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viernes, 30 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO Nº 0746 - Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Banco de Desarrollo de China – BDC, el Contrato de Préstamo por un monto de hasta $us251.124.000

 DECRETO SUPREMO Nº 0746

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 103 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado asumirá como política la implementación de estrategias para incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y comunicación.

 

Que el numeral 10 del Artículo 316 de la Constitución Política del Estado, establece que una de las funciones del Estado en la economía consiste en gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo – PND, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, dispone que la innovación y desarrollo tecnológico tiene un papel fundamental para el incremento de la productividad y competitividad.

 

Que el mencionado PND establece que la Ciencia, la Tecnología y la Innovación – CTI son el instrumento fundamental para el Desarrollo y sus actividades son prioritarias para el Estado, en todos sus sectores de producción y servicios como: Industrial, Agropecuaria, Desarrollo Rural, Hidrocarburos, Minería, Educación, Salud, Economía, Cultura, Medio Ambiente, Sabiduría Ancestral, entre otros, motivo por el cual adquieren un carácter transversal en una Bolivia Digna, Soberana, Democrática y Productiva para Vivir Bien.

 

Que conforme a las atribuciones establecidas en el Decreto Supremo N° 0423, de 10 de febrero de 2010, el Gerente de la Agencia Boliviana Espacial – ABE, en fecha 13 de diciembre de 2010 ha suscrito con la firma Great Wall Industry Corporation de la República Popular China, el Contrato para la construcción y adquisición del Satélite Tupak Katari.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado ante el Gobierno de la República Popular China a través del Banco de Desarrollo de China – BDC, un préstamo por hasta $us251.124.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el “Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari”.

 

Que es necesario autorizar la suscripción del respectivo Contrato de Préstamo con el BDC, a objeto de materializar el financiamiento para la ejecución del citado Proyecto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, a suscribir con el Banco de Desarrollo de China – BDC, el Contrato de Préstamo por un monto de hasta $us251.124.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados a financiar el “Proyecto Satélite de Comunicaciones Tupak Katari”.

 

II. Una vez suscrito, el Contrato de Préstamo deberá ser remitido a consideración del Órgano Legislativo, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la suscripción del respectivo Convenio Subsidiario para la transferencia de recursos externos y ejecución del Contrato de Préstamo con la Agencia Boliviana Espacial – ABE, en su condición de Organismo Ejecutor, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

DECRETO SUPREMO Nº 0745 - El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en solidaridad con la hermana República Bolivariana de Venezuela, autoriza la donación de cincuenta toneladas métricas (50 TM) de grano de arroz de primera calidad a favor de este país.

 DECRETO SUPREMO Nº 0745

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la Constitución Política del Estado, define que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, define que la política exterior del Estado Plurinacional de Bolivia está orientada, entre otros, a la construcción de una comunidad internacional complementaria, más justa, democrática y solidaria.

 

Que el Artículo 56 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición última del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, determina que en el marco de la solidaridad que rige en las relaciones entre países, así como por desastres naturales, se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a países amigos, las mismas que serán autorizadas mediante Decreto Supremo.

 

Que la hermana República Bolivariana de Venezuela, fue azotada por efectos climáticos adversos, que han provocado inundaciones, registrando la perdida de vidas humanas y daños materiales.

 

Que ante la magnitud de este siniestro natural, el Estado Plurinacional de Bolivia ha determinado solidarizarse y brindar ayuda humanitaria a este pueblo hermano, en el marco de la política de solidaridad que rige en las relaciones entre países, a fin de mitigar sus efectos, mediante el apoyo de alimentos a este Estado, considerando el derecho humano de las familias afectadas en la alimentación.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en solidaridad con la hermana República Bolivariana de Venezuela, autoriza la donación de cincuenta toneladas métricas (50 TM) de grano de arroz de primera calidad a favor de este país.

 

II. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo I precedente, se instruye:

 

  1. A la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, a realizar todas las gestiones correspondientes para efectivizar esta donación, con cargo a su presupuesto institucional 2010; debiendo efectuar los descargos correspondientes a los costos inherentes a esta donación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

  1. A Transportes Aéreos Bolivianos – TAB, a transportar la donación de arroz hasta la República Bolivariana de Venezuela. Los gastos operativos de transporte serán cubiertos por el Ministerio de Defensa con cargo al presupuesto del Viceministerio de Defensa Civil.

 

  1. Al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a disponibilidad del Tesoro General de la Nación, previa conciliación con EMAPA, a realizar en las gestiones posteriores las transferencias presupuestarias correspondientes de los costos inherentes a la donación de arroz.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa, de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

DECRETO SUPREMO Nº 0744 - Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190

 DECRETO SUPREMO Nº 0744 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la Ley N° 066, de 15 de diciembre de 2010, introduce modificaciones al Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de 2006.

 

Que las modificaciones comprenden la aplicación de alícuotas porcentuales para el caso de algunas bebidas alcohólicas, el establecimiento de una alícuota específica para bebidas energizantes y el incremento de las alícuotas para los cigarrillos rubios y la cerveza.

 

Que se hace necesario introducir ajustes al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995 modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003, para la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre de 2003, de la siguiente manera:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes o mercancías acondicionados para el consumo final, que se detallan de acuerdo a las siguientes subpartidas arancelarias:

 

 

 

Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida 20.09) y Bebidas energizantes
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA ESPECÍFICA
Bs. /Litro (l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
22.02
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
 
 
2202.10
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:
 
 
2202.10.00.10
- - Bebidas energizantes gaseadas
3,50
-
2202.10.00.90
- - Las demás
0,30
-
2202.90
- Las demás:
 
 
2202.90.00.30
- - Bebidas energizantes
3,50
-
2202.90.00.90
- - Las demás
0,30
-
 
 
 
 
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
2203.00.00.00
Cerveza de malta.
2,60
1%
Vinos, Chicha de maíz y Bebidas fermentadas y vinos espumosos
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
22.04
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
 
 
2204.10.00.00
- Vino espumoso
2.36
5%
 
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
 
 
2204.21.00.00
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2.36
-
2204.29
- - Los demás:
 
 
2204.29.10.00
- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado)
2.36
-
2204.29.90.00
- - - Los demás
2.36
-
2204.30.00.00
- Los demás mostos de uva
2.36
-
22.05
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
 
 
2205.10.00.00
- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l
2.36
-
2205.90.00.00
- Los demás
2.36
-
2206.00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
 
 
2206.00.00.10
- Chicha de maíz
0.61
-
2206.00.00.20
- Sidra, perada y agua miel (hidromiel)
2.36
5%
2206.00.00.90
- Las demás
2.36
5%
 
 
 
 
 
Alcoholes, Singanis, Otros aguardientes, Licores y cremas en general, Whisky, Ron y Vodka
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
22.07
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
 
 
2207.10.00.00
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol
1.16
-
2207.20.00.00
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
1.16
-
22.08
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
 
 
2208.20
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
 
 
 
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
 
 
2208.20.21.00
- - - Pisco
2.36
10%
2208.20.22.00
- - - Singani
2.36
5%
2208.20.29.00
- - - Los demás
2.36
10%
2208.20.30.00
- - De orujo de uvas («grappa» y similares)
2.36
10%
2208.30.00.00
- Whisky
9.84
10%
2208.40.00.00
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar
2.36
10%
2208.50.00.00
- «Gin» y ginebra
2.36
10%
2208.60.00.00
- Vodka
2.36
10%
2208.70
- Licores:
 
 
2208.70.10.00
- - De anís
2.36
5%
2208.70.20.00
- - Cremas
2.36
5%
2208.70.90.00
- - Los demás
2.36
5%
2208.90
- Los demás:
 
 
2208.90.10.00
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol
1.16
-
2208.90.20.00
- - Aguardientes de ágaves (tequila y similares)
2.36
10%
 
- - Los demás aguardientes:
 
 
2208.90.42.00
- - - De anís
2.36
10%
2208.90.49.00
- - - Los demás
2.36
10%
2208.90.90.00
- - Los demás
2.36
10%
 
 
 
 
 
 
Cigarrillos Negros y Cigarrillos Rubios
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
24.02
Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
 
2402.10.00.00
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
50%
2402.20
- Cigarrillos que contengan tabaco:
 
2402.20.10.00
- - De tabaco negro
50%
2402.20.20.00
- - De tabaco rubio
55%
 
 
 
 
Cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco
Subpartida Arancelaria
Descripción
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL %
24.03
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
 
2403.10.00.00
- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción
50%
 
- Los demás:
 
2403.91.00.00
- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
50%

 

 

Cuando existan modificaciones a las subpartidas arancelarias detalladas precedentemente para los bienes o mercancías gravados con el Impuesto a los Consumos Específicos, éstas se adecuarán automáticamente al arancel aduanero vigente.

 

La aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos sobre vehículos automotores, se sujetará a la normativa tributaria establecida para el efecto.

 

Para efectos de este impuesto, se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros.”

 

 

ARTÍCULO 2.-

 

I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

 

II. Para productos gravados con alícuotas específicas:

 

  1. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley N° 843, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.

 

  1. En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros declarada por el importador o la establecida por la administración aduanera respectiva.

 

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.

 

La alícuota específica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los alcoholes potables utilizados como materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el alcohol potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.

 

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas específicas.

 

En los casos de importación para consumo de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la declaración única de importación.”

 

II. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

 

“Las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante resolución administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda ocurrida en el año fiscal anterior.”

 

III. Se incluyen los párrafos cuarto y quinto al Artículo 7 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con los siguientes textos:

 

“Para productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales, el impuesto será liquidado conforme establezca las disposiciones reglamentarias emitidas por la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales en el ámbito de sus atribuciones.

 

El impuesto resultante de la aplicación de alícuotas porcentuales a las bebidas alcohólicas deberá pagarse en efectivo.”

 

IV. Se incluye el Artículo 16 al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 16.- La Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales transferirán las recaudaciones provenientes de la aplicación de alícuotas porcentuales a las bebidas alcohólicas, a una cuenta corriente fiscal específica del Tesoro General de la Nación, a objeto de asignar recursos al Ministerio de Salud y Deportes para la implementación de proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las alícuotas específicas para la cerveza y bebidas energizantes establecidas por el Artículo 1 de la Ley N° 066, de 15 de diciembre de 2010, serán aplicadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 sin la actualización prevista en el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24053, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo efectuarse la actualización de estos productos en la gestión 2011 para su aplicación a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.