LEY Nº 017
LEY DE 24 DE MAYO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
TÍTULO ÚNICO
TRANSICIÓN
DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES,
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, DE LA AUTONOMÍA
REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO, DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LA
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular
la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los
Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo procedimientos
transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia
con las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
II. Establecer
el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los
Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región.
III. Establecer
las condiciones y mecanismos para la transferencia ordenada y
transparente de la administración municipal a los gobiernos autónomos
municipales.
IV. Establecer
las condiciones y mecanismos adecuados para la transición ordenada y
transparente de los gobiernos municipales, que como efecto del referendo
del 6 de diciembre de 2009, se convirtieron en autonomía indígena
originario campesina.
CAPÍTULO I
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES
Artículo 2. (Transmisión de Mando).
I. Informe de Gestión al Consejo Departamental.
La
Prefecta o Prefecto de cada Departamento convocará al Consejo
Departamental respectivo a su última Sesión Ordinaria, el día 26 de mayo
de 2010, a los siguientes efectos:
- Presentación del Informe de Gestión 2006 – 2010.
- Presentación de los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos.
- Con este acto el Consejo Departamental culmina el ejercicio de sus funciones.
II. Entrega de Despacho e Informe de Gestión.
a.
La Prefecta o Prefecto saliente y la Gobernadora o Gobernador electo,
designarán sus delegados que conformarán una Comisión de Transición,
quienes establecerán el mecanismo para la transmisión de información de
manera transparente.
b.
La Prefecta o Prefecto saliente, hará entrega del Informe de Gestión
2006 – 2010, a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados,
acompañando los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias,
documentos administrativos y documentos jurídicos. Esta información
deberá ser remitida a la Asamblea Departamental, al Ministerio de
Autonomías, a la Cámara de Senadores y a los órganos de control
gubernamentales del Estado Plurinacional. Asimismo harán entrega bajo
inventario de los activos, valores y otros documentos, con la
intervención del Notario de Gobierno.
c.
La Comisión de Transición, tendrá como principal función elaborar la
propuesta de reformulación del Presupuesto 2010, la misma que será
aprobada por la Asamblea Departamental.
Artículo 3. (Sesiones Preparatorias de la Asamblea Departamental).
I. Medidas Preparatorias.
Las
y los Asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del
Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en sesiones preparatorias
en las capitales de Departamento dentro los cinco días anteriores a la
instalación de la Asamblea Departamental, con la finalidad de verificar
credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios
para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental.
Las Asambleas Departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura Departamental asigne.
II. Directiva Ad Hoc.
Al
iniciarse el primer periodo constitucional de los Gobiernos Autónomos
Departamentales, las y los Asambleístas conformarán una Directiva Ad Hoc
compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una
Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario.
III. Credenciales.
- Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará una Comisión de Credenciales, con participación de una o un Asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por la Corte Departamental Electoral a las y los Asambleístas.
- Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental.
- Observaciones. La Comisión de credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a 72 horas para que las y los Asambleístas observadas u observados subsanen las observaciones.
- Juramento. Las y los Asambleístas que no tuvieran observaciones o salvaran las mismas, estarán habilitadas o habilitados para el correspondiente juramento.
IV. Elección de la Directiva Titular.
a.
La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc,
elegirá por mayoría absoluta de las y los presentes, a su Directiva: a
una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una
Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta
elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar
la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.
b. La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará juramento a la Directiva Titular.
c. La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y los Asambleístas.
Artículo 4. (Posesión de la Gobernadora o Gobernador). El
30 de mayo de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional tomará el
juramento de posesión a las Gobernadoras y Gobernadores, en acto
especial a programarse para el efecto.
Artículo 5. (Reglamento de Debates).
En tanto la Asamblea Departamental no cuente con Reglamento de Debates,
aplicará exclusivamente para sus deliberaciones, tanto durante sus
sesiones preparatorias como durante la elaboración de su reglamento, de
manera supletoria el Reglamento General de la Cámara de Diputados de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 6. (Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales). Los
Gobiernos Autónomos Departamentales, ejercerán las competencias
exclusivas expresamente establecidas en el Artículo 300 de la
Constitución Política del Estado. Las Asambleas Departamentales
ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus
competencias exclusivas, con la previsión establecida en el Artículo 305
de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 7. (Estructura Organizacional y Administrativa de los Gobiernos Autónomos Departamentales).
I.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales establecerán su estructura
organizacional y administrativa, conforme a los Sistemas de la Ley No.
1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control
Gubernamentales y disposiciones concordantes.
II.
Transitoriamente, en tanto no se apruebe la nueva organización
institucional mediante ley dictada por la Asamblea Departamental, la
organización interna del Órgano Ejecutivo departamental tendrá los
siguientes niveles:
- Gobernación.
- Secretarías Departamentales.
- Direcciones.
III. Los
gastos de funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Departamentales, se
sujetarán a los límites financieros establecidos en la normativa
vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010.
IV.
Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, incrementar
excepcionalmente y por única vez, hasta un dos por ciento
(2%), el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, a
objeto de garantizar con este porcentaje, exclusivamente las
actividades administrativas de las Asambleas Departamentales,
debiendo informar del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
V.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán dar continuidad a los
Programas y Proyectos de Inversión, enmarcados en el Plan Departamental
de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de la
normativa legal vigente.
VI.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán registrar con carácter
obligatorio la información financiera en el Sistema Integrado de
Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).
Artículo 8. (Suspensión Temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental). La
Gobernadora o Gobernador será suspendida o suspendido temporalmente del
ejercicio de sus funciones, cuando pese sobre ella o él, acusación
formal en materia penal, luego de concluida la investigación penal de
acuerdo al inciso 1) del Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal.
La suspensión durará durante toda la substanciación del proceso, para
asumir su defensa.
Artículo 9. (Procedimiento).
I. La
acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será
comunicada por la o el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de
que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite, a la
Máxima Autoridad Ejecutiva interina de entre las o los Asambleístas
Departamentales.
II.
Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional
pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se
procederá a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador, para
completar el respectivo periodo constitucional.
Artículo 10. (Ausencia Temporal o Definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva).
I. En
caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno
Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea
Departamental de entre sus miembros, por el tiempo de duración de dicha
ausencia temporal. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de
votos.
II.
En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, inhabilidad
permanente, se procederá a una nueva elección de acuerdo al parágrafo II
del Artículo 286 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 11. (Cierre de Información Financiera).
I.
Para el cierre contable de tesorería y de presupuesto, producto de la
transición de Prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas elaborar el
instructivo de transición correspondiente, en un plazo no mayor a tres
días de aprobada la presente Ley.
II. Como
efecto de la transición, los Gobiernos Autónomos Departamentales
deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
los Estados Financieros de Cierre de las ex Prefecturas, conforme a
normativa vigente e instructivo de transición.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar
las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites
financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado gestión
2010 de las entidades afectadas.
Artículo 12. (Auditoria).
En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a
partir de la fecha de entrega de los Estados Financieros de Cierre, los
Gobiernos Autónomos Departamentales a través de la Unidad de Auditoria
Interna, instruirán el inicio de las auditorias respectivas sobre las
transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos de la
gestión de las ex Prefecturas Departamentales, mismas que deberán ser de
conocimiento de las Asambleas Departamentales y de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Artículo 13. (Transferencia de Derechos y Obligaciones).
Se transfiere a los Gobiernos Autónomos Departamentales todos los
derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos
financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las ex
Prefecturas Departamentales.
CAPÍTULO III
ASAMBLEA REGIONAL Y EJECUTIVOS SECCIONALES
DEL CHACO TARIJEÑO
Artículo 14. (Asamblea Regional del Chaco Tarijeño).
La Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, electa el 4 de abril de 2010,
tiene el mandato principal de elaborar participativamente y aprobar por
dos tercios de votos de sus miembros, el Proyecto de Estatuto de la
Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
Artículo 15. (Actos Preparatorios e Instalación de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño).
I. Actos Preparatorios.
Conformar su Directiva Ad Hoc:
a.
El 28 de mayo de 2010, en su primera sesión preparatoria la Asamblea
Regional del Chaco Tarijeño conformará su Directiva Ad Hoc, compuesta
por una Presidenta o Presidente y una Secretaria o Secretario. Esta
elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar
la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.
b. La Directiva Ad Hoc tendrá las funciones de:
i) Verificación de credenciales.
ii)
Dirigir la elección de la Directiva Titular, conformada por una
Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una
Secretaria o Secretario. Esta elección debe respetar los criterios de
equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas
políticas de mayoría y minoría y representación indígena originario
campesina.
II. Instalación de la Asamblea.
a.
El 30 de mayo de 2010, la Presidenta o Presidente de la Directiva Ad
Hoc tomará juramento a los componentes de la Directiva Titular.
b. La Presidenta o Presidente Titular inmediatamente tomará juramento a las y los Asambleístas.
Artículo 16. (Funciones de la Asamblea).
- Elaborar y aprobar un Reglamento transitorio de funcionamiento interno.
- Definir la sede de sus funciones.
- El presupuesto para la instalación y el funcionamiento de la Asamblea Regional, será financiado con los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco de acuerdo a Ley.
- Fiscalizar los recursos asignados a la Región del Chaco Tarijeño, administrados por los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, aprobando la firma de contratos y convenios institucionales, así como planes, programas y proyectos con cargo a estos recursos.
- Gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
- Aprobar el Proyecto de Estatuto de Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
- Someter el Estatuto a control constitucional, para su posterior aprobación vía referendo.
Artículo 17. (Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región).
I.
Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, ejercerán las
funciones que venían desempeñando el Sub Prefecto de Yacuiba y los
Corregidores Mayores de Villamontes y Caraparí, hasta que sea aprobado
el Estatuto de la Autonomía Regional.
II. Los
recursos asignados a la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija
mediante Ley N° 3038 de 29 de abril de 2005, Decreto Supremo N° 29042
de 28 de febrero de 2007 y Decreto Supremo N° 0331 de 15 de octubre de
2009, administrados por las autoridades provinciales del Gran Chaco,
pasan a administración directa de los Ejecutivos Seccionales de
Desarrollo de la Región, quienes rendirán cuentas de los mismos ante la
Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.
CAPÍTULO IV
GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES
Artículo 18. (Posesión de las Alcaldesas o Alcaldes). La
posesión de las alcaldesas y alcaldes y de las concejalas y concejales
se efectuará el 30 de mayo de 2010, ante la instancia del Órgano
Judicial de su jurisdicción, siendo estos órganos judiciales, las Cortes
Superiores de Distrito en cada Departamento y el Juez de Partido en las
secciones de provincia de la jurisdicción. La autoridad competente
deberá tomar las previsiones necesarias para tal efecto.
Artículo 19. (Transición Municipal). La
Ley N° 2028, la Ley N° 1551 y las normas referidas al funcionamiento de
los municipios se aplicarán en todo aquello que no contravenga lo
establecido en la Constitución Política del Estado. Los Concejos
Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus
competencias exclusivas.
CAPÍTULO V
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 20. (Municipios Convertidos en Autonomía Indígena Originario Campesina).
I.
En los municipios que se convirtieron en autonomía indígena originario
campesina, como efecto del referendo de 6 de diciembre de 2009, se
aplica lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la presente Ley, hasta
que se aprueben sus estatutos conforme a la Constitución Política del
Estado y la Ley.
II.
Corresponde a las naciones y pueblos indígena originario campesinos de
esas jurisdicciones, discutir y elaborar sus proyectos de estatuto de
autonomía indígena originario campesina, mediante sus normas y
procedimientos propios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las
disposiciones legales de las Entidades Territoriales Autónomas, deberán
observar rigurosamente la jerarquía normativa establecida en el
Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
Segunda. Las
disposiciones legales de las Entidades Territoriales Autónomas, deberán
observar rigurosamente lo establecido en el Artículo 2 de la
Constitución Política del Estado.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diez años.
Fdo.
René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A.
Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, José Antonio Yucra Paredes, Ángel
David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Carlos Romero Bonifaz.
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