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lunes, 26 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (IX)

Artículo 65. (CAUSALES DE EXCUSA).
I. Dentro de los siete (7) días posteriores a la publicación de las listas de jurados, las designadas y los designados podrán tramitar sus excusas, ante los Tribunales Electorales Departamentales o representantes del Tribunal Supremo Electoral en el exterior, o Notarios Electorales. Pasado este término no se las admitirá.
II. Son causales de excusa:
1. Enfermedad probada con certificación médica.
2. Estado de gravidez.
3. Fuerza mayor o caso fortuito comprobado documentalmente.
4. Ser dirigente o candidato de organizaciones políticas, debidamente acreditado.
CAPÍTULO III
NOTARÍAS ELECTORALES
Artículo 66. (NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES). Son Notarias y los Notarios Electorales las autoridades electorales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de apoyo logístico y operativo y para dar fe de los actos electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato en los recintos que les son asignados.
Artículo 67. (DESIGNACIÓN). Las Notarias y los Notarios Electorales serán designados por los Tribunales Electorales Departamentales bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, establecidas en Reglamento.
Las Notarias y los Notarios Electorales que cumplan funciones en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato en el exterior, serán designados por el Tribunal Supremo Electoral.
Las Notarias y los Notarios Electorales cumplirán sus funciones en los recintos electorales asignados por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda.
Artículo 68. (RESPONSABILIDAD). Las Notarias y los Notarios Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental del cual dependan, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 69. (ATRIBUCIONES). Las Notarias y los Notarios Electorales tienen las siguientes atribuciones:
1. Apoyar logísticamente a las autoridades electorales competentes en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
2. Dar fe de los actos electorales conforme a lo establecido en la Ley y en el reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral.
3. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la ley, deficiencias o irregularidades observadas en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
4. Asistir a la organización de los Jurados de Mesas de Sufragio, y apoyar en la capacitación e información electoral.
5. Entregar personal y oportunamente a la Presidenta o el Presidente de cada Mesa de Sufragio el material electoral recibido del Tribunal Electoral Departamental.
6. Recoger de los Jurados Electorales los sobres de seguridad y el material electoral, y entregarlos al Tribunal Electoral Departamental.
7. Atender el día de la votación las reclamaciones de las electoras y los electores que invoquen su indebida inhabilitación de la lista índice.
8. Remitir a los Tribunales Electorales Departamentales los informes y documentos determinados por Ley.
9. Otras establecidas en el Reglamento.
TÍTULO V
SERVICIOS Y UNIDAD TÉCNICA
CAPÍTULO I
SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO
Artículo 70. (CREACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO).
I. Se crea el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como entidad pública bajo dependencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras, para el ejercicio de los derechos civiles
y políticos.
II. Todos los bienes y activos del Registro Civil y del Padrón Biométrico serán transferidos a la nueva entidad. Del mismo modo los Recursos Humanos serán contratados, según la nueva estructura establecida para el Servicio del Registro Cívico.
Artículo 71. (FUNCIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) ejerce las siguientes funciones:
1. Establecer un sistema de registro biométrico de las personas naturales que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos.
2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales.
3. Expedir certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.
4. Registrar el domicilio de las personas y sus modificaciones.
5. Registrar la naturalización o adquisición de nacionalidad de las personas naturales.
6. Registrar la suspensión y la rehabilitación de ciudadanía.
7. Registrar en el Padrón Electoral a las bolivianas y bolivianos, por nacimiento o por naturalización, mayores de 18 años.
8. Registrar a las ciudadanas y ciudadanos extranjeros que tengan residencia legal en Bolivia y que cumplan las previsiones legales para el ejercicio del voto en elecciones municipales.
9. Rectificar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito.
10. Atender solicitudes fundamentadas de verificación de datos del Registro Civil y el Padrón Electoral requeridas por el Órgano Judicial o el Ministerio Público.
11. Conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la inclusión, modificación y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral.
12. Actualizar el Registro Electoral y elaborar el Padrón Electoral para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal.
13. Elaborar, a partir del Padrón Electoral, la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal.
14. Conocer y resolver reclamaciones de los ciudadanos incluidos en la lista de personas inhabilitadas del Padrón Electoral.
15. Dictar resoluciones administrativas para la implementación y funcionamiento del Registro Cívico.
16. Otras establecidas en la Ley y su reglamentación correspondiente.
Artículo 72. (OBLIGACIONES). El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) tiene las siguientes obligaciones:
1. Respeto irrestricto del derecho a la intimidad e identidad de las personas y los demás derechos derivados de su registro.
2. Garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos registrados de las personas.
3. Velar por la seguridad e integridad de la totalidad de la información registrada.
Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO).
I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:
1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.
2. Rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso.
4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.
5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.
6. Complementación de datos del Registro Civil.
7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente.
II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS).
I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente
y está sujeto a actualización.
II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:
1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo.
2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales.
3. Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona.
Artículo 75. (INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de la actualización de los registros del Servicio de Registro Cívico, los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial tienen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo Electoral sobre casos de: suspensión, pérdida o rehabilitación de nacionalidad y/o ciudadanía y de naturalización.
Artículo 76. (PADRÓN ELECTORAL). El Padrón Electoral es el Sistema de Registro Biométrico de todas las bolivianas y bolivianos en edad de votar, y de los extranjeros habilitados por ley para ejercer su derecho al voto. El Padrón Electoral incluye como mínimo, además de la información biométrica, los siguientes datos: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, grado de instrucción, domicilio, tipo de documento, número de documento, nacionalidad, país, departamento, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino y localidad de nacimiento, asiento y zona electoral, recinto de votación.
Artículo 77. (LISTA DE HABILITADOS E INHABILITADOS).
I. Para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, el Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio de Registro Cívico, elaborará la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, por cada mesa de sufragio.
II. Las listas de habilitados e inhabilitados, clasificadas por departamento, región, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino, circunscripción uninominal, circunscripción especial, localidad, distrito, zona, recinto y mesa, según corresponda, contendrán como mínimo los siguientes datos:
1. Apellidos y nombres, en orden alfabético.
2. Sexo.
3. Número de documento de identidad personal.
4. Fotografía.
5. Recinto y número de la mesa electoral.
III. Las listas de inhabilitados e inhabilitadas, serán publicadas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la realización del acto de votación, con el fin de que los interesados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la autoridad competente.
IV. Serán inhabilitadas las personas que no hayan emitido su voto, de forma consecutiva, en dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandatos de alcance nacional, departamental, regional o municipal, o no hayan cumplido su obligación de ser jurados electorales en uno de dichos procesos. Los mecanismos de habilitación e inhabilitación serán establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 78. (DOMICILIO ELECTORAL). El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las características y condiciones del domicilio electoral de las personas naturales, así como los requisitos y procedimientos para su cambio y actualización.
Las electoras y los electores, obligatoriamente deberán comunicar sus cambios de domicilio a la autoridad competente.

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