DECRETO SUPREMO N° 0572
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece que el
régimen aduanero y el de comercio exterior, son competencias privativas
del nivel central del Estado.
Que
por disposición del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo
50 del Tratado de Montevideo y las normas de la Organización Mundial del
Comercio – OMC, no se consideran restricciones o impedimentos las
medidas destinadas a la protección del medio ambiente; la salud y la
vida humana, animal o vegetal; la seguridad del Estado y del sistema
económico financiero de la Nación.
Que
el Artículo 84 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General
de Aduanas, determina que los procedimientos para asegurar y verificar
el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y la
aplicación del Código Alimentario – CODEX establecido por la
Organización Mundial del Comercio – OMC, deberán limitarse a lo
estrictamente razonable y necesario. Asimismo, el Artículo 85 de la
citada Ley establece que no se permitirá la importación o ingreso a
territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio
ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación
vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el
sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por ley
expresa.
Que
el Artículo 259 de la Ley General de Aduanas, obliga a la Aduana
Nacional a proporcionar información completa y precisa, sobre la
clasificación arancelaria de mercancías.
Que
el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo
N° 25870, de 11 de agosto de 2000 y otras disposiciones legales,
establecen las prohibiciones y autorizaciones previas para la
importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como las
certificaciones para el despacho aduanero de mercancías.
Que
para la facilitación del comercio y de acuerdo al Reglamento a la Ley
General de Aduanas, es necesario consolidar una sola norma que
reglamente la emisión de autorizaciones previas y certificaciones para
el ingreso a territorio nacional y el despacho aduanero de mercancías,
conforme a la nomenclatura arancelaria vigente.
Que
el Decreto Supremo N° 0470, de 7 de abril de 2010 establece la
prohibición del ingreso a Zonas Francas de mercancías sujetas a la
presentación de Autorizaciones Previas y/o Certificaciones.
Que
para un mejor control aduanero es necesario adecuar y actualizar las
regulaciones para el ingreso e importación de mercancías a territorio
aduanero nacional, a objeto de una racionalización administrativa y
evitando la discrecionalidad en la aplicación de la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I.
Se aprueba la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o
Certificación, que en Anexo forma parte indivisible del presente Decreto
Supremo.
II. A
solicitud de las entidades competentes, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y el Ministerio cabeza de sector correspondiente
actualizarán la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o
Certificación mediante Resolución Bi-Ministerial, en un plazo de treinta
(30) días calendario, de acuerdo a las políticas de salud, económicas,
ambientales, tecnológicas, de control u otras.
III. Cuando
existan modificaciones a la nomenclatura arancelaria, la nómina de
mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, será
actualizada de forma automática, de acuerdo a dicha modificación.
IV. Las
actualizaciones (inclusiones, exclusiones y/o modificaciones) a la
Nómina de Mercancías efectuadas mediante Resolución Bi-Ministerial o de
manera automática, no deberán contrariar las disposiciones establecidas
en normas de mayor jerarquía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Se modifica el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 117.- (PROHIBICIONES).
I.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras
normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino
aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de las siguientes
mercancías:
Mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y la vida humana, animal o contra la preservación vegetal:
Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos de origen
vegetal y animal que contengan plagas agrícolas, forestales y
enfermedades cuarentenarias.
Alimentos
de consumo e insumos agropecuarios (plaguicidas, y medicamentos de uso
veterinario), no registrados ante el Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG de acuerdo a la Ley N°
2061, de 16 de marzo de 2000.
Productos
farmacéuticos, medicamentos de composición y fórmulas no registradas
ante el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo con la Ley N° 1737,
de 17 de diciembre de 1996, del Medicamento.
Mercancías que atenten contra la seguridad del Estado Plurinacional de Bolivia y del sistema económico financiero del país:
Billetes de lotería extranjera;
Imitaciones de monedas y billetes;
Sellos de correo u otros valores fiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos de cualquier naturaleza;
Armas, municiones y explosivos;
Artículos
usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir,
zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas, alfombras,
artículos de tapicería, trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, desechos o
desperdicios de cualquier materia textil.
Se
exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran
autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad
competente.
Vehículos,
partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a
normativa vigente se encuentren prohibidos de importación.
II.
La transgresión de lo dispuesto en el Parágrafo precedente dará lugar
al comiso y otras sanciones legales que correspondan, de acuerdo a
normativa vigente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
Se modifica el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 118.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).
I.
Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales,
la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas
en la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o
Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de
los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
II. Las Autorizaciones Previas deberán ser obtenidas antes del embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia.
III.
La Autorización Previa, deberá estar vigente al momento del ingreso de
la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada ante
la Aduana de ingreso por el transportista, adjunto al Manifiesto
Internacional de Carga.
IV.
Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la
Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además
cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de
procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.
V.
El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la
Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que
correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de
las mercancías objeto de comiso por parte de la Administración Aduanera
se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad
competente.
VI.
En caso de mercancías sujetas a remate, la Autoridad Competente
responsable de la emisión de la Autorización Previa deberá emitir la
misma en un plazo de tiempo que no perjudique el proceso de remate,
adjudicación, consumo o utilización de la mercancía; caso contrario será
responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de
la misma.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
Se modifica el Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 119.- (CERTIFICACIÓN PARA EL DESPACHO ADUANERO).
I.
En cumplimiento al Artículo 84 de la Ley y en aplicación del CODEX
alimentario establecido por la Organización Mundial del Comercio y otras
disposiciones legales, la Certificación para el despacho aduanero
deberá obtenerse antes de la presentación de la Declaración de
Mercancías; previo cumplimiento de los requisitos establecidos por cada
entidad competente y las entidades designadas oficialmente.
II.
Las entidades señaladas en la Nómina de Mercancías sujetas a
Autorización Previa y/o Certificación, emitirán el Certificado
correspondiente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a partir
de la recepción de la solicitud, debiendo certificar fehacientemente que
las mercancías objeto de despacho aduanero no sean nocivas para la
salud, vida humana, animal o contra la preservación vegetal y el medio
ambiente, según sea el caso.
III. La Certificación deberá estar vigente al momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías.
En caso de no contarse con la acreditación mediante certificación de
que la mercancía es apta para su consumo o utilización, la
administración aduanera, en coordinación con la entidad o autoridad
competente, dispondrá el destino o destrucción de las mercancías.
IV.
Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la
certificación emitida por la entidad competente nacional y además,
cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de
procedencia, refrendado por la entidad competente.
V.
Para la emisión de una Certificación que requiera la toma de muestra,
ésta debe ser sólo en la cantidad estrictamente necesaria para el
análisis que corresponda y autorizada por la administración aduanera.
VI. En
caso de mercancías sujetas a remate la Autoridad Competente responsable
de la emisión de la Certificación, deberá emitir la misma en un plazo
de tiempo que no perjudique el proceso de remate, adjudicación, consumo o
utilización de la mercancía; caso contrario será responsable por los
daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.
VII.
Lo dispuesto en el presente Artículo no es aplicable a productos
farmacéuticos y medicamentos bajo prescripción médica expresa para uso
personal del destinatario, en una cantidad no superior a tres (3)
unidades (cajas o frascos), excepto aquellos que contengan sustancias
controladas según la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, o Sustancias
Agotadoras del Ozono.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Se sustituye el término “Permiso” del Decreto Supremo N° 26590, de 17 de abril de 2002 por “certificación”.
II. Se
dispone que el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, asuma todas
las competencias referidas a la emisión de certificaciones para
mercancías que contengan diclorodifluorometano (CFC 12), en
refrigeradores, congeladores y demás materiales, máquinas y aparatos
para la producción de frío; recipientes para gas comprimidos para GNV y
GLP de fundición de hierro o acero; instrumentos de medición, equipos y
partes para la conversión del sistema de carburación; admisión para el
funcionamiento con gas natural; y aparatos mecánicos para proyectar,
dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores
inclusive cargados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las Autorizaciones Previas y/o Certificaciones, para su importación a
territorio nacional o despacho aduanero, emitidas con anterioridad a la
vigencia del presente Decreto Supremo se concluirán de conformidad con
las disposiciones vigentes en el momento de su emisión.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
Se sustituye la lista de productos comprendidos en el Anexo del Decreto
Supremo N° 26590, referente a las mercancías sujetas a permiso por
SENASAG, por la Nómina de Mercancías sujetas a Autorización Previa y/o
Certificación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 9 de agosto de 2010.
Los
señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty
Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba
Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando
Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo
Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen
Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez,
Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero
Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.