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lunes, 19 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (II)

Artículo 8. (PARIDAD Y ALTERNANCIA). Consiste en la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios.
Artículo 9. (CORRESPONSABILIDAD). La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los Órganos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.
Artículo 10. (COLABORACIÓN). Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, así como las entidades privadas pertinentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plurinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extiende al Servicio de Relaciones Exteriores en procesos de registro electoral y voto en el exterior.
TÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 11. (AUTORIDAD SUPREMA ELECTORAL).
I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.
II. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de
cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. El Tribunal Supremo Electoral tiene por sede la ciudad de La Paz.
Artículo 12. (COMPOSICIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES). El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete (7) vocales, de los cuales al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres (3) serán mujeres.
Las vocales y los vocales desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo.
Artículo 13. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de Vocales del
Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régimen:
1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal.
2. La Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.
3. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos constituyen las bases de la designación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
4. Antes de la convocatoria, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá un Reglamento de Designaciones en el que se establecerán los criterios, parámetros y procedimientos de convocatoria, evaluación y designación.
5. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de designación, la Asamblea Legislativa Plurinacional difundirá ampliamente la convocatoria a nivel nacional.
6. Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de manera individual y directa.
7. El proceso de designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, estará sujeto al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de Designaciones.
8. Para efectos de la verificación de las causales de inelegibilidad establecidas en los numerales 2. y 3. del Artículo 15 de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá solicitar informe a la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad competente. Luego de recibir dicho informe, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá criterio sobre la verificación realizada, conforme al Reglamento de
Designaciones.
9. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.
10. La Asamblea Legislativa Plurinacional sólo podrá designar a personas que hubieran participado en la convocatoria y en el proceso de designación.
Artículo 14. (REQUISITOS). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo se requiere:
1. Cumplir lo establecido en los Artículos 207 y 234 de la Constitución Política del Estado. El requisito de hablar dos idiomas oficiales, en atención a su carácter progresivo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Fundamental, se aplicará en las condiciones determinadas por la ley que regule la función pública;
2. Tener título profesional con una antigüedad no menor a los cinco (5) años;
3. No estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado;
4. No tener militancia en ninguna organización política;
5. No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación;
6. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad establecidas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado;
7. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas;
8. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia; y
9. Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales.
Artículo 15. (CAUSALES DE INELEGIBILIDAD). Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establecen las siguientes causales de inelegibilidad:
1. Estar comprendido en las causales de inelegibilidad establecidas en el
Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, que se aplican a estos cargos como causales de inhabilidad.
2. Haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la ley.
3. Haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado a administrar un proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la ley.
Artículo 16. (POSESIÓN DE CARGO). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados en sus cargos en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 17. (FUNCIONAMIENTO).
I. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Supremo Electoral.
II. El Tribunal Supremo Electoral sesionará en Sala Plena y adoptará sus decisiones y resoluciones con la mayoría absoluta de vocales en ejercicio.
III. El Tribunal Supremo Electoral se reunirá a convocatoria de su Presidenta o Presidente, o a petición de la mayoría de sus vocales en ejercicio, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno.
IV. El Tribunal Supremo Electoral realizará sus sesiones en la ciudad de La Paz o en cualquier otro lugar del país señalado en la convocatoria. Sus sesiones serán públicas, salvo las sesiones que sean declaradas reservadas de acuerdo a Reglamento Interno.
V. Es obligatorio para las o los vocales asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las resoluciones; sus disidencias, debidamente fundamentadas, serán consignadas por escrito.
Artículo 18. (PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA).
I. La Presidenta o el Presidente, y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, serán designados en Sala Plena por mayoría absoluta de las o los vocales en ejercicio. Ejerce esta función por dos (2) años, con derecho a reelección por una sola vez para el mismo cargo.
II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, ejercerá interinamente la Presidencia en caso de impedimento o ausencia temporal de la Presidenta o el Presidente.
Artículo 19. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA). Son atribuciones de la
Presidencia del Tribunal Supremo Electoral:
1. Ejercer la representación legal del Tribunal;
2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena;
3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena;
4. Ejecutar y hacer seguimiento a las decisiones y resoluciones de Sala Plena;
5. Suscribir, junto con el principal responsable administrativo, los documentos oficiales y contratos del Tribunal Supremo Electoral;
6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; y
7. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 20. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el período establecido para el desempeño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales:
1. Vencimiento del período de funciones.
2. Renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.
3. Incapacidad absoluta permanente, declarada conforme a ley.
Artículo 21. (PÉRDIDA DE FUNCIONES). Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, perderán sus funciones por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad.
2. Comisión de alguna falta muy grave establecida en esta Ley.

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