LEY 856
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2017
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector
público para la Gestión Fiscal 2017, y otras disposiciones específicas
para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia
durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017,
por un importe total agregado de Bs274.879.355.104.- (Doscientos
Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos
Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado
de Bs210.346.912.461.- (Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y
Seis Millones Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un 00/100
Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los
Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley
se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden
los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen
funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos
autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas,
instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones
públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y
jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad
Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso,
administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados
de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento,
evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las
establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La
contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y
Consultoría por Producto, deberán tomar en cuenta los siguientes
aspectos:
I. Independientemente de la modalidad de
la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de
consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante
los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
II. Las entidades públicas podrán
contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores
Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de
funciones sustantivas o programas específicos.
III. Para Consultores Individuales de Línea:
a) El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus
actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de
acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.
b) En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los
honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la
remuneración mensual de un Director General.
c) El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea
en las entidades del sector público, debe estar definido en función a
la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas
para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún
instrumento legal adicional.
d) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios
de Consultoría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer
funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades
del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.
e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los
Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle
prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza
de las funciones a ser desempeñadas.
f) Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los
Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al monto
asignado al personal permanente.
g) Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir
capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la
naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta
capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.
h) Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor
Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a
los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo
aquellos conferidos por disposición normativa expresa.
IV. Para Consultorías por Producto:
a) La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.
b) La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no
deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de
Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma
paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de
docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP, en la Escuela de
Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la Academia Diplomática
Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en
la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría
General del Estado, y en la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral.
Juan José Torrez Gonzales”, dependiente del Ministerio de Defensa.
Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Las entidades del sector público,
deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los
ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de
Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus
servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del
Presidente del Estado Plurinacional.
II. Las entidades públicas, mensualmente
deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y
consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas,
independientemente de su fuente de financiamiento.
III. Las personas que perciban rentas del
Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del
Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del
sector público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del
beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de
servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y
derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de
Cotizaciones Mensual.
IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el
Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y
pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones
Mensual, que presten servicio de cátedra en las universidades públicas.
V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV del
presente Artículo, no aplicará a aquellos titulares pensionados del
Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de
Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de
pensión, sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.
VI. El pago de la Fracción Solidaria de
Vejez para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es
incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o
privadas.
VII. Los servicios profesionales de
calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y
Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la
Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna
actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de
trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble
percepción.
VIII. Se autoriza a las entidades del sector
público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los
edecanes y miembros de seguridad física que brindan servicios
exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas - MAE y a las entidades
públicas, la misma que no será considerada doble percepción de
haberes.
IX. Los servidores del sector público que
perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de
representación o cualquier beneficio colateral por su participación o
representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones,
fondos, juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación,
salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.
X. Se exceptúa de lo dispuesto en el
presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro
de Capacitación - CENCAP, dependiente de la Contraloría General del
Estado, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la
Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado,
dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de
Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales”, dependiente
del Ministerio de Defensa.
Artículo 7. (CAPACITACIÓN PARA SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO). La
capacitación para todas las servidoras y servidores públicos de los
distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del
sector público, se realizará con cargo a su presupuesto institucional y
sin que implique mayor asignación de recursos. La capacitación debe
tener por objeto principalmente la actualización, especialización y/o
formación profesional y administrativa de las y los servidores públicos,
en temas relacionados a las actividades y necesidades institucionales.
Artículo 8. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. La ejecución presupuestaria mensual de
las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública,
deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y
de Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de
las Cuentas Únicas, y suspenderá desembolsos a las entidades del sector
público, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento en la presentación de información
requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.
b) Por incumplimiento en la presentación de ejecución física y
financiera de inversión pública en el SISIN WEB, para el efecto, el
Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del Sistema Oficial de Gestión
Pública u otro medio establecido para el efecto, la inmovilización de
las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas.
c) A requerimiento de Autoridad competente.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de
las Cuentas Únicas, y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:
a) Ante conflicto de titularidad de autoridades.
b) Por orden de Juez competente.
Para la habilitación de recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales,
Libretas de las Cuentas Únicas, y firmas autorizadas, el Ministerio
Cabeza de Sector, previo análisis, se pronunciará estableciendo la
autoridad titular de la entidad.
IV. El registro, confiabilidad y veracidad
de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y
cualquier otra información que sea presentada ante los Ministerios de
Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.
Artículo 9. (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN POR SECTOR).
I. Con la finalidad de preservar la
asignación presupuestaria por sectores aprobada por la instancia
Resolutiva de las Entidades, y la calidad del registro de los proyectos
de inversión pública, se autoriza al Ministerio de Planificación del
Desarrollo en su calidad de Órgano Rector del Subsistema de Inversión
Pública y Financiamiento Externo para el Desarrollo Integral (SIPFE), a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, a:
a) Inscribir programas de inversión sectoriales, con carácter
temporal, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas
del nivel central o territorial.
b) Reasignar a estos programas, los recursos de proyectos que
no cuenten con una programación adecuada en función del costo, plazos y
dinámica de ejecución de los proyectos y/o programas recurrentes,
aprobados por las entidades en su anteproyecto de presupuesto.
II. Los recursos registrados en los
programas citados en el Parágrafo precedente, podrán ser utilizados por
cada entidad para financiar proyectos de inversión pública, una vez
revisada su programación y siguiendo la priorización establecida en la
normativa vigente.
Artículo 10. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA).
En el marco de los convenios de financiamiento, las entidades del
sector público deberán asignar en el presupuesto de cada gestión, los
recursos requeridos de acuerdo a cronograma de ejecución de sus
proyectos de inversión con financiamiento asegurado hasta su cierre y
garantizar la sostenibilidad operativa, a tiempo de ser registrados en
los sistemas oficiales.
Artículo 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo,
transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones
productivas, a organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales,
con el objetivo de estimular actividad de desarrollo, seguridad
alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en
el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social. Para realizar
transferencias público - privadas, las entidades deberán estar
autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación
específica.
II. Las entidades públicas que transfieran
recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones
económico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas
naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales,
programas y actividades que permitan identificar el sector económico,
localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica
y monto a transferir; mismo que deberá ser aprobado en su importe,
uso y destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad,
mediante norma expresa.
III. Las organizaciones
económico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y
comunidades indígena originario campesinas, en su calidad de
beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el
uso y destino de los recursos públicos y el cumplimiento de los
objetivos para los cuales fueron otorgados, y a su vez la entidad
otorgante es responsable de realizar el seguimiento físico y financiero
al uso de los recursos y al cumplimiento de los objetivos previstos.
IV. Se autoriza al Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos
públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente
Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas
sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas
sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el
mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el
pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación
específica.
V. Se autoriza al Ministerio de Salud,
realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios, por
concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.
VI. Se autoriza a la Mutual de Servicios de
la Policía - MUSERPOL, efectuar transferencias público - privadas para
el pago del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la
Policía Boliviana.
VII. Las Entidades Territoriales Autónomas –
ETA’s, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las
competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a
organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales, que estén
legalmente constituidas en el país, debiendo ser autorizada mediante
norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando
en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan
identificar el sector económico, localización geográfica, organización
beneficiaria y monto a transferir.
VIII. Las entidades públicas, como parte de sus
objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos
públicos en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto
de premios emergentes de concursos estudiantiles, académicos,
científicos, productivos y deportivos, en el marco de la normativa
vigente.
IX. Se autoriza al Ministerio de
Comunicación, efectuar transferencias público - privadas en especie, a
personas naturales y/o jurídicas, de sistemas y equipos de comunicación
y telecomunicaciones orientadas a inclusión social, información y
educación.
Artículo 12. (PASAJES Y VIÁTICOS A PERSONAS QUE NO SEAN SERVIDORES PÚBLICOS).
I. Se autoriza al Ministerio de
Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de
representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales
y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente
acreditados, exclusivamente en eventos oficiales en materia de
diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante
Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones
Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los Ministerios de Estado en el marco
de los convenios o acuerdos bilaterales comerciales para homologar la
acreditación o validación de procesos de certificación de calidad de
productos o servicios, quedan autorizados a cubrir los pasajes y
viáticos de la representación verificadora, con cargo a su presupuesto
institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución
Multiministerial conjuntamente con los Ministerios de Relaciones
Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional
podrá también cubrir el costo de pasajes y viáticos de personas que no
sean servidores públicos, con cargo a su presupuesto institucional,
previa reglamentación aprobada por Resolución Camaral.
Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y
10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la
Constitución Política del Estado, en representación del Estado
Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los
mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.-
(Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en
otras monedas, para apoyo presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o
internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros
servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en
mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente
Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Por las características especiales de
la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el
Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la
cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.
IV. Los intereses a favor de acreedores de
deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital
externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
V. Los pagos por la prestación de
servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios
especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los
mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están
exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa
evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las
universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31
de diciembre de la gestión anterior destinados exclusivamente a
financiar proyectos de inversión pública, excepto los recursos del
Programa "Bolivia Cambia".
Artículo 15. (GASTOS DE MANTENIMIENTO Y SEGUROS EN INVERSIONES Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Para
garantizar el mantenimiento y los seguros de la infraestructura,
equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las Universidades
Públicas a utilizar hasta un 2,5% de estos recursos, bajo
responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.
Artículo 16. (TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS PÚBLICAS).
I. En el marco de la política de
responsabilidad social corporativa, se autoriza a las Empresas Públicas
del nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado
tenga mayoría accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro
General de la Nación para financiar proyectos de inversión y/o
programas de interés social. La presente disposición será reglamentada
por la máxima instancia resolutiva de cada empresa.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo,
según sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto
institucional de las entidades del nivel central del Estado, los
recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por las
Empresas Públicas del nivel central del Estado.
Artículo 17. (AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).
Se amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia a favor
de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, autorizado mediante el
Artículo 19 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2015, para proyectos de inversión
y/o contrapartes que podrán ser ejecutados por la Empresa Nacional de
Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus Empresas Subsidiarias o
Filiales.
Artículo 18. (TRANSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a:
a) Realizar las modificaciones presupuestarias necesarias,
dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto
General del Estado, para el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos
Indígena Originario Campesinos.
b) Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Autonomías,
el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de
Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos
Indígena Originario Campesinos, según corresponda.
II. Los Gobiernos Autónomos Indígena
Originario Campesinos, deberán presentar ante el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, los Estados Financieros de cierre de los ex
Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a normativa vigente e
instructivo, cuando corresponda.
III. En el proceso de transición, se
transfiere a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos
todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no
financieros, patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos
Autónomos Municipales.
IV. Los Gobiernos Autónomos Indígena
Originario Campesinos que se constituyan a partir de un territorio
indígena originario campesino, a efectos de su transición, se sujetarán
a lo siguiente:
a) Los bienes inmuebles que se encuentren en el territorio
indígena originario campesino, serán transferidos al Gobierno Autónomo
Indígena Originario Campesino.
b) Los bienes muebles que correspondan al territorio indígena
originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los
Gobiernos Autónomos involucrados.
c) Todos los convenios, créditos, donaciones, recursos
financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos que
correspondan al territorio indígena originario campesino, serán
transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos
involucrados.
V. Las prerrogativas y ventajas obtenidas
en materia fiscal por los Gobiernos Autónomos Municipales, serán
aplicables a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.
Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL Y CUENTA ESPECIAL DIÁLOGO 2000). A partir del
1 de enero de 2017, y habiendo concluido la vigencia del “Fondo
Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública” y “Cuenta
Especial Diálogo 2000” establecido en la Ley Nº 2235 de 31 de julio
de 2001, se dispone el cierre de las mismas.
Artículo 20. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir
recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en la gestión 2017, correspondientes al importe de los
saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos
de la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión
2016, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea
Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo
Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar
los recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción
del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a
la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios
Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de
inversión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se complementa el Parágrafo II del Artículo
2 de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario
a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando
redactado con el siguiente texto:
“II. La o el beneficiario percibirá
de por vida el beneficio concedido, mismo que no podrá ser igual ni
superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.”
SEGUNDA. Se modifica la Disposición Adicional
Primera de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento
Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales,
quedando redactado con el siguiente texto:
“ PRIMERA. Se dispone un reajuste
al equivalente de siete (7) salarios mínimos nacionales mensualmente, a
favor de las mujeres mineras que asumieron acciones en defensa de la
democracia de nuestro país y que perciben el beneficio en virtud de la
Resolución Camaral N° 024/02-03 de fecha 10 de octubre de 2002, del
Honorable Senado Nacional. El beneficio con este incremento se pagará
de por vida, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico
del Presidente del Estado Plurinacional.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N°
2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, con el
siguiente texto:
“ Artículo 47° (PERMISOS).
I. Las y los servidores públicos
podrán gozar de permisos para fines personales u oficiales, previa
autorización expresa. Los permisos personales con y sin goce de
haberes, así como los permisos oficiales, se regularán de acuerdo a
reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas como órgano rector.
II. Los permisos concedidos para
becas estatales, serán autorizados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de
cada entidad pública; en el caso de las entidades descentralizadas, la
autorización será emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la
entidad cabeza de sector.”
CUARTA. Se modifica el primer párrafo del Artículo
56 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores,
con el siguiente texto:
“ Los Valores especificados en
la presente Ley, podrán ser representados mediante anotaciones en
cuenta a cargo de la Entidad de Depósito. También podrán ser
representados a través de anotaciones en cuenta, por parte de una
Entidad de Depósito, otros instrumentos financieros e instrumentos de
garantía sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI.”
QUINTA. Se modifica el décimo párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, con el siguiente texto:
“ Las inversiones en bienes
raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las
inversiones en entidades que administran seguros generales así como en
las de seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán
concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a
reglamento.”
SEXTA. Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 87 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros:
“ Todo crédito hipotecario de
vivienda deberá contar con un seguro de desgravamen, salvo excepciones y
condiciones establecidas en normativa por la Autoridad de Supervisión
del Sistema Financiero - ASFI.”
SÉPTIMA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 93
de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros,
con el siguiente texto:
“I. La resolución de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI disponiendo la
intervención de Entidades de Intermediación Financiera de acuerdo a lo
señalado en el Artículo 512 de la presente Ley, así como la resolución
que disponga la no admisión al proceso de adecuación, o la
desestimación de la continuidad del mismo, o la intervención de
cooperativas de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia
de funcionamiento, o que no hayan cumplido con el proceso de
conversión a cooperativas de ahorro y crédito abiertas de acuerdo a
reglamentación de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía
contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar
suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio
u órgano equivalente de las mismas.”
OCTAVA. Se modifica el inciso u) del Artículo 119
de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con
el siguiente texto:
“u) Sindicarse con otras entidades
de intermediación financiera nacionales o extranjeras para otorgar
créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará
como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y
mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también
podrá efectuarse con entidades reguladas por la Ley que regula la
actividad de seguros.”
NOVENA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 208
de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros,
con el siguiente texto:
“I. Las entidades financieras
públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas,
activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en
el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala
en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 209 siguiente. La
reglamentación que al respecto emita la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades de
segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse las entidades
financieras públicas de desarrollo.”
DÉCIMA. Se modifica el Parágrafo III del Artículo
495 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros,
con el siguiente texto:
“III. La Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, la Autoridad de Fiscalización y Control de
Pensiones y Seguros - APS, la Autoridad de Fiscalización y Control
Social del Juego – AJ, y demás autoridades de supervisión cuyos
supervisados sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán
vigilar el cumplimiento por parte de las entidades bajo su regulación
de las normas emitidas por la UIF. Las infracciones incurridas por los
sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en el
que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad y la
aplicación de la sanción correspondiente serán efectuadas por la
entidad de supervisión respectiva.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente
Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la
nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector
público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones legales.
SEGUNDA. Las obligaciones establecidas en los
convenios subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda externa, se
mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios.
TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46,
47, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g) Artículos 4, 5, 7, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i) Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera,
Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j) Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y
Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de 11 de
diciembre de 2012.
k) Artículos 4, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l) Artículos 7, 9, 11, 12, 17, Disposición Adicional Novena y
Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de
2013.
m) Artículos 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
n) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 y Disposiciones
Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de
2014.
o) Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
p) Artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015.
q) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y Disposiciones Adicionales
Cuarta y Quinta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016.
CUARTA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos
mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, René Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Hugo José Siles Nuñez del Prado.