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martes, 10 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (XIII)

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
SECCIÓN I
DE LA RESPONSABILIDAD DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUBSECCIÓN I
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 184. (RESPONSABILIDAD).
I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.
II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.
III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite.
SUBSECCIÓN II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 185. (FALTAS DISCIPLINARIAS). Las faltas disciplinarias se clasifican en:
1. Leves;
2. Graves; y
3. Gravísimas.
Artículo 186. (FALTAS LEVES). Son faltas leves y causales de amonestación:
1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes;
2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial;
3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada;
4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada;
5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal;
6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado;
7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada;
8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y
9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo.
Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves y causales de suspensión cuando:
1. Incurra en ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por dos (2) días continuos o tres (3) discontinuos en un mes;
2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave;
3. Se le declare ilegal una excusa en un (1) año;
4. En el lapso de un año, se declare improbada una recusación habiéndose allanado a la misma;
5. Emita opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;
6. Incumpla de manera injustificada y reiterada los horarios de audiencias públicas y de atención a su despacho;
7. Suspenda audiencias sin instalación previa;
8. Incurra en pérdida de competencia de manera dolosa;
9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite;
10. El incumplimiento de obligaciones asignadas por norma legal a secretarias y secretarios, auxiliares y notificadores, referidas a la celeridad procesal o tramitación de procesos, por tres (3) veces durante un (1) año;
11. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho a personas ajenas al Órgano Judicial;
12. Utilizar inmuebles u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos;
13. Realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo;
14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados;
15. Propiciar, organizar, participar en huelgas, paros o suspensiones de actividades jurisdiccionales;
16. Las y los secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias incumplieran, por tres (3) veces durante un (1) mes, las obligaciones inherentes a sus funciones;
17. No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra;
18. Encomendar a los subalternos trabajos particulares ajenos a las funciones oficiales;
19. Causar daño o perder bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones;
20. Incurra en la comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos (2) leves;
21. Solicite o fomente la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o realice declaraciones a los medios de comunicación sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia, salvo los casos en que deba brindar la información que le fuere requerida y se halle previsto en la ley; o
22. Incurra en actos de hostigamiento laboral y de acoso sexual en cualquiera de sus formas.
Artículo 188. (FALTAS GRAVÍSIMAS).
I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:
1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra;
2. Cuando se solicite o reciba dineros u otra forma de beneficio ilegal al litigante, abogado o parte interesada en el proceso judicial o trámite administrativo;
3. El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares;
4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año;
5. En el lapso de un año, se declare improbada dos o más recusaciones habiéndose allanado a las mismas;
6. Por actuar como abogado o apoderado, en forma directa o indirecta, en cualquier causa ante los tribunales del Órgano Judicial, salvo el caso de tratarse de derechos propios, del cónyuge, padres o hijos;
7. Por la pérdida de competencia por tres (3) o más veces dentro del año judicial;
8. Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes;
9. Por la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones y sobre los cuales exista la obligación de guardar reserva;
10. Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley;
11. Por la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves;
12. Por actuar en proceso que no sea de su competencia o cuando ésta hubiere sido suspendida o la hubiere perdido;
13. Por la asistencia a su fuente laboral en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas;
14. Por emitir informes o declaraciones con datos falsos dentro de procesos disciplinarios; y
15. Otras expresamente previstas por ley.
II. Si los hechos configuran una conducta delictiva, se remitirán los antecedentes al
Ministerio Público o a la instancia correspondiente.
SECCIÓN II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
SUBSECCIÓN I
DE LAS AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
Artículo 189. (AUTORIDADES COMPETENTES). Son autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las consiguientes sanciones:
1. Las Juezas o los Jueces Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas leves y graves, y recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas;
2. Tribunales Disciplinarios, competentes para sustanciar en primera instancia, procesos disciplinarios por faltas gravísimas; y
3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, competente para conocer y resolver los recursos de apelación Interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios.
Artículo 190. (PROHIBICIONES E INELEGIBILIDAD). Las prohibiciones y causas de inelegibilidad serán las establecidas en los Artículos 236 y 238 de la Constitución y en el Artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 191. (DESIGNACIÓN Y REQUISITOS PARA SER JUECES DISCIPLINARIOS).
I. El Consejo de la Magistratura, designará en las capitales de los nueve (9)
departamentos jueces disciplinarios.
II. Para acceder al cargo de la Jueza o el Juez Disciplinario, además de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, se requiere:
1. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado o docencia universitaria durante al menos seis (6) años; y
2. No tener militancia política, ni pertenecer a ninguna agrupación ciudadana al momento de postularse.
III. Se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.
Articulo 192. (TRIBUNALES DISCIPLINARIOS). Los Tribunales Disciplinarios estarán compuestos por la Jueza o el Juez Disciplinario y dos (2) jueces ciudadanos elegidos del Padrón Electoral, conforme a las reglas señaladas en el Procedimiento Penal.
Artículo 193. (INCOMPATIBILIDAD). Las causas de incompatibilidades serán aplicadas conforme a las establecidas en el Artículo 239 de la Constitución y el Artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 194. (CESACIÓN). Las juezas y los jueces disciplinarios cesan o concluyen sus funciones de acuerdo a los casos previstos en el Artículo 23 de la presente Ley.

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