LEY N° 974
LEY DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017
LEY DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el Estado Plurinacional de Bolivia, y su coordinación con el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL). Se establece como competencia concurrente la gestión de la transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 72 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley tiene como ámbito de aplicación todas las entidades y empresas públicas, así como toda entidad en la cual el Estado tenga participación accionaria.
ARTÍCULO 4. (Principios). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el ejercicio de sus funciones, se rigen bajo los siguientes principios:
1. Independencia. Sus actuaciones deben ser objetivas y alejadas de toda injerencia o presión de cualquier naturaleza.
2. Imparcialidad. Deben actuar al margen de todo prejuicio, parcialización, discriminación o distinción.
3. Eficacia. Los asuntos sometidos a su conocimiento, deben ser atendidos dentro de plazo y de forma oportuna, sin imponer requisitos adicionales o incurrir en actuaciones dilatorias.
4. Eficiencia. Deben optimizar el uso de los recursos en el cumplimiento de sus funciones.
5. Cooperación Interinstitucional. Deben trabajar de manera coordinada y bajo cooperación.
6. Legalidad. Deben enmarcarse en cumplimiento estricto de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). A los efectos de la presente Ley, se entenderá:
1. Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Es toda instancia con recursos humanos suficientes, responsable de gestionar las denuncias por actos de corrupción y llevar adelante las políticas de transparencia y lucha contra la corrupción, independientemente de su estructura y nivel jerárquico, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
2. Entidad o Empresa Pública. Es toda institución pública:
a) De los Órganos Ejecutivo y Legislativo del nivel central del Estado.
b) Empresa pública que administre recursos del Estado del nivel central y de las Entidades Territoriales Autónomas.
c) Entidades Territoriales Autónomas.
d) Órgano Judicial, Órgano Electoral, Tribunal Constitucional Plurinacional, Ministerio Público, Contraloría General de Estado, Procuraduría General de Estado, Defensoría del Pueblo y Universidades Públicas Autónomas.
3. Máxima Autoridad. Es la autoridad, servidora, servidor público, persona o instancia que, por su jerarquía y funciones, es la responsable de la dirección y/o administración de una entidad o empresa pública.
4. Personal. Son las trabajadoras o los trabajadores que desempeñan funciones en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las Empresas Públicas del Estado.
5. Transparencia. Administración de los recursos del Estado visible y limpia, por parte de las servidoras y los servidores públicos, personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que presten servicios o comprometan recursos del Estado. Así como, la honestidad e idoneidad en los actos públicos, y el acceso a la información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable, salvo la restringida por norma expresa.
6. Prevención. Son las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones orientadas a evitar actos de corrupción.
7. Lucha Contra la Corrupción. Son las políticas, planes, programas, proyectos, mecanismos y acciones, destinadas a realizar el seguimiento, monitoreo y gestión de denuncias por actos de corrupción; y consecuente la recuperación del daño económico causado al Estado.
8. Gestión de Denuncias. Es la labor de recepción, admisión, obtención de información, análisis, emisión de Informe Final y denuncia, cuando corresponda, por actos de corrupción; que realizan el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
9. Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Es la servidora o el servidor público encargado de cumplir en su entidad, las funciones atribuidas a las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
CAPÍTULO II
UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 6. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. Las entidades públicas del nivel central del Estado, tienen la responsabilidad de contar con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
II. No contarán de forma obligatoria con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción:
1. Las entidades Desconcentradas.
2. Las entidades Descentralizadas que en su presupuesto institucional registren un monto menor o igual a Bs10.000.000.- (Diez Millones 00/100 Bolivianos), sin considerar el grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”.
III. En los casos establecidos en el Parágrafo precedente, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la entidad que tiene tuición o dependencia, según corresponda, deberá asumir las funciones establecidas en la presente Ley.
IV. Las Inspectorías Generales de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, asumirán las funciones establecidas para las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la presente Ley. Estas Inspectorías Generales estarán bajo supervisión y seguimiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente.
V. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las entidades que ejercen tuición y dependencia sobre entidades descentralizadas, autárquicas y empresas públicas, podrán coordinar la gestión de denuncias con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las mismas.
VI. Las Empresas Públicas deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
VII. Las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
ARTÍCULO 7. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).
I. Es responsabilidad de las Entidades Territoriales Autónomas Departamentales, Regionales y Municipales, entidades descentralizadas y empresas públicas departamentales, regionales y municipales, contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, conforme los resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda, tienen la obligación de contar con Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
III. Las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que cuenten con una población menor o igual a treinta mil (30.000) habitantes, conforme a los resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda, deberán mínimamente contar con una o un Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, o asignar a sus responsables jurídicos u otro servidor público las funciones establecidas en la presente Ley. En estos casos se podrán constituir Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
IV. Las Autonomías Indígena Originario Campesinas implementarán mecanismos para garantizar la transparencia y lucha contra la corrupción, en el marco de sus normas y procedimientos propios.
V. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán implementar, además de lo establecido en la presente Ley, otros mecanismos y programas de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en su jurisdicción.
ARTÍCULO 8. (UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN EN OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO).
I. El Órgano Legislativo, el Órgano Judicial, el Órgano Electoral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, la Contraloría General de Estado, la Procuraduría General de Estado, la Defensoría del Pueblo y el Banco Central de Bolivia, deberán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellos determinen.
II. Las Universidades Públicas Autónomas podrán contar con instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, bajo la denominación y estructura que ellas determinen.
ARTÍCULO 9. (CONSEJOS MANCOMUNADOS DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, estarán constituidos por las o los Responsables de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de las Entidades Territoriales Autónomas, con una población menor o igual a treinta mil (30.000) habitantes, de acuerdo a cercanía geográfica y densidad poblacional.
II. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se reunirán como mínimo una (1) vez al mes, u otro plazo definido por acuerdo de sus miembros, para apoyarse en la gestión de denuncias por actos de corrupción.
III. Las sesiones de los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, se llevarán a cabo en el Municipio que presida el Consejo, que será rotativa entre sus miembros cada tres (3) meses.
IV. Los Consejos Mancomunados de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no son responsables de los informes que emita cada Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
ARTÍCULO 10. (FUNCIONES).
I. Son funciones de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de la presente Ley, las siguientes:
1. Promover e implementar planes, programas, proyectos y acciones de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.
2. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles actos de corrupción. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad penal, denunciar ante el Ministerio Público y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.
3. Proponer a la Máxima Autoridad, la aprobación de reglamentos, manuales, guías e instructivos, en materias referidas a sus funciones.
4. Desarrollar mecanismos para la participación ciudadana y el control social.
5. Planificar, coordinar, organizar y apoyar a la Máxima Autoridad en el proceso de rendición pública de cuentas y velar por la emisión de estados financieros, informes de gestión, memoria anual y otros.
6. Asegurar el acceso a la información pública, exigiendo a las instancias correspondientes en la entidad o institución, la otorgación de información de carácter público, así como la publicación y actualización de la información institucional en Transparencia y Lucha contra la Corrupción, salvo en los casos de información relativa a la defensa nacional, seguridad del Estado o al ejercicio de facultades constitucionales por parte de los Órganos del Estado; los sujetos a reserva o los protegidos por los secretos comercial, bancario, industrial, tecnológico y financiero, en el marco de la normativa vigente.
7. Promover el desarrollo de la ética pública en las servidoras, servidores y personal público.
8. Implementar, en coordinación con su entidad o empresa pública, los lineamientos establecidos por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
9. Alimentar el portal de transparencia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la información generada en el marco de sus funciones.
10. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias de negativa injustificada de acceso a la información, en el marco de la presente Ley.
11. A denuncia o de oficio, gestionar denuncias por posibles irregularidades o falsedad de títulos, certificados académicos o profesionales de servidoras, servidores, ex servidoras o ex servidores públicos.
12. Realizar seguimiento y monitoreo a los procesos administrativos y judiciales que emerjan de la gestión de denuncias efectuadas.
13. Realizar seguimiento y monitoreo de los procesos en los que se pretenda recuperar fondos o bienes del Estado sustraídos por actos de corrupción.
14. Solicitar de manera directa información o documentación, a servidores públicos o personal de empresas públicas, áreas o unidades de la entidad o fuera de la entidad, para la gestión de denuncias.
15. Denunciar ante la Máxima Autoridad, cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, para que de forma obligatoria la Máxima Autoridad instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.
16. Solicitar el asesoramiento técnico de otras unidades de la misma entidad o empresa pública, de otras entidades competentes externas o la contratación de especialistas, cuando la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción no cuente con el personal técnico calificado para el cumplimiento de sus funciones, vinculadas a la gestión de las denuncias correspondientes.
II. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cumplen sus funciones únicamente en la entidad o empresa pública de las que son parte, salvo las previsiones de coordinación establecidos en la presente Ley.
III. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, son independientes en el cumplimiento de sus funciones en la lucha contra la corrupción. En el cumplimiento de las funciones de transparencia y prevención, deberán coordinar con la Máxima Autoridad de la entidad o empresa pública de las que son parte.
ARTÍCULO 11. (DESIGNACIÓN DE JEFES O RESPONSABLES DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. Las o los Jefes de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de los Ministerios del nivel central del Estado, serán designadas o designados por la Máxima Autoridad de cada Ministerio.
II. En las entidades descentralizadas y autárquicas, así como en las empresas públicas del nivel central del Estado, las o los jefes o responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Ministra o el Ministro que ejerce tuición.
III. En las entidades descentralizadas y empresas públicas subnacionales, las o los Jefes o Responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
IV. En todas las entidades o empresas no contempladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, las o los Jefes o Responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por las Máximas Autoridades.
V. Las o los Inspectores Generales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, serán designados conforme a normativa vigente.
VI. Las o los servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no podrán ser designados como Autoridad Sumariante de la entidad o empresa, ni ser objeto de rotación o transferencia a otras unidades de la misma u otra entidad o empresa pública, salvo decisión voluntaria de desvinculación del cargo en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
En el caso de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, las o los servidores públicos o personal de las instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrán ser rotados en el marco de su normativa, debiendo permanecer en el cargo al menos dos (2) años.
VII. Las Máximas Autoridades de las entidades y empresas públicas, deberán comunicar la designación y retiro de la o el Jefe o el Responsable de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
VIII. En las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, las o los Jefes o Responsables de las instancias de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, serán designados por la Ministra o el Ministro Cabeza de Sector, debiendo comunicar la designación y retiro de la o el Jefe o el Responsable, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
ARTÍCULO 12. (REQUISITOS).
I. Las servidoras, servidores o personal responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. No estar dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública.
2. No contar con pliego de cargo ejecutoriado por deudas al Estado.
3. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de acción pública.
4. Contar con título profesional en provisión nacional en derecho, contaduría pública o economía, o ramas afines al cargo.
5. Contar con experiencia laboral de cuatro (4) años en entidades o empresas públicas.
II. En las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población menor a treinta mil (30.000) habitantes, no será obligatorio el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del Parágrafo precedente.
III. En las Fuerzas Armadas y en la Policía Boliviana, no será obligatorio el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 13. (RESPONSABILIDAD). Las y los servidores públicos y personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, tienen responsabilidad sobre el uso de la información que requieren y los informes que emitan de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 14. (INFORMACIÓN DE PROCESOS DE CONTRATACIÓN).
I. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a denuncia o de oficio mediante informe de justificación, podrán requerir información de procesos de contratación, para identificar y/o establecer posibles hechos de corrupción e informar oportunamente a la Máxima Autoridad de la entidad, institución o empresa pública.
II. El requerimiento de información no suspenderá la continuidad del proceso de contratación y no será considerado como control previo.
CAPÍTULO III
COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA
Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION
ARTÍCULO 15. (MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
I. Es responsabilidad del nivel central del Estado, a través de Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional:
1. Ejercer la coordinación, supervisión y evaluación de las denuncias por actos de corrupción que gestionen las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de toda la administración del Estado.
2. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, en los que tenga afectación el Estado, cuyo presunto daño económico al Estado sea igual o mayor a Bs7.000.000.- (Siete Millones 00/100 Bolivianos).
3. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando la Máxima Autoridad en ejercicio de una entidad o empresa pública, sea denunciada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en coordinación con la Procuraduría General del Estado. Las denuncias por posibles actos de corrupción de la o el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, serán gestionadas por la Procuraduría General del Estado.
4. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando la Ex Máxima Autoridad de una entidad o empresa pública, sea denunciada o procesada por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
5. Gestionar denuncias por posibles actos de corrupción y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales, por posibles delitos de corrupción, cuando servidoras o servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sean denunciados o procesados por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
6. Gestionar denuncias vinculadas a investigación de fortunas, relacionadas a la presunta comisión de delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, y participar en calidad de coadyuvante en procesos penales por estos delitos.
7. Gestionar denuncias y participar en calidad de coadyuvante, a solicitud de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en procesos judiciales específicos, por posibles actos de corrupción en cualquier entidad o empresa pública.
8. Emitir instrumentos que posibiliten la retroalimentación de información con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, a través de manuales, circulares, instructivos de carácter vinculante para todas las entidades y empresas del Estado.
II. Las denuncias en las entidades y empresas públicas, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del Parágrafo precedente, podrán ser gestionadas de manera coordinada entre el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción competentes.
III. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, estará facultado a interponer toda acción o recurso que le franquee la Ley, en los procesos penales establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, debiendo supervisar y evaluar los mismos. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, podrá ser representado por profesionales de la entidad debidamente acreditados, sin exigencias de mandato alguno.
IV. Cuando se advierta acción irregular de la unidad jurídica respectiva, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional instará el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitución y la ley, sin perjuicio de las acciones realizadas por la Procuraduría General del Estado.
V. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá coordinar con la unidad jurídica respectiva, las estrategias procesales de los casos establecidos en el presente Artículo.
VI. La Autoridad Jurisdiccional y el Ministerio Público deberán notificar con todas las actuaciones procesales al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o al Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, en aquellos procesos penales en los que sea coadyuvante, en su domicilio procesal señalado.
VII. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, podrá delegar la tramitación de las causas a sus Representaciones Departamentales.
VIII. La participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no suple la función y responsabilidad de la unidad jurídica respectiva.
ARTÍCULO 16. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO). En los casos en que las entidades y empresas públicas actúen como sujetos procesales en procesos penales por presuntos delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el ámbito de su competencia, ejercerá́ el seguimiento y monitoreo de las acciones legales que realizan las unidades jurídicas respectivas, a través del Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE a cargo de la Procuraduría General del Estado, conforme a reglamentación interinstitucional.
ARTÍCULO 17. (GESTIÓN DE DENUNCIAS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional recibirá y efectuará la gestión de las denuncias remitidas por las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y las presentadas directamente de forma verbal o escrita, en el marco de lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, conforme a reglamento.
II. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Trasparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, podrá gestionar denuncias por posibles actos de corrupción de oficio, en los casos que tiene competencia, en el marco de la presente Ley.
ARTÍCULO 18. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION – SITPRECO).
I. El Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha Contra la Corrupción – SITPRECO, es el sistema de información del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, que contiene información sobre transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.
II. El SITPRECO está compuesto por los sistemas de información del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el marco de sus funciones de transparencia y lucha contra la corrupción, sobre:
1. Registro de servidoras, servidores o personal responsables de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
2. Transparencia de la gestión pública.
3. Prevención de la corrupción.
4. Gestión de denuncias por posibles actos de corrupción.
5. Procesos administrativos y judiciales por posibles actos de corrupción.
6. Recuperación de deudas y bienes del Estado.
7. Otros.
III. El seguimiento y monitoreo de las acciones legales que realizan las unidades jurídicas sobre procesos administrativos y judiciales por posibles actos de corrupción, por parte del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del SITPRECO, será efectuado a través del Registro Obligatorio de Procesos del Estado – ROPE a cargo de la Procuraduría General del Estado, conforme a reglamentación interinstitucional.
IV. El Portal de Transparencia del Estado Plurinacional del Bolivia es parte del SITPRECO, está destinado a publicar información sobre transparencia y prevención de la corrupción con los actores involucrados e interactuar con la ciudadanía para promover la participación y control social.
V. Las entidades y empresas públicas son responsables de remitir la información para el funcionamiento del SITPRECO.
ARTÍCULO 19. (COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, coordinará la implementación de la presente Ley con las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Estado, en forma constante a través de los mecanismos creados para el efecto.
II. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional deberá emitir lineamientos o directrices y monitorear su implementación y cumplimiento.
III. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán reportar al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, conforme a formato, procedimiento y plazos establecidos por este Ministerio, sobre:
1. La implementación y cumplimiento de la presente Ley.
2. Acciones y políticas de transparencia y prevención de la corrupción.
3. Información respecto a la gestión, seguimiento y monitoreo de denuncias y procesos por actos de corrupción.
4. Información relativa a denuncias por negativa injustificada de acceso a la información pública.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE DENUNCIAS POR LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
ARTÍCULO 20. (DENUNCIAS). La persona que conozca posibles actos de corrupción y/o negativa injustificada de acceso a la información, en cualquier entidad o empresa pública, deberá efectuar la denuncia correspondiente en forma verbal o escrita, ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha entidad o empresa pública, sin perjuicio que se acuda a otras instancias competentes previstas en normativa vigente.
ARTÍCULO 21. (REMISIÓN DE DENUNCIAS AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, remitirán al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional en el plazo de dos (2) días hábiles de conocidas las denuncias por posibles actos de corrupción, en los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (REQUISITOS DE LA DENUNCIA).
I. Las denuncias verbales serán registradas en un Formulario de Denuncia elaborado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el que se registrará:
1. Datos generales y dirección del denunciante.
2. Datos generales de la persona o personas que presuntamente realizaron o participaron en la comisión del acto de corrupción denunciado.
3. Relación de los hechos del posible acto de corrupción denunciado.
4. De ser posible, señalar el periodo de tiempo en el que se produjo presuntamente el acto de corrupción denunciado.
II. Las denuncias escritas deberán contener los mismos datos descritos en el Parágrafo precedente.
III. El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el presente Artículo, dará lugar a la no admisión de la denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar una nueva denuncia cumpliendo con los requisitos omitidos.
IV. En caso de denuncias anónimas, las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción gestionarán las denuncias si cumplen como mínimo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 23. (ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DENUNCIA).
I. Recibida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en el plazo máximo de cinco (5) días, deberá admitir o rechazar la denuncia.
II. Si la denuncia fuere rechazada, por incumplimiento de los requisitos de admisión, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberá especificar de manera fundamentada la causal del rechazo de la denuncia.
III. Admitida la denuncia, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción requerirá a las instancias internas y externas respectivas, la información y documentación que considere necesaria sobre los hechos denunciados.
IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá rechazar la denuncia por no estar dentro de sus atribuciones y competencias, conforme a la presente Ley.
V. En todos los casos, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, informará al denunciante sobre la admisión o rechazo de la denuncia.
ARTÍCULO 24. (RESERVA DE LA IDENTIDAD DE LA DENUNCIA). La denunciante o el denunciante, podrá solicitar reserva de identidad. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no podrá revelar la identidad del solicitante bajo responsabilidad de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 25. (OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar a las y los servidores y a las y los ex servidores públicos, y entidades públicas, información o documentación únicamente sobre los hechos objeto de la denuncia y en cumplimento estricto de las funciones establecidas en la presente Ley y su normativa reglamentaria.
II. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrá solicitar informes técnicos especializados a cualquier entidad privada, dependiendo el caso, de acuerdo a reglamento interno y previa autorización del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
III. Las entidades públicas y privadas, tienen la obligación de responder el requerimiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogable excepcionalmente por un periodo similar previa justificación. En caso de incumplimiento se asumirán las acciones legales que correspondan.
IV. La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos o señale a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el lugar donde se encuentre la documentación pertinente dentro de la entidad o empresa pública. El plazo podrá ser ampliado por única vez a cinco (5) días hábiles más, a solicitud fundamentada. Cumplido el plazo establecido, con descargos o no, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción emitirá Informe final.
ARTÍCULO 26. (INFORME FINAL).
I. Analizada la información, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción concluirá con un Informe Final dirigido a la Máxima Autoridad, el cual deberá especificar la relación de hechos, posibles responsables y norma contravenida, adjuntando anexos e información recabada pertinente, si corresponde.
II. En el marco del Informe Final, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción deberá:
1. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad penal, denunciar ante las instancias correspondientes y remitir copia de la denuncia a la Máxima Autoridad.
2. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posible responsabilidad administrativa, denunciar ante la Máxima Autoridad para que instruya a la autoridad sumariante o autoridad que corresponda, inicie las acciones pertinentes.
3. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar posible responsabilidad civil, remitir a la Máxima Autoridad, para que instruya a la Unidad de Auditoría Interna o la instancia que corresponda, el inicio de acciones pertinentes.
4. Cuando no existan elementos que sustenten la denuncia o no existan elementos que permitan identificar y establecer posibles responsabilidades, archivar antecedentes y notificar a la o el denunciante.
5. Recomendar la adopción de medidas correctivas y/o preventivas de fortalecimiento institucional tendientes a la mejora de la gestión de la entidad o institución.
6. Cuando se advierta la existencia de elementos que permitan identificar y establecer posibles actos de corrupción en procesos de contratación en curso, denunciar ante la Máxima Autoridad para que, de forma obligatoria, instruya la suspensión inmediata del proceso de contratación.
ARTÍCULO 27. (ALCANCE DE LOS INFORMES). Los Informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias, se constituyen en opiniones técnicas no impugnables.
ARTÍCULO 28. (SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán realizar el seguimiento al procesamiento penal o administrativo que surja de los Informes emitidos, sin intervención directa durante el procesamiento.
ARTÍCULO 29. (CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES EN LA GESTIÓN DE LA DENUNCIA).
I. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, guardarán reserva sobre las denuncias, la identidad de los denunciantes y la documentación que sea de su conocimiento en la gestión de las mismas.
II. Las y los servidores públicos o personal de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, guardarán confidencialidad respecto a la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones.
III. Lo establecido en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no se aplicará cuando el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o la entidad que ejerce tuición, requiera información a las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
IV. Las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, podrán recibir solicitudes de protección de denunciantes, en cuyo caso las canalizarán a las entidades competentes.
ARTÍCULO 30. (PLAZOS DE LA GESTIÓN DE DENUNCIAS). Las denuncias admitidas serán gestionadas hasta su conclusión, en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, computables a partir de su recepción en las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual, de manera justificada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Las entidades y empresas públicas que a la fecha de la publicación de la presente Ley no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán implementarlas en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles. En tanto se constituya dicha Unidad, designarán temporalmente a una o un servidor público como Responsable de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, quien cumplirá las funciones establecidas en la presente Ley.
II. Las entidades territoriales autónomas municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, que a la fecha no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción o Responsable, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, para constituir sus Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción o designar a una o un Responsable, según corresponda.
III. Las entidades y empresas públicas que a la fecha de la publicación de la presente Ley cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, deberán adecuar sus funciones a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. Las entidades y empresas públicas deberán adecuar o elaborar sus reglamentos de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, en el marco de lo que la misma establece.
TERCERA.
I. Las entidades y empresas públicas que participen activamente como querellante, en los procesos penales por delitos de corrupción en los que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se encuentre apersonado, deberán ser asumidos exclusivamente por las entidades y empresas públicas hasta la conclusión de los mismos, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, salvo los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
II. En los procesos penales en los que la entidad o empresa pública no sea parte querellante o no participe activamente y el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción se encuentre apersonado, deberá remitir a las entidades y empresas públicas afectadas o llamadas por Ley, un informe del estado de situación y antecedentes de los procesos penales en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación de la presente Ley, para que en el plazo de treinta (30) días hábiles de recibido el informe, se constituya en querellante o participe activamente de los mismos, según corresponda, hasta la conclusión del proceso, salvo los casos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley.
III. En los procesos penales en los cuales el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por sí o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, se encuentre apersonado y la entidad o empresa pública no sea parte querellante o hubieren presentado Acusación Particular, y se cuente con Acusación Formal, hasta antes de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional o a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de sus atribuciones, deberá garantizar la prosecución de los mismos hasta su conclusión.
CUARTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, respecto a la gestión de denuncias a su cargo previos a la presente Ley, de acuerdo a los siguientes criterios, deberá:
1. En un plazo de noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, concluir con la gestión de denuncias que se encuentren para emisión de Informe Final.
2. En un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, deberán remitir a las entidades, empresas públicas y Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a cincuenta mil (50.000) habitantes, las denuncias por posibles actos de corrupción que aún no cuentan con información suficiente para la emisión de Informe Final y que no se encuentren dentro de lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley, para su gestión correspondiente por sus respectivas Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.
3. Gestionar las denuncias de las Entidades Territoriales Autónomas Municipales con población mayor a treinta mil (30.000) habitantes, que no cuenten con Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción o Responsable, hasta la implementación de las mismas, en el plazo establecido en el Parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera, debiendo remitir las mismas para su prosecución de acuerdo a la presente Ley.
QUINTA. Las denuncias por negación de acceso a la información que estén en gestión en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional previas a la vigencia de la presente Ley, deberán ser remitidas a las Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción para su gestión, en un plazo de treinta (30) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley.
SEXTA. El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará el reglamento para la implementación del Sistema de Información de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción – SITPRECO, y coordinará con la Procuraduría General del Estado, la implementación del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE.
SÉPTIMA. La participación del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en calidad de coadyuvante, se adecuará a la figura de querellante institucional establecida en el Código del Sistema Penal
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las entidades podrán emitir normativa reglamentaria para la implementación de la presente Ley. En el caso de las empresas públicas, el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas – COSEEP, emitirá la reglamentación correspondiente en el marco de la Ley N° 466 de la Empresa Pública, y del Parágrafo III del Artículo 6 de la presente Ley.
SEGUNDA. Las entidades y empresas públicas deberán presupuestar recursos necesarios para el funcionamiento de las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin que represente costos adicionales al Tesoro General de la Nación.
TERCERA. En el caso en que las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción presenten denuncias penales por falsedad de títulos, certificados académicos o profesionales, las Máximas Autoridades de las universidades públicas y privadas o institución académica afectada, deberá querellarse en los procesos penales.
CUARTA. Las entidades financieras y empresas con participación accionaria del Estado, deberán cumplir lo establecido en la presente Ley.
QUINTA. El cumplimiento de las funciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, no se entenderá como la realización de control interno previo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, “Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas - Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con el siguiente texto:
“III. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas, deberá reunirse en forma ordinaria dos veces al año y extraordinariamente a convocatoria de cuatro de sus miembros.”
SEGUNDA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 de la Ley N° 341 de 5 de febrero de 2013, “Ley de Participación y Control Social”, con el siguiente texto:
“II. El Control Social coadyuvará y complementará a la fiscalización y control gubernamental, y recomendará a las autoridades competentes el inicio de peritajes técnicos, auditorias y en su caso, los procesos correspondientes.”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Ginna María Tórrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ariana Campero Nava, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.
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