LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Política del Estado determina
que el Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos;
priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su
producción interna y, en su caso, determinará su importación; y que el
derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los
derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará
estándares de calidad y primera generación.
Que el Parágrafo II del Artículo 42 del Texto Constitucional
establece que la promoción de la medicina tradicional incorporará el
registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como
la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica,
cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos.
Que los Parágrafos I y II del Artículo 306 de la Constitución
Política del Estado disponen que el modelo económico boliviano es plural
y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas
las bolivianas y los bolivianos; y la economía plural está constituida
por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y
social cooperativa.
Que el Artículo 309 del Texto Constitucional señala que la forma de
organización económica estatal comprende a las empresas y otras
entidades económicas de propiedad estatal.
Que el Parágrafo III del Artículo 318 de la Constitución Política del
Estado establece que el Estado fortalecerá la infraestructura
productiva, manufactura e industrial y los servicios básicos para el
sector productivo.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996,
dispone que la citada Ley regula la fabricación, elaboración,
importación, comercialización, control de calidad, registro, selección,
adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos
de uso humano, así como medicamentos especiales, como biológicos,
vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos
odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos
medicinales naturales y tradicionales.
Que el Artículo 4 de la Ley N° 1737, señala que a los fines
reglamentarios, los medicamentos reconocidos por Ley son: a)
Medicamentos genéricos (Denominación Común Internacional DCI), b)
Medicamentos de marca comercial, c) Preparados oficiales, d) Fórmulas
magistrales, e) Medicamentos homeopáticos, f) Productos de origen
vegetal, animal o mineral que tengan propiedades medicinales, g)
Medicamentos especiales, biológicos, hemoderivados, dietéticos,
odontológicos, cosméticos radio-fármacos, dispositivos médicos,
substancias para diagnóstico y reactivos para laboratorio clínico.
Que el resultado 2.1.3 de la Meta 2.1 "Impulsar Nuevas Industrias de
Productos Estratégicos Orientadas a la Sustitución de Importaciones que
Permitan Reducir Nuestra Dependencia de la Producción Externa", del Eje 2
"Industrialización con Sustitución de Importaciones", del Plan de
Desarrollo Económico y Social 2021-2025 "Reconstruyendo la Economía para
Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de
Importaciones", aprobado por Ley N° 1407, de 9 de noviembre de 2021,
establece que al 2025 se cuenta con industria farmacéutica y
medicamentos de primera necesidad que sustituye importaciones.
Que el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010, modificado
por el Decreto Supremo N° 2946, de 12 de octubre de 2016, crea el
Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, con
la finalidad de apoyar la puesta en marcha de las Empresas Públicas
Productivas y acompañar las etapas posteriores de desarrollo de las
mismas, bajo los principios de generación de valor agregado y su
articulación a la matriz productiva; asimismo, apoyar la creación de
nuevas empresas a partir de ideas de negocio presentadas por las
instancias sectoriales a través de los Ministerios cabeza de sector,
prestando asesoramiento especializado desde la evaluación de la idea de
negocio, hasta su puesta en marcha.
Que en el marco de la política de industrialización con sustitución
de importaciones, es necesario crear la Empresa Pública Productiva de la
Industria Farmacéutica en Bolivia que desarrolle la biofarmacia para la
producción de medicamentos de base química, medicamentos de base
natural y/o tradicional, considerando los conocimientos y saberes
ancestrales, ingredientes farmacéuticos activos para la industria
farmacéutica y dispositivos médicos, y envases farmacéuticos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
En el marco de la política de industrialización con sustitución de
importaciones, el presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la
Empresa Pública Productiva "Laboratorio Industria Farmacéutica
Boliviana".
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).
I. Se crea la Empresa Pública Productiva
"Laboratorio Industria Farmacéutica Boliviana" cuya sigla es "LIFAB",
bajo dependencia directa del Servicio de Desarrollo de las Empresas
Públicas Productivas - SEDEM.
II. LIFAB desarrollará sus actividades en el marco
de lo establecido en el Decreto Supremo N° 0590, de 4 de agosto de 2010,
modificado por el Decreto Supremo N° 2946, de 12 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 3.- (GIRO DE LA EMPRESA).
I. LIFAB tiene por giro y actividad principal la
producción y comercialización de medicamentos para uso humano e insumos
para la industria farmacéutica, en el marco de la normativa vigente.
II. LIFAB realizará investigación, desarrollo e
innovación tecnológica productiva para la producción de medicamentos
para uso humano e insumos para la industria farmacéutica.
III. LIFAB para la producción de medicamentos
priorizará la investigación y desarrollo, en base a la medicina natural
y/o tradicional, considerando los conocimientos y saberes ancestrales.
ARTÍCULO 4.- (DOMICILIO).
LIFAB tiene como domicilio legal el Municipio de Santivañez de la
Provincia de Capinota del Departamento de Cochabamba, pudiendo
establecer sucursales en todo el territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia.
ARTÍCULO 5.- (APORTE DE CAPITAL).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas realizar un aporte de capital con recursos provenientes del
Tesoro General de la Nación - TGN a favor del SEDEM para LIFAB, por un
monto de hasta Bs3.348.978.393 (TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES
00/100 BOLIVIANOS), destinados a la ejecución del proyecto
"Implementación de la Industria Farmacéutica Boliviana".
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo
podrá suscribir convenios, acuerdos y/o contratos de financiamiento
externo con la finalidad de reponer los recursos asignados por el TGN,
señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.
III. Para el cumplimiento del Parágrafo I del
presente Artículo, se autoriza realizar las modificaciones
presupuestarias del Programa "Implementación Programa de Inversión
Pública Multisectorial para el Desarrollo Productivo a Nivel Nacional",
asignado al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
IV. El desembolso del monto señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, estará sujeto a la disponibilidad del TGN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo,
se autoriza a las entidades involucradas a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del
Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo
y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del
presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.