DECRETO SUPREMO Nº 0744 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
la Ley N° 066, de 15 de diciembre de 2010, introduce modificaciones al
Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente),
sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 3467, de 12 de septiembre de
2006.
Que
las modificaciones comprenden la aplicación de alícuotas porcentuales
para el caso de algunas bebidas alcohólicas, el establecimiento de una
alícuota específica para bebidas energizantes y el incremento de las
alícuotas para los cigarrillos rubios y la cerveza.
Que
se hace necesario introducir ajustes al Decreto Supremo N° 24053, de 29
de junio de 1995 modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de
septiembre de 2003, para la aplicación del Impuesto a los Consumos
Específicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.-
Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio
de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 27190, de 30 de septiembre
de 2003, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.-
A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 843, están
comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las
ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes o
mercancías acondicionados para el consumo final, que se detallan de
acuerdo a las siguientes subpartidas arancelarias:
Bebidas
no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas
naturales y jugos de fruta de la partida 20.09) y Bebidas energizantes |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA ESPECÍFICA
Bs. /Litro (l) |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
22.02 |
Agua,
incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro
edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los
jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. |
|
|
2202.10 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada: |
|
|
2202.10.00.10 |
- - Bebidas energizantes gaseadas |
3,50 |
- |
2202.10.00.90 |
- - Las demás |
0,30 |
- |
2202.90 |
- Las demás: |
|
|
2202.90.00.30 |
- - Bebidas energizantes |
3,50 |
- |
2202.90.00.90 |
- - Las demás |
0,30 |
- |
|
|
|
|
Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l) |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
2203.00.00.00 |
Cerveza de malta. |
2,60 |
1% |
Vinos, Chicha de maíz y Bebidas fermentadas y vinos espumosos |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l) |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09. |
|
|
2204.10.00.00 |
- Vino espumoso |
2.36 |
5% |
|
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: |
|
|
2204.21.00.00 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
2.36 |
- |
2204.29 |
- - Los demás: |
|
|
2204.29.10.00 |
- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) |
2.36 |
- |
2204.29.90.00 |
- - - Los demás |
2.36 |
- |
2204.30.00.00 |
- Los demás mostos de uva |
2.36 |
- |
22.05 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas. |
|
|
2205.10.00.00 |
- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
2.36 |
- |
2205.90.00.00 |
- Los demás |
2.36 |
- |
2206.00 |
Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel);
mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y
bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|
|
2206.00.00.10 |
- Chicha de maíz |
0.61 |
- |
2206.00.00.20 |
- Sidra, perada y agua miel (hidromiel) |
2.36 |
5% |
2206.00.00.90 |
- Las demás |
2.36 |
5% |
|
|
|
|
Alcoholes, Singanis, Otros aguardientes, Licores y cremas en general, Whisky, Ron y Vodka |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA Bs. /Litro (l) |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
22.07 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o
igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduación. |
|
|
2207.10.00.00 |
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol |
1.16 |
- |
2207.20.00.00 |
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
1.16 |
- |
22.08 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. |
|
|
2208.20 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
|
|
|
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»): |
|
|
2208.20.21.00 |
- - - Pisco |
2.36 |
10% |
2208.20.22.00 |
- - - Singani |
2.36 |
5% |
2208.20.29.00 |
- - - Los demás |
2.36 |
10% |
2208.20.30.00 |
- - De orujo de uvas («grappa» y similares) |
2.36 |
10% |
2208.30.00.00 |
- Whisky |
9.84 |
10% |
2208.40.00.00 |
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar |
2.36 |
10% |
2208.50.00.00 |
- «Gin» y ginebra |
2.36 |
10% |
2208.60.00.00 |
- Vodka |
2.36 |
10% |
2208.70 |
- Licores: |
|
|
2208.70.10.00 |
- - De anís |
2.36 |
5% |
2208.70.20.00 |
- - Cremas |
2.36 |
5% |
2208.70.90.00 |
- - Los demás |
2.36 |
5% |
2208.90 |
- Los demás: |
|
|
2208.90.10.00 |
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol |
1.16 |
- |
2208.90.20.00 |
- - Aguardientes de ágaves (tequila y similares) |
2.36 |
10% |
|
- - Los demás aguardientes: |
|
|
2208.90.42.00 |
- - - De anís |
2.36 |
10% |
2208.90.49.00 |
- - - Los demás |
2.36 |
10% |
2208.90.90.00 |
- - Los demás |
2.36 |
10% |
|
|
|
|
Cigarrillos Negros y Cigarrillos Rubios |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
24.02 |
Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. |
|
2402.10.00.00 |
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
50% |
2402.20 |
- Cigarrillos que contengan tabaco: |
|
2402.20.10.00 |
- - De tabaco negro |
50% |
2402.20.20.00 |
- - De tabaco rubio |
55% |
Cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco |
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL % |
24.03 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. |
|
2403.10.00.00 |
- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
50% |
|
- Los demás: |
|
2403.91.00.00 |
- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
50% |
Cuando
existan modificaciones a las subpartidas arancelarias detalladas
precedentemente para los bienes o mercancías gravados con el Impuesto a
los Consumos Específicos, éstas se adecuarán automáticamente al arancel
aduanero vigente.
La
aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos sobre vehículos
automotores, se sujetará a la normativa tributaria establecida para el
efecto.
Para
efectos de este impuesto, se considera como venta todos los actos que
impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los
bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los
contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones
pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por
cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso
del responsable o de su empresa o para ser donados a terceros.”
ARTÍCULO 2.-
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:
“II. Para productos gravados con alícuotas específicas:
En
el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo
81 de la Ley N° 843, la base de cálculo estará constituida por los
volúmenes de venta expresados en litros.
En
los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por la
cantidad de litros declarada por el importador o la establecida por la
administración aduanera respectiva.
Para
aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida
diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.
La
alícuota específica referida precedentemente no admite deducciones de
ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de
los alcoholes potables utilizados como materia prima para la obtención
de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el
alcohol potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar
por la bebida alcohólica resultante.
Este
impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota
fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas
porcentuales como con alícuotas específicas.
En
los casos de importación para consumo de productos gravados con este
impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la declaración
única de importación.”
II. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:
“Las
alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán
actualizadas mediante resolución administrativa emitida por el Servicio
de Impuestos Nacionales, para su aplicación del 1 de enero al 31 de
diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento
de Vivienda ocurrida en el año fiscal anterior.”
III. Se
incluyen los párrafos cuarto y quinto al Artículo 7 del Decreto Supremo
N° 24053, de 29 de junio de 1995, con los siguientes textos:
“Para
productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales, el
impuesto será liquidado conforme establezca las disposiciones
reglamentarias emitidas por la Aduana Nacional y el Servicio de
Impuestos Nacionales en el ámbito de sus atribuciones.
El impuesto resultante de la aplicación de alícuotas porcentuales a las bebidas alcohólicas deberá pagarse en efectivo.”
IV. Se incluye el Artículo 16 al Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.-
La Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales transferirán
las recaudaciones provenientes de la aplicación de alícuotas
porcentuales a las bebidas alcohólicas, a una cuenta corriente fiscal
específica del Tesoro General de la Nación, a objeto de asignar recursos
al Ministerio de Salud y Deportes para la implementación de proyectos
de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas de alcance
nacional.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las alícuotas específicas para la cerveza y bebidas energizantes
establecidas por el Artículo 1 de la Ley N° 066, de 15 de diciembre de
2010, serán aplicadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero al
31 de diciembre de 2011 sin la actualización prevista en el Artículo 6
del Decreto Supremo N° 24053, modificado por el Parágrafo II del
Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo efectuarse la
actualización de estos productos en la gestión 2011 para su aplicación a
partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas
Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty
Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba
Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando
Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo
Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen
Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez,
Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero
Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.