DECRETO SUPREMO N° 0246z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que tiene por
objeto reglamentar las actividades de los subsectores de transporte,
establece en su Artículo 4 que los Servicios de Transporte Automotor
Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, son objeto de
regulación, control y supervisión por la entidad de regulación
sectorial.
Que
el Artículo 17 del citado Decreto Supremo dispone que el Ministerio de
Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades
respectivas, es la única entidad que autoriza mediante resolución
motivada la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público
Terrestre y los Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento
de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.
Que
el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, modifica el
Decreto Supremo N° 28710, adecuando las atribuciones y funciones de la
entidad encargada de realizar la regulación sectorial en materia de
transportes.
Que
el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes –
ATT, encargada de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las
actividades de Telecomunicaciones y de Transportes.
Que
el Artículo 4 del mencionado Decreto Supremo, establece que las
atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex
Superintendencias Sectoriales, serán asumidas por las Autoridades de
Fiscalización y Control Social en lo que no contravenga a lo dispuesto
en la Constitución Política del Estado.
Que
es necesario efectuar modificaciones al Decreto Supremo N° 28710,
modificado por el Decreto Supremo N° 28876, a fin de adecuar la
regulación a la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto
Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, que reglamenta las actividades
de los Subsectores del Transporte, modificado por el Decreto Supremo N°
28876, de 4 de octubre de 2006.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se
modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de
2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de
2006, incorporando las siguientes definiciones:
“- Autoridad o Entidad Competente:
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes – ATT como institución encargada de fiscalizar, controlar,
supervisar y regular las actividades de los Servicios de Transporte
Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
- Infractor: Propietario del vehículo que infringe disposiciones legales y reglamentarias, pasible a la aplicación de sanciones.
- Servicio de Transporte Terrestre en Circuito Cerrado (Turismo):
Servicio de transporte terrestre de pasajeros de carácter ocasional,
relacionado a la actividad turística que se realiza bajo un itinerario
de viaje.
- Permiso Originario o Documento de Idoneidad:
Autorización para realizar transporte internacional terrestre, otorgada
por la Autoridad de Transportes respectiva del país con jurisdicción
sobre la empresa.
- Permisos Complementarios:
Autorización concedida por la Autoridad de Transportes respectiva del
país de destino o de tránsito, a aquella empresa que posee permiso
originario.
- Permisos Ocasionales:
Autorización de carácter temporal otorgada por la Autoridad de
Transportes respectiva del país de origen, a las empresas nacionales que
prestan servicio de transporte internacional bajo su jurisdicción, que
no implica el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
- Tarjeta de Operación:
Documento que acredita la autorización de la prestación de servicio del
parque automotor registrado ante la Autoridad de Transportes
respectiva, por el Operador de Servicio de Transporte Terrestre.
- Tarifa Mínima de Referencia:
Nivel mínimo de una tarifa aprobada por la Autoridad o Entidad
Competente para la prestación de los servicios de Transporte Automotor
Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre”.
II. Se
modifica la definición de Tarifa Máxima de Referencia señalada en el
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el
siguiente texto:
- Tarifa Máxima:
Tarifa establecida y aprobada por la Autoridad o Entidad Competente
para la prestación del Servicio de Transporte Automotor Terrestre y
Servicios de Terminal Terrestre.
III. Se
modifica la definición de Operador establecida en el Artículo 2 del
Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el
Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de 2006, con el siguiente
texto:
- Operador:
Persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera
que presta el servicio de transporte automotor público terrestre.
IV. Se
incorpora en el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo
de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 28876, de 4 de octubre de
2006, el siguiente párrafo:
“La
inspección técnica de los vehículos de transporte público es facultad
exclusiva del Organismo Operativo de Tránsito, como entidad responsable
de hacer cumplir las normas técnicas y de seguridad de los vehículos
inspeccionados durante la prestación del servicio.”
V. Se modifica el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO
13.- (INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE Y LOS SERVICIOS DE TERMINAL TERRESTRE).
Los operadores sólo podrán interrumpir sus servicios por causa de
fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundamentado y comunicado por
escrito a la Autoridad de Transportes respectiva, dentro del plazo de
setenta y dos (72) horas de sucedido el hecho."
VI. Se modifica el Artículo 14 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14.- (TARIFA MÁXIMA Y TARIFA MÍNIMA DE REFERENCIA).
I. La
Autoridad o Entidad Competente fijará periódicamente la Tarifa Máxima y
la Tarifa Mínima de Referencia que cubra todas las actividades
principales, costos de operación y valor de insumos, bajo una
metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa
fundamentada, para la prestación de los Servicios de Transporte
Automotor Público Terrestre.
II. Los montos establecidos por debajo de la Tarifa Máxima se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda.”
VII. Se modifica el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17.- (AUTORIZACIONES).
I. El
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es la entidad
encargada de otorgar la autorización para la prestación de Servicios de
Transporte Público Terrestre de carga y pasajeros, en las modalidades de
servicio de Transporte: Interdepartamental y Circuitos Cerrados o
Transporte Turístico, así como Permisos Originarios, Complementarios,
Documentos de Idoneidad, Ocasionales y en Circuito Cerrado para el
Transporte Internacional Terrestre, previo cumplimiento de los
requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.
II. La
autorización en la modalidad de Transporte Interprovincial será
otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a
través de la Autoridad de Transportes respectiva, previo cumplimiento de
los requisitos legales, condiciones técnicas y de seguridad.
III. La
autorización para la prestación de los Servicios de Terminales
Terrestres será otorgada, a través de la Autoridad o Entidad Competente,
previo cumplimiento de los requisitos legales, condiciones técnicas y
de seguridad.”
VIII. Se incorpora en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, el siguiente inciso:
“g)
Además de las obligaciones antes mencionadas, los Sindicatos de
Transportes en su calidad de ente matriz, deberán llevar un registro
permanente y actualizado sobre las condiciones técnicas de los vehículos
de propiedad de sus afiliados, que prestan el servicio de transporte,
como medida de prevención y de control técnico interno.”
IX. Se modifica el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 29.- (GENERALIDADES).
I. La
Autoridad o Entidad Competente impondrá las sanciones que correspondan
en aplicación de los principios de co-responsabilidad y
proporcionalidad, por infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civil y/o penal iniciadas
por los usuarios afectados.
II. Las
sanciones serán impuestas al Operador del transporte por incumplimiento
de las obligaciones, responsabilidades y atribuciones, respecto a la
prestación del servicio de transporte, establecidas en la normativa
legal y reglamentaria vigente.
III. En
caso de producirse un accidente de tránsito por causas atribuibles al
Infractor, la sanción será impuesta al mismo, independientemente de que
esté o no afiliado a un sindicato. En caso de incumplimiento de la
sanción por parte del Infractor afiliado a un sindicato, se aplicarán
los principios de co-responsabilidad y proporcionalidad.
IV. Las
sanciones serán aplicadas de manera gradual con apercibimiento, multas
pecuniarias, suspensión temporal de actividades y revocatoria de la
autorización del Infractor, según corresponda.
Lo
dispuesto en el presente Artículo no implica en ningún caso la
aplicación de una doble sanción para el Operador e Infractor en forma
simultánea por un mismo hecho.”
X. Se modifica el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 31.- (INCUMPLIMIENTO).
El incumplimiento en la entrega de información, datos o documentos
específicamente requeridos por la Autoridad o Entidad Competente, será
sancionado con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100
UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL 00/100
UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."
XI. Se modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- (OBSTACULIZACIÓN A LA LABOR DE REGULACIÓN).
Los actos u omisiones que deliberadamente obstaculicen, retrasen o
impidan la labor de regulación de la Autoridad o Entidad Competente,
serán sancionados con una multa de UFVs 250.- (DOSCIENTOS CINCUENTA
00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 9.000.- (NUEVE MIL
00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)."
XII. Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 33.- (INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
El incumplimiento de Resoluciones Administrativas ejecutoriadas
emitidas por la Autoridad o Entidad Competente, será sancionado con
multa de UFVs 1.000.- (UN MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a
UFVs 18.000.- (DIECIOCHO MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA
VIVIENDA)."
XIII. Se modifica el Artículo 36 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 36.- (COBRO COACTIVO).
Las Resoluciones Administrativas ejecutoriadas emitidas por la
Autoridad o Entidad Competente que impongan multas y el pago de la tasa
de regulación, se constituyen en título suficiente a efectos de su cobro
coactivo, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal, Decreto Ley N° 14933, de 29 de septiembre de 1977,
elevado a rango de Ley por la Ley N° 1178, de 20 de julio de 1990, de
Administración y Control Gubernamentales."
XIV. Se modifica el inciso b) del Artículo 37 del Decreto Supremo N° 28710, de 11 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“b)
Los Operadores de Transporte Interdepartamental e Internacional,
independientemente de la forma de su constitución, pagarán a la
Autoridad o Entidad Competente, anualmente y por adelantado, una tasa de
regulación por cada vehículo. El monto de la tasa de regulación será de
Bs100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS), pagaderos hasta el 30 de enero de
cada gestión.
El
monto señalado será ajustado anualmente por la Autoridad o Entidad
Competente, a través de la emisión de la correspondiente Resolución
Administrativa.”
ARTÍCULO 3.- (REGLAMENTACIÓN).
La Autoridad o Entidad Competente, en un plazo máximo de treinta (30)
días calendario, a partir de la aprobación del presente Decreto Supremo,
elaborará el Reglamento de Infracciones, Faltas y Sanciones, que será
aprobado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda.
ARTÍCULO 4.- (SUSTITUCIÓN).
A efectos de la aplicación del Decreto Supremo N° 28710, modificado por
el Decreto Supremo N° 28876, se entenderá por "Superintendencia de
Transportes" a la "Autoridad o Entidad Competente", en aplicación del
Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia
Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros,
Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana
Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer,
Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E
INTERINO DE EDUCACION.