrafo precedente, se presentará demanda de extinción de autoridad
materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la
Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa
determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo
de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.
III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá
por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo
procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes
causales:
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad,
bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente
comprobada por autoridad competente;
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;
c) Conducta delictiva reincidente; y,
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.
IV. En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el
adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548
de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 48. (RENUNCIA DE LA AUTORIDAD POR CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN).
I. La renuncia de la autoridad de la madre o padre por
consentimiento, se tramitará ante la Jueza o Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia, con los siguientes requisitos:
a) La madre o el padre deberán brindar su consentimiento en estado de
lucidez, sin que medie presión, promesa de pago ni compensación y con el
completo conocimiento sobre las consecuencias jurídicas, sociales y
psicológicas de la decisión;
b) El consentimiento deberá ser escrito; y,
c) El consentimiento de la madre, del padre o ambos deberá ser
otorgado después del nacimiento de la niña o el niño ante la Defensoría
de la Niñez y Adolescencia, es nulo el consentimiento dado antes del
nacimiento, instancia que emitirá acta de renuncia de autoridad materna o
paterna por consentimiento para la adopción. Documento con el cual la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cinco (5) días
deberá interponer la demanda de extinción de autoridad materna y/o
paterna, para su tratamiento por la autoridad judicial conforme
establece el Parágrafo I del Artículo 47 de éste Código.
II. El consentimiento de la madre, padre o ambos, es irrevocable y
causa estado a partir de la resolución judicial ejecutoriada que define
la situación de la niña, niño o adolescente.
III. Precautelando el interés superior de la niña, niño y adolescente
ninguna Defensoría de la Niñez y Adolescencia, bajo responsabilidad,
denegará o rechazará la suscripción del acta de renuncia de autoridad
paterna y/o materna y la recepción de la niña, niño o adolescente.”
III. Se modifica el Artículo 54 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 54. (OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL).
I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o
adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a
la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del
acogimiento.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en
conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia
o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de
las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o
guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta
deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un
acta de compromiso de protección por una única vez, que no será
aplicable en caso de reincidencia.
III. Durante el plazo de las setenta y dos (72) horas previstas en el
Parágrafo precedente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asumirá
el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente.
IV. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a
partir del conocimiento del acogimiento circunstancial, emitirá en el
plazo de veinticuatro (24) horas la resolución de acogimiento
circunstancial de la niña, niño o adolescente.
V. Cuando un municipio no cuente con las condiciones para proceder al
acogimiento circunstancial de una niña, niño o adolescente, la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia pondrá a conocimiento de la Jueza o
Juez Público Mixto de turno de su jurisdicción, a fin de que se
disponga la notificación a la Instancia Técnica Departamental de
Política Social, para que proceda al acogimiento conforme al
procedimiento y los plazos establecidos en éste Código, conforme al
principio de interés superior del niño.
Durante el acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia del municipio remitente deberá agotar la búsqueda e
identificación de la familia de la niña, niño o adolescente en
coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio
receptor.
VI. El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de
treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la
niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por
la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de
libertad.
VII. Transcurrido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá solicitar dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas a la Jueza o Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia, el cese del acogimiento circunstancial y la
integración de la niña, niño o adolescente a una familia sustituta o su
derivación a un centro de acogida; recibida la solicitud la Jueza o Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes emitirá la resolución de acogimiento
institucional.”
IV. Se modifica el Artículo 55 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 55. (DERIVACIÓN A ENTIDAD DE ACOGIMIENTO).
I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de
acogida pública o privada, constituye una medida de protección
excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez
Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución
fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de
protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o
adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución
judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración
familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de
libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este
Código.”
V. Se modifica el Artículo 84 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 84. (REQUISITOS PARA LA O EL SOLICITANTE DE ADOPCIÓN).
I. Para las o los solicitantes de adopción, se establecen los siguientes requisitos:
a) Tener un mínimo de veinticinco (25) años de edad y ser por lo menos
dieciocho (18) años mayor que la niña, niño o adolescente adoptado.
Excepcionalmente, si el solicitante fuese hermana o hermano mayor de la
niña, niño o adolescente, requerirá que tenga dieciocho (18) años de
edad a momento de realizar la solicitud;
b) En caso de parejas casadas o en unión libre, por lo menos uno debe
tener menos de cincuenta y cinco (55) años de edad; salvo si existiera
convivencia pre-adoptiva por espacio de un (1) año, sin perjuicio de que
a través de informes bio-psicosociales se recomiende la adopción, en un
menor plazo;
c) Certificado de matrimonio, para parejas casadas;
d) En caso de uniones libres, la relación deberá ser probada de acuerdo a normativa vigente;
e) Informe bio-psico-social, que acredite buena salud física y mental,
así como condición familiar, que tendrá validez de un (1) año;
f) Certificado domiciliario expedido por autoridad competente;
g) Certificado de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, expedidos por la instancia que corresponda;
h) Certificado de preparación para madres o padres adoptivos, cuyos
contenidos mínimos serán regulados por el Ministerio de Justicia y
Transparencia Institucional;
i) Certificado de idoneidad, que tendrá validez de un (1) año;
j) Informe post-adoptivo favorable para nuevos trámites de adopción.
II. Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se acreditarán mediante certificado de nacimiento.
III. Las personas solteras podrán ser solicitantes para adopciones
nacionales o internacionales, cumpliendo los requisitos establecidos en
el Parágrafo I del presente Artículo, en lo que corresponda.
IV. Para acreditar los requisitos de los incisos e), i) y j), se
recurrirá a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para
que expidan los documentos pertinentes en un plazo no mayor a diez (10)
días.
V. Queda prohibida la exigencia de otros requisitos que no sean los establecidos en el presente Artículo.”
VI. Se modifica el Artículo 87 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 87. (CONVIVENCIA TEMPORAL PRE-ADOPTIVA).
I. La convivencia pre-adoptiva es el acercamiento temporal entre las
o los solicitantes adoptantes y la niña, niño o adolescente a ser
adoptado, con la finalidad de establecer la compatibilidad afectiva y
aptitudes psico-sociales de crianza de la y el solicitante.
II. En caso de adopción nacional o internacional, la etapa de
convivencia debe ser cumplida en el territorio nacional por un tiempo no
mayor a un (1) mes.
III. El periodo de convivencia podrá ser dispensado para adopciones
nacionales, cuando la niña, niño o adolescente por adoptar, cualquiera
fuere su edad, ya estuviere en compañía de la madre o padre adoptantes,
durante el tiempo mínimo de un (1) año.
IV. El equipo profesional interdisciplinario del juzgado realizará
mínimamente una evaluación de los resultados del período de convivencia,
en adopción nacional e internacional.”
VII. Se modifica el Artículo 89 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 89. (PREFERENCIA PARA LA ADOPCIÓN).
I. La hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio
anterior de cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado
excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que:
a) Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible;
b) Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia ejecutoriada.
II. El Estado en todos sus niveles, dará preferencia y promocionará la adopción nacional e internacional de:
a) Niñas y niños mayores de 4 años;
b) Grupo de hermanos;
c) Niñas, niños o adolescentes en situación de discapacidad;
d) Niñas, niños o adolescentes que requieran cirugías menores o
tratamientos médicos que no involucren riesgo de vida, pérdida de
miembros u otros.
III. Las preferencias para la adopción se tramitarán con prioridad.
IV. En el marco del derecho a la restitución a un entorno familiar
que permita una vida armoniosa con desarrollo integral, educación con
afecto y seguridad, la familia de origen de la niña, niño o adolescente
tendrá preferencia para la adopción y estará exento de la presentación
del certificado de preparación para madres o padres adoptivos.”
VIII. Se modifica el Artículo 95 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 95. (DERECHO DE LA PERSONA ADOPTADA).
I. La madre, el padre, o ambos adoptantes deben hacer conocer a la
hija o hijo adoptado, de acuerdo a la madurez de la niña, niño o
adolescente, su condición de adoptada o adoptado. Esta información
deberá ser asesorada y acompañada por personal especializado de la
Instancia Técnica Departamental de Política Social que corresponda, a
simple solicitud de la madre o padre adoptante.
II. Las personas que hayan sido adoptadas, al obtener su mayoría de
edad o desde su emancipación, tienen derecho a conocer los antecedentes
de su adopción y referencias de su familia de origen, pudiendo solicitar
la información correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia
donde se tramitó la adopción, al Ministerio de Justicia y Transparencia
Institucional o a la Instancia Técnica Departamental de Política
Social.”
IX. Se modifica el Artículo 102 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 102. (REQUISITOS PARA SOLICITANTE DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. Además de lo establecido en el Artículo 84 de este Código, se establecen los siguientes requisitos:
a) Certificados médicos que acrediten que los solicitantes gozan de
buena salud física y mental, homologados por la Autoridad Central
Boliviana en materia de adopción internacional;
b) Pasaportes actualizados, cuando corresponda;
c) Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central del Estado del solicitante; y,
d) Autorización para el trámite de ingreso de la niña, niño o
adolescente en el país de residencia de la y el candidato a adoptante.
II. Estos documentos deberán ser otorgados por la autoridad
competente del país de residencia, debiendo ser autenticados y
traducidos al castellano mediante sus procedimientos legales, para su
legalización por la representación diplomática del Estado Plurinacional
de Bolivia.”
X. Se modifica el Artículo 183 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 183. (ATRIBUCIONES DE LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL
DE POLÍTICA SOCIAL). Las Instancias Técnicas Departamentales de Política
Social, dependerán de las gobernaciones y tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Brindar servicios de orientación y apoyo socio-familiar y educativo;
b) Brindar servicios de atención jurídica y psico-social;
c) Desarrollar programas de acogimiento temporal;
d) Ejecutar programas de familia sustituta, bajo la modalidad de guarda, tutela y adopción nacional;
e) Agotar todos los medios para proporcionar a la niña, niño o adolescente, una familia sustituta en territorio nacional;
f) Cumplir las directrices y procedimientos administrativos sobre
adopciones, que emanen de la Autoridad Central del Estado Plurinacional,
de acuerdo a lo establecido en el presente Código;
g) Generar programas de promoción para adopciones nacionales;
h) Brindar servicios técnicos especializados de preparación y
selección para candidatos adoptantes, calificación de idoneidad y
seguimiento post-adoptivo para adopciones nacionales, extendiendo la
documentación correspondiente;
i) Supervisar a las instituciones privadas de atención a niña, niño y
adolescente en su jurisdicción, así como a los programas que ejecuten;
j) Diseñar, implementar y administrar las guarderías, centros
infantiles integrales, centros de orientación y tratamiento a niñas,
niños y adolescentes en situación de calle, centros de orientación y
tratamiento a niñas, niños y adolescentes, dependientes de drogas y
alcohol, víctimas de trata y tráfico;
k) Diseñar e implementar programas de Desarrollo Infantil Integral para niñas y niños hasta cinco (5) años de edad;
l) Diseñar e implementar programas de acercamiento con niñas, niños y
adolescentes en situación de calle para la restitución de sus derechos;
m) Otras que favorezcan a la niña, niño y adolescente, en el marco de sus competencias.”
XI. Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley
del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y
Adolescencia tienen las siguientes competencias:
a) Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;
b) Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo
111 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y
Adolescente”, y de extinción de autoridad materna o paterna de niñas,
niños y adolescentes en acogimiento institucional;
c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;
d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de
protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en
este Código;
e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel
nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores;
f) Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;
g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional;
h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.”
XII. Se modifica el Artículo 235 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 235. (DEMANDA).
I. Garantizando el derecho al nombre propio e individual de las
niñas, niños y adolescentes abandonados de quienes se desconozca su
identidad, y a efectos de reintegrarlos a una familia sustituta,
transcurridos los treinta (30) días del acogimiento circunstancial y
cuando no sea habida la familia de origen, dentro del plazo de cuarenta y
ocho (48) horas la Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá
presentar la demanda de filiación, bajo responsabilidad.
II. Al momento de presentar la demanda la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley N°
548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, en lo que
corresponda, debiendo acompañar los informes sociales que acrediten que
se efectuaron todos los esfuerzos necesarios para ubicar a la madre o
padre y adjuntar los antecedentes pormenorizados del ingreso de la niña,
niño o adolescente al acogimiento circunstancial, los informes médicos y
psicológicos, y fotografías correspondientes al momento de su ingreso a
la instancia de atención, más tres (3) fotografías actualizadas para
fines de registro.”
XIII. Se modifica el Artículo 236 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 236. (ADMISIÓN Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA). Velando por
el interés superior de la niña, niño y adolescente, y conforme los
principios procesales de protección jurisdiccional, presentada la
demanda y previa verificación de requisitos, la Jueza o Juez Público en
materia Niñez y Adolescencia deberá pronunciarse sobre la admisión de
manera inmediata, señalando día y hora para la audiencia de juicio, que
deberá realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días, término en el
cual el equipo profesional interdisciplinario corroborará y
complementará la información relativa a la búsqueda de la madre o el
padre de la niña, niño o adolescente. Transcurrido este plazo con o sin
informe la Jueza o Juez emitirá resolución, en la misma audiencia,
debiendo habilitar días y horas inhábiles.”
XIV. Se modifica el Artículo 237 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 237. (CONSTATACIÓN EN AUDIENCIA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia,
instalada la audiencia de juicio, por única vez deberá preguntar si
entre los presentes se encuentran la madre, padre, familiares o personas
que puedan reclamar y acreditar la filiación de la niña, niño o
adolescente. De ser así, la autoridad judicial solicitará que se
acredite el parentesco mediante prueba idónea, en caso que el reclamante
no contara con las mismas en ese momento, se podrá diferir la audiencia
de constatación hasta un plazo máximo de cinco (5) días para la
presentación de las pruebas, quedando notificadas las partes en
audiencia sin otra formalidad. Transcurrido el plazo se reanudará el
acto procesal.
II. Cuando la madre, el padre, familiares o personas no se apersonen
hasta la celebración de la audiencia de constatación para reclamar y
acreditar la filiación de la niña, niño o adolescente, se aplicará el
principio de preclusión, determinando la filiación correspondiente,
quedando ejecutoriada la misma.”
XV. Se modifica el Artículo 238 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 238. (ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN).
I. En caso de no demostrarse la filiación, la Jueza o Juez en materia
de Niñez y Adolescencia, mediante resolución determinará la filiación
judicial, ordenando la inscripción de la niña, niño o adolescente ante
el Servicio de Registro Cívico, con nombres y apellidos, fecha y lugar
de nacimiento, nombres y apellidos de la madre o padre convencionales.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en la
resolución dispondrá se oficie al Servicio de Registro Cívico la
inscripción de la partida de nacimiento con datos convencionales. El
certificado de nacimiento gratuito deberá ser recogido por personal
acreditado del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia, en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la recepción del oficio por
parte del Servicio de Registro Cívico, bajo responsabilidad.
III. Por Secretaría del Juzgado Público en materia de Niñez y
Adolescencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de
recepcionado el certificado de nacimiento, se realizará el registro de
los datos de las niñas, niños y adolescentes en situación de
adoptabilidad en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional -
RUANI, bajo responsabilidad.
IV. En caso de demostrarse la filiación se declarará improbada la
demanda, sin perjuicio de que la Jueza o Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia aplique las medidas de protección a la niña, niño y
adolescente, ordenando a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
iniciar las acciones que correspondan de restitución de derechos
vulnerados.”
XVI. Se modifica la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña,
Niño y Adolescente”, incorporando el Artículo 249 bis con el siguiente
texto:
“ ARTÍCULO 249 bis. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD
MATERNA O PATERNA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN ACOGIMIENTO
INSTITUCIONAL).
I. Ante la existencia de las causales establecidas en el Parágrafo II
del Artículo 47 de la presente Ley y vencidos los treinta (30) días de
acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en
un plazo no mayor a dos (2) días deberá presentar la demanda de
Extinción de Autoridad Paterna o Materna ante la Jueza o Juez Público en
materia de Niñez y Adolescencia.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el
plazo de veinticuatro (24) horas, admitirá la demanda señalando día y
hora de audiencia de presentación de pruebas, alegatos y sentencia a
desarrollarse en los siguientes quince (15) días, plazo en el cual
deberá realizarse la notificación al demandado de manera personal o por
edicto por una sola vez en un medio de comunicación masivo.
III. Instalada la audiencia, contestada o no la demanda, las partes
producirán la prueba y el juez escuchará los alegatos y emitirá
sentencia, debiendo habilitar días y horas inhábiles, quedando
notificada la sentencia por su lectura en la misma audiencia.
IV. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en el plazo de tres
(3) días, ante la misma Jueza o Juez que emitió la sentencia y resuelta
por el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de cinco (5)
días.”
XVII. Se modifica el Artículo 250 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 (ACTOS PREPARATORIOS PARA EL PROCESO DE ADOPCIÓN). En
el caso de adopción nacional se realizarán los siguientes actos
preparatorios previos a la interposición de la demanda:
Las y/o los interesados en la adopción, adjuntando el certificado de
preparación de madres o padres adoptivos, solicitarán a la Jueza o Juez
en materia de Niñez y Adolescencia emita orden judicial en el plazo de
veinticuatro (24) horas a la Instancia Técnica Departamental de Política
Social, a fin de que ésta expida la documentación correspondiente a los
requisitos establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I del
Artículo 84 de la presente Ley, quienes deberán emitir el respectivo
informe en el plazo de diez (10) días a partir de la notificación con la
orden judicial, bajo responsabilidad.”
XVIII. Se modifica la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código
Niña, Niño y Adolescente, incorporando el Artículo 250 bis con el
siguiente texto:
“ ARTÍCULO 250 bis. (DEMANDA).
I. La demanda podrá ser presentada por:
a) Las o los solicitantes o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de adopciones nacionales; y,
b) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el caso de las adopciones Internacionales.
II. En ambos casos, se adjuntará a la demanda el certificado de
idoneidad, acreditación de la adoptabilidad y otros documentos
pertinentes. Se deberán observar los requisitos del procedimiento común,
en lo aplicable.
III. El trámite para obtener la adopción nacional o internacional,
no podrá exceder de tres (3) meses, computables desde la admisión de la
demanda por la autoridad judicial hasta la sentencia, bajo
responsabilidad de las instancias o autoridades involucradas en el
proceso de adopción, en caso de dilación injustificada.”
XIX. Se modifica el Artículo 251 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 251. (ADMISIÓN DE LA DEMANDA, IDENTIFICACIÓN y ASIGNACIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE).
I. Presentada la demanda y previa verificación de requisitos, la
Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia deberá
pronunciarse en una sola resolución sobre la admisión de la misma, la
búsqueda, identificación y pre-asignación de la niña, niño o adolescente
en el juzgado a su cargo de acuerdo a la información consignada en el
Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad.
II. Vencido el plazo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia notificará a los solicitantes con la admisión de la demanda
y pre-asignación de la niña, niño o adolescente.
III. Notificados los solicitantes, con la resolución de admisión de
demanda y pre-asignación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
podrán aceptar la misma o por única vez por razones fundamentadas
rechazarla.
IV. En caso de aceptación a la pre-asignación judicial, la Jueza o
Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, sin otras formalidades,
emitirá resolución de asignación judicial, haciendo conocer la
identidad de la niña, niño o adolescente y el centro de acogida en el
que se encuentra, autorizando además las visitas por un periodo de tres
(3) días continuos en el centro de acogimiento o domicilio de la
guardadora o el guardador, y ordenando al equipo técnico del centro de
acogida realice el seguimiento y posterior remisión del informe de
adaptación, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de vencido
el plazo para las visitas, bajo responsabilidad.
V. En caso de no identificarse a la niña, niño o adolescente en el
juzgado a su cargo, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia realizará la búsqueda de la niña, niño o adolescente a
nivel nacional en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional
– RUANI. Realizada la identificación a nivel nacional conforme a las
características solicitadas, la autoridad judicial pondrá en
conocimiento de los solicitantes el o los distritos judiciales donde
fueron habidos, para que en el plazo de tres (3) días a partir de su
notificación, soliciten la declinatoria de competencia al distrito
judicial de su preferencia. En caso de negativa o a falta de
pronunciamiento expreso, serán consignados en la lista de espera del
Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.
VI. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia,
deberá emitir la resolución de declinatoria disponiendo la remisión de
antecedentes procesales al asiento judicial de preferencia de los
solicitantes, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida
la solicitud, bajo responsabilidad.
VII. Los criterios de priorización para la identificación de niñas,
niños y adolescentes en situación de adoptabilidad a través del Registro
Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, serán previstos en
reglamento.”
XX. Se modifica el Artículo 252 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 252. (INFORME DEL SEGUIMIENTO DE VISITAS).
I. El centro de acogida elevará informe de seguimiento de visitas a
la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en un plazo
no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas de concluido el periodo de
visitas.
II. Si el informe es favorable para la adopción, se señalará
audiencia para el periodo pre-adoptivo, que deberá llevarse a cabo
dentro de los cinco (5) días siguientes desde la recepción del informe;
instalada la audiencia deberán habilitarse días y horas inhábiles hasta
su conclusión, bajo responsabilidad. En caso de ser desfavorable, se
dará por concluido el proceso, decisión que podrá ser apelable.”
XXI. Se modifica el Artículo 253 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 253. (AUDIENCIA DE PERIODO PRE-ADOPTIVO).
I. Durante esta audiencia la Jueza o el Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia, conferirá la guarda provisional durante el periodo
pre-adoptivo considerando la edad de la niña, niño o adolescente y las
circunstancias de la adopción; este periodo no será mayor a un (1) mes.
II. En caso de guarda con fines de adopción referida en los
Artículos 239 y 240 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código
Niña, Niño y Adolescente, no se requiere efectuar el periodo
pre-adoptivo.
III. En la audiencia, la autoridad judicial ordenará al equipo
profesional interdisciplinario del juzgado, proceda al seguimiento de
esta etapa y emita informe de seguimiento y adaptación dentro de los
tres (3) días siguientes de concluido el periodo pre-adoptivo,
debiéndose notificar en la misma audiencia a las partes con el
señalamiento de día y hora de audiencia de asentimiento, ratificación y
sentencia que deberá desarrollarse en el plazo de setenta y dos (72)
horas de concluido el periodo pre-adoptivo. Instalada la audiencia
deberá habilitarse días y horas inhábiles hasta su conclusión, bajo
responsabilidad.”
XXII. Se modifica el Artículo 254 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 254. (AUDIENCIA DE ASENTIMIENTO, RATIFICACIÓN Y
SENTENCIA). En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades
procesales:
a) Por Secretaría se dará lectura a la parte conclusiva de los
antecedentes de la solicitud de adopción, el informe del periodo
pre-adoptivo y gestiones realizadas;
b) Será oída la niña, niño o adolescente, considerando su edad,
características de su etapa de desarrollo y otros factores especiales;
c) Se solicitará el asentimiento de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y la Instancia Técnica Departamental de Política Social y
la ratificación de los solicitantes de adopción. En caso de que las
instancias de protección no otorguen el asentimiento, deberán
fundamentarlo en audiencia;
d) La autoridad judicial dictará la correspondiente sentencia en audiencia, otorgando o negando la adopción; y,
e) En caso del asentimiento de la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia y la Instancia Técnica Departamental de Política Social, se
dará por ejecutoriada la sentencia en la misma audiencia, notificándose
a las partes sin mayor formalidad.”
XXIII. Se modifica el Artículo 255 de la Ley N° 548 de 17 de julio
de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:
a) La cancelación de la partida de nacimiento, y en consecuencia la
inscripción de la partida de nacimiento como hija o hijo de los
adoptantes, y posterior emisión del certificado de nacimiento de la
niña, niño y adolescente con la filiación adoptiva, a través del
Servicio de Registro Cívico, en el plazo máximo de setenta y dos (72)
horas, computables a partir de que la, el o los adoptantes se apersonen
ante dicha entidad.
b) Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice
seguimiento post-adoptivo en adopciones nacionales y la Autoridad
Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional en todo lo
concerniente a la adopción internacional, debiendo presentar al Juzgado
informes bio-psico-sociales semestrales y por el espacio de dos (2)
años.”
XXIV. Se modifica el Artículo 256 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 256. (REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. El trámite se iniciará por parte de las y los adoptantes con la
solicitud de la Autoridad Central del Estado de recepción, o por medio
de un organismo intermediario debidamente acreditado, adjuntando la
documentación que contenga los requisitos establecidos en la presente
Ley.
II. La Autoridad Central Boliviana revisará, a través de su equipo
profesional interdisciplinario, la documentación presentada y emitirá el
correspondiente Certificado de Idoneidad a los solicitantes de adopción
internacional en el plazo de tres (3) días a partir de recibida la
documentación. En caso de requerir información complementaria,
solicitará la misma a la Autoridad Central del Estado de recepción.
Asimismo, informará a los solicitantes el o los distritos judiciales
donde sean habidas las niñas, niños o adolescentes en situación de
adoptabilidad conforme a las características de la solicitud, los datos
consignados en el Registro Único de Adopción Nacional e Internacional –
RUANI.
III. Las y los solicitantes de adopción internacional, presentarán
el Certificado de Idoneidad y demás requisitos establecidos en el
Artículo 84 del presente Código, ante la Defensoría de la Niñez y
Adolescencia, para que esta instancia presente la demanda ante la Jueza o
Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia en el plazo de tres (3)
días, previa verificación de todos los requisitos.
IV. La búsqueda, la pre-asignación y la asignación de la niña, niño y
adolescente en situación de adoptabilidad, se realizará por el Juzgado
Público en materia de Niñez y Adolescencia conforme al procedimiento
establecido para la adopción nacional en la presente Ley, en todo lo que
corresponda.
V. La Jueza o Juez Público de la Niñez y Adolescencia que conoce el
proceso de adopción, remitirá la documentación y la información general
sobre la situación de adoptabilidad de la niña, niño y/o adolescente a
la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional, en
el marco del Artículo 16 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y
la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de
1993.
VI. La Autoridad Central Boliviana, una vez recibida la
documentación y la información general sobre la situación de
adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, realizará su valoración
emitiendo el Certificado de Adoptabilidad, adjuntando los informes
respaldatorios en el plazo de tres (3) días que serán enviados a la
Autoridad Central del Estado de recepción o a través del organismo
intermediario acreditado, para su pronunciamiento.
VII. En el marco del Artículo 17 del Convenio Relativo a la
Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional, de 29 de mayo de 1993, mediante comunicación oficial, el
Estado de recepción comunicará la intención de proseguir con el proceso
de la adopción a su similar boliviana.
VIII. Una vez recibido el comunicado, la Autoridad Central Boliviana
en Materia de Adopción Internacional tendrá un plazo de tres (3) días
para emitir el Certificado de Prosecución, que deberá ser remitido al
Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia que conoce el
proceso, para la asignación correspondiente.”
XXV. Se modifica el Artículo 258 de la Ley N° 548 de 17 de julio de
2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 258. (CONFORMIDAD).
I. La Jueza o el Juez remitirá a la Autoridad Central Boliviana, el
original o copia legalizada de la Sentencia Ejecutoriada, en un plazo de
dos (2) días.
II. La Autoridad Central Boliviana emitirá Certificado de
Conformidad, respecto a los datos exigidos para que la adopción sea
reconocida de pleno derecho, dentro los dos (2) días siguientes de
notificada con la sentencia, y remitirá a la Autoridad Central del
Estado de recepción, entregando una copia del mismo a los solicitantes.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se crea el Registro Único de Adopción Nacional e
Internacional – RUANI, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia, con la
finalidad de contar con una base de datos única a nivel nacional de
niñas, niños y adolescentes que cuenten con sentencia ejecutoriada de
filiación o extinción de autoridad paterna o materna, lista de prioridad
nacional en base a criterios para la preferencia de la adopción, así
como de las y los solicitantes de adopción nacional e internacional
idóneos e inhabilitados.
SEGUNDA. Las Defensorías de la Niñez y Adolescencia y los Juzgados
Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, en el ámbito de sus
competencias y bajo responsabilidad, deberán tramitar y concluir los
procesos de filiación de las niñas, niños o adolescentes que se
encuentren en centros de acogida y no cuenten con filiación a la fecha
de publicación de la presente Ley, en un plazo no mayor a tres (3)
meses, computables a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. En el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de
la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo aprobará las
modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014,
“Código Niña, Niño y Adolescente”, en el marco de las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
SEGUNDA. A partir de la publicación del reglamento establecido en la
Disposición Transitoria Primera, en el plazo máximo de treinta (30) días
hábiles, el Tribunal Supremo de Justicia deberá desarrollar,
reglamentar e implementar el Registro Único de Adopción Nacional e
Internacional – RUANI, en coordinación con la Agencia de Gobierno
Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC.
TERCERA. Todas las solicitudes de adopción que se encuentren sin
pre-asignación administrativa, deberán ser tramitadas conforme al
procedimiento dispuesto en la presente Ley.
CUARTA. Las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y
Adolescencia, deberán introducir en el Registro Único de Adopción
Nacional e Internacional – RUANI, la información de todas las niñas,
niños y adolescentes en situación de adoptabilidad, con anterioridad a
la vigencia de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días
desde la implementación del RUANI.
QUINTA. La presente Ley entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Para la asistencia a audiencias y visitas a las niñas, niños
y adolescentes dispuestas por la autoridad judicial competente, los
empleadores del sector público y privado deberán otorgar el permiso
solicitado a las y los titulares de procesos de adopción, guarda con
fines de adopción y conversión de guarda a adopción.
SEGUNDA. En caso de que una niña, niño o adolescente falleciera sin
situación de filiación definida, la autoridad judicial deberá ordenar al
Servicio de Registro Cívico la inscripción convencional y la posterior
emisión de certificados de nacimiento y defunción, sin perjuicio de las
acciones legales correspondientes.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el inciso j) del Artículo 188 de Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”,
SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los diez días del mes de abril del año dos mil
diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul
Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López, Ginna
María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Tarija, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana
Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Héctor Enrique Arce Zaconeta,
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Roberto Iván Aguilar Gómez.
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