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domingo, 28 de febrero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0437 - Se excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, a la importación de treinta y siete (37) BUSES HIGER KLQ6702 y veintiún (21) camionetas DF-Nissan ZN2031UBS Pick-Up Truck

 DECRETO SUPREMO N° 0437 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Artículo 255 de la Constitución Política del Estado establece que las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo.

Que el Artículo 131 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establece que por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.

 

Que en fecha 11 de junio de 2009, el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Defensa Nacional de la República Popular de China, suscribieron el Protocolo 2009B-028-JY414, sobre la Asistencia Militar Gratuita a fin de fortalecer los lazos de amistad existentes entre la República Popular de China y el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Que mediante el citado Protocolo, la República Popular de China provee gratuitamente a la parte Boliviana materiales militares consistentes en treinta y siete (37) BUSES HIGER KLQ6702 y veintiún (21) CAMIONETAS DF-Nissan ZN2031UBS Pick-up Truck, entre otros, destinados al apoyo de políticas públicas prioritarias que viene desarrollando el Estado Plurinacional de Bolivia en el Sector Defensa.

 

Que el Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, establece prohibiciones y restricciones a la importación de vehículos automotores.

 

Que el inciso g) del Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, incorpora al Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, la prohibición de importar vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c).

 

Que los trámites de importación de los treinta y siete (37) BUSES HIGER KLQ6702 y veintiún (21) camionetas DF-Nissan ZN2031UBS Pick-up Truck, se encuentran observados, en virtud de la prohibición establecida en el Decreto Supremo N° 29836.

 

Que es necesario emitir la norma legal que permita excluir los vehículos automotores donados por la República Popular de China, del alcance del Decreto Supremo N° 29836, a fin de ser beneficiarios de esta cooperación internacional.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se excluye del alcance del inciso g) del Parágrafo I del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, incorporado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29836, de 3 de diciembre de 2008, a la importación de treinta y siete (37) BUSES HIGER KLQ6702 y veintiún (21) camionetas DF-Nissan ZN2031UBS Pick-Up Truck, que utilizan diesel oil como combustible, recibidos en calidad de donación de la República Popular de China a favor del Ministerio de Defensa.

 Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.

 FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

 

DECRETO SUPREMO N° 0436 - Se autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de un (1) equipo de registro eléctrico “Micrologger II” y accesorios, proveniente de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón – JICA, a favor del Gobierno Departamental de Santa Cruz como entidad ejecutora del “Proyecto de Aguas Subterráneas – PROASU”

 DECRETO SUPREMO N° 0436

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 Que el Artículo 6 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que solo la Ley, entre otros puede crear, modificar y suprimir tributos; y otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios tributarios.

 Que el Artículo 55 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, aprobado por expresa disposición del numeral 11 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, establece que las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, estarán exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo.

 Que el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 0430, de 10 de febrero de 2010, que Reglamenta la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, establece para las entidades públicas exentas del pago de tributos de importación con recursos de donación, la responsabilidad de prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.

 

Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como entidad responsable del “Proyecto de Aguas Subterráneas – PROASU”, y el Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear, realizaron las solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de mercancías, cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico-legales establecidos en la normativa vigente.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Se autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de un (1) equipo de registro eléctrico “Micrologger II” y accesorios, proveniente de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón – JICA, a favor del Gobierno Departamental de Santa Cruz como entidad ejecutora del “Proyecto de Aguas Subterráneas – PROASU” del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

 

ARTÍCULO 2.- Se autoriza la exención del pago total de tributos de importación a la donación de equipos y materiales, conforme a los Certificados de Donación RLA9067-88357, RLA9061-91749 y RLA5051-93148, provenientes del Organismo Internacional de Energía Atómica, a favor del Instituto Boliviano de Ciencia y Tecnología Nuclear, entidad bajo tuición del Ministerio de Educación.

 Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Medio Ambiente y Agua, y de Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.

 FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

 

DECRETO SUPREMO N° 0435 - Suspender de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.

 DECRETO SUPREMO N° 0435

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.

 

Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

 

Que el Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo N° 29483, de 22 de marzo de 2008, establece la prohibición de exportación de manera temporal y excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del Decreto Supremo señalado precedentemente.

 

Que el Decreto Supremo N° 29483, autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana a coadyuvar en las tareas de control de transporte, comercialización y distribución de los productos alimenticios con prohibición de exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.

 

Que se ha evidenciado en el mercado interno que el incremento en el precio del maíz y del sorgo, afectando a la población más vulnerable del país, por lo que es necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo y propicien la estabilización y reducción de los precios al consumidor.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.

 

ARTÍCULO 2.- (SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE EXPORTACIÓN). Se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, los siguientes productos:

 

ARTÍCULO 3.- (OPERATIVOS DE CONTROL).

 

I. Se instruye a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, en coordinación con las instancias correspondientes, realizar en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, operativos de control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de los productos señalados en el Artículo precedente, a fin de evitar su exportación, así como el agio y la especulación de estos productos en el mercado interno.

 

II. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, ante la flagrancia de contrabando, agio y/o especulación en el mercado interno de los productos señalados, procederán al comiso inmediato de los mismos para su remisión a la autoridad competente.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL). Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras, coordinarán con los Gobiernos Municipales y otras instancias pertinentes, aspectos relativos al transporte, comercialización y distribución de los productos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, dentro del marco de sus atribuciones.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

 

 

LEY 859 - Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área ITACARAY

 LEY 859

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE  DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con lo establecido por el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área ITACARAY, ubicada en el Departamento de Chuquisaca, con la empresa YPFB CHACO S.A.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abroga la Ley N° 131 de 2 de junio de 2011, y se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Diaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Sánchez Fernández.

LEY 858 - Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área CHARAGUA

 LEY 858

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE  DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
Artículo 1. . De conformidad con lo establecido por el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área CHARAGUA, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, con la empresa YPF EXPLORACIÓN & PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE BOLIVIA S.A.
Artículo 2. (AUTORIZACIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN). Una vez emitida la declaratoria y aprobación de la comercialidad de uno o varios campos dentro del área del contrato señalado en el Artículo anterior de la presente Ley, se autoriza a YPFB y al titular del periodo de exploración, la suscripción del Contrato de Cesión establecido en el Anexo “G” del Contrato de Servicios Petroleros, a favor de la Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., a conformarse entre YPFB y la empresa YPF Exploración & Producción de Hidrocarburos de Bolivia S.A., para los campos declarados comerciales.
Artículo 3. (SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA).
I.            En caso de existir éxito exploratorio en el Área CHARAGUA, se autoriza a YPFB la conformación de una Sociedad de Economía Mixta – S.A.M., con la empresa YPF Exploración & Producción de Hidrocarburos de Bolivia S.A., debiendo la misma sujetarse a lo establecido en el Parágrafo I de la Disposición Final Décima de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública.
II.          La S.A.M. estará sujeta a lo dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, teniendo el deber de informar a las entidades públicas competentes sobre el destino, forma y resultado del manejo de los recursos aportados por el Estado a dicha S.A.M., y presentar sus estados financieros auditados.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Diaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Sánchez Fernández.

LEY 857 - Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área AGUARAGÜE CENTRO

 LEY 857

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE  DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo Único. De conformidad con lo establecido por el Parágrafo II del Artículo 362 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación de Áreas Reservadas a favor de YPFB, correspondiente al Área AGUARAGÜE CENTRO, ubicada en el Departamento de Tarija, con la empresa YPFB CHACO S.A.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemi Natividad Diaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Sánchez Fernández.

DECRETO SUPREMO N° 4468 - Aprobar la escala salarial para el Personal Especializado, correspondiente a la gerencia general y al personal con certificación de piloto de línea aérea, en el marco de la política de austeridad implementada por el Gobierno Nacional y el proceso de reestructuración de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA.

 DECRETO SUPREMO N° 4468

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el numeral VII del Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, vigente por el inciso n) de la Disposición Final Novena de Ley N° 1356, de 28 de diciembre de 2020, del Presupuesto General del Estado Gestión 2021, establece que las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29318, de 24 de octubre de 2007, crea la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada “Boliviana de Aviación – BoA”, como una persona jurídica de derecho público; de duración indefinida; patrimonio propio; autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

Que el Parágrafo II del Artículo 38 del Estatuto de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, aprobado por Decreto Supremo N° 29482, de 19 de marzo de 2008, señala que el personal dependiente de “BoA” tendrá su régimen laboral enmarcado en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias aplicables.

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 3770, de 9 de enero de 2019, prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.

Que la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 3770, establece que la prohibición señalada en el Artículo 2 del citado Decreto Supremo, no aplicará a las empresas públicas, en caso de que las mismas deban realizar un proceso de reestructuración.

Que el Decreto Supremo Nº 4018, de 21 de agosto de 2019, aprueba el pago variable por hora para las trabajadoras y los trabajadores de tripulación de comando de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA.

Que el Parágrafo IV del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 4434, de 30 de diciembre de 2020, señala que el Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

Que en el marco de la política de austeridad implementada por el Gobierno Nacional y el proceso de reestructuración de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, es necesario aprobar la escala salarial del personal especializado de la empresa.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar la escala salarial para el Personal Especializado, correspondiente a la gerencia general y al personal con certificación de piloto de línea aérea, en el marco de la política de austeridad implementada por el Gobierno Nacional y el proceso de reestructuración de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA.

ARTÍCULO 2.- (ALCANCE Y ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL ESPECIALIZADO).

I. Se aprueba la escala salarial para el Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, correspondiente a la gerencia general y al personal con certificación de piloto de línea aérea, de acuerdo a lo siguiente:

 

CARGO

NÚMERO DE CASOS

NIVEL DE REMUNERACIÓN BÁSICO POR CARGO (Bs)

NIVEL DE REMUNERACIÓN MÁXIMO POR CARGO (Bs)

Gerente General

1

20.130

20.130

Piloto Comandante Instructor de Aeronave Largo Alcance/ Jefe de Línea Aeronave Largo Alcance

6

27.270

38.455

Piloto Comandante de Aeronave Largo Alcance

12

24.619

35.804

Piloto Comandante Instructor de Aeronave Mediano Alcance / Jefe de Línea Aeronave Mediano Alcance

10

24.240

48.064

Piloto Comandante de Aeronave Mediano Alcance

40

21.400

45.224

Piloto Comandante Instructor Aeronave Corto Alcance / Jefe de Línea Aeronave Corto Alcance

2

17.423

26.335

Piloto Comandante Aeronave Corto Alcance

4

15.680

24.592

Co-piloto Aeronave Largo Alcance

18

13.804

16.613

Co-Piloto Aeronave Mediano Alcance

40

12.784

21.912

Co-Piloto Aeronave Regional

4

8.230

12.686


II. Para los cargos de Gerente de Operaciones, Jefe de Departamento de Tripulación de Comando, Jefe de Departamento de Instrucción y Jefe de Seguridad Operacional, se designará a personal de la escala salarial descrita en el Parágrafo precedente, asignándole una remuneración adicional fija mensual, no pudiendo ser objeto del pago variable por horas de vuelo y horas de instrucción en el marco del Decreto Supremo N° 4018, de 21 de agosto de 2019.

Los montos fijos mensuales adicionales a la remuneración básica por asignación al cargo son:

CARGO

NÚMERO DE CASOS

REMUNERACIÓN ADICIONAL FIJA MENSUAL (Bs)

Gerente de Operaciones

1

7.000

Jefe Departamento de Tripulación de Comando / Jefe Departamento de Instrucción

2

5.000

Jefe Seguridad Operacional

1

5.000

Bajo ningún concepto, la aplicación de la remuneración adicional fija mensual por asignación al cargo descrita en el cuadro precedente, implicará que se superen los niveles de remuneración máximos por cargo descritos en el Parágrafo I del presente Artículo.

III. El personal señalado en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no percibirá bonos ni otros similares de carácter recurrente, salvo el bono de antigüedad, aguinaldo, asignaciones familiares, prestaciones de largo y corto plazo de seguridad social y beneficios sociales establecidos por Ley.

IV. La escala salarial del Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, aprobada en el presente Decreto Supremo, será financiada con recursos específicos de la empresa y deberá ser implementada bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 3 y la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 4018, de 21 de agosto de 2019.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La escala salarial del Personal Especializado de la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA, aprobada en el presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del 1 de marzo del 2021.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4467 - Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno;

 DECRETO SUPREMO N° 4467

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.

Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo, podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.

Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones, establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.

Que ante la necesidad de precautelar la salud y la vida de las bolivianas y los bolivianos, es imprescindible establecer medidas para asegurar la disponibilidad y la importación expedita de oxígeno líquido medicinal, cilindros, concentradores, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para su transporte para el mercado nacional.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:

a) Diferir el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno;

b) Establecer mecanismos que agilicen la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores de oxígeno, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno.

ARTÍCULO 2.- (GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2021, para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, generadores de oxígeno y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno, comprendidos en las subpartidas arancelarias que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 3.- (DESPACHO ADUANERO).

I. Para la importación de oxígeno líquido medicinal, cilindros para oxígeno, concentradores de oxígeno, generadores de oxígeno, cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y contenedores de tanque ISO para el transporte de oxígeno, se autoriza a la Aduana Nacional proceder al despacho aduanero, bajo cualquier modalidad, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, independientemente del canal asignado en el Sistema Selectivo y Aleatorio.

II. La Certificación para el despacho aduanero de cámaras de refrigeración que sean destinadas para el uso médico o de laboratorio y cilindros para oxígeno a cargo del Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO, deberá ser emitido en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia al día siguiente hábil de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 4304, de 31 de julio de 2020.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

 

ANEXO

CÓDIGO

SIDU-
NEA
11º Dígito

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

GA
%

28.04

 

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.

 

2804.40.00.00

0

- Oxígeno

0

7311.00

 

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

 

7311.00.10.00

0

- Sin soldadura

0

7311.00.90.00

0

- Los demás

0

7613.00.00.00

0

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

0

 

 

 

 

84.05

 

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.

 

8405.10.00.00

0

- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

0

8609.00.00

 

Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:

 

8609.00.00.10

0

- Contenedor de tanque ISO, para transportar oxigeno

0

8609.00.00.90

0

- Los demás

10

DECRETO SUPREMO N° 4466 - Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4451, de 13 de enero de 2021

 DECRETO SUPREMO N° 4466

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

Que el numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, dispone entre otras, que la gestión del sistema de salud y educación es una competencia que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.

Que la Ley N° 1293, de 1 de abril de 2020, Para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19), declara de interés y prioridad nacional, las actividades, acciones y medidas necesarias para la prevención, contención y tratamiento de la infección por el Coronavirus (COVID-19).

Que el Artículo 8 de la Ley N° 1293, señala que todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen el deber y la obligación de cumplir los protocolos y normas de bioseguridad para prevenir el contagio de la infección por el Coronavirus (COVID-19), su incumplimiento será sancionado de acuerdo a normativa vigente.

Que el Decreto Supremo Nº 4451, de 13 de enero de 2021, establece medidas y acciones orientadas a continuar la contención y reducción de contagios en la segunda ola de la COVID-19, a partir del 16 de enero hasta el 28 de febrero de 2021, con la finalidad de proteger la salud y la vida de la población.

Que el nivel central del Estado ve la necesidad de continuar con las medidas y acciones para la contención y reducción de contagios por la COVID-19, a fin de evitar el incremento de casos de esta enfermedad, para salvaguardar la vida y salud de la población.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4451, de 13 de enero de 2021, con el siguiente texto:

“ ARTÍCULO 2.- (VIGENCIA DE LAS MEDIDAS). Las medidas establecidas en el presente Decreto Supremo, estarán vigentes a partir del 16 de enero hasta el 31 de marzo de 2021.”

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

DECRETO SUPREMO N° 4465 - Establecer la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.

 DECRETO SUPREMO N° 4465

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.

Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales Suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.

Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.

Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, dispone que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

Que los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, y de Hidrocarburos y Energías, presentaron solicitud de exención tributaria de importación a la donación de equipos informáticos, de comunicación y sus accesorios y cámaras de Ionización Presurizadas; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales señalados en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que establezca la exención del pago total de tributos de importación a las donaciones mencionadas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.

ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN A FAVOR DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA).

I. En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, se establece la exención del pago total de los tributos aduaneros de importación de cuatro (4) envíos de equipos informáticos, de comunicación y sus accesorios para el Sistema de Monitoreo y Capacidad de Respuesta en Riesgos Ambientales, donación realizada por el Gobierno de Japón en el marco del Programa de Preservación Forestal, con Partes de Recepción N° PRM-2020-201-150509; N° PRM-2020-201-150508; N° PRM-2020-201-150478 y N° PRM-2020-201-150460, a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

II. Parte de la donación será destinada a la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra – APMT y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, quedando las mencionadas entidades exentas del pago de tributos aduaneros de importación y de los impuestos por transferencia.

ARTÍCULO 3.- (EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN A FAVOR DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN DE ELECTRICIDAD Y TECNOLOGÍA NUCLEAR - AETN). En el marco del Artículo 4 de la Ley N° 617, se establece la exención del pago total de tributos aduaneros de importación de cuatro (4) Cámaras de Ionización Presurizadas, donación realizada por el Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA, con Parte de Recepción N° 211 2020 110098 – AE000298, a favor de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear – AETN.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.

sábado, 27 de febrero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0434 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana

 DECRETO SUPREMO N° 0434

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.

 

Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.

 

Que el Artículo 137 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, establece que cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de las mercancías prohibidas de exportación éstas serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución en coordinación con la autoridad u organismo nacional competente, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

 

Que el Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, complementado por el Decreto Supremo N° 29483, de 22 de marzo de 2008, establece la prohibición de exportación de manera temporal y excepcional de los productos alimenticios descritos en el Anexo 2 del Decreto Supremo señalado precedentemente.

 

Que el Decreto Supremo N° 29483, autoriza de manera excepcional a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana a coadyuvar en las tareas de control de transporte, comercialización y distribución de los productos alimenticios con prohibición de exportación, listados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, con la finalidad de prevenir e impedir el contrabando, el agio y la especulación y garantizar la soberanía alimentaria.

 

Que el Decreto Supremo N° 0348, de 28 de octubre de 2009, regula la exportación de azúcar de caña o de remolacha y sus derivados, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo, consignada en la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Que el Gobierno del Estado Plurinacional, ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, misma que debe considerar mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos.

 

Que se ha evidenciado en el mercado interno incrementos en el precio del azúcar, afectando a la población más vulnerable del país, por lo que se hace necesario establecer medidas que garanticen el abastecimiento de la demanda interna a precio justo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto suspender de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.

 

ARTÍCULO 2.- (SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL Y TEMPORAL DE EXPORTACION). Se suspende de manera excepcional y temporal la exportación de azúcar, incorporando al Anexo 2 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, los siguientes productos:

 

 

ARTÍCULO 3.- (OPERATIVOS DE CONTROL).

I. Se instruye a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, en coordinación con las instancias correspondientes, realizar en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia operativos de control de las actividades de transporte, distribución y comercialización de los productos señalados en el Artículo precedente, a fin de evitar su exportación, así como el agio y la especulación de estos productos en el mercado interno.

 

II. Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, ante la flagrancia de contrabando, agio y/o especulación en el mercado interno de los productos señalados, procederán al comiso inmediato de los mismos para su remisión a la autoridad competente.

 

III. Se autoriza al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Gobierno efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Artículo.

 

 

ARTÍCULO 4.- (COORDINACIÓN INSTITUCIONAL). Los Ministerios de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de Desarrollo Rural y Tierras, coordinarán con los Gobiernos Municipales y otras instancias pertinentes, aspectos relativos al transporte, comercialización y distribución de los productos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, dentro del marco de sus atribuciones.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, quedan sin efecto todos los Certificados de Suficiencia de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitidos en el marco del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0348, de 28 de octubre de 2009.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-

I. Se modifica el inciso b) del Parágrafo IV del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, de la siguiente manera:

 

“b) Los productos alimenticios no perecederos, excepto harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancelaria 1501.00.10.00 ‘Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)’, serán entregados directamente a la Aduana Nacional como autoridad competente, quien los adjudicará de manera directa y gratuita a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA o a Insumos Bolivia, para su posterior comercialización a precio justo en el mercado interno.”

 

II. Se modifica el Parágrafo V del Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, de la siguiente manera:

 

V. Los productos deberán ser comercializados por EMAPA o Insumos Bolivia considerando la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Del monto recaudado por la comercialización de los productos, EMAPA e Insumos Bolivia deducirán los gastos administrativos, operativos y de comercialización en los que se incurra para la citada comercialización.”

 

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno; de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0433 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Oscar Coca Antezana, Ministro de la Presidencia

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0433

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Embajador David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores, se ausentará del país en misión oficial del 19 al 23 de febrero de 2010, a la ciudad de Cáncun – México, a objeto de participar en la Cumbre de la Unidad América Latina y el Caribe en cuyo marco se celebrará la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores, a fin de recibir el informe de la Secretaría Pro Tempore y de los Coordinadores Nacionales y Altos Funcionarios que se reunirán previamente para negociar las Declaraciones de la Cumbre de la Unidad en Cancún y participar en la Negociación final de ambos documentos, así como otras declaraciones especiales.

 

Que es necesario designar Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Oscar Coca Antezana, Ministro de la Presidencia, mientras dure la ausencia del titular.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho dias del mes de febrero del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 0432 - DESIGNACIÓN DE MINISTRA Y MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 DECRETO PRESIDENCIAL N° 0432

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 establece dentro de la Estructura y Organización funcional del Estado al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, asimismo determina que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios, de seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, pluralidad, interculturalidad entre otros.

 

Que la Ley N° 003, de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, dispone el periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público.

 

Que de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 3 de la citada Ley, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, nombrará con carácter interino a las autoridades que actualmente o de manera sobreviniente se encuentren acéfalos, en los cargos de Ministras y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional y Miembros del Consejo de la Judicatura tomando en consideración la conformación plurinacional y la equidad de género.

 

Que de acuerdo con los fines esenciales del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático intercultural, descentralizado y con autonomías, se debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado que implican además de la vigencia de la Constitución y la Ley, la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir ante los entes del Órgano Judicial, a fin de asegurar y garantizar la vigencia plena o en su caso la restitución de sus derechos.

 

Que la justicia boliviana requiere de profundas transformaciones que devuelvan la ética, la celeridad, y la probidad a una de las funciones más importantes del Estado cual es la de administrar justicia.

 

Que el fin supremo de toda sociedad jurídica y políticamente organizada es constituirse en una sociedad justa, asimismo, existe la necesidad pública de garantizar el funcionamiento y la continuidad del servicio de administración de justicia en este periodo de transición jurídico institucional.

 

Que en definitiva el pueblo boliviano ha respaldado con su voto el presente proceso de cambio el cual importa la renovación institucional de todo el Estado, renovación que abarca la administración de Justicia.

 

Que el Artículo 6 de la Ley N° 003, dispone que las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, de Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público, se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado.

 

Que en cumplimento a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 003, y con la finalidad de dar continuidad a la actividad de los entes judiciales, es necesario nombrar con carácter interino a las autoridades acéfalas del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional.

 

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (DESIGNACIÓN DE MINISTRA Y MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). Se designa interinamente en el cargo de Ministra y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a los siguientes ciudadanos:

 

- ANA MARIA FOREST CORS

- JORGE ISAAC VON BORRIES MENDEZ

- RAMIRO JOSÉ GUERRERO PEÑARANDA

- ESTEBAN MIRANDA TERAN

- JORGE MONASTERIO FRANCO

 

ARTÍCULO 2.- (DESIGNACIÓN DE MAGISTRADA Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

 

I. Se designa interinamente en el cargo de Magistrada y Magistrados del Tribunal Constitucional, a los siguientes ciudadanos:

 

- FAUSTO JUAN LANCHIPA PONCE

- ABIGAEL BURGOA ORDOÑEZ

- ERNESTO FÉLIX MUR

- LIGIA MÓNICA VELÁSQUEZ CASTAÑOS

- MARCO ANTONIO BALDIVIESO JINÉS

 

II. Se designa interinamente en el cargo de Magistradas y Magistrado Suplentes del Tribunal Constitucional, a los siguientes ciudadanos:

 

- LILY MARCIANA TARQUINO LOPEZ

- AGAPITO ALPIRE PEREZ

- EVE CARMEN MAMANI ROLDAN

- MAGALI ZAIDA CALDERON MALDONADO

- NELMA TERESA TITO ARAUJO

 

ARTÍCULO 3.- (DESIGNACIÓN DE CONSEJERA Y CONSEJEROS DE LA JUDICATURA). Se designa interinamente en el cargo de Consejera y Consejeros de la Judicatura, a los siguientes ciudadanos:

- LINDO FERNANDEZ CHILE

- FREDY TORRICO ZAMBRANA

- AMALIA MORALES RONDO

 

ARTÍCULO 4.- (PERIODO DE FUNCIONES). La Ministra y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Constitucional y la Consejera y los Consejeros de la Judicatura, designados por el Presidente del Estado Plurinacional, ejercerán sus funciones hasta la posesión de las autoridades elegidas mediante sufragio universal, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 003.

 

ARTÍCULO 5.- (POSESIÓN). El Presidente del Estado Plurinacional tomará juramento de posesión a las autoridades designadas, en el día y en acto especial a realizarse en la ciudad de Sucre.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Nilda Copa Condori. 

LEY 856 - LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2017

 LEY 856

LEY DE 28 DE NOVIEMBRE  DE 2016

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2017

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2017, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, por un importe total agregado de Bs274.879.355.104.- (Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs210.346.912.461.- (Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y Consultoría por Producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.            Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
 
II.          Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.
 
III.         Para Consultores Individuales de Línea:
 

a)      El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b)      En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.

c)       El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.

d)      El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de Consultoría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.

e)       Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

f)       Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.

g)      Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.

h)      Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición normativa expresa.
 
IV.         Para Consultorías por Producto:

a)      La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b)      La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c)      Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de docencia en el Centro de Capacitación – CENCAP, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales”, dependiente del Ministerio de Defensa.

Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).
I.            Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.
II.          Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.
III.         Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del sector público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.
IV.         Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las universidades públicas.
V.           Lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.
VI.         El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.
VII.       Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.
VIII.      Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los edecanes y miembros de seguridad física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas - MAE y a las entidades públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.
IX.         Los servidores del sector público que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.
X.          Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP, dependiente de la Contraloría General del Estado, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, en la Academia Diplomática Plurinacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General del Estado, y en la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales”, dependiente del Ministerio de Defensa.

Artículo 7. (CAPACITACIÓN PARA SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO). La capacitación para todas las servidoras y servidores públicos de los distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del sector público, se realizará con cargo a su presupuesto institucional y sin que implique mayor asignación de recursos. La capacitación debe tener por objeto principalmente la actualización, especialización y/o formación profesional y administrativa de las y los servidores públicos, en temas relacionados a las actividades y necesidades institucionales.

Artículo 8. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).

I.            La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.

II.          El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas, y suspenderá desembolsos a las entidades del sector público, en los siguientes casos:

a)     Por incumplimiento en la presentación de información requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.

b)      Por incumplimiento en la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB, para el efecto, el Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Sistema Oficial de Gestión Pública u otro medio establecido para el efecto, la inmovilización de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas.

c)       A requerimiento de Autoridad competente.

III.         El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:

a)     Ante conflicto de titularidad de autoridades.

b)      Por orden de Juez competente.

Para la habilitación de recursos de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y firmas autorizadas, el Ministerio Cabeza de Sector, previo análisis, se pronunciará estableciendo la autoridad titular de la entidad.

IV.         El registro, confiabilidad y veracidad de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que sea presentada ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.
Artículo 9. (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN POR SECTOR).

I.            Con la finalidad de preservar la asignación presupuestaria por sectores aprobada por la instancia Resolutiva de las Entidades, y la calidad del registro de los proyectos de inversión pública, se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo en su calidad de Órgano Rector del Subsistema de Inversión Pública y Financiamiento Externo para el Desarrollo Integral (SIPFE), a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a:

a)      Inscribir programas de inversión sectoriales, con carácter temporal, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas del nivel central o territorial.

b)      Reasignar a estos programas, los recursos de proyectos que no cuenten con una programación adecuada en función del costo, plazos y dinámica de ejecución de los proyectos y/o programas recurrentes, aprobados por las entidades en su anteproyecto de presupuesto.

II.          Los recursos registrados en los programas citados en el Parágrafo precedente, podrán ser utilizados por cada entidad para financiar proyectos de inversión pública, una vez revisada su programación y siguiendo la priorización establecida en la normativa vigente.

Artículo 10. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA). En el marco de los convenios de financiamiento, las entidades del sector público deberán asignar en el presupuesto de cada gestión, los recursos requeridos de acuerdo a cronograma de ejecución de sus proyectos de inversión con financiamiento asegurado hasta su cierre y garantizar la sostenibilidad operativa, a tiempo de ser registrados en los sistemas oficiales.

Artículo 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).

I.            Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, a organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social. Para realizar transferencias público - privadas, las entidades deberán estar autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación específica.

II.          Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser aprobado  en su importe, uso y destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma expresa.

III.         Las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en su calidad de beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos y el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados, y a su vez la entidad otorgante es responsable de realizar el seguimiento físico y financiero al uso de los recursos y al cumplimiento de los objetivos previstos.

IV.         Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.

V.           Se autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios, por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.
 
VI.         Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía - MUSERPOL, efectuar transferencias público - privadas para el pago del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la Policía Boliviana.

VII.       Las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales, que estén legalmente constituidas en el país, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir.

VIII.      Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto de premios emergentes de concursos estudiantiles, académicos, científicos, productivos y deportivos, en el marco de la normativa vigente.

IX.         Se autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar transferencias público - privadas en especie, a personas naturales y/o jurídicas, de sistemas y equipos de comunicación y telecomunicaciones orientadas a inclusión social, información y educación.

Artículo 12. (PASAJES Y VIÁTICOS A PERSONAS QUE NO SEAN SERVIDORES PÚBLICOS).

I.            Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

II.          Los Ministerios de Estado en el marco de los convenios o acuerdos bilaterales comerciales para homologar la acreditación o validación de procesos de certificación de calidad de productos o servicios, quedan autorizados a cubrir los pasajes y viáticos de la representación verificadora, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Multiministerial conjuntamente con los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.

III.         La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá también cubrir el costo de pasajes y viáticos de personas que no sean servidores públicos, con cargo a su presupuesto institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Camaral.

Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.

II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.

III.         Por las características especiales de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.

IV.         Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

V.           Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública, excepto los recursos del Programa "Bolivia Cambia".

Artículo 15. (GASTOS DE MANTENIMIENTO Y SEGUROS EN INVERSIONES Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Para garantizar el mantenimiento y los seguros de la infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las Universidades Públicas a utilizar hasta un 2,5% de estos recursos, bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.

Artículo 16. (TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS PÚBLICAS).

I.            En el marco de la política de responsabilidad social corporativa, se autoriza a las Empresas Públicas del nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social. La presente disposición será reglamentada por la máxima instancia resolutiva de cada empresa.

II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las entidades del nivel central del Estado, los recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por las Empresas Públicas del nivel central del Estado.

Artículo 17. (AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE). Se amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, autorizado mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, para proyectos de inversión y/o contrapartes que podrán ser ejecutados por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus Empresas Subsidiarias o Filiales.

Artículo 18. (TRANSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

I.            Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a:

a)      Realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado, para el funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.

b)      Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Autonomías, el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, según corresponda.
 
II.          Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de cierre de los ex Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a normativa vigente e instructivo, cuando corresponda.

III.         En el proceso de transición, se transfiere a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos Autónomos  Municipales.

IV.         Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos que se constituyan a partir de un territorio indígena originario campesino, a efectos de su transición, se sujetarán a lo siguiente:

a)     Los bienes inmuebles que se encuentren en el territorio indígena originario campesino, serán transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.

b)      Los bienes muebles que correspondan al territorio indígena originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.

c)       Todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos que correspondan al territorio indígena originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.

V.           Las prerrogativas y ventajas obtenidas en materia fiscal por los Gobiernos Autónomos Municipales, serán aplicables a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.

Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL Y CUENTA ESPECIAL DIÁLOGO 2000). A partir del 1 de enero de 2017, y habiendo concluido la vigencia del “Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar y Salud Pública” y “Cuenta Especial  Diálogo 2000” establecido en la Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001, se dispone el cierre de las mismas.
 
Artículo 20. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).

I.            Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2017, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2016, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
 
II.          Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas. 

III.         Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se complementa el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:

“II.    La o el beneficiario percibirá de por vida el beneficio concedido, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.

SEGUNDA. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:

“       PRIMERA. Se dispone un reajuste al equivalente de siete (7) salarios mínimos nacionales mensualmente, a favor de las mujeres mineras que asumieron acciones en defensa de la democracia de nuestro país y que perciben el beneficio en virtud de la Resolución Camaral N° 024/02-03 de fecha 10 de octubre de 2002, del Honorable Senado Nacional. El beneficio con este incremento se pagará de por vida, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.

TERCERA. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, con el siguiente texto:

“       Artículo 47° (PERMISOS).

I.       Las y los servidores públicos podrán gozar de permisos para fines personales u oficiales, previa autorización expresa. Los permisos personales con y sin goce de haberes, así como los permisos oficiales, se regularán de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como órgano rector.

II.      Los permisos concedidos para becas estatales, serán autorizados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública; en el caso de las entidades descentralizadas, la autorización será emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad cabeza de sector.

CUARTA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:

“       Los Valores especificados en la presente Ley, podrán ser representados mediante anotaciones en cuenta a cargo de la Entidad de Depósito. También podrán ser representados a través de anotaciones en cuenta, por parte de una Entidad de Depósito, otros instrumentos financieros e instrumentos de garantía sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

QUINTA. Se modifica el décimo párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, con el siguiente texto:

“       Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales así como en las de seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.

SEXTA. Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 87 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros:

“       Todo crédito hipotecario de vivienda deberá contar con un seguro de desgravamen, salvo excepciones y condiciones establecidas en normativa por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

SÉPTIMA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 93 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“I.     La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI disponiendo la intervención de Entidades de Intermediación Financiera de acuerdo a lo señalado en el Artículo 512 de la presente Ley, así como la resolución que disponga la no admisión al proceso de adecuación, o la desestimación de la continuidad del mismo, o la intervención de cooperativas de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia de funcionamiento, o que no hayan cumplido con el proceso de conversión a cooperativas de ahorro y crédito abiertas de acuerdo a reglamentación de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de las mismas.

OCTAVA. Se modifica el inciso u) del Artículo 119 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“u)    Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras para otorgar créditos o garantías, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también podrá efectuarse con entidades reguladas por la Ley que regula la actividad de seguros.

NOVENA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 208 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“I.     Las entidades financieras públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades de segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse las entidades financieras públicas de desarrollo.

DÉCIMA. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 495 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:

“III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego – AJ, y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar el cumplimiento por parte de las entidades bajo su regulación de las normas emitidas por la UIF. Las infracciones incurridas por los sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en el que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad y la aplicación de la sanción correspondiente serán efectuadas por la entidad de supervisión respectiva.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.

SEGUNDA. Las obligaciones establecidas en los convenios subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda externa, se mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios. 

TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación:

 

a)     Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b)      Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c)       Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.

d)      Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.

e)       Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.

f)       Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.

g)         Artículos 4, 5, 7, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.

h)         Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.

i)          Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

j)       Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.

k)         Artículos 4, 10, 11, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l)       Artículos 7, 9, 11, 12, 17, Disposición Adicional Novena y Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.

m)     Artículos 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.

n)      Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.

o)      Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.

p)      Artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015.

q)      Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016.

CUARTA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
 
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, René Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Hugo José Siles Nuñez del Prado.