Busca las Leyes y Decretos

miércoles, 31 de marzo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0575 - Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs278.375.-

 DECRETO SUPREMO N° 0575 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 26 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.

 

Que el Artículo 15 del Decreto Supremo N° 0430, de 10 de febrero de 2010, Reglamento del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, dispone que la definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.

 

Que el Artículo 5 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

 

Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 29881, de 7 de enero de 2009, establece los procedimientos y responsables para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General del Estado, así como las competencias de aprobación según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, establece la nueva Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, incorporando cambios en el orden estructural del sector público que viabilicen la aplicación de la Constitución Política del Estado.

 

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25152, de 4 de septiembre de 1998, establece que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, es un órgano de derecho público, desconcentrado del Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con dependencia funcional del Viceministro de Tesoro y Crédito Público.

 

Que con el fin de alcanzar los objetivos institucionales del SENAPE, se requiere incrementar el gasto de consultorías de línea.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas incrementar la subpartida 25220 “Consultores de Línea” en Bs278.375.- (DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS) en el presupuesto del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, a través de traspaso intrainstitucional, con fuente 10 “Tesoro General de la Nación”, para financiar consultorías de línea para cumplir los objetivos institucionales en la presente gestión.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Luís Fernando Vincenti Vargas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Maria Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0574 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, al ciudadano WALTER JUVENAL DELGADILLO

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0574

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Sra. Antonia Rodríguez Medrano, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, se ausentará del país, en misión oficial, del 21 al 22 de julio de 2010, a la ciudad de Medellín – República de Colombia, a objeto de participar en el IV Encuentro Latinoamericano y Caribe de Economía Solidaria y Comercio Justo.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, al ciudadano WALTER JUVENAL DELGADILLO TERCEROS, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mientras dure la ausencia de la titular.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez.

 

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0573 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la ciudadana ELBA VIVIANA CARO HINOJOSA

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0573

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, debe ausentarse del país en misión oficial, del 19 al 28 de julio de 2010, a la República Popular China, a objeto de asistir a diferentes actividades, reuniones con máximas autoridades del Banco de Desarrollo, Conferencia con el Instituto de América Latina de la Academia de Ciencias Sociales, Conversación Financiera con el Banco de Desarrollo II, reunión con las autoridades espaciales y visitas a la Academia de Tecnologías Espaciales y las estaciones terrenas satelitales de ese país.

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la ciudadana ELBA VIVIANA CARO HINOJOSA, Ministra de Planificación del Desarrollo mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana.

DECRETO SUPREMO N° 0572 - Se aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

 DECRETO SUPREMO N° 0572

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que el régimen aduanero y el de comercio exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado.

 

Que por disposición del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 50 del Tratado de Montevideo y las normas de la Organización Mundial del Comercio – OMC, no se consideran restricciones o impedimentos las medidas destinadas a la protección del medio ambiente; la salud y la vida humana, animal o vegetal; la seguridad del Estado y del sistema económico financiero de la Nación.

 

Que el Artículo 84 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que los procedimientos para asegurar y verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y la aplicación del Código Alimentario – CODEX establecido por la Organización Mundial del Comercio – OMC, deberán limitarse a lo estrictamente razonable y necesario. Asimismo, el Artículo 85 de la citada Ley establece que no se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por ley expresa.

 

Que el Artículo 259 de la Ley General de Aduanas, obliga a la Aduana Nacional a proporcionar información completa y precisa, sobre la clasificación arancelaria de mercancías.

 

Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000 y otras disposiciones legales, establecen las prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.

 

Que para la facilitación del comercio y de acuerdo al Reglamento a la Ley General de Aduanas, es necesario consolidar una sola norma que reglamente la emisión de autorizaciones previas y certificaciones para el ingreso a territorio nacional y el despacho aduanero de mercancías, conforme a la nomenclatura arancelaria vigente.

 

Que el Decreto Supremo N° 0470, de 7 de abril de 2010 establece la prohibición del ingreso a Zonas Francas de mercancías sujetas a la presentación de Autorizaciones Previas y/o Certificaciones.

 

Que para un mejor control aduanero es necesario adecuar y actualizar las regulaciones para el ingreso e importación de mercancías a territorio aduanero nacional, a objeto de una racionalización administrativa y evitando la discrecionalidad en la aplicación de la normativa vigente.

 

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

I. Se aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto Supremo.

 

II. A solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta (30) días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas, ambientales, tecnológicas, de control u otras.

 

III. Cuando existan modificaciones a la nomenclatura arancelaria, la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, será actualizada de forma automática, de acuerdo a dicha modificación.

 

IV. Las actualizaciones (inclusiones, exclusiones y/o modificaciones) a la Nómina de Mercancías efectuadas mediante Resolución Bi-Ministerial o de manera automática, no deberán contrariar las disposiciones establecidas en normas de mayor jerarquía.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 117.- (PROHIBICIONES).

 

I. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes mercancías:

 

  1. Mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal:

 

  • Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, en estado de descomposición o adulteradas o que contengan sustancias nocivas para la salud.

 

  • Animales vivos afectados por enfermedades.

 

  • Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos de origen vegetal y animal que contengan plagas agrícolas, forestales y enfermedades cuarentenarias.

 

  • Desechos de sustancias radiactivas, de procesos mineros y metalúrgicos, y otros residuos o desechos peligrosos.

 

  • Sustancias agotadoras del ozono que contengan CFC
    (clorofluorocarbonos), detallados en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal, o los que complementen al mismo.

 

  1. Alimentos de consumo e insumos agropecuarios (plaguicidas, y medicamentos de uso veterinario), no registrados ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG de acuerdo a la Ley N° 2061, de 16 de marzo de 2000.

 

  1. Productos farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas ante el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo con la Ley N° 1737, de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.

 

  1. Mercancías que atenten contra la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia y del sistema económico financiero del país:

 

  • Billetes de lotería extranjera;

  • Imitaciones de monedas y billetes;

  • Sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza;

  • Armas, municiones y explosivos;

  • Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras, artículos de tapicería, trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, desechos o desperdicios de cualquier materia textil.

 

Se exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad competente.

 

  1. Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación.

 

II. La transgresión de lo dispuesto en el Parágrafo precedente dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a normativa vigente.”

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 118.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).

 

I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

 

II. Las Autorizaciones Previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia.

 

III. La Autorización Previa, deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada ante la Aduana de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto Internacional de Carga.

 

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.

 

V. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las mercancías objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.

 

VI. En caso de mercancías sujetas a remate, la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Autorización Previa deberá emitir la misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.”

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 119.- (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).

 

I. En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada entidad competente y las entidades designadas oficialmente.

 

II. Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio ambiente, según sea el caso.

 

III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.

 

En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías. 

IV. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la certificación emitida por la entidad competente nacional y además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente.

 

V. Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra, ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.

 

VI. En caso de mercancías sujetas a remate la Autoridad Competente responsable de la emisión de la Certificación, deberá emitir la misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.

 

VII. Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos farmacéuticos y medicamentos bajo prescripción médica expresa para uso personal del destinatario, en una cantidad no superior a tres (3) unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias controladas según la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, o Sustancias Agotadoras del Ozono.”

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-

 

I. Se sustituye el término “Permiso” del Decreto Supremo N° 26590, de 17 de abril de 2002 por “certificación”.

 

II. Se dispone que el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, asuma todas las competencias referidas a la emisión de certificaciones para mercancías que contengan diclorodifluorometano (CFC 12), en refrigeradores, congeladores y demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; recipientes para gas comprimidos para GNV y GLP de fundición de hierro o acero; instrumentos de medición, equipos y partes para la conversión del sistema de carburación; admisión para el funcionamiento con gas natural; y aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores inclusive cargados.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las Autorizaciones Previas y/o Certificaciones, para su importación a territorio nacional o despacho aduanero, emitidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo se concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su emisión.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se sustituye la lista de productos comprendidos en el Anexo del Decreto Supremo N° 26590, referente a las mercancías sujetas a permiso por SENASAG, por la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 9 de agosto de 2010.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

DECRETO SUPREMO N° 0571 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la salida temporal de obras de arte patrimoniales y su reimportación posterior.

 DECRETO SUPREMO N° 0571 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado señala que el patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible, garantizando el Estado su registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

 

Que el Artículo 96 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, exonera de tributos aduaneros para la reimportación de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.

 

Que el Artículo 135 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, establece que se podrá reimportar mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas temporalmente, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 97 de la Ley Nº 1990, sin el pago de tributos aduaneros de importación, siempre que no hayan sufrido transformación, elaboración, reparación, ni modificación alguna en el extranjero y se establezca plenamente que las mercancías que se reimportan son las mismas que fueron exportadas.

 

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 05918, de 6 de noviembre de 1961 que aprueba las Normas Complementarias sobre Patrimonio Artístico, Histórico, Arqueológico y Monumental, permite la salida temporal de bienes patrimoniales a exposiciones o muestras bajo convenios internacionales y previas las garantías y seguros adecuados.

 

Que el Artículo 115 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina que entre las atribuciones de la Ministra de Culturas se encuentran proteger las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales, promoviendo su custodia y conservación.

 

Que el Estado Plurinacional de Bolivia participará en la exposición “Máscaras - faces da alma boliviana” a efectuarse en la ciudad de Sao Paulo – República Federativa del Brasil del 17 de julio al 29 de agosto de 2010 y organizada por la AORI Producoes Culturais. Para tal efecto, la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia – BCB que tiene bajo su administración al Museo Nacional de Etnografía y Folklore – MUSEF autorizó la salida y préstamo de cuarenta y siete (47) máscaras, dos (2) trajes que incluyen máscara y un (1) traje sin máscara a ser exhibidos en la exposición, mediante Resolución del Consejo de Administración Nº 040/2010, de 9 de junio de 2010.

 

Que la Fundación del BCB, contrató a favor del MUSEF, la Póliza de Seguro de Todo Riesgo para Obras de Arte, ART - A00008, aprobada mediante Resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Nº 244/2010, de 31 de marzo de 2010, por un monto total que asciende a la suma de $us7.800.- (SIETE MIL OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y que engloba a las cincuenta (50) piezas patrimoniales.

 

Que es necesaria la aprobación de un Decreto Supremo que autorice la salida temporal y reimportación posterior de estas obras de arte patrimoniales para ser exhibidas en la exposición “Máscaras - faces da alma boliviana” a llevarse a cabo en la ciudad de Sao Paulo - República Federativa del Brasil.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la salida temporal de obras de arte patrimoniales y su reimportación posterior.

 

ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza la salida temporal de cuarenta y siete (47) máscaras dos (2) trajes que incluyen máscara y un (1) traje sin máscara de propiedad del Estado Plurinacional de Bolivia, del 7 de julio al 8 de septiembre de 2010, detalladas en el Anexo A del presente Decreto Supremo, que se encuentran bajo custodia del Museo Nacional de Etnografía y Folklore – MUSEF para su exhibición en la Exposición denominada “Máscaras - faces da alma boliviana” a efectuarse en la ciudad de Sao Paulo – República Federativa del Brasil, organizada por la AORI Producoes Culturais y con el apoyo de las Embajadas de Brasil en Bolivia y del Consulado Boliviano en Sao Paulo.

 

ARTÍCULO 3.- (SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE LAS PIEZAS).

 

I. La salida y permanencia temporal de las cuarenta y siete (47) máscaras, dos (2) trajes que incluyen máscaras y un (1) traje sin máscara así como su puntual retorno al país, serán garantizadas por la póliza de seguro contratada por la Fundación Cultural Banco Central de Bolivia, de acuerdo al Anexo B adjunto al presente Decreto Supremo, la que tendrá vigencia durante el tiempo que las piezas se encuentren fuera del país y que cubrirá todo tipo de riesgos, daños físicos o de otra índole, hasta su retorno, bajo la cobertura “Todo Riesgo para Obras de Arte”, durante el tránsito y el tiempo de exposición de las obras.

 

II. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Culturas son responsables, en el marco de sus competencias, por la salida, permanencia y retorno de las piezas a ser exhibidas en la Exposición denominada “Máscaras - faces da alma boliviana”.

III. Los tenedores temporales de las obras de arte patrimoniales tienen la obligación de garantizar la preservación de las mismas y evitar cualquier forma de reproducción total o parcial, copia fotostática, fotográfica o fílmica, para fines comerciales públicos o privados, así como el transporte adecuado de los bienes patrimoniales a los que hace referencia el presente Decreto Supremo.

 

IV. La exportación temporal y la reimportación de las piezas patrimoniales deberán efectuarse sin el pago de tributos aduaneros de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 96 y 97 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos y su reglamentación.

 

V. El Ministerio de Culturas deberá presentar un informe al Consejo de Ministros al retorno de las obras, respecto a la exposición “Máscaras - faces da alma boliviana”.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas Públicas, y de Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PRODUC. Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP., SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINA DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0570 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, a la ciudadana Nemecia Achacollo Tola,

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0570

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ing. Luis Fernando Vincenti Vargas, Ministro de Hidrocarburos y Energía, debe ausentarse del país en misión oficial del 7 al 9 de julio de 2010, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de sostener una reunión interministerial con los Ministros de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de Industria, Energía y Minería, de la República de Argentina y Uruguay respectivamente, sobre las condiciones generales de la posible venta de gas al Uruguay a través de ductos argentinos.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, a la ciudadana Nemecia Achacollo Tola, MINISTRA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana

martes, 30 de marzo de 2021

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0569 - Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ MEDRANO, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0569

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, debe ausentarse del país en misión oficial, del 07 al 09 de julio de 2010, a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela, a objeto de asistir a la “Conmemoración de los 40 años de la Fundación de la Corporación Andina de Fomento – CAF” y a la “CXXXVIII Reunión del Directorio de la CAF”.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRA INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a la ciudadana ANTONIA RODRIGUEZ MEDRANO, Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0568 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano WALTER JUVENAL DELGADILLO TERCEROS, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0568

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Lic. Elba Viviana Caro Hinojosa, Ministra de Planificación del Desarrollo, se ausentara del país en misión oficial, del 05 al 09 de julio de 2010, a la ciudad de Washington D.C. – Estados Unidos de América, a objeto de asistir a la Reunión del Banco Interamericano de Desarrollo y posteriormente a la ciudad de Caracas – República Bolivariana de Venezuela para participar del XL Aniversario de la CAF y la CXXXVIII Reunión del Directorio.

 

Que es necesario designar Ministro interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, al ciudadano WALTER JUVENAL DELGADILLO TERCEROS, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mientras dure la ausencia de la titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana. 

DECRETO SUPREMO N° 0567 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 017, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas

 DECRETO SUPREMO N° 0567

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

  1.  

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 277 de la Constitución Política del Estado, señala que el Gobierno Autónomo Departamental se encuentra constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, en el ámbito de sus competencias, y por un Órgano Ejecutivo.

 

Que el numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la política fiscal; en este marco, es atribución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas establecer la política salarial del sector público precautelando la sostenibilidad fiscal y financiera de las entidades públicas.

 

Que el Artículo 31 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítems, deben contar con aprobación previa y expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Bi-Ministerial, emitida sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad.

 

Que el Artículo 1 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, aprueba el presupuesto del sector público y las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución en la referida gestión fiscal.

 

Que la Ley Nº 017, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, regula la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

 

Que en el marco de la autonomía departamental reconocida por la Constitución Política del Estado, el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, debe redefinir su rol institucional.

 

Que a fin de garantizar la continuidad de las funciones administrativas en los Gobiernos Autónomos Departamentales que asumieron funciones a partir del 30 de mayo de 2010, es necesario emitir la presente disposición normativa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 017, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableciendo medidas administrativas, contables y financieras.

 

ARTÍCULO 2.- (ESTRUCTURA DE CARGOS Y ESCALA SALARIAL).

 

I. La Estructura de Cargos del Gobierno Autónomo Departamental debe ser única, pudiendo ser elaborada de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental podrán elaborar la Estructura de Cargos de manera conjunta.

 

  1. La Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, podrán elaborar de manera independiente sus respectivas Estructuras de Cargos.

 

En cualquiera de los casos, la Estructura de Cargos única del Gobierno Autónomo Departamental debe ser aprobada mediante disposición normativa expresa de la Asamblea Departamental.

 

II. La Estructura de Cargos de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño será aprobada por disposición normativa expresa de la misma.

III. En tanto no exista otra normativa expresa en materia salarial, se dispone el siguiente procedimiento:

 

  1. El proyecto de Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental, constituido por la Asamblea Departamental y el Órgano Ejecutivo Departamental, deberá ser aprobado mediante disposición normativa expresa emitida por la Asamblea Departamental, y remitido a los Ministerios de Autonomía y, de Economía y Finanzas Públicas en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.

 

  1. El proyecto de Escala Salarial de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño deberá ser remitido a la Asamblea Departamental de Tarija, para su aprobación mediante disposición normativa expresa, y su posterior tratamiento en el marco del Artículo 31 de la Ley Nº 2042.

 

En ambos casos, se deberán remitir al Ministerio de Autonomía, informes: Técnico y Jurídico, Proyecto de Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental y de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, cuando corresponda y, disposición normativa expresa de aprobación correspondiente.

 

ARTÍCULO 3.- (LÍMITES FINANCIEROS Y BASE DE CÁLCULO).

I. En consideración a que el Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley Nº 017, autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales incrementar excepcionalmente y por única vez hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, el límite de gasto de funcionamiento se podrá ampliar del quince por ciento (15%) hasta el diecisiete por ciento (17%).

 

II. El incremento hasta un dos por ciento (2%) autorizado exclusivamente para garantizar el funcionamiento administrativo de las Asambleas Departamentales conforme lo señalado en el Parágrafo precedente, deberá ser debidamente justificado, velando por la sostenibilidad financiera de la entidad en el mediano y largo plazo. Su cálculo será efectuado en base al total de recursos asignados en el presupuesto aprobado para la gestión 2010 a las ex Prefecturas Departamentales, cuyos recursos provienen de Regalías Departamentales, del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, y del Fondo de Compensación Departamental.

 

III. Los recursos asignados al funcionamiento de la Asamblea Departamental, no son limitativos, pudiendo asignarse mayores recursos en coordinación con el Órgano Ejecutivo Departamental, considerando los límites financieros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 4.- (APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES Y HABILITACIÓN DE FIRMAS).

 

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. La habilitación de firmas de la cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental.

 

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de funcionamiento de la Asamblea Regional, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional. La habilitación de firmas de la cuenta corriente fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras para la administración directa de cada uno de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de Yacuiba, Caraparí y Villamontes, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. La solicitud de la habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras, será realizada ante el Banco Corresponsal por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental.

 

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura, cierre y modificación de cuentas corrientes fiscales, a solicitud expresa de la Gobernadora o Gobernador, en el marco de sus competencias establecidas por Ley. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales será realizada ante el Banco Corresponsal por la Gobernadora o Gobernador.

 

ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).

 

I. En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental, el Órgano Ejecutivo Departamental deberá efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, hasta el día 10 de cada mes.

 

II. En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental y del inciso c) del Artículo 16 de la Ley Nº 017, los Ejecutivos Seccionales deberán efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Regional, hasta el día 10 de cada mes.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Departamental y de las cuentas corrientes fiscales aperturadas para los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en caso de incumplimiento a los Parágrafos I y II del presente Artículo, a requerimiento del Presidente o Presidenta de la Asamblea Departamental y/o Regional, para asegurar el funcionamiento de las Asambleas Departamentales y Asambleas Regionales así como los planes, programas y proyectos del Departamento, de acuerdo a los límites financieros aprobados en el presupuesto.

 

ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas corrientes fiscales y suspenderá desembolsos por incumplimiento en la presentación de información de acuerdo a normativa vigente.

 

ARTÍCULO 7.- (ESTADOS FINANCIEROS).

 

I. El Gobierno Autónomo Departamental, elaborará un Estado Financiero consolidado, mismo que deberá ser acompañado de dictamen de auditoría y remitido a la Asamblea Departamental para su aprobación y posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

ARTÍCULO 8.- (REMUNERACIÓN DE ASAMBLEISTAS SUPLENTES DEPARTAMENTALES Y REGIONALES).  

I. Mientras no ejerzan la suplencia de los Asambleístas Titulares, los Asambleístas Suplentes podrán desempeñar cargos en la Administración Pública o Privada de acuerdo al Reglamento que deberá emitir la Asamblea Departamental, con excepción de aquellas funciones propias del Gobierno Autónomo Departamental de su jurisdicción o de entidades bajo su tuición o dependencia.

 

II. En caso que los Asambleístas Suplentes se encuentren trabajando y deban suplir al titular, solicitarán licencia de su fuente de trabajo sin goce de haberes, misma que deberá ser otorgada de manera obligatoria por el tiempo de reemplazo del titular.

 

 

III. Para efectos del presente Artículo son aplicables las disposiciones referidas a las prohibiciones, conflicto de intereses e incompatibilidades establecidas en la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público.

 

IV. La forma de pago a los Asambleístas Suplentes, correspondiente al tiempo de reemplazo del titular, será determinada por la Asamblea Departamental mediante disposición normativa expresa, considerando los límites financieros de la Asamblea Departamental.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Los Gobiernos Departamentales Autónomos podrán realizar gestiones en el marco de la normativa vigente, a fin de realizar las modificaciones necesarias a la estructura y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, incorporando el fortalecimiento de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El cierre contable, financiero y presupuestario de las Prefecturas Departamentales no implica el cierre, liquidación o disolución de los Servicios Departamentales a su cargo.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- De conformidad al Artículo 5 de la Ley N° 017, la Asamblea Departamental no podrá aplicar un Reglamento de Debates que no sea el aprobado por disposición expresa de dicha Asamblea o a falta de este, el Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo, Subgobernadores o Subgobernadoras y Corregidores o Corregidoras, en su calidad de autoridades electas de los departamentos serán posesionados y sus atribuciones y funciones serán determinadas por la Asamblea Departamental en su condición de primer órgano de la Autonomía Departamental.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Autonomía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Maria Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRASPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.