LEY Nº 165
LEY DE 16 DE AGOSTO DE 2011
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, MARCO NORMATIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos normativos
generales técnicos, económicos, sociales y organizacionales del
transporte, considerado como un Sistema de Transporte Integral – STI, en
sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática (marítima,
fluvial y lacustre) que regirán en todo el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia a fin de contribuir al vivir bien.
Artículo 2. (MARCO NORMATIVO). La
presente Ley se rige por la Constitución Política del Estado, los
Tratados, Convenios e Instrumentos Internacionales y la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización.
Artículo 3. (NORMAS QUE RIGEN EL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI). El Sistema
de Transporte Integral – STI, en todo el Estado Plurinacional de
Bolivia, se rige por la Constitución Política del Estado, los Tratados,
Convenios e Instrumentos Internacionales, la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización, la presente Ley, normas sectoriales y otras normas
específicas del ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley se aplica en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y rige a:
Las
instituciones, entidades y reparticiones de los diferentes niveles
central y autonómicos de gobierno que norman, regulan, supervisan,
controlan y fiscalizan el transporte.
Las
instituciones, entidades y reparticiones de los diferentes niveles
central y autonómicos de gobierno que facilitan el flujo de pasajeros y
carga a nivel nacional e internacional.
Las
personas naturales o jurídicas que prestan servicios de transporte en
cualesquiera de sus modalidades existentes o por existir, sujeto a
reglamentaciones especiales.
Las
personas naturales o jurídicas que desarrollan y/o administran
infraestructura y prestan servicios logísticos complementarios al
transporte.
Los usuarios del sistema de transporte.
Todas las modalidades de transporte.
II.
Las actividades del transporte aéreo, terrestre, ferroviario y
acuático son libres en el territorio, agua y espacio aéreo boliviano, en
cuanto no fueren limitados por esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones por razones de defensa, seguridad nacional o de interés
público.
Artículo 5. (SOBERANÍA).
El Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce soberanía completa y
exclusiva sobre el territorio, agua y espacio aéreo de acuerdo con la
Constitución Política del Estado, los principios del Derecho
Internacional y los Tratados vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 6. (PRINCIPIOS). Los principios son:
Accesibilidad. Todas las
usuarias y usuarios podrán acceder al Sistema de Transporte Integral –
STI, por el medio y modalidad que escojan, los mismos que deben contar
con facilidades de acceso y estar en condiciones de equidad, calidad y
seguridad.
Calidad.
El Sistema de Transporte Integral – STI, debe proveer un servicio en
conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un nivel de
servicio adecuado de bienestar, eficiencia y eficacia, de acuerdo a la
contraprestación autorizada.
Continuidad. El Sistema de Transporte Integral – STI, debe funcionar de manera permanente, regular y continua.
Eficacia. El servicio de transporte debe cumplir el propósito para el cual fue convenido.
Eficiencia. El
Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar servicios en
condiciones que garanticen el menor costo operacional y tiempo posible,
contemplando un nivel de equidad, calidad y seguridad.
Participación y control social.
Se garantizará y facilitará la participación y control social sobre la
gestión pública por parte de la sociedad civil organizada.
Seguridad. El
Sistema de Transporte Integral – STI, debe prestar servicios en
condiciones que garanticen la integridad de personas y carga durante el
traslado del lugar de origen al lugar de destino.
Sostenibilidad. El
sistema de transporte debe prestar servicios que garanticen el menor
impacto sobre la salud y el medio ambiente local y global. En el corto,
mediano y largo plazo, sin comprometer el desarrollo de futuras
generaciones.
Transparencia. Se garantiza la transparencia en el Sistema de Transporte Integral – STI.
Universalidad. Todas
las usuarias y usuarios sin distinción alguna, tienen el derecho de
utilizar el Sistema de Transporte Integral – STI, para su libre
movilidad.
Artículo 7. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley y sus normas reglamentarias, se definen los siguientes términos:
Abordaje (modalidad acuática). Llegar
a otro buque, chocar o tocar con él. Las maniobras de abordaje y los
acaecimientos considerados como tal, se realizarán con autorización de
la autoridad competente, conforme a normas específicas establecidas para
el efecto y/o procesadas para precautelar la seguridad en la
navegación.
Aeronáutica. Ciencia o disciplina vinculada con todo lo referido a la navegación aérea.
Aeronáutica nacional. Actividad que comprende a la aviación militar, civil y todo medio que se desplaza en el espacio aéreo.
Agencia naviera. Persona natural o jurídica que
representa a una o varias compañías navieras transportadoras de
mercancías. Para tal efecto las mismas consideradas como tal, deberán
estar debidamente registradas por la autoridad competente conforme a
reglamentación específica.
Artefacto naval. Construcción
flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio
acuático con reglamentación específica, previo registro ante la
autoridad competente.
Astillero. Persona
natural o jurídica, dedicada a la construcción o mantenimiento de
embarcaciones en un lugar legalmente registrado y autorizado por la
autoridad competente.
Buque. Toda
clase de embarcaciones públicas, privadas o mixtas, incluidas aquellas
sin desplazamiento y los hidroaviones, utilizados o que puedan ser
operados como medio de transporte sobre el agua, con la debida
autorización.
Calado. Profundidad que alcanza en el agua la parte sumergida de una embarcación.
Capitanías de puerto. Son
los organismos ejecutores de la Dirección General de Capitanías de
Puerto. Dentro de su área de responsabilidad desempeñan las funciones
como delegados de la Autoridad Marítima, que tienen bajo su
jurisdicción, el control, vigilancia y seguridad de todas las
actividades que se desarrollan en el ámbito acuático navegable.
Carga. Se refiere a todo tipo de mercaderías, materiales y correo que serán transportados mediante unidades de transporte.
Carta náutica. Documento emitido por la autoridad competente como representación a
escala
de aguas navegables y regiones terrestres adjuntas. Indica las
profundidades del agua y las alturas del terreno, naturaleza del fondo,
detalles de la costa incluyendo
puertos, peligros a la navegación, localización de luces y otras ayudas a la
navegación. Las cartas de navegación son instrumentos esenciales y de uso obligatorio para la navegación náutica.
Centro de revisión técnica vehicular.
Son las instalaciones en las cuales se realiza la revisión técnica
vehicular, que debe hacerse en los vehículos, componentes o accesorios y
que estén habilitados por el organismo competente.
Declaratoria de red.
Documento que establece todas las especificaciones de cada una de las
líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las
especificaciones de interoperabilidad.
Derecho de vía.
Es la propiedad del Estado sobre las carreteras, vías férreas su
infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su
uso, defensa y explotación.
Derrotero. Es una
publicación náutica oficial y específica. Consiste en una obra escrita e ilustrada, que describe las costas,
bajo fondos,
señalizaciones (boyas, faros, balizas, etc.), perfiles visuales de las
costas, peligros, formas de navegación convenientes, puertos, terminales
y otros, para información – indispensable – del navegante.
Embarcación.
Es toda construcción flotante destinada a navegar en los espejos de
agua de Bolivia, conforme a normas nacionales, convenios o tratados en
aguas internacionales, ya sea propulsada por sus propios medios o
mediante el auxilio de otra.
Estado de abanderamiento.
Figura del Derecho Internacional Marítimo que comprende la autoridad
que tiene Bolivia sobre los buques que enarbolan su pabellón. Cada buque
se vincula a un Estado y a la jurisdicción del mismo, para ser regulada
conforme a la acción del buque y su bandera que enarbola.
Estado rector del puerto.
Figura de Derecho Internacional Marítimo, por medio de la cual Bolivia y
los estados ribereños tienen la facultad de ejercer un efectivo control
sobre los buques que arriben a sus puertos o que circundan sus aguas
con el fin de proteger los recursos marinos y prevenir desastres.
Asimismo, corrobora que los buques cuenten con óptimas condiciones de
seguridad y tripulaciones adecuadamente formadas. El Estado rector del
puerto surge frente a la inoperancia del control por el Estado de
abanderamiento, la cual estaba provocando un aumento en la tasa de
siniestros y en la contaminación del medio marino.
Estado ribereño. Es la
soberanía
ejercida por Bolivia a través de la autoridad competente, más allá de
sus límites terrestres y de las aguas interiores, extendiéndose al mar.
Infraestructura aeronáutica.
Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la
superficie y/o espacio aéreo, destinados a proveer los medios
necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del
tráfico aéreo.
Infraestructura ferroviaria. Conjunto
de obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas,
destinados a proveer un adecuado movimiento para los ferrocarriles.
Infraestructura portuaria. Comprende
las obras civiles e instalaciones mecánicas, eléctricas y electrónicas,
fijas y flotantes, construidas o ubicadas en los puertos, debidamente
certificadas y autorizadas según reglamento específico, para facilitar
el transporte y el intercambio modal.
Infraestructura vial.
Es toda superficie terrestre, pública o privada, por donde circulan
peatones y unidades de transporte, que esta señalizada y bajo
jurisdicción de las autoridades nacionales, departamentales, municipales
e indígena originario campesinas.
Interoperabilidad. Capacidad de la infraestructura que permite la circulación ininterrumpida de mercancías o pasajeras y pasajeros.
Libre navegación. Principio soberano de Bolivia para realizar viaje con la embarcación sin interferencia alguna, por el tiempo que dure la misma.
Logística. Parte
de la cadena de suministros, que planifica, implementa y controla el
flujo y el almacenamiento eficaz y eficiente de los bienes, servicios e
información relacionada desde el punto de origen al punto de consumo,
con el objetivo de satisfacer los requerimientos de los exportadores e
importadores, usuarias y usuarios, y consumidoras y consumidores.
Marina mercante nacional. Flota de buques y tripulantes debidamente registrados por la autoridad competente, para realizar actividades comerciales.
Nivel de servicio.
Desde el punto de vista de la usuaria o usuario, el nivel de servicio
es la integración de todas las reacciones e impresiones subjetivas que
la utilización del servicio le produce, en todos los aspectos
cualitativos y cuantitativos de la prestación, desde que obtiene el
billete o sube al vehículo hasta que sale de la terminal o baja del
vehículo en el punto de parada. Desde el punto de vista del operador, en
función del servicio ofertado por el operador, considerando parámetros
de cumplimiento obligatorio referidos a seguridad y calidad.
Normativa específica. Referida
a todo tipo de normas que complementen la presente Ley, como leyes
específicas por modalidad de transporte, reglamentos, decretos supremos,
resoluciones ministeriales, resoluciones administrativas y cualquier
otro tipo de disposición que asegure el cumplimiento de la presente Ley.
Operaciones. Se refiere a todas las actividades necesarias para el transporte de pasajeras o pasajeros y carga (que incluye correo).
Operador. Es la persona natural o jurídica que presta servicios de transporte. Se puede interpretar como sinónimo de transportador.
Personal aeronáutico.
Todo titular con licencia otorgada por la autoridad competente que
realice funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves y/o en la
superficie.
Piloto (Modalidad acuática). Aquel
que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad
competente y entiende el ejercicio del arte de gobernar un buque,
determinando su situación y los rumbos que debe seguir para trasladarse
al punto de su destino.
Piloto (Modalidad aérea). Persona que posee licencia aeronáutica con entrenamiento y conocimientos especiales, que dirige y gobierna naves aéreas.
Plan maestro.
Planificación que delimita las condiciones técnicas, de calidad,
seguridad, circulación interna y otras de la infraestructura que sean
aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo
responsabilidad del administrador de infraestructura.
Práctico. Aquel
que cumple requisitos legalmente establecidos por la autoridad
competente, para asesorar en rutas y maniobras en el puerto, pasos, ríos
y canales a los capitanes de los buques.
Puerto.
Es un conjunto de espacios, acuáticos, terrestres, naturales,
artificiales e instalaciones fijas y móviles bajo la administración,
control y dirección de la autoridad competente, que comprende obras,
canales, vías de acceso, instalaciones y servicios, destinados a la
atención de pasajeros, mercancías y embarcaciones.
Registro de buques. Es
el principio que permite brindar la seguridad en la navegación que en
su aceptación jurídico-marítima, es también la oficina pública en la que
tiene lugar la inscripción del buque por la autoridad competente.
Servicios logísticos complementarios al transporte. Son
todas las actividades conexas o auxiliares que están relacionadas con
el servicio de transporte, incluidas la recepción, depósito temporal,
tránsito, reexpedición y salida de mercancías de depósitos aduaneros y
de zonas francas, y que no están comprendidas en lo referido a
infraestructura o a los servicios propios de la actividad de transporte.
Sistema de revisión técnica vehicular.
Conjunto de entidades, operaciones e instalaciones destinadas a reducir
las fallas mecánicas a través de la verificación y evaluación del
estado técnico de los vehículos, mejorar la seguridad vial, mejorar la
capacidad de operación del vehículo, reducir las emisiones contaminantes
y comprobar la idoneidad de uso a través del registro de los vehículos.
Sistema de transporte integral.
Conjunto de varios elementos que interactuando entre sí, permiten que
se lleve a cabo el traslado de personas y bienes, entre las que se
encuentran infraestructura, operadores y usuarias o usuarios del
servicio y otros servicios logísticos complementarios.
Solución de continuidad.
Mecanismo que permite la interconexión entre líneas férreas,
garantizando la circulación continua y segura del material rodante.
Transporte.
Se denomina transporte al traslado de un lugar a otro de personas y
carga. Para efectos de la presente Ley, la definición de transporte sólo
hace referencia al traslado en unidades motorizadas o no motorizadas de
transporte, sin considerar ductos, líneas de electricidad o líneas de
telecomunicación.
Transporte intermodal.
Es la articulación entre diferentes modalidades de transporte
utilizando una única medida de carga, realizando más rápida y
eficazmente las operaciones de trasbordo de materiales y mercancías.
Transporte masivo.
Serie de medios de transporte que actúan conjuntamente para desplazar
grandes cantidades de personas en periodos de tiempo cortos.
Transporte multimodal.
Es el transporte de personas y mercancías usando dos (2) o más
modalidades de transporte, cubierto por un contrato de transporte
multimodal.
Transporte sostenible.
Es la provisión de servicios e infraestructura para la movilidad de
personas y productos, necesarios para el desarrollo económico y social,
que ofrece acceso seguro, confiable, económico, eficiente, equitativo y
al alcance de todas y todos, al tiempo que reduce los impactos negativos
sobre la salud y el medio ambiente local y global, en el corto, mediano
y largo plazo.
Unidad de transporte. Medio de locomoción que permite el traslado de pasajeros o cargas de un lugar a otro.
Usuaria o Usuario. Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, que hace uso del Sistema de Transporte Integral – STI.
Vías navegables.
Espacios acuáticos previstos por la autoridad competente con las
condiciones físicas, naturales o artificiales, por donde pueda navegar
una embarcación o artefacto naval de manera permanente o por lo menos la
mayor parte del año.
CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LAS POLÍTICAS
Artículo 8. (FUNDAMENTOS).
I.
Las políticas de Estado en materia de transporte, serán establecidas
en una visión sistémica e integral, por el nivel central a través de la
autoridad competente.
II.
El Estado en todos sus niveles de Gobierno, deberá mejorar su
institucionalidad, estableciendo mecanismos que mejoren la coordinación y
coherencia en la formulación de políticas, planes y proyectos
sectoriales.
Artículo 9. (POLÍTICA SECTORIAL). La
política sectorial de transporte, tiene el propósito de orientar la
intervención del Estado Plurinacional en el nivel central,
departamental, municipal y autonomías indígena originario
campesinas, para contribuir a la consecución de los fines esenciales del
Estado, lograr una movilidad libre y digna en todo el territorio
nacional en todas sus modalidades de transporte y consolidar un país
integrado e integrador a nivel nacional e internacional.
Artículo 10. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI, ORIENTADO HACIA LOS BENEFICIARIOS).
I.
Se deberá proyectar que el Sistema de Transporte Integral – STI,
llegue efectivamente a toda la población del país, articulándola al
desarrollo social, productivo y comercial.
II.
Se proyectará un Sistema de Transporte Integral – STI, eficiente que
permita reducir los costos de transporte y logísticos, de modo de
economizar los servicios en el Sistema de Transporte Integral – STI.
III.
Se garantizará equidad, calidad y seguridad para los usuarios del
Sistema de Transporte Integral – STI, mejorando las condiciones de sus
componentes que contribuyan a la consecución general del vivir bien y la
conservación de la integridad física de personas y carga.
IV.
El Estado en todos sus niveles de Gobierno, promoverá una mejora
continua del nivel del servicio, optimizará las condiciones de la
prestación del servicio, en beneficio de la usuaria o usuario y
operador.
V. Se deberá reducir al máximo el nivel de accidentabilidad precautelando ante todo la vida humana.
VI.
Se deberá reducir el grado de contaminación, mejorar las condiciones
de transitabilidad, facilitar el acceso de usuarias y usuarios, reducir
tiempos relacionados al movimiento y espera; con la finalidad de
contribuir efectivamente a mejorar las condiciones de vida de la
población.
VII.
El transporte constituye una base fundamental de la integración y
desarrollo, por lo que el Estado fomentará, protegerá y garantizará la
continuidad de los servicios en el Sistema de Transporte Integral – STI.
Artículo 11. (INTEGRALIDAD DE LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA QUE GENEREN OPTIMAS CONDICIONES SOCIO PRODUCTIVAS).
I.
Se deberá promover la integralidad y complementariedad de las
diferentes modalidades de transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y
acuático), y la logística comprendida por todas las actividades conexas o
auxiliares complementarias al transporte como servicios de recepción,
manejo, depósito, consolidación, desconsolidación y reexpedición de
mercancías, para generar óptimas condiciones socio productivas,
contribuir a la competitividad del país y beneficiar a usuarias y
usuarios, y proveedores, a través de servicios efectivos, eficientes y
económicos de transporte y logística.
II.
Se deberá generar sinergia entre los componentes del Sistema de
Transporte Integral – STI, en coordinación entre los diferentes niveles
de la administración del Estado, como herramienta para impulsar el
desarrollo socioeconómico del país.
III.
El nivel central del Estado periódicamente formulará el Plan Nacional
Sectorial de Transportes – PLANAST, considerando la multimodalidad del
Sistema de Transporte Integral – STI, y su integralidad con la
logística; además formulará la normativa específica necesaria de acuerdo
a la estrategia nacional, con lo que se definirán los lineamientos para
las inversiones del nivel central del Estado, gobiernos autónomos
departamentales, municipales e indígena originario campesinos.
IV.
Se considera parte primordial de la logística de transporte, la
recepción, depósito, transformación, reexpedición y tránsito de
mercancías a través de los almacenes aduaneros y zonas francas.
Artículo 12. (INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS ORIENTADOS A LA INTEGRACIÓN INTERNA Y EXTERNA). El desarrollo de la infraestructura y los servicios de transporte, deben estar necesariamente orientados a tres (3) objetivos:
1.
Integrar las naciones y pueblos de Bolivia con el mundo, aprovechando
la privilegiada posición geográfica del país mediante una adecuada
infraestructura interna de transportes, considerando para el efecto el
desarrollo y mantenimiento de la Red Vial Fundamental, el desarrollo
aeroportuario, ferroviario, fluvial, portuario y la implementación de
eficientes pasos de frontera.
2.
Consolidar la integración interna del país, promoviendo el desarrollo
de las regiones y establecimiento de polos productivos, mediante redes
departamentales y municipales, integración de regiones con potencial
productivo y promoción de inclusión al desarrollo.
3. Coadyuvar en el control y soberanía del territorio, espacio aéreo, vías fluviales y espejos de agua del país.
Artículo 13. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL QUE GARANTICE EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD EN EL SERVICIO). Se
deberá promover la integralidad del Sistema de Transporte Integral –
STI, en lo referido a la infraestructura, servicios y logística,
orientados a garantizar la equidad, calidad y seguridad del transporte
de personas y carga en todo el territorio nacional.
Artículo 14. (ÓPTIMAS INVERSIONES QUE GENEREN EMPLEO Y PROMUEVAN LA INDUSTRIA NACIONAL).
I.
Se deberán realizar inversiones eficientes en infraestructura de
transportes, con el criterio de optimizar al máximo los recursos y
lograr la mayor generación de empleos. Se deberán considerar las
opciones que permitan integrar inversiones de transportes con otros
sectores, promover la industria nacional, impulsar microempresas para
generar empleo local y promover la participación de inversiones privadas
bajo criterios de beneficio a la sociedad.
II.
Las inversiones en infraestructura de transportes, deberán ser
realizadas en el marco de un financiamiento concurrente entre el nivel
central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y municipales.
III.
La planificación de la infraestructura de transportes, en todos los
niveles de Gobierno, deberá considerar aspectos estratégicos para el
desarrollo integral y seguridad del país.
IV.
Dentro del planeamiento de infraestructura y servicios, se deberá
considerar necesariamente a la logística como una herramienta
estratégica para generar óptimas condiciones socioeconómicas en el país.
Artículo
15. (EMPLEO DE ENERGÍAS ALTERNATIVAS, LIMPIAS, SOSTENIBLES Y
DISPONIBLES QUE PROMUEVAN LA SOBERANÍA ENERGÉTICA DEL PAÍS). Promover
el uso de energías alternativas, limpias, renovables y disponibles, que
permitan alcanzar la soberanía energética en el país, mediante la
transformación de la matriz energética con la reconversión,
remotorización o cambio de las unidades de transporte público que
utilicen energías disponibles en nuestro país; la promoción del uso de
gas natural a través de incentivos fiscales, facilidades para la
adquisición de unidades de transporte e incentivos para la fabricación y
ensamblado de vehículos y partes de unidades de transporte a Gas
Natural Vehicular – GNV u otra energía; el establecimiento de redes
accesibles para el abastecimiento de energía y el fomento a la
investigación para el empleo de otras energías limpias y/o renovables
disponibles en el país, entre otros aspectos a ser definidos de acuerdo a
la evolución del sector energético en Bolivia.
Artículo 16. (SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI, ORIENTADO A PROTEGER EL MEDIO AMBIENTE).
I.
El Sistema de Transporte Integral – STI, en las actividades de
planificación y operación de todos sus componentes (infraestructura,
servicios de transporte y servicios complementarios) y modalidades de
transporte (aéreo, terrestre, ferroviario y acuático), deberá promover
la protección del medio ambiente, resguardando los derechos de la Madre
Tierra.
II.
Se deberá promover que la infraestructura y los servicios de
transporte, tengan el menor costo ambiental y social posible,
considerando las modalidades de transporte menos contaminantes y más
eficientes en términos energéticos.
III.
Se deberá promover el transporte sostenible en el Sistema de
Transporte Integral – STI, que mitigue los impactos negativos sobre la
salud y el medio ambiente local y global, en el corto, mediano y largo
plazo sin comprometer el desarrollo de futuras generaciones, mejorando
la infraestructura y la gestión de los servicios de transporte mediante
la adopción de tecnologías y prácticas más limpias, eficientes y
seguras.
IV.
El gobierno central y los gobiernos territoriales autónomos, en
coordinación con los operadores de transporte, deberán promover
iniciativas para evitar el uso innecesario de vehículos, optimización de
rutas y tender hacia el transporte público masivo.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 17. (LAS AUTORIDADES COMPETENTES). Las diferentes modalidades de transporte estarán regidas por la autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción.
Autoridad
competente del nivel central, entidad del Órgano Ejecutivo del nivel
central que tienen atribuciones de emitir políticas, planificar,
regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y
control del Sistema de Transporte Integral – STI, además de aprobar
planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades
inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones
específicas.
Autoridad
competente del nivel departamental, representante del Órgano Ejecutivo
del nivel departamental destinado a emitir políticas, planificar,
regular, fiscalizar y/o administrar la ejecución, gestión, operación y
control del Sistema de Transporte Integral – STI, además de aprobar
planes y proyectos relativos al transporte y realizar otras actividades
inherentes al sector en el marco de sus atribuciones y funciones
específicas.
Autoridad
competente del nivel municipal, representante del Órgano Ejecutivo del
nivel municipal que emite políticas, planifica, regula, fiscaliza y/o
administra la ejecución, gestión, operación y control del Sistema de
Transporte Integral – STI, además aprueba planes y proyectos relativos
al transporte y realiza otras actividades inherentes al sector en el
marco de sus atribuciones y funciones específicas.
Autoridad
competente indígena originario campesina, autoridad que de forma
concurrente con el nivel municipal, asume la competencia de construcción
de caminos vecinales y comunales.
Artículo 18. (COMPETENCIAS).
El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
ejercerán las competencias previstas en la Constitución Política del
Estado y las definidas en la presente Ley.
Artículo 19. (CLASIFICACIÓN DE LAS COMPETENCIAS).
De conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado,
las competencias se dividen en privativas, exclusivas, concurrentes y
compartidas.
Artículo 20. (NIVEL CENTRAL). De
conformidad al Artículo 297 de la Constitución Política del Estado y la
Ley Marco de Autonomías y Descentralización, el nivel central del
Estado tiene las siguientes competencias:
Privativas:
Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional y
la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos
internacionales y de tráfico interdepartamental.
Exclusivas:
Formular
y aprobar las políticas estatales, incluyendo las referidas a la
infraestructura en todas las modalidades de transporte.
Promover
políticas de desarrollo portuario, medidas y acciones factibles en el
aprovechamiento operativo del transporte acuático, de las zonas francas y
puertos cedidos a través de convenios internacionales, con énfasis en
puertos y vías internacionales, para facilitar el desarrollo del
comercio interno y externo del Estado.
Proponer iniciativas normativas, ejercer y ejecutar mecanismos de financiamiento para proyectos en el sector.
Planificar, reglamentar y fiscalizar la aviación civil.
Regular
el transporte de acuerdo al Plan General de Desarrollo, establecer los
parámetros o estándares técnicos mínimos y referenciales del transporte.
Establecer
los criterios de clasificación y clasificar los aeropuertos y puertos
de todo el territorio nacional según el tipo de tráfico.
Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional.
Ejercer
competencias de control y fiscalización para los servicios de
transportes de alcance interdepartamental e internacional.
Regular las tarifas de transporte interdepartamental.
Participar en la determinación de políticas internacionales de transporte en los organismos internacionales que corresponda.
Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras, líneas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.
Establecer
los criterios de clasificación de la Red Fundamental, departamental
vecinal y comunitaria y clasificar las carreteras de la Red Fundamental.
Establecer
los criterios de clasificación y clasificar las líneas férreas de la
Red Fundamental y vías férreas en los departamentos.
Ejercer
competencias exclusivas sobre el transporte por carretera y por
ferrocarril de alcance interdepartamental e internacional de la Red
Fundamental.
Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.
Concurrente con las entidades territoriales autónomas la administración de los puertos fluviales.
Artículo 21. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Los gobiernos autónomos departamentales tienen las siguientes competencias exclusivas:
Aprobar políticas departamentales de transporte e infraestructura interprovincial e intermunicipal.
Planificar
y promover el desarrollo del transporte interprovincial por carretera,
ferrocarril, fluvial, y otros medios, en el departamento.
Ejercer competencias de control y fiscalización para los servicios de transportes de alcance interprovincial e intermunicipal.
Regular el servicio y las tarifas de transporte interprovincial e intermunicipal.
Planificar, diseñar, construir, mantener y administrar las carreteras de la Red Departamental.
Clasificar las carreteras de la red departamental, vecinal y comunitaria en el departamento.
Apoyar
en la planificación de obras de infraestructura de caminos en la
jurisdicción de las autonomías indígena originario campesinas del
departamento.
Construir y mantener líneas férreas, ferrocarriles y otros medios de la Red Departamental.
Construir, mantener y administrar aeropuertos que atiendan el tráfico de alcance departamental.
En
proyectos de infraestructura acuática (puertos y vías navegables), los
gobiernos departamentales coordinarán con el nivel central del Estado la
participación sobre el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción.
Artículo 22. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias exclusivas:
Planificar
y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del
tránsito urbano en toda la jurisdicción municipal.
Efectuar
el registro del derecho propietario de los vehículos automotores
legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio
nacional. Los gobiernos autónomos municipales remitirán al nivel central
del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los
parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro
centralizado, integrado y actualizado para todo el país.
Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.
Regular
las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de
las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del
Estado.
El
transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y
control del tránsito urbano, se lo ejercerá en lo que corresponda en
coordinación con la Policía Boliviana.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
Planificar,
diseñar, construir, mantener y administrar los caminos vecinales, en
coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando
corresponda.
Artículo 23. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). Los gobiernos autónomos indígena
originario campesinos de acuerdo a la competencia exclusiva del numeral
6 parágrafo 1 del Artículo 304, de la Constitución Política del Estado,
tienen las siguientes competencias exclusivas:
Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
Construcción
de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas, según corresponda.
Artículo 24. (NORMAS ESPECÍFICAS).
I.
El nivel central del Estado establecerá la normativa específica que
determine una organización eficaz del Órgano Ejecutivo en materia de
transportes, asignando la responsabilidad a las entidades pertinentes,
para el cumplimiento de todas las competencias correspondientes a la
autoridad competente del nivel central descritas en la presente Ley y
las normativas específicas reglamentarias. Para el efecto periódicamente
se desarrollará un análisis funcional y de desempeño, sobre el cual se
propondrá el establecimiento de nuevas entidades, la reestructuración de
las mismas, la reasignación de funciones u otras acciones relacionadas a
optimizar el desempeño de las entidades públicas.
II.
Sin perjuicio del ejercicio pleno de competencias en materia de
regulación de los diferentes niveles de gobierno, el nivel central del
Estado emitirá la normativa específica, para conformar el Sistema
Nacional de Regulación.
III.
Cada modalidad de transporte contará con normativa específica, que
establezca las condiciones del sistema de transporte de acuerdo a los
lineamientos establecidos en la presente Ley.
IV.
Las entidades territoriales autónomas deberán emitir su propia
normativa específica para las diferentes modalidades, en el ámbito de
sus competencias y en concordancia con la presente Ley y su normativa
específica. Además deberán estructurar una organización eficiente que
les permita cumplir sus funciones, en el marco de los fines del Sistema
de Transporte Integral – STI.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 25. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). El
transporte por cualquier modalidad, estará regido por la autoridad
competente en el ámbito de su jurisdicción y le corresponderá
planificar, normar, regular y fiscalizar la seguridad, calidad y equidad
del servicio, además de la protección a la vida humana y medio ambiente
en el ámbito donde realizan sus operaciones.
Artículo 26. (PLANIFICACIÓN).
I.
La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, formulará y
ejecutará las políticas, planes, programas y proyectos que promuevan la
seguridad y desarrollo del Sistema del Transporte Integral – STI, en
concordancia con el Plan Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST.
II.
La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción gestionará el
financiamiento interno y externo para la ejecución de los planes,
programas y proyectos que promuevan el desarrollo del Sistema de
Transporte Integral – STI, y la seguridad de sus operaciones.
Artículo 27. (FUNCIÓN NORMATIVA). Comprenderá
la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y materia de su
competencia, reglamentos, normas de carácter regulatorio, u otras normas
de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos
de los operadores, administradores de infraestructura y actividades
reguladas. Las normas estarán enmarcadas en procedimientos
administrativos a su cargo, infracciones y sanciones, resolución de
controversias, procedimientos de participación de los usuarios en el
proceso regulatorio y otros.
Artículo 28. (FUNCIÓN REGULADORA). Comprenderá
la facultad de fijar tarifas de los servicios regulados bajo su ámbito
jurisdiccional y competencial, pero además definir periodos
regulatorios, proponer metodologías para el cálculo y actualización
tarifaria, normas generales para la aplicación de las tarifas, definir
estándares de calidad, seguridad y comodidad para las unidades del
servicio de transporte.
Artículo 29. (FUNCIÓN SUPERVISORA). Facultad
de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales
y técnicas de las entidades prestadoras y de actividades económicas
bajo su ámbito competencial. Pero además supervisar el cumplimiento del
marco regulatorio aprobado.
Artículo 30. (FUNCIÓN FISCALIZADORA Y SANCIONADORA). Comprende
la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones
legales, contractuales y técnicas, la aplicación de las sanciones y
medidas correctivas será exclusivamente a los operadores y
administradores de infraestructura dentro del marco normativo
regulatorio.
CAPÍTULO TERCERO
REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD REGULATORIA).
I. El
nivel central del Estado establecerá una autoridad regulatoria
competente, descentralizada para regular el Sistema de Transporte
Integral – STI.
II.
Los gobiernos autónomos departamentales y municipales en el ámbito de
sus competencias y su jurisdicción regularán el Sistema de Transporte
Integral – STI.
III. Las autoridades regulatorias en los diferentes niveles tendrán las siguientes atribuciones:
Otorgar permisos y autorizaciones.
Promover y defender la competencia.
Realizar el seguimiento de obligaciones y fiscalización.
Resolución de conflictos.
Proteger los derechos de las usuarias y los usuarios, y operadores.
Colectar y difundir información.
Intervención preventiva.
Aplicar sanciones por infracciones a la prestación del servicio de transporte.
Aprobar y verificar el régimen tarifario.
Artículo 32. (OTORGACIÓN DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES).
I. La
autoridad competente del nivel central, departamental y municipal,
otorgará a los operadores del transporte o responsables de la
implementación, mantenimiento y/o administración de infraestructura,
permisos y autorizaciones de acuerdo a los requisitos establecidos en
normativa específica reglamentaria a la presente Ley y la normativa
vigente.
II.
Los operadores del servicio de transporte público, para acceder a las
autorizaciones emitidas por la autoridad competente, deberán cumplir con
las normas establecidas. Cada autoridad competente en su jurisdicción
determinará un periodo de adecuación para la otorgación de permisos y
autorizaciones que no podrá ser superior a dos (2) años.
III. La otorgación de autorizaciones debe incluir una asignación eficiente a fin de evitar la sobreoferta de servicios.
Artículo 33. (PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA).
I. Toda
actividad en el sector de transporte se realizará adecuándose a
principios de no discriminación y que garanticen la libre competencia,
evitando actos anticompetitivos y prácticas desleales que la impidan,
restrinjan o distorsionen la prestación del servicio y al cumplimiento
de la normativa específica establecida, en el marco de la Constitución
Política del Estado.
II.
La autoridad competente definirá los mecanismos e implementará los
instrumentos necesarios para la promoción y defensa de la competencia en
la prestación de los servicios de transporte público en todas sus
modalidades.
Artículo 34. (SEGUIMIENTO DE OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO).
I. La
autoridad competente a través de sus entidades responsables, efectuará
el seguimiento de obligaciones establecidas en la normativa vigente y en
los contratos de concesión en los casos que existan y fiscalizará la
prestación de los servicios de transporte por parte de los operadores y
administradores de infraestructura, debiendo diseñar y aplicar los
instrumentos más idóneos para el efecto.
II. Los
funcionarios acreditados por la autoridad competente, exclusivamente
para el seguimiento, fiscalización, control y supervisión del servicio
durante las inspecciones, estarán liberados de la cancelación de la
totalidad de la tarifa, de acuerdo a normativa específica.
III.
Los parámetros y estándares técnicos y de calidad para la prestación
de los servicios de transporte, serán establecidos por la autoridad
competente del nivel central, pudiendo ser ajustados según la necesidad y
servirán de referencia para que los gobiernos autónomos departamentales
y municipales ajusten la calidad en la prestación de los servicios de
transporte en el ámbito de su jurisdicción, en favor de las usuarias y
los usuarios.
Artículo 35. (FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS). Facultad
de conciliar intereses contrapuestos entre entidades bajo su ámbito
competencial, reconociendo y desestimando derechos. Resolver en planos
administrativos los conflictos, pero sujetos a impugnaciones en la vía
contencioso administrativa.
Artículo 36. (PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y OPERADORES). La
autoridad competente protegerá, los derechos de las usuarias y los
usuarios, y operadores velando por el cumplimiento de la normativa
vigente, la aplicación correcta de las tarifas, el control de la
eficiente prestación de los servicios, atendiendo sus denuncias y
reclamos.
Artículo 37. (COLECCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN).
La autoridad competente, podrá requerir todo tipo de información y
podrá difundirla de acuerdo a lo establecido en el Sistema de
Información de Transporte – SINTRA.
Artículo 38. (INTERVENCIÓN). La
autoridad competente, podrá intervenir a los administradores de
infraestructura en todas las modalidades de transporte y a operadores
de servicio de transporte aéreo y ferroviario que cuenten con títulos
habilitantes o autorizados, en caso que existiera peligro de suspensión
del servicio público de transporte, conforme a normativa específica por
modalidad de transporte.
Artículo 39. (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I.
La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y
competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de
transporte y administradores de infraestructura por las infracciones a
las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa específica
sectorial aplicable a cada modalidad de transporte y aquellas
establecidas en los respectivos contratos, previo al debido proceso.
II. De acuerdo a sus características, las infracciones para cada modalidad de transporte, se clasifican en:
Prestación ilegal del servicio.
Contra el Sistema de Transporte Integral – STI.
Contra los derechos de las usuarias y los usuarios.
Contra los derechos de los operadores.
Contra las atribuciones de la autoridad competente.
Otras infracciones establecidas en la normativa específica.
III. Constituyen infracciones por prestación ilegal del servicio las siguientes:
La
realización de actividades, prestación u ofrecimiento del servicio de
transporte, sin ser titular de una autorización para la prestación del
servicio.
La
prestación ilegal del servicio de transporte cuando, teniendo un título
habilitante, se realicen actividades, prestación u ofrecimiento de
servicios de transporte distintos a los permitidos en su autorización o
licencia.
IV. Constituyen infracciones contra el Sistema de Transporte Integral – STI, las siguientes:
Acuerdos
anticompetitivos, prácticas anticompetitivas o abusivas y fusiones
entre competidores, prohibidas en el marco normativo nacional,
internacional o supranacional.
Provisión
de servicios a la usuaria y el usuario condicionada a otro tipo de
aportación o cobro, que no sea parte de la estructura tarifaria y que se
constituyan como cobros irregulares.
Abandono injustificado o sin autorización de la prestación del servicio público.
Incumplimiento del pago de la tasa de regulación.
V. Constituyen infracciones contra los derechos de las usuarias y los usuarios las siguientes:
Cobro indebido de tarifas.
Proporcionar información calificada como falsa o engañosa por la autoridad competente.
No aplicación de los procedimientos de atención de reclamos establecidos y aprobados por la autoridad competente.
Inexistencia
de oficinas de atención al usuario por parte de los operadores, en los
casos en que la autoridad competente considere pertinente.
Negativa sistemática e indebida, de provisión del servicio o prácticas discriminatorias con respecto a la usuaria y el usuario.
Poner
en riesgo o afectar la seguridad e integridad física de las usuarias y
los usuarios por negligencia en la verificación y aplicación de las
normas técnicas y condiciones de seguridad en la prestación de los
servicios.
Poner
en riesgo la seguridad e integridad física de las usuarias o los
usuarios por negligencia en las labores de mantenimiento y preservación
de la infraestructura y equipamiento.
La no devolución a la usuaria o al usuario del cobro de tarifas en exceso, cuando así lo dispone la autoridad competente.
La pérdida o sustracción de equipaje, encomienda o carga.
Deficiencias
en el contenido o emisión de las facturas o en los contratos de
transporte de acuerdo a normativa específica para cada modalidad de
transporte.
Incumplimiento de parámetros o estándares técnicos mínimos aprobados por la autoridad competente.
Incumplimiento de los itinerarios de puntualidad y cancelación, aprobados por la autoridad competente.
VI. Constituyen infracciones contra los derechos de los operadores las siguientes:
Prestar
el servicio por debajo de los topes o promedios mínimos tarifarios
aprobados, cuando esto conduzca a situaciones anticompetitivas.
Realizar
fusiones, acuerdos, pactos, convenios o prácticas colusivas con otros
operadores con la finalidad de capturar un mercado de usuarios
significativo. La calificación y/o valoración de la magnitud de este
mercado corresponde a la autoridad competente.
Realizar,
en general, cualquier práctica abusiva, anticompetitiva, predatoria,
emisión de publicidad falsa o engañosa que induzca a error a la usuaria o
el usuario, en posible beneficio de un prestador de servicios o
menoscabo de otro u otros.
VII. Constituyen infracciones contra las atribuciones de la autoridad competente las siguientes:
Presentación a la autoridad competente de información falsa.
Incumplimiento total o parcial u obstaculización de los actos administrativos dictados por la autoridad competente.
Agresión física o verbal, al personal de la autoridad competente en funciones de fiscalización.
Negativa,
obstrucción o resistencia al ejercicio de las atribuciones de
fiscalización y/o inspección administrativa de la autoridad competente.
Negativa
del representante legal a proporcionar información y/o documentación de
carácter regulatorio y fiscalizador a requerimiento de la autoridad
competente.
VIII. Las infracciones serán sancionadas en aplicación a los principios de graduación y proporcionalidad con:
Apercibimiento.
Multa pecuniaria.
Suspensión temporal de operaciones.
Multa pecuniaria y suspensión temporal de operaciones.
Revocatoria de la autorización, en los casos y con los alcances establecidos en la normativa específica reglamentaria.
Caducidad de las autorizaciones y la revocatoria de las licencias en los casos que correspondan.
IX.
La autoridad competente en el marco de sus atribuciones podrá
establecer otro tipo de infracciones considerando las características de
cada modalidad de transporte y de acuerdo a normativa específica.
Artículo 40. (DESTINO DE LAS MULTAS). La
multas impuestas a los operadores y administradores de infraestructura
por infracciones a la prestación del servicio de transporte serán
depositadas en una cuenta fiscal de la autoridad competente, cuyo
destino estará orientado al desarrollo del sector de transporte, de
acuerdo a normativa reglamentaria específica.
Artículo 41. (TASA DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
Los costos de la labor de regulación y fiscalización de la autoridad
competente, serán financiados mediante una tasa de regulación a ser
pagada por los operadores y administradores de infraestructura y será
utilizada exclusivamente para labores regulatorias, cuya alícuota será
determinada por normativa específica de acuerdo a la modalidad de
transporte.
CAPÍTULO CUARTO
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo 42. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El régimen tarifario será de aplicación general y obligatoria para
todos los servicios públicos de transporte regular y no regular que será
definido por la autoridad competente de los niveles central,
departamental y municipal en el ámbito de su jurisdicción. Las tarifas
de transporte internacional se regirán en cumplimiento a los Acuerdos
Internacionales.
Artículo 43. (PERIODO TARIFARIO).
Cada autoridad competente del nivel central, departamental y municipal
de acuerdo al ámbito de sus competencias, establecerá un periodo
tarifario, durante el cual permanecerán constantes las tarifas, mientras
no ocurran cambios significativos en los costos operativos relacionados
directamente al transporte y/o en variables económicas significativas.
Artículo 44. (MECANISMOS DE REGULACIÓN TARIFARIA).
Los mecanismos de regulación tarifaria para los sectores del
transporte, buscarán incorporar elementos de ajuste tarifario en función
a costos reales de operación, pero además en función a factores de
eficiencia, calidad y seguridad, medidos a través del cumplimiento de
metas que vayan en beneficio de las usuarias y los usuarios.
Artículo 45. (PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN TARIFARIO).
Los siguientes principios deben ser la base para la regulación
tarifaria, mismos que deben ser considerados antes de emitir una tarifa:
El régimen tarifario reflejará los costos reales que demande la prestación eficiente del servicio.
El
régimen tarifario atenderá los principios de solidaridad y
compensación, de manera que se incluyan regímenes tarifarios
diferenciados según segmentos poblacionales.
El
régimen tarifario será diseñado para promover la prestación eficiente
del servicio de transporte y no se permitirán prácticas de competencia
desleal y monopólicas.
No estarán permitidos subsidios cruzados derivados del servicio de transporte.
El
régimen tarifario deberá considerar el nivel socioeconómico de la
población usuaria, variación en los costos, y eficiencia en la operación
y competitividad en el mercado de los operadores. El régimen tarifario
deberá considerar el cumplimiento de estándares de calidad, comodidad y
seguridad, pero además la eficiencia en la operación, reflejando el
costo de operación y la inversión.
Artículo 46. (EFICIENCIA ECONÓMICA). Las
tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte y
administradores de infraestructura, deben ser el resultado de la
aplicación de una estructura real de costos eficientes, además que los
recursos obtenidos por su recaudación, deben ser objeto de un manejo y
administración adecuados para el logro del equilibrio financiero.
Artículo 47. (SUFICIENCIA FINANCIERA). Las
tarifas a ser aplicadas por los operadores de transporte y
administradores de infraestructura deberán cubrir los costos reales para
la sostenibilidad de sus operaciones, permitir la recuperación de la
inversión, además de posibilitar una ganancia acorde a los costos
incurridos.
Artículo 48. (REGULACIÓN DE LA EFICIENCIA Y SUFICIENCIA FINANCIERA). La
autoridad competente en el marco de su jurisdicción, regulará la
eficiencia y suficiencia financiera establecidos en los artículos 46 y
47, considerando los parámetros de calidad, seguridad, eficiencia,
sostenibilidad y otros definidos por la presente Ley.
Artículo 49. (TARIFAS SOLIDARIAS O ESPECIALES).
I.
Las autoridades competentes en coordinación con los operadores y
administradores de infraestructura, promoverán políticas públicas
basadas en principios de solidaridad destinadas a mejorar el acceso al
transporte público, mientras no se comprometa la viabilidad financiera
de los operadores.
II.
Los operadores del servicio público de transporte y administradores de
infraestructura en todas sus modalidades deberán otorgar descuentos de
las tarifas aprobadas por la autoridad competente de acuerdo a normativa
específica, a las siguientes personas:
- Con discapacidad calificada en los niveles grave o muy grave.
- Adultos mayores, con edad igual o mayor a los 60 años.
III.
Para ser beneficiaria o beneficiario de dicho descuento, el pasajero
deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento
extendido por la entidad competente.
IV.
Los descuentos para infantes, niños, niñas y estudiantes, serán
definidos por la autoridad competente en el área de su jurisdicción de
acuerdo a normativa específica.
V.
En casos de emergencia los operadores y administradores de
infraestructura podrán proveer servicios con tarifas solidarias de forma
temporal.
Artículo 50. (TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN).
I. Las autoridades competentes deberán elaborar mecanismos, procedimientos para la socialización y aprobación tarifaria.
II.
El régimen tarifario deberá ser de conocimiento público, a este efecto
las autoridades competentes deberán utilizar los medios de difusión más
adecuados para trasmitir de forma clara y oportuna la información a la
población.
Artículo 51. (PRINCIPIO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA).
En el marco de la Constitución Política del Estado, la autoridad
competente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, deberá implementar mecanismos que permitan incorporar al
régimen de tributación obligatoria a todos los servicios de transporte
público regular y no regular, de acuerdo a los regímenes tributarios
vigentes, considerando la capacidad económica y el tipo de operaciones
realizadas, por cada modalidad de transporte.
CAPÍTULO QUINTO
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 52. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL). Se
constituirá el Consejo de Coordinación Sectorial de Transporte,
liderizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a
través del Viceministerio de Transportes como cabeza de sector.
Artículo 53. (MIEMBROS DEL CONSEJO).
I.
El consejo estará conformado por representantes de las instituciones
competentes del nivel central del Estado, de las modalidades de
transporte, los cuales serán designados mediante Resolución Ministerial.
II.
Serán miembros del consejo, los representantes de las entidades
territoriales autónomas; asimismo y a través de los sub-consejos
participarán los representantes de los operadores y sociedad civil
organizada de acuerdo a normativa específica.
III.
Cuando corresponda, podrán participar representantes de ministerios y
viceministerios de otros sectores e instituciones relacionadas con el
sector, de acuerdo a normativa específica.
Artículo 54. (SUB-CONSEJOS DE TRANSPORTES AÉREO, TERRESTRE, FERROVIARIO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE). En
el marco del Consejo de Coordinación Sectorial, se conformarán
Sub-consejos por representantes de las instituciones relacionadas a cada
modalidad específica de transporte, cuando los temas a tratar y las
necesidades así lo requieran y de acuerdo a normativa específica.
Artículo 55. (FUNCIONES DEL CONSEJO). Las principales funciones del Consejo serán:
Participar periódicamente en el proceso de formulación y evaluación de una política consensuada del sector transporte.
Elaborar y evaluar el Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST.
Coordinar
la formulación del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST y
los programas departamentales y municipales de Transporte con las
entidades territoriales autónomas.
Proponer normativa específica de alcance nacional relacionada al transporte en cualquiera de sus modalidades.
Compatibilizar
la normativa de alcance nacional con la normativa emitida por los
gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario
campesinos.
Fiscalizar la ejecución del Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST,
Otras funciones que sean detalladas en el reglamento interno específico del Consejo.
Artículo 56. (FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO Y SUB-CONSEJOS).
I.
Para el financiamiento de las actividades del Consejo de Coordinación
Sectorial y sus respectivos Sub-consejos, el gobierno central, los
gobiernos autónomos departamentales y municipales destinarán un
porcentaje de las recaudaciones obtenidas por concepto de regulación, a
un fondo cuya administración será definida de acuerdo a reglamento
interno específico.
II. El funcionamiento del Consejo y Sub-consejos, será definido en su reglamento interno específico.
CAPÍTULO SEXTO
SISTEMA DE INFORMACIÓN SECTORIAL Y REGISTRO
Artículo 57. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE TRANSPORTE). Se
establece la creación del Sistema de Información de Transporte –
SINTRA, a cargo del nivel central del Estado, el cual se alimentará de
información y datos estadísticos proporcionados principalmente por las
entidades públicas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, a
efectos de disponer de información estadística relativa al sector, para
la toma de decisiones y desarrollo de las labores de formulación de
normativa y planificación del sector.
Artículo 58. (SISTEMA DE INFORMACIÓN A NIVEL DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL). Los
gobiernos autónomos departamentales y municipales deberán establecer un
sistema de información del sector transporte. La información contenida
en el sistema deberá ser actualizada en forma periódica y remitida al
Sistema de Información de Transporte – SINTRA.
Artículo 59. (REGISTRO). Con
el objetivo de contar con información fidedigna de las unidades de
transporte, autorizaciones y operaciones, el nivel central del Estado de
forma coordinada con las entidades territoriales autónomas, creará,
procesará, actualizará y administrará el registro de datos. La
información básica referencial a ser procesada se definirá de acuerdo a
normativa específica.
TÍTULO III
SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
FINES, MODALIDADES, COMPONENTES Y PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
FINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
Artículo 60. (FINES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL). Los fines del Sistema de Transporte Integral – STI, son:
Equidad. Es
la igualdad de condiciones de acceso de la población en general y en
particular de adultos mayores, personas con discapacidad grave o muy
grave, niñas, niños y otros casos especiales, así como de los operadores
a la infraestructura, operaciones y servicios del Sistema de Transporte
Integral – STI. Considerando los factores de accesibilidad, distancia,
facilidad para conexiones, itinerarios, tiempo de espera, precio de
pasajes y otros que faciliten el acceso de la población a la
infraestructura y servicios de transporte.
Calidad. Es
el nivel de cumplimiento de los requisitos y la satisfacción que el
proveedor de infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades
relacionadas, ofrece y proporciona a la usuaria o el usuario, en
términos de bienestar, eficiencia y eficacia, que contemple condiciones
de comodidad, adecuada atención, confiabilidad, mantención y
conservación, plazos, niveles de contaminación permisibles, entre otros
elementos, cuyos estándares serán definidos en la normativa específica
para cada modalidad de transporte.
Seguridad. Es
el cumplimiento de las normas regulatorias que permitan preservar la
integridad física de la usuaria o el usuario, y de la carga,
desarrollando planes y programas de prevención de accidentes,
infraestructura vial y de servicios a cargo de las autoridades
competentes de los diferentes niveles de gobiernos autonómicos,
realizando inspecciones y controles de cumplimiento a cargo de la
autoridad de regulación. Debiendo considerar los siguientes aspectos:
Establecimiento de parámetros para la implementación de infraestructura y señalización de transporte.
Cumplir con los requisitos para obtener la autorización de construcción, operación o servicios en transporte.
Cumplir con los requisitos de habilitación correspondiente para ejercer la profesión en cada modalidad de transporte.
Control del cumplimiento de las obligaciones concesionales de servicios regulares.
Control de los pesos y dimensiones máximos autorizados de las unidades de transporte.
Establecimiento de instrumentos de control en cada unidad de transporte.
Control de los tiempos de conducción y descanso.
Revisión de condiciones técnicas de las unidades de transporte.
Otros de acuerdo a las particularidades de las diferentes modalidades de transporte.
Artículo 61. (AUTORIZACIONES EMITIDAS EN EL MARCO DE LA EQUIDAD, CALIDAD Y SEGURIDAD).
I.
El gobierno central y los gobiernos territoriales autónomos deberán
establecer sus políticas, normas, planes, programas y proyectos en
concordancia con los fines del Sistema de Transporte Integral – STI.
II.
La otorgación de las respectivas autorizaciones en lo que respecta a
infraestructura, operaciones, servicios y otras actividades relacionadas
al Sistema de Transporte Integral – STI, deberán exigir necesariamente
el cumplimiento de los estándares de equidad, calidad y seguridad
establecidos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MODALIDADES Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL
Artículo 62. (MODALIDADES DE TRANSPORTE). Las
modalidades del Sistema de Transporte establecidas por la presente Ley,
son las siguientes: Aéreo, Terrestre, Ferroviario, Acuático (marítimo,
fluvial y lacustre).
Artículo 63. (MULTIMODALIDAD Y LOGÍSTICA).
I.
El gobierno central y las entidades territoriales autónomas, en el
ámbito de sus competencias serán responsables de promover la
intermodalidad con la finalidad de integrar interna y externamente el
territorio de Bolivia, mejorar el nivel competitivo de las actividades
productivas y comerciales y facilitar los procesos de interacción social
y cultural del país.
II.
La integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de
transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de
logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo
económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles
de gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar
la logística avanzada como parte del Sistema de Transporte Integral –
STI, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país.
Artículo 64. (FACILITACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE).
I.
Las entidades o reparticiones del nivel central del Estado y de las
entidades territoriales autónomas que realicen labores de facilitación
al servicio de transporte nacional e internacional, en ejercicio de sus
atribuciones, deberán garantizar que el flujo de pasajeros y carga en
dicho servicio sea prestado en condiciones de calidad, seguridad y
eficiencia, sin afectar el cumplimiento específico de sus funciones.
II.
Para generar en su conjunto un sistema eficiente y económico, para la
facilitación del servicio de transporte, se deberá considerar el
establecimiento y empleo de plataformas logísticas, centros almaceneros y
zonas francas nacionales que posibiliten óptimas operaciones de manejo,
almacenamiento y distribución de cargas.
III.
Para agilizar la recepción y despacho de mercancías homogéneas y
fáciles de contar, en almacenes aduaneros y zonas francas, se autoriza
el reconocimiento sobre la unidad de transporte, camión, vagón
ferroviario o embarcación, cumpliendo los controles y seguridades
correspondientes.
IV.
Para fomentar la modernización de las unidades de transporte, calidad
del servicio y seguridad de las operaciones, se autoriza que personas
naturales o jurídicas dedicadas al transporte, sean usuarios de zonas
francas.
Artículo 65. (COMPONENTES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE INTEGRAL – STI). El
Sistema de Transporte Integral – STI, está compuesto por
infraestructura, servicios de transporte y servicios logísticos
complementarios al transporte. El Estado, en todos sus niveles de
gobierno, deberá promover sinergia entre los componentes del sistema de
transporte, para optimizar el grado de eficiencia, calidad y seguridad
de las operaciones de traslado de personas y carga.
SECCIÓN I
INFRAESTRUCTURA
Artículo 66. (INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTE). La infraestructura del sector
transporte en sus modalidades aérea, terrestre, ferroviaria y acuática
(marítimas, fluviales y lacustres), y las necesarias para la logística
está comprendida por vías de comunicación, obras civiles, equipamiento e instalaciones para servicios de transporte.
Artículo 67. (NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA). Se
declara de necesidad y utilidad pública toda obra de infraestructura
vial, instalaciones de terminales terrestres, aeroportuarias, puertos,
instalaciones, estaciones, vías férreas y derechos de vía, destinada al
servicio público, debiendo gozar prioritariamente de todos los
privilegios que las leyes conceden para ese caso; contando con
preferencias para la adquisición y el acceso a los componentes y
materiales necesarios para la construcción y mantenimiento de la
infraestructura.
Artículo 68. (ÁREAS PARA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE).
I.
Los gobiernos autónomos municipales, deberán identificar e incorporar
las áreas que puedan servir como terminales terrestres, aeroportuarias,
estaciones ferroviarias o puertos fluviales o lacustres a futuro, en los
planes de ordenamiento territorial, planes de uso de suelo, planes
directores o reguladores, o cualquier otro instrumento de planificación
urbana.
II.
La superficie del emplazamiento más el área afectada para el
funcionamiento de la infraestructura, deberá ser seleccionada
considerando que no se afecten tierras productivas y tengan un mínimo
impacto en el medioambiente.
Artículo 69. (INVERSIONES CONCURRENTES EN INFRAESTRUCTURA).
I.
Para optimizar la utilización de los recursos de inversión disponibles
para infraestructura de transportes, se establecerán mecanismos que
promuevan la concurrencia de recursos provenientes de diferentes
entidades territoriales autónomas.
II.
Las inversiones concurrentes serán calificadas según la prioridad
nacional, importancia regional y capacidad financiera de las entidades
territoriales.
Artículo 70. (INVERSIONES COMPARTIDAS CON DIFERENTES SECTORES). Con
la finalidad de optimizar recursos de inversión, se establece la
obligatoriedad de coordinar con diferentes sectores (telecomunicaciones,
energía, hidrocarburos, agua, medioambiente, defensa u otros), en la
formulación de los proyectos de infraestructura de transportes, con la
finalidad de identificar posibles proyectos que puedan ser compartidos
en el marco de utilidad, oportunidad y economía de medios.
Artículo 71. (INFRAESTRUCTURA PARA TODOS LOS MEDIOS DE MOVILIDAD). Toda
infraestructura vial urbana deberá incluir obligatoriamente, vía
peatonal que incluya especificaciones para personas con capacidades
especiales, ciclovías en ciudades de topografía plana fundamentalmente y
calzada para vehículos motorizados. Los diseños deberán incluir la
integralidad y conectividad de todos los medios de movilidad.
Artículo 72. (PARTICIPACIÓN PRIVADA).
La participación privada en la construcción, mejoramiento,
mantenimiento, rehabilitación, reparación, financiamiento, operación,
administración o explotación de dichas infraestructuras se regirá por la
presente Ley y disposiciones normativas.
SECCIÓN II
SERVICIOS DE TRANSPORTE
Artículo 73. (SERVICIO DE TRANSPORTE).
Es la actividad mediante la cual el Estado satisface por sí o a través
de privados, las necesidades de movilización o traslado de personas y de
cosas que se ofrece al público en general, mediante el pago de una
retribución.
Artículo 74. (CLASES DE TRANSPORTE). Las clases de transporte establecidos por la presente Ley, son las siguientes: Transporte Público y Transporte Privado.
Artículo 75. (TRANSPORTE PÚBLICO). El
servicio de transporte público, se define como aquel que tiene como
propósito general satisfacer las necesidades que originan prestaciones
dirigidas a las usuarias y los usuarios individualmente o en su
conjunto, que son de interés público y sirven al bien común; comprende
las unidades de transporte en que las usuarias y los usuarios no son los
propietarios de los mismos, siendo prestados comercialmente por
terceros y pueden ser suministrados tanto por instituciones públicas y
privadas.
El servicio de transporte público se clasificará en:
Servicio de transporte regular. Es
aquel que es prestado de forma continua cumpliendo las siguientes
condiciones: autorización para la prestación del servicio; itinerario,
horario y ruta autorizados; condiciones de seguridad y calidad del
servicio y tarifa aprobada por la autoridad competente.
Servicio de transporte no regular y/o especial.
Es aquel que es prestado cumpliendo las siguientes condiciones:
autorización para la prestación del servicio; aprobación de tarifas en
los casos que corresponda, condiciones de seguridad y calidad dispuestos
por la autoridad competente; además de las contenidas en el contrato de
servicios. Constituye servicio de transporte público no regular y/o
especial, el transporte de taxis, radio taxis, mototaxis, transporte
escolar; el transporte turístico, de personal, de carga; vuelos charter,
taxi aéreo, y el alquiler de unidades de transporte con o sin conductor
y otros con contrato especial.
Artículo 76. (TRANSPORTE PRIVADO). El
transporte privado comprende las unidades de transporte en las que la
usuaria o el usuario es propietario de los mismos, no se cobra por el
transporte o que la necesidad del traslado no es de carácter público.
Artículo 77. (TRANSPORTE MASIVO). El
gobierno central y las entidades territoriales autónomas, en el ámbito
de sus competencias serán responsables de promover, en coordinación con
los operadores, el uso de medios de transporte masivo de pasajeros y
carga de acuerdo a lo planificado en el Plan Nacional Sectorial de
Transportes – PLANAST.
SECCIÓN III
SERVICIOS LOGÍSTICOS COMPLEMENTARIOS AL TRANSPORTE
Artículo 78. (SERVICIOS LOGÍSTICOS).
I.
Son aquellos que se dedican a la prestación de servicios relacionados
con el movimiento y almacenamiento de mercancías, incluyendo la
subcontratación (forwarders, agencias navieras, operador), aportando
valor añadido a la cadena productiva del transporte. Se considera parte
primordial de la logística del Sistema de Transporte Integral – STI, la
recepción, depósito, transformación, reexpedición, consolidación,
desconsolidación y tránsito de mercancías a través de los almacenes
aduaneros y zonas francas.
II. La
logística debe ser comprendida como transversal a la producción,
comercio, transporte, información, control y facilitación del comercio,
bajo ese enfoque el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autonómicas deberán formular sus planes y proyectos.
III.
El Estado en todos sus niveles de gobierno, promoverá la integralidad y
complementariedad de las diferentes modalidades de transporte, bajo un
sistema de logística avanzada como parte del Sistema de Transporte
Integral – STI, para mejorar la eficiencia operativa y economía de
medios en todo el proceso productivo y comercial.
IV. La
integralidad y complementariedad de las diferentes modalidades de
transporte, se deberá sustentar en el desarrollo de un sistema de
logística avanzada, como factor fundamental para promover el desarrollo
económico y social. En ese contexto, el Estado en sus diferentes niveles
de gobierno, deberá establecer una estrategia que permita implementar
la logística avanzada como parte del Sistema de Transporte Integral –
STI, con estrecha vinculación a la estrategia de desarrollo del país.
Artículo 79. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS Y DE TRANSFERENCIA INTERMODAL).
I.
Están conformadas por la infraestructura necesaria para el intercambio
modal de transporte y los espacios disponibles para la carga/descarga
de la mercancía. Pueden comprender otras instalaciones como naves de
almacenamiento, viales, edificios de oficinas, facilidades de depósito
en zonas francas y almacenes aduaneros, entre otros.
II.
Dentro de las instalaciones logísticas se deben destacar las
plataformas logísticas por su importancia estratégica, considerando; la
ubicación respecto a principales corredores de transporte de mercancías;
dimensión de espacio logístico, medios técnicos y humanos disponibles;
además de una gran potencialidad de desarrollo logístico y accesibilidad
diaria.
III.
Con el propósito de agilizar el ingreso y despacho de mercancías, los
sistemas informáticos de control en depósitos aduaneros y zonas francas,
deben ser uniformes, rápidos y seguros.
Artículo 80. (PLATAFORMAS LOGÍSTICAS – MULTIMODALES). Las
autoridades competentes de los diferentes niveles de gobierno
promoverán la construcción de plataformas multimodales a fin de
optimizar las cadenas logísticas de carga.
CAPÍTULO TERCERO
PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 81. (PLANIFICACIÓN INTEGRAL).
I.
La planificación en transporte deberá ser integral, considerando en
forma sistémica la infraestructura, los servicios y la logística, para
el efecto deberán participar en la formulación de planes, programas y
proyectos, los responsables de infraestructura, los que la utilizan, los
que regulan y los que se encuentran en el área de servicios
complementarios y logística.
II.
Por la transversalidad del Sistema de Transporte Integral – STI, con
diferentes sectores socioeconómicos del país, los planes, programas y
proyectos del sector transporte tendrán un carácter integral, para lo
cual en su formulación participarán representantes de diferentes
instancias del gobierno plurinacional y de los sectores económicos del
país.
III.
Las Fuerzas Armadas participarán en el ámbito de su competencia en la
planificación de la infraestructura del sector transporte, desde el
punto de vista estratégico de la seguridad y defensa.
Artículo 82. (PLAN NACIONAL SECTORIAL DE TRANSPORTE – PLANAST).
I.
El Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST, definirá en base a
un diagnostico, los objetivos y estrategias a ejecutar por el Sistema
de Transporte Integral – STI.
II.
Será elaborado por la cabeza del sector y aprobado por el Consejo de
Coordinación Sectorial, tendrá un periodo de vigencia de diez (10) años
computables a partir de su aprobación, pudiendo ser revisado y
actualizado cada cinco (5) años.
Artículo 83. (PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE – PRODET).
I.
Los gobiernos autónomos departamentales, deberán elaborar el Programa
Departamental de Transporte – PRODET, por periodos de cinco (5) años.
Asimismo, compatibilizará y articulará dentro del Plan de Desarrollo
Departamental Económico y Social, los objetivos planteados en el Plan
Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST.
II.
Dando cumplimiento al parágrafo IV del Artículo 96 de la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización, el Programa Departamental de Transporte
deberá incorporar los programas y proyectos de transporte presentados
por los gobiernos autónomos municipales con población menor a 5.000
habitantes, en el marco de las competencias concurrentes establecidas en
la presente norma.
Artículo 84. (PROGRAMA MUNICIPAL DE TRANSPORTE – PROMUT). Los gobiernos autónomos municipales, elaborarán el Programa Municipal de Transporte – PROMUT,
por períodos de cinco (5) años, debiendo además compatibilizar y
articular dentro del Plan de Desarrollo Municipal, los objetivos y
políticas nacionales del Plan Nacional Sectorial de Transporte –
PLANAST. Los gobiernos autónomos municipales que tengan menos de 5.000
habitantes no están obligados a preparar el Programa Municipal de
Transporte – PROMUT.
Artículo 85. (ACCESO A RECURSOS).
I.
El Programa Departamental de Transporte – PRODET para los gobiernos
autónomos departamentales y el Programa Municipal de Transporte – PROMUT
para gobiernos autónomos municipales con población mayor a 5.000
habitantes constituirán requisitos indispensables para acceder a
recursos públicos destinados a preinversión e inversión en el sector de
transporte.
II.
Los municipios con población menor a 5.000 habitantes, deberán
presentar proyectos en el marco del Plan Nacional Sectorial de
Transporte – PLANAST, ante los gobiernos autónomos departamentales de su
jurisdicción.
Artículo 86. (GESTIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA INFRAESTRUCTURA). El
nivel central del Estado, los gobiernos autónomos departamentales y
municipales serán responsables de gestionar recursos de fuentes de
financiamiento nacionales y/o internacionales, destinados a la
preinversión e inversión de la infraestructura del sector de transporte a
través del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, en función a las prioridades
establecidas en el Plan Nacional Sectorial de Transporte – PLANAST, los
Programas Municipales de Transporte – PROMUT y el Programa
Departamental de Transporte – PRODET, en el marco de sus competencias
dispuestas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
CAPÍTULO CUARTO
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES
Artículo 87. (PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES).
Con el propósito de coadyuvar las políticas de seguridad nacional e
internacional en materia de transporte público, los operadores de
transporte público y administradores de servicios complementarios,
deberán contar con programas preventivos de conformidad a las normas
específicas emanadas de las autoridades competentes en cada modalidad de
transporte.
Artículo 88. (INVESTIGACIÓN DE LAS CAUSAS DE ACCIDENTES E INCIDENTES).
I.
La autoridad competente en cada modalidad de transporte tiene la
obligación de investigar los accidentes e incidentes que se produzcan en
el territorio boliviano, así como los que ocurran en medios de
transporte bolivianos en el extranjero, para determinar sus causas
probables y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.
II.
Los medios de transporte extranjeros que sufran accidentes en
territorio boliviano así como los nacionales que sufran accidentes en
territorio extranjero, quedarán sujetos a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales.
CAPÍTULO QUINTO
GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
Artículo 89. (GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES).
La autoridad competente del nivel central del Estado, será responsable
de elaborar la normativa y vigilar su cumplimiento a fin de que todos
los planes, programas y proyectos del sector de transporte en sus
diferentes modalidades, incorporen la gestión de riesgos y desastres,
basados en la identificación y zonificación en áreas vulnerables
respaldada en base a datos geográficos y en forma coordinada con los
sistemas de planificación y gestión territorial en los niveles central,
departamental y municipal.
Artículo 90. (PLAN DE CONTINGENCIA). La
autoridad competente del nivel central del Estado, normará y
supervisará que se incorpore en los planes estratégicos y operativos de
todas las autoridades competentes, operadores del servicio de transporte
en todas sus modalidades y aquellos que prestan servicios logísticos
complementarios al transporte, acciones de reducción de riesgo y
respuesta a emergencias y desastres.
Artículo 91. (PRESUPUESTO). La
autoridad competente del nivel central del Estado y entidades
territoriales autónomas, en correspondencia a sus Planes Operativos
Anuales – POA, formularán su presupuesto incorporando los recursos de
gasto e inversión necesarios para implementar acciones de prevención,
mitigación, preparación y protección, así como también para la atención
de emergencias y desastres.
Artículo 92. (SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES O EMERGENCIAS).
Las autoridades responsables del sector transportes del nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus
competencias establecidas en la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización, desarrollarán programas y proyectos de reducción de
riesgos y atención de desastres o emergencias en coordinación con el
Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y
Emergencias – SISRADE.
CAPÍTULO SEXTO
TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 93. (PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL). A fin de asegurar la actividad del transporte comercial en el orden internacional se establecen los siguientes principios:
a) Que
se asegure la reciprocidad real y efectiva en las negociaciones
internacionales que permitan establecer y asegurar un intercambio
igualitario y equivalente en cuanto a las condiciones de operación de
los servicios de transporte con otro Estado.
Que
la demanda de transporte internacional dentro del territorio nacional y
el de un determinado país, ofrezca a los transportadores oportunidades
justas y equitativas para un mayor acceso al mercado, permitiendo al
mismo tiempo que los niveles de servicio de los transportadores atiendan
suficientemente las necesidades del usuario.
Se
tomarán las medidas apropiadas para eliminar cualquier forma de
competencia desleal que perjudiquen las posibilidades de competir de los
transportistas nacionales y extranjeros.
Que
en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se
tome en cuenta la necesidad de ajustar el tráfico en base a principios
de la sana economía evitando distorsiones en la capacidad de transporte,
teniendo en cuenta el aprovechamiento eficiente de los recursos humanos
y materiales, así como la protección del medio ambiente.
Artículo 94. (ACUERDOS INTERNACIONALES).
Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte
internacional desde y hacia Bolivia conforme a los convenios o acuerdos
internacionales de carácter bilateral o multilateral en que Bolivia sea
signatario, o bien mediante autorización otorgada por la autoridad
competente de cada modalidad de transporte, quien deberá fijar el
procedimiento respectivo para el trámite de las solicitudes.
Artículo 95. (AUTORIZACIONES A MEDIOS DE TRANSPORTE EXTRANJEROS).
El ingreso al país de aeronaves, vehículos, ferrocarriles y
embarcaciones del extranjero, están condicionadas a la autorización o
permiso concedidos por la autoridad competente del nivel central del
Estado.
Artículo 96. (EXCLUSIVIDAD DENTRO DEL TERRITORIO). La
prestación de los servicios de transporte en rutas dentro del
territorio del Estado Plurinacional, es decir el traslado de pasajeros
y/o carga desde un punto de origen dentro del territorio nacional a otro
destino también dentro del territorio nacional, está reservado a
personas naturales o jurídicas, e instituciones públicas de nacionalidad
boliviana con domicilio en el Estado. Sólo en casos extremos y en
ausencia o imposibilidad de operadores nacionales, la autoridad
competente, podrá emitir una autorización expresa temporal, de acuerdo a
normativa específica.
Artículo 97. (RESTRICCIONES). Si
una aeronave, vehículo, ferrocarril o embarcación extranjera hubiese
penetrado en territorio boliviano, sin autorización o hubiese violado
las prescripciones relativas a la circulación, será detenida hasta que
se hayan producido las aclaraciones del caso. En tal situación las
autoridades competentes, harán uso de los medios admitidos por el
Derecho Internacional, pudiendo establecer después de los procesos
pertinentes la detención, embargo, confiscación o incautación según sea
el caso.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL, EDUCACIÓN,
MEDIO AMBIENTE Y SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN
Artículo 98. (PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y EDUCACIÓN). Se
deberá promover la participación, el control social y la educación,
para que el Sistema de Transporte Integral – STI, que implica la
infraestructura de transporte y sus servicios, llegue efectivamente a la
población más pobre del país, articulándola al desarrollo territorial,
productivo y comercial.
Artículo 99. (CONTROL SOCIAL).
I. Las
organizaciones sociales y la sociedad civil organizada, participarán en
el diseño de políticas de Estado planes, programas y proyectos de
transporte.
II.
La autoridad competente generará mecanismos de acercamiento y
espacios de participación y control social, para un eficiente servicio
del transporte.
III.
En la fase de planificación a nivel central, departamental y municipal
se reconoce la participación de la sociedad civil organizada en general
para la formulación del Plan Nacional Sectorial de Transporte –
PLANAST, Programa Departamental de Transporte – PRODET y el Programa
Municipal de Transporte – PROMUT, respectivamente.
Artículo 100. (EDUCACIÓN).
I.
Es de prioridad la inclusión de temas de educación vial en la
currícula de educación formal y alternativa en todos sus niveles y
modalidades, como competencia del nivel central del Estado.
II.
Adicionalmente, al momento de iniciar el viaje, los operadores de
transporte y administradores de infraestructura, están en la obligación
de explicar y transmitir a los pasajeros, aspectos de seguridad, los
derechos y obligaciones de operadores y pasajeros de acuerdo a la
modalidad de transporte.
Artículo 101. (USO DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN). Los
medios masivos de comunicación audiovisual o impresa, locales y
nacionales deberán asignar espacios gratuitos para la difusión de
mensajes, spots, cuñas radiales u otros, sobre aspectos de educación
vial y prestación de servicios de transporte público, a solicitud del
nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y
municipales de acuerdo a normativa específica.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 102. (PROTECCIÓN AMBIENTAL).
I.
Todos los planes, programas, proyectos o actividades en el Sistema de
Transporte Integral – STI, en todas sus categorías, existentes y nuevas,
sean públicas o privadas, deberán enmarcarse en los derechos de la
Madre Tierra y cumplir con lo establecido en el reglamento de prevención
y control ambiental de la Ley del Medio Ambiente y la normativa
ambiental sectorial a ser elaborada. Durante la fase de planificación se
evaluarán diferentes alternativas para reducir o mitigar al máximo los
impactos ambientales que pudiesen ocasionarse, en el marco de promover
un transporte sostenible.
II. El
gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales y
municipales, serán responsables en sus respectivos ámbitos de
competencia, de promover el uso de medios de transporte ambientalmente
sostenible, en cumplimiento de la normativa ambiental vigente,
priorizando las unidades de transporte menos contaminantes.
III.
Las autoridades competentes, en el ámbito de su jurisdicción,
promoverán la incorporación de mecanismos que minimicen el impacto de la
emisión de contaminantes (gases, líquidos, ruido y otros).
Artículo 103. (NORMATIVA ESPECÍFICA). El
gobierno central, los gobiernos autónomos departamentales y
municipales, deberán elaborar en el marco de sus competencias su
respectiva normativa ambiental para el sector, en cumplimiento de la
normativa ambiental y basados en los siguientes principios:
Fomentar el uso del transporte más aceptable para el medio ambiente.
Plena internalización de los costos ambientales y de impacto en la salud en los diseños de los proyectos.
Dar prioridad a la inversión en infraestructuras de modalidades de transporte con menor impacto ambiental.
Priorizar
los proyectos de transporte público masivo y desincentivar el uso del
vehículo particular, fundamentalmente los de gran cilindrada.
Fomento al transporte no motorizado.
Artículo 104. (TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS). El
transporte de cargas peligrosas en cualquiera de las modalidades de
transporte, será reglamentada por normativa específica promulgada por el
nivel central, conforme a la Constitución Política del Estado,
Convenios, Tratados o decisiones internacionales ratificados por el
Estado Plurinacional de Bolivia, velando por la seguridad, salud de los
habitantes y protección del medio ambiente.
CAPÍTULO TERCERO
SEGUROS
Artículo 105. (SEGUROS). Toda
unidad de transporte público y privado, en cualquiera de las
modalidades establecidas en la presente Ley, deberá contar con los
seguros requeridos para su circulación u operación, conforme a las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 106. (SEGUROS A DEPENDIENTES). El
operador y administradores de infraestructura están obligados a
contratar un seguro para el personal bajo su dependencia que ejerce
funciones operativas habituales u ocasionales, contra todo accidente
susceptible de producirse en cumplimiento de sus funciones o servicios,
de acuerdo a cada modalidad de transporte y normativa específica.
Artículo 107. (OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON SEGURO). El
operador y administradores de infraestructura están obligados a
contratar un seguro para cubrir las responsabilidades establecidas en
esta Ley y las disposiciones pertinentes por daños a usuarias o
usuarios, terceras personas, carga, uso de contenedores y uso de otras
unidades de carga, de acuerdo a cada modalidad de transporte y normativa
específica.
Artículo 108. (OBLIGATORIEDAD DE ATENCIÓN MÉDICA).
En la modalidad de transporte terrestre, en caso de accidentes de
tránsito, la sola presentación del Certificado o número de la roseta del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, ante el nosocomio
público o privado más cercano, que cuente con la infraestructura
adecuada y necesaria, constituye garantía de pago y obliga a estos
centros a prestar la atención inmediata, cuyos costos serán cubiertos
por la aseguradora hasta el monto máximo de cobertura.
Artículo 109. (LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS SEGUROS). Los
seguros a los que están obligados el operador y los administradores de
infraestructura para cubrir los daños previstos en la presente Ley,
deberán ser contratados de acuerdo a la legislación nacional vigente en
la materia. Las pólizas o documentos que acrediten la existencia del
seguro, deberán presentarse ante las autoridades competentes en
originales, en idioma castellano y/o idiomas diferentes según convenios
internacionales.
Artículo 110. (PROHIBICIÓN).
I. No
se autorizará la circulación en el territorio, agua o espacio aéreo
boliviano, de ningún medio de transporte extranjero que no acredite
tener asegurados los daños que puedan producir a las usuarias y los
usuarios, carga o a terceros.
II.
En los casos en que la responsabilidad del transportista se rija por
acuerdos o convenios internacionales, el seguro deberá cubrir los
límites de responsabilidad en ellos previsto.
Artículo 111. (NULIDAD). Toda
cláusula de seguro de vida o incapacidad por accidente que excluya el
riesgo o reparación de daños resultantes de los servicios de transporte
público será nula de pleno derecho.
Artículo 112. (OBLIGACIÓN DEL PAGO DE SEGURO). En los seguros obligatorios establecidos por esta Ley, el asegurador responderá frente a los damnificados.
Artículo 113. (REGISTRO DE LOS SEGUROS). La
existencia de los seguros y las fechas de vencimiento de las pólizas
respectivas se harán constar en un registro específico de cada modalidad
de transporte.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS USUARIAS Y USUARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIAS Y USUARIOS
Artículo 114. (DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS). Las
usuarias y los usuarios de los servicios de transporte y de los
servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte público
en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos:
Acceder
en condiciones no discriminatorias, a la prestación de los servicios de
transporte público de pasajeros y carga. La usuaria o el usuario tiene
derecho al respeto hacia su dignidad humana, sin que sea discriminada o
discriminado por razones de tipo social, racial, económico, de género,
generacional, discapacidad, moral e ideológico.
A recibir un trato respetuoso y digno por parte de los operadores del servicio.
Exigir el cumplimiento de las normas de seguridad relativas al servicio de transporte prestado.
Ser transportada o transportado desde el lugar de origen hasta el lugar de destino de acuerdo a la ruta establecida.
Recibir
por parte de los operadores un servicio eficiente y confiable, en
condiciones de comodidad, limpieza, higiene, seguridad y respeto, que
resguarden la vida de las usuarias y los usuarios.
A
que el operador en la modalidad de transporte que corresponda le
proporcione de forma inexcusable información confiable, completa,
continua y comprensible, sea verbal o escrita, en relación a las
condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución
del mismo.
Reclamar
ante los operadores por modificaciones de itinerario, horarios, fechas y
en general sobre las deficiencias en la prestación de los servicios,
con arreglo a los procedimientos que al efecto estipule la autoridad
competente.
A reclamar ante la autoridad competente cualquier deficiencia e irregularidad en la prestación del servicio.
Ante
la cancelación o la negación de transporte, a ser embarcado
prioritariamente en el siguiente servicio de transporte que cuente con
espacio disponible o un transporte alternativo; al reembolso de la
tarifa cancelada en la parte proporcional del viaje no efectuado o la
totalidad (sin descuentos) de lo pagado por éste, si el servicio ya no
tiene razón de ser.
En
caso de cancelación por causas atribuibles al operador, la usuaria y el
usuario tiene derecho a recibir compensaciones a ser definidas por la
autoridad competente.
En
caso de demora en la entrega del equipaje y si el pasajero no tiene
domicilio fijo en el punto de llegada, el operador deberá proporcionarle
el monto establecido por la autoridad competente que le permita
adquirir los elementos básicos hasta el arribo de su equipaje.
A
exigir la extensión de un boleto de transporte y a conocer las
condiciones de la prestación del servicio de transporte y de documentos
de viaje en caso de requerirse. A que se le cobre una tarifa acorde con
la calidad del servicio recibido y que la misma sea aprobada por la
autoridad competente.
A recibir los descuentos en la tarifa aprobada mediante normativa específica.
A exigir la extensión de un ticket o constancia del equipaje transportado.
A
proceder al desistimiento del servicio siempre y cuando dicho
desistimiento se realice con un tiempo de antelación que será definido
por la autoridad competente.
A
exigir por parte del operador el cumplimiento de las disposiciones
normativas regulatorias emitidas por la autoridad competente,
correspondientes al servicio de transporte prestado.
Artículo 115. (OBLIGACIONES DE LA USUARIA Y EL USUARIO). Son
obligaciones de la usuaria y el usuario de los servicios de transporte y
de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de
transporte, en cuanto corresponda las siguientes:
Facilitar
toda la información necesaria y veraz sobre sus datos para la emisión
del pasaje, destino, fecha, hora del viaje, número, tarifa y otros, así
como de sus datos de contacto.
Presentar sus documentos de viaje e identificación personal.
Leer el contenido del pasaje y verificar que los datos insertos en el mismo sean los correctos.
Declarar
los objetos y/o documentos de valor en caso que sean transportados en
el equipaje registrado y en los casos que corresponda contratar un
seguro adicional por su cuenta.
Cuidar su equipaje de mano, el operador no asume responsabilidad en caso de robo o sustracción.
Mantener el respeto a la dignidad personal y profesional de las trabajadoras y los trabajadores que prestan los servicios.
Cuidar
los medios utilizados para su traslado, con el fin de garantizar su
conservación y funcionamiento. Debe colaborar en mantener limpias las
unidades de transporte y evitar el desecho de basura al exterior de los
vehículos en el trayecto del viaje.
Llegar
a tiempo para cumplir con toda normativa relacionada al trabajo de
entidades facilitadoras del transporte y sus controles correspondientes.
Presentarse
en mostradores del transportista para realizar su chequeo con la debida
antelación al inicio de su viaje, de acuerdo a normativa del operador.
Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 116. (PROHIBICIONES). Las usuarias y los usuarios bajo ningún concepto podrán:
Realizar
actos que puedan atentar contra la seguridad del servicio de
transporte, su propia seguridad o de las demás personas, así como de
cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la
disciplina; o que impliquen, supongan el deterioro del material de las
unidades de transporte o molestias a los demás pasajeros.
Viajar en lugares distintos a los habilitados para dicho fin.
Subir a la unidad de transporte o bajar de la misma, estando ésta en movimiento o fuera de las paradas establecidas.
Fumar o exceder el consumo de bebidas alcohólicas en la unidad de transporte.
Portar material nocivo, componentes químicos u otros que representen riesgos para la salud de las usuarias y los usuarios.
Otras a ser determinadas de acuerdo a normativa específica.
Artículo 117. (ROL PROTECTOR DEL ESTADO).
El Estado a través de la autoridad competente protegerá y defenderá los
derechos de las usuarias y los usuarios del Sistema de Transporte
Integral – STI, al efecto desarrollará y aplicará mecanismos y
procedimientos que garanticen que los derechos y obligaciones de
usuarias o usuarios y operadores sean cumplidos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE PASAJEROS CON DISCAPACIDAD
O NECESIDADES ESPECIALES
Artículo 118. (ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
I. Los
pasajeros con discapacidad o con necesidades especiales (personas
adultas mayores, niñas, niños, enfermas, enfermos y mujeres embarazadas
si corresponde), y sus acompañantes deberán recibir un trato
preferencial.
II.
El operador y administradores de infraestructura deberán brindar a
estos pasajeros la asistencia necesaria y facilitar su acceso al medio
de transporte, destinando asientos que estén próximos a los accesos,
debidamente señalizados, asignando además el espacio necesario para la
comodidad del pasajero y la ubicación de bastones, muletas u otro equipo
especial.
Artículo 119. (ATENCIÓN PREFERENCIAL).
I.
Las personas con discapacidad o necesidades especiales, gozarán de
atención preferente. Al efecto, los operadores de servicio para cada
modalidad de transporte deberán priorizar la atención a dichos pasajeros
y acompañantes para evitar que realicen cualquier tiempo de espera
innecesario en la atención y prestación del servicio.
II. Asimismo, tendrán derecho a embarcar al medio de transporte en forma previa a cualquier otro pasajero.
III.
Por seguridad del pasajero con discapacidad o necesidades especiales,
el personal encargado en destino, determinará la conveniencia de
desembarcarlo primero o al final del resto de los pasajeros.
Artículo 120. (CUIDADOS PARA PASAJEROS ENFERMOS).
I.
Para el transporte de pasajeros enfermos, el operador deberá exigir un
certificado médico, en el que consten las condiciones de salud y
capacidad para el viaje.
II.
Dependiendo de las condiciones del pasajero, se podrá exigir, por
cuenta de éste, que un médico o cualquier otra persona idónea para el
caso, lo asista durante el viaje, a menos que el médico certifique que
no es necesario.
III.
El operador, dentro de sus posibilidades, prestará auxilio y los
cuidados que estén a su alcance en relación a pasajeros que súbitamente
sufran lesiones o presenten alguna enfermedad durante el viaje.
Artículo 121. (EQUIPO ESPECIAL). Las
sillas de ruedas, camilla u otros equipos que requieran las personas
con discapacidad o enfermas, serán transportadas gratuitamente y con
carácter prioritario como equipaje o carga.
Artículo 122. (NEGACIÓN DE TRANSPORTE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES). El
operador no podrá negar el transporte a pasajeros con discapacidad o
necesidades especiales, a menos que a solicitud del operador por
incertidumbre razonable que sea evidente, solicite que el médico
autorizado verifique que, bajo las condiciones normales del viaje, el
estado de salud del pasajero pueda agravarse y que sus condiciones
impliquen riesgos o perjuicios para los demás. En caso de que no exista
un médico autorizado se deberá considerar este hecho en la norma
específica.
Artículo 123. (INFRAESTRUCTURA ACORDE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD O NECESIDADES ESPECIALES).
Los administradores de infraestructura y que prestan servicios
logísticos complementarios al transporte, deberán proveer todas las
facilidades necesarias para el acceso, desplazamiento y uso de servicios
por personas con discapacidad o necesidades especiales.
CAPÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES
Artículo 124. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A PASAJEROS).
El operador de servicios de transporte es responsable por los daños
causados por muerte, incapacidad total o parcial permanente y lesiones
físicas a un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya
producido a bordo de una unidad de transporte o durante las operaciones
de embarque o desembarque dentro el marco de un debido proceso y de
acuerdo a la modalidad de transporte.
Artículo 125. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AL EQUIPAJE Y CARGA). El
operador es responsable por los daños y perjuicios sobrevenidos en caso
de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y carga,
cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el
transporte o desde que se encuentren al cuidado del transportador sujeto
a normativa específica por modalidad de transporte.
Artículo 126. (RESPONSABILIDAD POR RETRASOS). El
operador es responsable de los daños resultantes del retraso en el
transporte de pasajeros, equipaje o carga, salvo si prueba que él y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o que le fue imposible tomarlas.
Artículo 127. (CUANTÍA). En
el transporte de personas, equipajes y carga, la responsabilidad del
operador queda limitada a la cuantía establecida por las disposiciones
expresas correspondientes a cada modalidad de transporte.
Artículo 128. (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS). Los
daños causados por un medio de transporte a terceros, darán derecho a
reparación en los límites fijados por disposiciones aplicables a cada
modalidad de transporte.
Artículo 129. (RESPONSABILIDADES DEL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA). Todo
administrador de infraestructura utilizada por cualquier modalidad de
transporte, será responsable frente a los operadores y usuarias o
usuarios en los siguientes casos:
Por
los daños que sufrieran las unidades de transporte por causa de
incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones
asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichos
medios.
Por
los daños que sufrieran las unidades de transporte por causas de
defectos o mal estado de las áreas de circulación o instalaciones.
Por
daños que sufrieran las unidades de transporte por causa de
incumplimiento o de ejecución parcial defectuosa o tardía de sus tareas.
Por
daños a pasajeros, es responsable por los daños causados por muerte,
incapacidad total o parcial permanente y lesiones físicas a una usuaria o
un usuario al interior de la infraestructura.
Artículo 130. (ATENUANTES O EXIMENTES). La
responsabilidad del operador y del administrador de infraestructura
podrá ser atenuada o eximida, si prueba que la persona que ha sufrido el
daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
Artículo 131. (CAUSALES DE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES). Se consideran las siguientes causales de liberación de responsabilidad:
Ante
la demora y/o cancelación por causas de fuerza mayor, tales como
problemas meteorológicos, conmociones sociales, actos de terrorismo o
sabotaje, accidentes en infraestructuras que interfieran las
operaciones, restricciones, contingencias técnicas no atribuibles al
mantenimiento preventivo deficiente o cualquier otro hecho que
perjudique la normalidad de las operaciones que no pueda ser controlado
directamente por los operadores.
En
caso de pérdida de contenido del equipaje registrado, artículos
frágiles, perecederos, de valor (dinero, joyas, piedras o metales
preciosos), documentos de identificación, negociables, títulos u otros
valores y aparatos electrónicos (cámaras fotográficas o de video,
computadoras, teléfonos móviles y otros), salvo que el pasajero haya
declarado los mismos.
Por daño o extravío del equipaje de mano pues el cuidado del mismo es de responsabilidad del pasajero.
Artículo 132. (DERECHOS DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El
operador de servicios de transporte y de los servicios complementarios o
auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda gozarán de
los siguientes derechos:
Recibir el pago oportuno conforme a la tarifa y flete establecidos por el servicio prestado.
Recibir por parte de la usuaria y el usuario un trato cordial y respetuoso.
Recibir oportunamente el pago de la tarifa y el flete conforme a lo convenido y/o contratado.
Recibir
resarcimiento por daños ocasionados por parte de las usuarias o los
usuarios infractores, mismos que deberán ser debidamente demostrados.
Trato respetuoso y cordial de las autoridades competentes.
Gozar de un debido proceso, que sea rápido y oportuno.
Otros que se deriven de la aplicación de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 133. (OBLIGACIONES DEL OPERADOR DEL SERVICIO). El
operador del servicio de transporte, de los servicios complementarios o
auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda, tendrá las
siguientes obligaciones:
Transportar
a las personas en condiciones de seguridad al lugar convenido, dentro
del término y por el medio previsto en el contrato, así como el equipaje
en el estado en que lo recibió.
Cumplir la hora de salida señalada en el pasaje, excepto por causas no atribuibles al operador (caso fortuito y/o fuerza mayor).
Velar que las unidades de transporte se encuentren en óptimas condiciones para la prestación del servicio.
Aplicar correctamente las tarifas aprobadas por la autoridad competente.
Brindar los descuentos a la tarifa aprobada por la autoridad competente que por normativa corresponda.
Brindar
a los pasajeros la información necesaria y confiable en relación a las
condiciones de la prestación del servicio antes y durante la ejecución
del mismo.
Atender
en forma ágil y oportuna los reclamos presentados por las usuarias y
los usuarios por deficiencias o irregularidades a tiempo de la
prestación del servicio.
Brindar a la usuaria o el usuario del servicio un trato respetuoso y digno.
Cumplir con las normas de seguridad y medio ambiente relativas al servicio prestado.
Cumplir con la normativa aplicable a cada modalidad de transporte.
A difundir por los medios con los que se cuenten, los derechos y obligaciones de los pasajeros.
Contar
con adecuada señalización en todas las reparticiones, de las diferentes
terminales de arribo y salida de pasajeros, empleando hasta tres
idiomas, siendo el castellano y la lengua propia del lugar obligatorias,
la tercera lengua estará sujeta a reglamento específico.
Prestar el servicio de manera continua, en la prestación del servicio.
TÍTULO VI
MODALIDADES DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
TRANSPORTE AÉREO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 134. (MODALIDAD DE TRANSPORTE AÉREO).
I. La
modalidad de transporte aéreo constituye una serie de actividades
destinadas a trasladar en aeronaves a pasajeros y carga de un aeropuerto
o aeródromo a otro. Esta modalidad incluye infraestructura,
equipamiento y servicios, considerando los siguientes elementos:
La seguridad operacional en el sector aeronáutico.
La seguridad jurídica y la equidad.
El
desarrollo y la ampliación de la cobertura de los servicios de
transporte aéreo, consolidando la integración regional del país, así
como la búsqueda y apertura de nuevos mercados internacionales.
El acceso de una mayor población a los servicios de transporte aéreo.
La elevación de la calidad de los servicios de transporte aéreo hacia estándares mundiales, mejorando su eficiencia.
Una competencia justa y equitativa en cada uno de los servicios que se presten.
Relaciones internacionales que beneficien al país, bajo criterios de reciprocidad efectiva y mercados equivalentes.
Facilitar
las operaciones de embarque y desembarque, mediante el mejoramiento,
ampliación y equipamiento de los aeropuertos o aeródromos de uso
público.
II.
El servicio público de transporte aéreo se prestará bajo las
modalidades de servicio público de transporte aéreo regular y no
regular.
Artículo 135. (POLÍTICAS DE TRANSPORTE AÉREO). El transporte aéreo se regirá bajo las siguientes políticas:
El
transporte aéreo se concibe como un sistema integral, seguro, eficiente
y económico para las usuarias y los usuarios, que promoverá y
facilitará el traslado e interconexión de la población a nivel nacional e
internacional.
Las
empresas de servicio público de transporte aéreo y demás actividades
aeronáuticas vinculadas, tendrán una finalidad económico-social y
apoyarán activamente la producción nacional, la generación de bienes y
servicios orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y
esenciales de las comunidades y su entorno, la generación y preservación
de empleos, así como la transferencia, difusión y uso de los
conocimientos y nuevas tecnologías.
Las
condiciones de acceso al mercado nacional e internacional de los
transportistas o explotadores aéreos nacionales y extranjeros debe
desarrollarse en un marco de igualdad en cuanto a la provisión de
derechos y deberes para con los nacionales, velando para que los
derechos no se instrumenten en condiciones que favorezcan a los
transportistas o explotadores aéreos extranjeros en detrimento de los
nacionales.
Se
impulsará la modernización de infraestructuras, equipamiento
aeronáutico para lo que se contará con planes de inversión y sus
evaluaciones que garanticen un adecuado mantenimiento, conservación,
renovación, implementación y construcciones, en las que se incluyan
medidas específicas para actualización tecnológica a fin de mejorar la
seguridad operacional y protección del medio ambiente.
Corresponderá
a los administradores aeroportuarios, conforme a las disposiciones
aplicables, asegurar que las terminales aeroportuarias cuenten con
infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, servicios y
sistemas de organización adecuados y suficientes para que la operación
se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad. Además
deben permitir otorgar una adecuada atención a las personas con
capacidades diferentes, enfermas, adultos mayores, embarazadas, menores e
infantes.
En
casos de emergencias y desastres, de forma prioritaria y gratuita los
administradores aeroportuarios permitirán el uso, prestarán servicios
aeroportuarios y complementarios a aeronaves que apoyen en estas
situaciones y se identifiquen expresamente para este cometido.
Se
impulsará la renovación de la flota aérea de los transportistas o
explotadores aéreos, se promoverán programas necesarios encaminados a la
modernización de la flota aérea nacional, para incrementar los márgenes
de seguridad operacional y protección del medio ambiente acorde a
normativa específica.
La
asignación de derechos de rutas aéreas nacionales se realizará en
atención al interés general, promoviendo el desarrollo de la industria
aeronáutica nacional, garantizando a la población el acceso regular,
seguro, económico y eficiente al servicio público de transporte aéreo.
Se establecerán rutas
aéreas sociales que tienen el propósito fundamental de incrementar la
conectividad de las regiones y poblaciones del Estado Plurinacional de
Bolivia que carezcan de suficientes alternativas de transporte y
comunicación; así como proporcionar de manera eficaz un servicio aéreo
confiable, seguro y a precios accesibles a toda la población, que cubran
los costos totales y proporcionen un margen de utilidad mínima a los
operadores.
Los prestadores del servicio aéreo y aeroportuario deberán apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento aéreo.
En
caso fortuito o de fuerza mayor se podrá suspender por el tiempo
estrictamente necesario la prestación de los servicios aéreos y
aeroportuarios con el fin de preservar la seguridad de las personas y de
los bienes.
Artículo 136. (FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA).
I. Para el desarrollo de la actividad aeronáutica, el Estado fomentará las actividades de:
a) Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores.
b) Establecimientos de enseñanza aeronáutica.
c) Centros e institutos de investigación científica y tecnológica.
d) Industria aeronáutica.
II. La autoridad competente reglamentará las actividades conforme a la presente Ley.
Artículo 137. (FINALIDAD DEL TRANSPORTE AÉREO).
I.
La modalidad de transporte aéreo es una actividad sostenible de
seguridad operacional y aeroportuaria, así como de economía, eficiencia y
eficacia, de excelencia y armonía con el medio ambiente.
II.
La modalidad del transporte aéreo contribuye a las políticas sociales
del Estado en materia de servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, cuya prestación coadyuve con los planes de desarrollo del
país, a fin de fortalecer la interconexión nacional, la integración
regional, el desarrollo del sistema turístico nacional y el comercio
internacional.
Artículo 138. (COMPETENCIA PRIVATIVA EN EL ÁMBITO AÉREO).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y privativa sobre el espacio aéreo que cubre su territorio.
II. Es
competencia privativa del nivel central del Estado el control del
espacio aéreo y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos
internacionales y de tráfico interdepartamental.
SECCIÓN II
CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
Artículo 139. (GESTIÓN Y CONTROL TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL TRÁNSITO AÉREO).
Servicios prestados a la navegación aérea a cargo de la entidad
competente del nivel central del Estado, para garantizar su seguridad y
regularidad operacional que comprenden el control del tránsito aéreo,
radio comunicaciones aeronáuticas, radio ayudas, ayudas visuales,
meteorológicas e información aeronáutica.
Artículo 140. (SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL).
La seguridad de la aviación civil, consiste en la combinación de
recursos humanos, recursos materiales y medidas técnicas para la
protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita,
de acuerdo a normas nacionales e internacionales, reglamentadas en la
ley sectorial correspondiente. Está a cargo y bajo responsabilidad del
Ministerio de Defensa.
Artículo 141. (CIRCULACIÓN AÉREA).
La seguridad y defensa del Estado es competencia del nivel central del
Estado. La seguridad de la aviación civil es parte de la seguridad y
defensa del Estado. La seguridad de la aviación civil consiste en la
aplicación de medidas técnicas complementarias para la protección de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita, de acuerdo a
normas nacionales e internacionales, reglamentadas en la ley sectorial
correspondiente.
Artículo 142. (RESTRICCIÓN O PROHIBICIÓN).
El transporte aéreo en determinadas zonas del territorio boliviano
podrá ser restringido o prohibido por el nivel central del Estado,
atendiendo razones de defensa, seguridad nacional, interés público o
seguridad de vuelo.
SECCIÓN III
INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, AERÓDROMOS Y/O AEROPUERTOS
Artículo 143. (ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS). La
entidad competente del nivel central o de las entidades territoriales
autónomas, serán las encargadas de la explotación del servicio público
aeroportuario por cuenta del Estado en la red aeroportuaria nacional de
acuerdo a normativa específica.
Artículo 144. (INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA). Las
actividades de planificación, estudios, proyectos, construcción y
mantenimiento de infraestructura aeroportuaria deberán cumplir con
normas y reglamentaciones nacionales e internacionales y contar con la
aprobación del nivel central del Estado, previo criterio técnico de la entidad competente.
Artículo 145. (CLASIFICACIÓN DE AEROPUERTOS).
I.
A los efectos del cumplimiento de las competencias establecidas en la
Constitución Política del Estado Plurinacional, la planificación,
estudios, proyectos, construcción, mantenimiento, mejoramiento de
infraestructura y administración de aeropuertos, se define su
clasificación de acuerdo al tipo de tráfico u operaciones aéreas
generadas por los aeropuertos de la siguiente manera:
Aeropuerto Internacional. Es
aquel aeródromo público destinado a la operación de aeronaves
provenientes de o con destino al extranjero, en los que se suministren
servicios de aduana, migraciones, sanidad pública, reglamentación
veterinaria y fitosanitaria, procedimientos similares y/o
complementarios, bajo administración privativa del nivel central.
Aeropuerto Nacional. Es
aquel aeródromo público utilizado para el transporte aéreo de pasajeros
y carga con origen y destino dentro del territorio nacional. Se
clasifican por el tráfico de sus operaciones en aeropuerto
interdepartamental, aeropuerto departamental o interprovincial y
aeropuerto municipal o local:
Aeropuerto Interdepartamental. Es aquel
aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de un departamento a
otro y dentro de los límites del territorio del Estado Plurinacional.
Aeropuerto Departamental o Interprovincial. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan de una provincia a otra dentro de los límites del departamento.
Aeropuerto Municipal o Local. Es aquel aeropuerto cuyas operaciones únicamente se prestan dentro de los límites de la jurisdicción municipal.
II.
En caso de concurrir en un mismo aeropuerto operaciones de transporte
aéreo municipal, local o interprovincial con operaciones
interdepartamentales e internacionales, de acuerdo a la clasificación
detallada precedentemente, la construcción y administración del
aeropuerto quedará a cargo del nivel central del Estado de conformidad a
lo dispuesto en el numeral 14 del parágrafo I, del Artículo 298 de la
Constitución Política del Estado.
III.
La autoridad competente del nivel central, otorgará autorización para
la construcción y operación de todos los aeropuertos de acuerdo a la
presente Ley y normativa específica.
IV. Considerando la propiedad y uso, los aeropuertos se clasifican en los de uso privado y los de uso público:
Aeropuertos de uso Privado. Son aquellos que son construidos, mantenidos y administrados por personas naturales o jurídicas de orden privado.
Aeropuertos de uso Público. Son
aquellos aeródromos destinados al uso público, pudiendo tener las
siguientes administraciones: aeropuerto interdepartamental, aeropuerto
departamental y aeropuerto local.
Artículo 146. (FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO). El
financiamiento para la construcción, mejoramiento, ampliación y
equipamiento de los aeropuertos y/o aeródromos de uso público estará a
cargo del nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y
gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a lo señalado en la
Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y
Descentralización.
Artículo 147. (CERTIFICACIÓN Y HABILITACIÓN DE AERÓDROMO).
Todo aeródromo deberá ser certificado y habilitado por la autoridad
competente, a cuyo efecto se aplicarán las normas generales que
establezca la normativa específica.
Artículo 148. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE).
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias que supriman o
minimicen los riesgos potenciales que afecten al medio ambiente, que
genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus
colindantes, en el marco de la legislación medio ambiental, nacional,
local, municipal y disposiciones internacionales aplicables a la
materia, sin que por ello se restrinja la seguridad operacional.
SECCIÓN IV
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO
Artículo 149. (AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL). Es
el conjunto de actividades y servicios comerciales destinados a
trasladar en aeronaves a personas o carga de un aeródromo a otro con el
empleo de aeronaves civiles, excluidas las del Estado. Sin embargo, se
aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea,
responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en
consideración las circunstancias de cada caso. El concepto de servicio
de transporte aéreo civil se aplica a los servicios de transporte aéreo
regular y no regular.
Artículo 150. (ALCANCE NORMATIVO).
Toda actividad comercial de transporte aéreo de pasajeros y carga que
sea ejercida tanto por el sector privado como por el Estado, deberá
cumplir las normas y reglamentaciones vigentes aprobadas por la
autoridad competente del nivel central.
Artículo 151. (SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR Y NO REGULAR).
I.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular, aquel que
destinado al uso público ofrece una oportunidad razonable de transporte
en una serie sistemática de vuelos.
II.
Se considera transporte aéreo no regular, el que se realiza sin
sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por
una serie de vuelos.
Artículo 152. (TRANSPORTE AÉREO INTERNO E INTERNACIONAL).
I.
El servicio de transporte aéreo es interno e internacional. Se
considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más puntos
dentro del territorio boliviano.
II.
Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el
territorio boliviano y un Estado extranjero, o entre dos puntos del
territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado una escala
intermedia en el territorio de un Estado extranjero. El transporte aéreo
no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un
aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado.
Artículo 153. (ACUERDOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL).
La negociación y suscripción de acuerdos en materia de servicios
aéreos, debe asegurar el acceso a los mercados internacionales de los
transportistas y operadores aéreos comerciales nacionales, en
condiciones de reciprocidad y proporcionalidad y en correspondencia con
los intereses políticos, comerciales y turísticos del Estado
Plurinacional de Bolivia.
Artículo 154. (PERMISOS DE OPERACIÓN).
I.
La autoridad competente otorgará permisos de operación, a los
operadores que hayan obtenido previamente su certificado de operador
aéreo y cumplido los requisitos establecidos por la normativa específica
acerca de la estructura y condiciones técnico-operativas y legales que
deben demostrar dichos operadores.
II.
Para la operación de toda actividad comercial aérea, se requiere de un
certificado de operador aéreo según las normas de esta Ley, las normas
específicas y disposiciones aeronáuticas, el mismo que no podrá ser
cedido, negociado ni transferido.
Artículo 155. (NACIONALIDAD DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS).
La operación de los servicios de transporte aéreo comercial interno
está reservada a personas naturales o jurídicas de nacionalidad
boliviana con domicilio en el país.
Artículo 156. (OPERADOR O EXPLOTADOR).
El propietario es el operador o explotador de la aeronave, responsable
del control operacional; salvo cuando hubiese transferido esa condición
por contrato de locación debidamente inscrito en el registro aeronáutico
nacional.
Artículo 157. (AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La
autoridad competente otorgará autorizaciones de prestación de servicios
de transporte aéreo de pasajeros y carga a las empresas que hayan
cumplido los requisitos establecidos por la normativa específica,
considerando condiciones económicas y legales.
Artículo 158. (CAPACIDAD OPERACIONAL).
La flota del operador deberá estar integrada por una cantidad de
aeronaves que, juntamente con los demás elementos correspondientes a la
capacidad técnica, permitan asegurar en todo momento la adecuada
atención del servicio.
Artículo 159. (ACUERDOS ENTRE OPERADORES AÉREOS).
Los acuerdos entre operadores que cuenten con permiso de operación y
autorización correspondiente para prestar servicios de transporte aéreo
que impliquen arreglos de operación conjunta, consorcios, operaciones de
riesgo compartido (Joint - ventures), consolidación o fusión de
empresas, servicios e intereses, contratos de código compartido
(codesharing), pool de servicios o cualquier otra modalidad comercial a
presentarse en el futuro, deberán contar previamente con los requisitos
de orden legal, técnico y económico, establecidos mediante norma
específica.
Artículo 160. (SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVA Y PAGOS).
La autoridad competente promoverá la utilización de sistemas
computarizados de reservas y pagos, que permitan efectuar reservaciones
en toda clase de servicios aéreos, también en otros servicios
vinculados, conexos o relacionados con la actividad, así como emitir los
documentos respectivos.
Artículo 161. (REGLAMENTACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS Y PAGOS).
La autoridad competente reglamentará las disposiciones de aplicación a
todas las terminales de los sistemas computarizados de reservas y pagos,
u otros medios de acceso a éstos en el territorio boliviano, cualquiera
sea la nacionalidad del proveedor del sistema o la localización
geográfica de la fuente utilizada, incluyendo la información, venta y
distribución de productos de transporte aéreo a través de dichos
sistemas.
Artículo 162. (UTILIZACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS). La
utilización de los sistemas computarizados de reserva y pagos en
territorio boliviano se hará teniendo en cuenta los conceptos de
imparcialidad, transparencia y no discriminación por cualquiera de las
partes en ella involucradas, tutelando el carácter confidencial de los
datos que en ellos sean registrados.
Artículo 163. (SERVICIOS DE TRABAJO AÉREO).
Los servicios de trabajo aéreo deberán requerir en cualquiera de sus
modalidades un certificado de operador aéreo de la autoridad competente,
de acuerdo a la presente Ley y normativa específica.
Artículo 164. (AEROFOTOGRAMETRÍA).
Las operaciones de aeronaves civiles que realicen actividad
aerofotogramétrica en el país, serán autorizadas por el Servicio
Nacional de Aerofotogrametría, en coordinación con la autoridad
competente responsable de autorizar las operaciones aéreas en general.
SECCIÓN V
SEGURIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS
Artículo 165. (REGULACIÓN DE SERVICIOS).
I.
La regulación y fiscalización de la prestación de los servicios de
transporte aéreo y servicios aeroportuarios; y la protección de los
derechos de las usuarias y los usuarios son atribuciones del nivel
central del Estado, a través de la autoridad competente.
II.
La autoridad competente del nivel central, ejercerá la regulación y
fiscalización a los operadores privados y estatales, regulares y no
regulares, que realicen operaciones comerciales nacionales e
internacionales, de transporte aéreo de pasajeros y carga, desde y hacia
el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 166. (CALIDAD DEL SERVICIO).
I.
La autoridad competente del nivel central establecerá estándares
técnicos para la prestación de los servicios de transporte aéreo
relacionados con cumplimiento de itinerarios, puntualidad, cancelación
de vuelos, trato cordial, información a la usuaria y al usuario,
facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso a personas con
discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas cuando su estado lo
permita, menores y personas que requieran un trato especial y otros
aspectos definidos en la normativa específica.
II.
Asimismo, establecerá estándares de calidad para la prestación de los
servicios aeroportuarios relacionados con infraestructura y equipamiento
de la misma, la autoridad competente aprobará estándares de calidad,
que permitan contar con una infraestructura y servicios acorde al tipo
de aeropuerto, facilitación al embarque y desembarque, atención y acceso
a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas,
menores y personas que requieran un trato especial y otros aspectos
definidos en la normativa específica.
Artículo 167. (SEGURIDAD OPERACIONAL). La
autoridad competente del nivel central, será la encargada de vigilar y
fiscalizar las operaciones aéreas civiles en los aeropuertos para que
éstas sean seguras y que sus administradores u operadores cumplan las
normas y reglamentaciones internacionales y nacionales.
Artículo 168. (REGULACIÓN TARIFARIA).
La regulación tarifaria correspondiente al servicio de transporte aéreo
de pasajeros, carga y servicios aeroportuarios, será determinada por la
autoridad competente del nivel central del Estado para el servicio
nacional y de acuerdo a convenios internacionales para el servicio
internacional, velando porque se cubran los costos de operación.
Artículo 169. (CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y PROTECCIÓN OPERACIONAL AL VUELO).
Los servicios a la navegación aérea y protección operacional al vuelo,
deberán estar bajo la certificación y supervisión de la autoridad
competente, de acuerdo a normativa específica.
SECCIÓN VI
AERONAVES
Artículo 170. (CLASIFICACIÓN DE AERONAVES).
Las aeronaves se clasifican en aeronaves civiles y aeronaves de Estado.
Son aeronaves de Estado, las destinadas al uso oficial del Órgano
Ejecutivo, como las militares y de uso oficial de organismos
internacionales. Las demás aeronaves son civiles aunque pertenezcan al
Estado.
Artículo 171. (NACIONALIDAD Y MATRÍCULA). Toda
aeronave civil matriculada en el Estado boliviano, adquiere la
nacionalidad boliviana. Ninguna aeronave civil podrá tener dos
matrículas a la vez.
Artículo 172. (USO DE AERONAVES). El
transporte aéreo civil, de forma obligatoria, deberá contar con los
certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y los libros de a
bordo, para volar dentro del territorio nacional.
Artículo 173. (CIRCULACIÓN DE AERONAVES EN EL ESPACIO AÉREO).
Ninguna aeronave circulará en el espacio aéreo boliviano si no está
debidamente matriculada en el Estado Plurinacional de Bolivia o en otro
Estado.
Artículo 174. (REQUISITOS PARA OPERACIÓN DE AERONAVES).
Ninguna aeronave civil podrá volar dentro del territorio nacional sin
contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y
los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 175. (DESPEGUE Y ATERRIZAJE DE AERONAVES).
Las aeronaves deberán despegar o aterrizar únicamente en aeródromos
autorizados por la autoridad competente, excepto en casos de fuerza
mayor, funciones sanitarias o búsqueda, asistencia y salvamento, o
cuando se trate de aeronaves de Estado en ejercicio de sus específicas
funciones.
Artículo 176. (RESTRICCIÓN DE OPERACIONES).
La autoridad competente está autorizada para disponer que un operador o
piloto de aeronave civil, no opere una aeronave en determinadas
situaciones, de conformidad a la presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 177. (CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DE AERONAVES).
La utilización de aeronaves podrá realizarse mediante contratos de
locación, fletamento, fletamento entre operadores e intercambio de
aeronaves, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus
normas específicas.
Artículo 178. (INCORPORACIÓN DE AERONAVES AL SERVICIO PÚBLICO).
Se prohíbe la importación de aeronaves para el servicio público bajo
los siguientes criterios, con una antigüedad mayor a veinticinco (25)
años de fabricación, que sean destinadas a su desactivación para el
abastecimiento de repuestos, que no cumplan con las condiciones mínimas
de contaminación ambiental u otras condiciones a ser determinadas en la
norma específica.
Artículo 179. (INSTRUMENTOS REQUERIDOS).
Todas las aeronaves que presten servicio público regular o no regular,
deberán disponer del equipamiento necesario para su identificación
durante sus operaciones y búsqueda en caso de siniestro.
SECCIÓN VII
PERSONAL AERONÁUTICO
Artículo 180. (PERSONAL AERONÁUTICO).
Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves
de matrícula boliviana, así como las que desempeñen funciones en la
superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones aeronáuticas
expedidas o convalidadas por la autoridad competente, de acuerdo a
normativa específica.
Artículo 181. (CONVALIDACIÓN DE LICENCIAS).
La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad
aeronáutica expedidos por un Estado extranjero, se regirá por las normas
establecidas en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus
anexos, así como por acuerdos que se hayan suscrito con otros estados
sobre la materia.
SECCIÓN VIII
CERTIFICACIÓN A CENTROS DE ENTRENAMIENTO
Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
Artículo 182. (FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE ENTRENAMIENTO AERONÁUTICO Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO).
El funcionamiento de los centros de entrenamiento aeronáutico y las
organizaciones de mantenimiento, deberán contar con la respectiva
habilitación y certificación otorgada por la autoridad competente, de
conformidad a la presente Ley y su normativa específica.
SECCIÓN IX
BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AÉREO
Artículo 183. (BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO AÉREO).
I.
De conformidad con las normas nacionales e internacionales, el Estado
prestará el servicio de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de
víctimas de accidentes de aviación dentro el territorio nacional, a
través de la instancia correspondiente del nivel central del Estado.
II.
Son operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento aéreo de
aeronaves declaradas extraviadas de acuerdo a normas nacionales e
internacionales y otras actividades concurrentes al servicio de la
población, cuya dirección, administración, y conducción operativa del
sistema de búsqueda, asistencia y rescate aéreo “SAR”, está a cargo del
nivel central a través de la Fuerza Aérea Boliviana en coordinación y
participación directa de los gobiernos autónomos departamentales,
gobiernos autónomos municipales y otras instituciones, que requieran de
estos servicios, reglamentados en normativa específica.
III.
Todos los organismos de voluntarios para la búsqueda, asistencia y
rescate, deberán cumplir con la normativa específica correspondiente del
sistema “SAR”.
SECCIÓN X
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CASOS
Artículo 184. (RESOLUCIÓN DE CASOS).
Si se presentase una situación no prevista en esta Ley o en la
normativa específica, se resolverá por los principios generales del
Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y,
si todavía la solución proporcionada fuese considerada insatisfactoria,
por las leyes análogas o por los principios generales del Derecho
Administrativo y del Derecho Común, teniendo en consideración las
circunstancias del caso.
Artículo 185. (ACTIVIDADES AERONÁUTICAS CIVILES).
Las actividades aeronáuticas civiles, serán ejercidas por el Estado y
el sector privado, debiendo sujetarse a los recaudos fijados en la
presente Ley y sus normas específicas.
Artículo 186. (ACCESO).
La autoridad competente tendrá acceso, sin ninguna restricción, a
cualquier aeronave que opere dentro del territorio boliviano o en
cualquier parte del mundo en la que se lleven a cabo actividades de
aviación civil, a cualquier aeronave con matrícula boliviana, con el
propósito de asegurar que la misma está siendo operada de acuerdo con lo
establecido por esta Ley, normas específicas y sus reglamentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
TRANSPORTE TERRESTRE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 187. (POLÍTICAS DE TRANSPORTE TERRESTRE). El transporte terrestre se regirá bajo las siguientes políticas:
Conservar la infraestructura carretera en todos los ámbitos del territorio nacional.
Seguridad jurídica y equidad.
Preservar
y desarrollar el servicio público de transporte automotor terrestre
como un Sistema de Transporte Integral – STI, seguro, eficiente,
económico, regulado y fiscalizado, contribuyendo a la consolidación del
proceso autonómico del Estado Plurinacional.
Promover
el acceso de la población al servicio público de transporte automotor
terrestre en todo nivel territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Promover
un transporte sostenible, que se enfoque en las modalidades de
transporte más eficientes y promueva vehículos, combustibles y
operaciones de transportes limpios y bajos en emisión de carbono.
Asegurar
que los acuerdos internacionales referidos al transporte automotor,
proporcionen un acceso a mercados internacionales de los transportistas
en condiciones de reciprocidad y proporcionalidad.
Promover medios de transporte multimodal cuya prestación del servicio coadyuve con los planes de desarrollo del país.
Integrar
políticas de modernización de infraestructura, calidad de servicio,
educación vial y concientización ciudadana, al Sistema de Transporte
Integral – STI.
Promover e incentivar la renovación del parque automotor dedicado al servicio de transporte público automotor terrestre.
Establecer un régimen tarifario eficiente que refleje los costos de la prestación del servicio.
Promover la cualificación de conductores del servicio de transporte público terrestre.
Artículo 188. (EDUCACIÓN VIAL).
La educación vial se constituye en el medio fundamental para evitar
accidentes de tránsito, para lo cual las autoridades competentes
elaborarán la normativa específica para el funcionamiento de centros de
enseñanza para conductores. Programarán actividades educativas y
coordinarán con los medios de comunicación la transmisión de mensajes
referidos a la educación vial.
Artículo 189. (SEGURIDAD VIAL).
A fin de garantizar la circulación y el desplazamiento fluido, seguro y
eficiente de vehículos y peatones en las vías públicas de todo el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante norma
específica se reglamentarán los aspectos a la seguridad vial y tránsito.
Artículo 190. (DERECHOS Y DEBERES DE LOS PEATONES).
I. La persona que circula a pie, en sillas de ruedas u otros por las vías públicas deberá cumplir con las siguientes reglas:
Dentro del radio urbano circulará por las aceras.
Cruzar la calzada de una acera a otra, por el paso de peatones, franjas de seguridad, pasarelas o lugares autorizados.
El
peatón tiene preferencia de paso en las calles donde no haya autoridad
de tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o
detener el vehículo.
En
la intersección de vías sin señalización, el peatón tiene preferencia
de paso debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el
vehículo.
En
las carreteras, el peatón no circulará por la berma, debiendo hacerlo
por la parte externa y en sentido contrario a la circulación de
vehículos.
El peatón respetará y acatará las señales de tránsito y señalización.
No
podrá cruzar de un lado a otro de la vía cuando los vehículos estén en
movimiento. El peatón que haya iniciado el cruce de una vía, tendrá
derecho a continuar no obstante se produjere un cambio en la señal del
semáforo y los conductores deberán respetar ese derecho.
II.
En caso de accidente y cuando éste se produzca por inobservancia de
los puntos citados precedentemente y en medio de la calzada, la
responsabilidad del peatón será determinada en función a parámetros
objetivos de carácter técnico, legal y constitucional.
III. Los
gobiernos autónomos municipales deben establecer una red de aceras y
pasos peatonales que brinden seguridad vial a los peatones frente a los
automotores, las mismas deberán estar debidamente equipadas, señalizadas
y libres de obstáculos, garantizando la libre movilidad de los
peatones.
Artículo 191. (PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN ACTIVIDADES TERRESTRES).
I.
La autoridad competente del nivel central, promoverá la implementación
del Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, a fin de
precautelar la calidad del aire en el territorio nacional.
II.
A partir de la emisión de la presente Ley, solamente se permite la
importación de vehículos automotores que cumplan con la Norma de
Emisiones Atmosféricas EURO II o equivalentes y en un plazo de cinco (5)
años se deberá llegar a la Norma EURO IV o equivalentes.
III.
Quinquenalmente la autoridad competente evaluará estas exigencias de
acuerdo a la tecnología anticontaminante desarrollada por los
fabricantes y la calidad de los combustibles que permita su aplicación.
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 192. (CLASIFICACIÓN DE CARRETERAS). Las carreteras se clasifican en:
Carreteras de la Red Vial Fundamental.
Carreteras de la Red Departamental.
Carreteras de la Red Municipal.
Carreteras de la Red Vecinal y Comunales.
Artículo 193. (CARRETERAS DE LA RED VIAL FUNDAMENTAL). Queda bajo competencia del nivel central la Red Vial Fundamental que comprende carreteras que:
Vinculen entre sí las capitales de los departamentos.
Sean parte de la conexión con carreteras internacionales que vinculan al país con los países limítrofes.
Conecten entre sí dos o más carreteras de la Red Vial Fundamental.
Artículo 194. (CARRETERAS DE LA RED DEPARTAMENTAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos departamentales aquellas carreteras y/o caminos que:
Integren las distintas regiones de un departamento.
Se conecten directamente con la Red Vial Fundamental.
Permitan la conexión corta a través de caminos municipales.
Vinculen las capitales de provincia con la capital de departamento.
Conecten con sistemas de transporte multimodal.
Den acceso a polos de desarrollo departamentales.
Artículo 195. (CARRETERAS DE LA RED MUNICIPAL). Quedan bajo competencia de los gobiernos autónomos municipales aquellas carreteras y/o caminos que:
No son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en la jurisdicción territorial de un municipio.
Son caminos alimentadores de la Red Departamental o Fundamental
Vinculan poblaciones urbanas, rurales, comunidades o centros de producción, dentro de la jurisdicción de un municipio.
Artículo 196. (CARRETERAS DE LA RED VECINAL Y COMUNAL). Quedan bajo competencia de la autonomía indígena originario campesina aquellas carreteras y/o caminos que:
a) No
son parte de la Red Vial Fundamental ni Departamental y que están en la
jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina.
b) Son caminos alimentadores de la Red Departamental o Fundamental
c) Vinculan poblaciones rurales, comunidades o centros de producción.
Artículo 197. (DERECHO DE VÍA).
I.
Consiste en la propiedad del Estado sobre las carreteras, su
infraestructura y elementos funcionales de las mismas a efectos de su
uso, defensa y explotación.
II.
Es elemento funcional de una carretera, toda la zona afectada a la
conservación de la misma o a la operación del servicio público vial de
manera permanente o temporal, tales como las destinadas al descanso,
estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada
de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
III.
En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos
que aquellos que sean compatibles con el uso y la seguridad vial u otros
servicios básicos estratégicos, sin que su implementación afecte los
niveles de seguridad vial.
IV.
La autoridad competente del nivel central podrá utilizar o autorizar
el uso de la zona de afectación, por razones de interés general o cuando
se requiera mejorar el servicio en la carretera. A objeto de evitar
ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras, ejercerá
control permanente del derecho de vía en las carreteras y en caso de
ocupación o utilización ilegal procederá a la desocupación del área
afectada de acuerdo al procedimiento aplicable.
V.
El ancho de derecho de vía será definido por la autoridad competente
del nivel central del Estado, considerando las necesidades y acuerdos
internacionales.
Artículo 198. (ÁREAS DE LAS CARRETERAS). Todas las carreteras, comprenden mínimamente las siguientes áreas:
Arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera comprendida entre las bermas laterales de la plataforma.
Berma,
consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o
autopista, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta, o
entre el borde del arcén y el inicio de talud, ubicada a cada lado de la
vía, de ancho variable según el tipo de carretera. Esta área se
utilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento,
comunicaciones e instalaciones de barrera de seguridad.
Artículo 199. (SEÑALIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL).
I. La
autoridad competente del nivel central, establecerá los estándares de
señalización horizontal y vertical, a ser aplicados en las carreteras de
la Red Vial Fundamental, Redes Departamentales, Redes Municipales y
Redes Vecinales y Comunales.
II. La señalización de la infraestructura vial será realizada conforme a la clasificación de carreteras de la presente Ley.
Artículo 200. (GESTIÓN DE LA RED VIAL FUNDAMENTAL). La
autoridad competente del nivel central encargada de la Red Vial
Fundamental tendrá como función la integración nacional, mediante la
planificación y la gestión de la Red Vial, las cuales comprenden
actividades de planificación, administración, estudios y diseños,
construcción, mantenimiento, conservación y operación de la Red Vial
Fundamental y sus accesos, en el marco de la presente Ley, de la
normativa específica, del Plan Nacional de Desarrollo – PND, del Plan
Nacional Sectorial de Transportes – PLANAST y otras normativas, con el
fin de contribuir al desarrollo del país con servicios de transporte
terrestre eficientes, seguros y económicos.
SECCIÓN III
ADMINISTRACIÓN DE PEAJE, PESOS Y DIMENSIONES
Artículo 201. (ADMINISTRACIÓN DE PEAJE).
I. La administración de peaje en la Red Vial Fundamental estará a cargo de la autoridad competente del nivel central.
II.
La autoridad competente, promoverá el establecimiento de un sistema
automático de cobro de peajes, en base a detectores electrónicos.
Artículo 202. (TARIFAS DE PEAJE Y EXENCIONES).
Las tarifas de peaje serán propuestas, actualizadas y aprobadas por la
autoridad competente del nivel central, toda usuaria o usuario de la Red
Vial Fundamental está obligada u obligado al pago de la tarifa de peaje
de acuerdo a tarifarios y puntos de cobro aprobados. Las tarifas y las
exenciones al pago serán determinadas en normativa específica.
Artículo 203. (DESTINO DE LA RECAUDACIÓN DEL PEAJE).
I.
Un porcentaje de los recursos generados del cobro de peaje será
destinado para el funcionamiento y gastos de operación de la autoridad
competente del nivel central administradora de peaje. Un segundo
porcentaje será destinado a la cuenta nacional de carreteras.
II.
La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas que
correspondan, a fin de asegurar la previsión y provisión de recursos
para la conservación del patrimonio vial.
Artículo 204. (ESTACIONES DE COBRO DE PEAJE).
I. La
estación de cobro de peaje es el lugar apropiado en ubicación y tamaño,
que permite el desarrollo de las actividades operativas de la autoridad
competente del nivel central.
II.
El funcionamiento de las estaciones de peaje se desarrollará en la Red
Vial Fundamental. La creación, eliminación, y reubicación de las
estaciones de cobro de peaje serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III.
La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones de
peaje deberá facilitar el desarrollo de las actividades de cobro de
peaje y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
Artículo 205. (ADMINISTRACIÓN DE COBRO DE PEAJES, PESAJES Y CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES).
I.
La autoridad competente del nivel central encargada de administrar
directamente el cobro de peajes, pesajes y control de pesos y
dimensiones de la Red Vial Fundamental, tendrá atribuciones y
competencias establecidas en la normativa específica.
II.
La categorización vehicular, así como el establecimiento de pesos y
dimensiones máximos de circulación, serán definidos, actualizados y
aprobados por la autoridad competente del nivel central mediante
normativa específica.
Artículo 206. (OBLIGATORIEDAD DEL CONTROL Y PERMISOS ESPECIALES).
I. Todo
operador de transporte de carga y pasajeros está obligado a detenerse y
someterse al control de pesos y dimensiones en todas las estaciones y
puestos de control en la Red Vial Fundamental.
II.
El funcionario de las estaciones, puestos de control de pesos y
dimensiones y puestos de cobro de peaje en la Red Vial Fundamental,
tiene la obligación de verificar la boleta de control de peso y permisos
especiales.
III. El control en vía pública del cumplimiento de pesos y dimensiones es responsabilidad de la Policía Boliviana.
IV.
La emisión de permisos especiales para operadores que transporten
carga que exceda los pesos y dimensiones permitidos, estará a cargo de
la autoridad competente del nivel central. Los requisitos para la
emisión de permisos especiales se determinarán mediante normativa
específica.
Artículo 207. (MEDIDAS DE PRESERVACIÓN VIAL).
I. La
unidad de transporte que no cuente con boleta de control de peso
correspondiente en su ruta o permiso especial, no podrá circular en la
Red Vial Fundamental y será pasible a sanciones de acuerdo a normativa
específica.
II.
Vehículos con exceso de carga, no podrán circular salvo que realicen
el trámite de un permiso especial o readecúen el peso de la carga al
límite máximo establecido, de acuerdo a normativa específica.
III.
La autoridad competente del nivel central deberá tomar las medidas
preventivas que correspondan, a fin de conservar el patrimonio vial.
Artículo 208. (ESTACIONES DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES).
I. Las
estaciones de control de pesos y dimensiones son el lugar apropiado en
ubicación y tamaño, que permite el desarrollo de las actividades
operativas de la autoridad competente del nivel central.
II.
El funcionamiento de las estaciones de control de pesos y dimensiones
se desarrollará en la Red Vial Fundamental. La creación, ubicación y
reubicación de las estaciones de control de pesos y dimensiones, fijos y
móviles, serán propuestas y aprobadas por la autoridad competente del nivel central.
III.
La infraestructura, tecnología y equipamiento de las estaciones
deberán facilitar el desarrollo de las actividades de pesaje y
dimensiones y otros servicios definidos en normativa específica vigente.
SECCIÓN IV
TERMINALES TERRESTRES DE PASAJEROS Y CARGA
Artículo 209. (TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS Y CARGA). La
terminal terrestre de pasajeros y carga es el lugar apropiado en
ubicación y tamaño, que permite albergar instalaciones destinadas a la
atención de vehículos automotores, pasajeros y carga.
Artículo 210. (CLASIFICACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TERMINAL TERRESTRE). Según el ámbito territorial, el servicio público de terminal terrestre se clasifica en:
Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga internacional e interdepartamental.
Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga interprovincial.
Servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga intermunicipal y urbana.
Artículo 211. (AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO). La
autorización de funcionamiento de las terminales terrestres de
pasajeros y carga estará bajo regulación y fiscalización de la autoridad
competente en el área de su jurisdicción.
Artículo 212. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN). El
servicio público de terminal terrestre de pasajeros y carga es objeto
de regulación y fiscalización. En las categorías de transporte
interdepartamental e internacional, la regulación y fiscalización estará
bajo la tuición de la autoridad competente del nivel central; en la
categoría de servicio público de terminal terrestre interprovincial e
intermunicipal, la regulación y fiscalización estará bajo tuición de la
autoridad competente del nivel departamental.
Artículo 213. (INVERSIÓN Y NORMAS TÉCNICAS). El
operador de terminal terrestre de pasajeros y carga está obligado a
elaborar y cumplir un Plan Maestro, que delimite las condiciones
técnicas de calidad, seguridad, circulación interna y otras que sean
aplicables según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo
su responsabilidad. Corresponde a la autoridad competente del nivel
central, elaborar los estándares técnicos y de calidad, para satisfacer
las necesidades básicas de comodidad, salud, higiene, seguridad,
funcionalidad y otras, en apoyo a los pasajeros y operadores, así como
acceso preferencial a las personas con capacidades diferentes.
Artículo 214. (UBICACIÓN). Para
determinar la ubicación de la terminal terrestre de pasajeros y carga,
se debe considerar el plan de ordenamiento territorial correspondiente a
cada municipio y la articulación de éste con las vías de comunicación
de la zona, mediante un estudio de impacto urbanístico y ambiental,
conforme al régimen de estándares técnicos establecidos por la autoridad
competente.
Artículo 215. (USO DE LOS AMBIENTES).
I.
El uso de las casetas de las terminales terrestres deberá ser de uso
prioritario para los operadores que cumplan con los requisitos para la
prestación del servicio y cuenten con el parque automotor exigido y
deberán proporcionar una adecuada accesibilidad a las usuarias y los
usuarios.
II. La autoridad competente estará encargada de la fiscalización y control para el estricto cumplimiento de lo señalado.
SECCIÓN V
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Artículo 216. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO MOTORIZADO).
I.
La autoridad competente, establecerá los estándares de calidad,
seguridad, de operación, incentivando la incorporación de vehículos
seguros, modernos y de capacidad acorde al servicio requerido.
II.
El Estado, en todos sus niveles de gobierno, apoyará y coadyuvará las
iniciativas de los operadores y otros, para el financiamiento que
permita mejorar y renovar el parque automotor del servicio de transporte
público terrestre.
III.
El nivel central del Estado es responsable de promover el uso de
medios de transporte motorizado con la mejor tecnología
anticontaminación disponible. La autoridad competente a nivel central
reglamentará la tecnología vehicular de acuerdo a las normas
internacionales EURO y TIER, para la importación y fabricación de
vehículos que ingresen al parque automotor circulante y presten
servicios.
IV.
Se evitará la importación y la incorporación en el transporte público
de vehículos motorizados transformados o modificados en su diseño
original de fábrica; además la puerta principal del vehículo debe
encontrarse a la derecha, en cumplimiento de las normas de tránsito
vigentes en el país.
V. Se prohíbe la instalación del cilindro de Gas Natural Vehicular – GNV dentro del vehículo (habitáculo).
VI.
Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o carga,
deberán cumplir con los parámetros técnicos establecidos por la
autoridad competente. La trasgresión a esta disposición será sancionada
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 217. (UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO NO MOTORIZADO).
A efectos de la presente Ley, se consideran unidades de transporte
público no motorizado vehículos de tracción animal, triciclos y
cuadriciclos, que prestan servicio de transporte de pasajeros o carga.
Su autorización, control y circulación serán regulados de acuerdo a
normativa específica.
SECCIÓN VI
SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHÍCULAR
Artículo 218. (SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR). El
Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular, será administrado por
una entidad de competencia nacional del nivel central del Estado, a ser
creada exclusivamente para regular, reglamentar, supervisar y fiscalizar
la operación del Sistema en todo el país, velando por su desarrollo y
buen uso. Además, será responsable de la administración y distribución
de los recursos recaudados y de la planificación de la innovación
tecnológica del sistema.
Artículo 219. (PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL DE REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR).
El Sistema Nacional de Revisión Técnica Vehicular tiene el propósito de
realizar la constatación de condiciones técnicas, mecánicas y
ambientales de funcionamiento y seguridad para la circulación de todas
las unidades de transporte automotor públicos y privados en todo el
territorio nacional, con la finalidad de reducir la probabilidad de
accidentes por aspectos técnico - mecánicos y disminuir al mínimo la
contaminación ambiental.
Artículo 220. (REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR).
I.
La entidad competente del nivel central del Estado, reglamentará
mediante normativa específica las condiciones de operación de los
centros de revisión técnica vehicular, para realizar la inspección
técnica de vehículos bajo estándares uniformes y otorgará la
autorización correspondiente con validez en el área geográfica asignada y
por un tiempo determinado.
II.
La revisión técnica vehicular tendrá un enfoque integral en aspectos
técno-mecánicos y ambientales de los vehículos, de acuerdo a normativa
específica establecida por la entidad competente.
III. La entidad competente del nivel central del Estado establecerá los periodos de la revisión técnica vehicular.
Artículo 221. (CIRCULACIÓN). Todo
vehículo motorizado para transitar por las vías públicas del Estado
Plurinacional de Bolivia, deberá portar y tener vigente el certificado
de la revisión técnica vehicular otorgado por la autoridad competente.
Artículo 222. (CENTROS DE REVISIÓN TÉCNICA).
I.
Los centros de revisión técnica vehicular, son establecimientos
especializados y acreditados, los cuales deberán estar equipados con
líneas de inspección para vehículos livianos, pesados y motocicletas,
además de equipos computarizados para la inspección, de acuerdo a los
estándares establecidos en normativa específica.
II.
La cantidad de centros de revisión y sus respectivas líneas de
inspección por ciudad, serán establecidas por la entidad competente del
nivel central, las mismas que estarán conectadas en red y tiempo real
con el centro informático de control nacional de revisión técnica
vehicular.
Artículo 223. (CONTROL EN VÍA). El control en vía pública del cumplimiento de la revisión técnica vehicular estará a cargo de la Policía Boliviana.
Artículo 224. (EVALUACIÓN DEL SISTEMA).
La entidad competente del nivel central, establecerá los mecanismos
para medir y controlar el impacto de la aplicación del sistema de
revisión técnica vehicular, tanto en aspectos de calidad del medio
ambiente, como reducción de la siniestralidad.
SECCIÓN VII
RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 225. (INTEGRALIDAD DE LA REGULACIÓN TARIFARIA).
La regulación tarifaria es un elemento de los servicios de transporte
público automotor internacional, interdepartamental, interprovincial,
intermunicipal y urbano que debe estar ligado a la planificación del
servicio, régimen de autorizaciones, fiscalización del servicio y un
régimen sancionatorio, para contar con un sistema de transporte integral
– STI, tendiente a modernizar la infraestructura, la prestación de
servicio, la educación vial y concientización ciudadana.
Artículo 226. (DISEÑO Y PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO).
La planificación del servicio de transporte automotor internacional,
interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano de
pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y no limitativa, según
los siguientes lineamientos:
Planificar la infraestructura vial necesaria y adecuada que permita una prestación eficiente del servicio.
Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
Planificar el servicio en función al crecimiento poblacional, ordenamiento territorial, horarios y costumbres de la población.
Establecer
rutas, horarios y frecuencias en función a las necesidades de
accesibilidad, continuidad, demanda del servicio y reducción de tiempos
de espera.
Establecer
un límite máximo por ruta, en cuanto al número de vehículos que presten
el servicio de transporte público automotor internacional,
interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y urbano, para
evitar la congestión vial y lograr una prestación eficiente del
servicio.
Establecer
incentivos a los operadores del servicio de transporte público
automotor internacional, interdepartamental, interprovincial,
intermunicipal y urbano, para que sus vehículos utilicen combustibles
limpios, de manera que contribuyan al medio ambiente.
Otras que sean necesarias.
Artículo 227. (PRINCIPIOS TARIFARIOS).
I. El régimen tarifario
del servicio de transporte automotor internacional, interdepartamental,
interprovincial, intermunicipal y urbano de pasajeros y carga, debe
basarse en los siguientes principios:
Deberá
estar basado en los costos de operación real, que demande la prestación
eficiente del servicio de transporte considerando la situación
socioeconómica del país.
Promoverá la eficiencia en la prestación de los servicios sin incluir aspectos anticompetitivos.
Atenderá
los principios de solidaridad y compensación, de modo que se incluyan
tarifas diferenciadas para grupos poblacionales como adultos mayores,
beneméritos, universitarios, estudiantes, escolares y discapacitados.
II. No deberá contemplar subsidios de un determinado servicio de transporte para otro servicio.
Artículo 228. (PARÁMETROS PARA LA REGULACIÓN TARIFARIA).
I.
La autoridad competente realizará un estudio de costos reales y de la
eficiencia del servicio que fije una tarifa inicial, la cual servirá de
base para determinar el régimen tarifario.
II.
Las actualizaciones periódicas de las tarifas se realizarán en base a
la tarifa vigente, la variación de precios de los insumos del servicio,
el tipo de cambio y la eficiencia del servicio, conforme a
reglamentación.
III.
Conforme a reglamentación a definir por la autoridad competente, se
establecerá un periodo regulatorio que incorpore los factores base de
regulación tarifaria durante ese periodo.
IV.
Se establecerá un periodo tarifario que será determinado por la
autoridad competente, durante el cual el régimen tarifario permanecerá
constante, conforme a reglamentación.
Artículo 229. (PARÁMETROS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS).
El Gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos
departamentales y gobiernos autónomos municipales establecerán, según
sus competencias, estándares técnicos de calidad y seguridad como parte
de un sistema integral tendiente a modernizar la infraestructura y la
prestación del servicio de pasajeros. Los estándares señalados deberán
considerar mínimamente los siguientes parámetros:
I. Parámetros de Seguridad.
Respecto al Servicio:
a) Los
horarios de trabajo de los conductores deben estar en función a la
cantidad de vehículos que circulan en la ruta, la frecuencia óptima de
servicio y el tiempo máximo de trabajo de un conductor considerando sus
descansos periódicos y relevos.
b) Los
vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor de
pasajeros deberán cumplir las rutas, horarios y frecuencias establecidas
en su autorización respectiva, sin sobrepasar el límite de velocidad,
de acuerdo a lo dispuesto en la normativa específica.
Respecto a las unidades vehiculares.
Cumplimiento
de estándares y periodicidad establecidos por el Sistema Nacional de
Revisión Técnica Vehicular, para las inspecciones técnico mecánicas a
los vehículos que prestan el servicio de transporte público automotor
internacional, interdepartamental, interprovincial, intermunicipal y
urbano.
II. Parámetros de Calidad.
Respecto al Servicio:
Establecer
una frecuencia diurna y nocturna que debe ser cumplida por los
vehículos que prestan el Servicio de Transporte Público Automotor en
conformidad a la autorización emitida, que estará acorde a la demanda de
la población.
Respecto a las Unidades Vehiculares:
En
las rutas asignadas al Servicio de Transporte Público Automotor
Internacional, Interdepartamental, Interprovincial, Intermunicipal y
Urbano, la autoridad competente, determinará la clase de vehículo que
sea más adecuado para la prestación del servicio, tomando en cuenta las
características de las zonas y las necesidades de los usuarios.
Se
establece la utilización exclusiva de vehículos diseñados expresamente
para el transporte de pasajeros, de conformidad con las especificaciones
que determine la autoridad competente.
Las
unidades que presten el servicio de transporte público automotor
deberán tener las condiciones higiénicas y sanitarias aceptables.
Artículo 230. (APROBACIÓN DEL RÉGIMEN TARIFARIO).
I.
El régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor
internacional, interdepartamental será aprobado por la autoridad
competente del Gobierno del Estado Plurinacional, tomando en cuenta lo
establecido en la presente Ley y sus normas específicas.
II. El
régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor
interprovincial e intermunicipal será aprobado por los gobiernos
autónomos departamentales, tomando en cuenta lo establecido en la
presente Ley y sus normas específicas.
III. El
régimen tarifario para el servicio de transporte público automotor
urbano será aprobado por los gobiernos autónomos municipales, en el
ámbito de su jurisdicción territorial, tomando en cuenta lo establecido
en la presente Ley y sus normas específicas.
IV. Una vez aprobado el régimen tarifario, los
prestadores del servicio deberán exhibir permanentemente el detalle del
mismo, en lugares visibles a las usuarias y los usuarios.
Artículo 231. (FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO). La
fiscalización del servicio de transporte automotor interdepartamental,
interprovincial, intermunicipal y urbano, será realizada por la
autoridad competente de acuerdo al área de jurisdicción, en coordinación
con la Policía Boliviana y la sociedad civil organizada, a través de
mecanismos, procedimientos, instrumentos y recursos humanos suficientes,
enfocándose principalmente en:
Fiscalización
al cumplimiento del régimen tarifario vigente, así como a los
estándares de calidad, comodidad y seguridad, además del cumplimiento de
la normativa específica vigente.
Fiscalización al cumplimiento de rutas, horarios y frecuencias establecidas a los operadores del servicio.
Fiscalización
a los límites permitidos de emisión de gases contaminantes,
contaminación acústica y otros, provenientes de la prestación del
servicio de transporte.
Fiscalización a la cantidad del parque automotor autorizado.
Otros que sean necesarios.
Artículo 232. (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
Las autoridades competentes, según su jurisdicción, establecerán
mecanismos, procedimientos e instrumentos para la resolución de
conflictos derivados de la prestación del servicio de transporte público
automotor internacional, interdepartamental, interprovincial,
intermunicipal y urbano, según corresponda.
SECCIÓN VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 233. (RÉGIMEN SANCIONATORIO).
El gobierno del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos
departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de
sus competencias, deberán sancionar a los operadores que prestan el
servicio de transporte público automotor urbano e intermunicipal bajo su
jurisdicción y competencia, aplicando los procedimientos establecidos
en la normativa específica vigente, por la comisión de las siguientes
infracciones:
Prestación ilegal del servicio.
Incumplimiento a los horarios, rutas y frecuencias autorizadas.
Incumplimiento al régimen tarifario aprobado.
Acciones u omisiones que pongan en riesgo la seguridad de las usuarias y los usuarios, peatones o terceros.
Incumplimiento de los estándares técnicos.
Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida.
Circulación con las puertas abiertas, o con usuarias o usuarios en las puertas.
Abastecimiento de combustible a los vehículos, con pasajeros a bordo.
Otras
infracciones que a juicio de la entidad competente, pongan en riesgo la
seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes.
Artículo 234. (SANCIONES POR CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO INFLUENCIA DE ESTUPEFACIENTES). Las
sanciones para el operador, propietario de la unidad de transporte y
conductor se establecerán en el marco del debido proceso y de acuerdo a
la normativa específica vigente, considerando los siguientes aspectos:
I. Conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes que no provoca accidente de tránsito:
Para
el operador de transporte internacional e interdepartamental, en caso
de que se compruebe responsabilidad, en el marco del debido proceso:
La conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes será sancionada con suspensión de operaciones por un (1) día.
En caso de reincidencia se sancionará al operador con una suspensión de operaciones de diez (10) días calendario.
A la tercera vez, se sancionará con suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario.
II. Para
el propietario de la unidad de transporte internacional e
interdepartamental, en caso de que se compruebe responsabilidad, en el
marco del debido proceso:
1.
Conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de
estupefacientes será sancionada con suspensión de operaciones por
treinta (30) días calendario.
En
caso de reincidencia se sancionará al operador con una suspensión de
operaciones de un (1) año calendario computable desde la infracción.
3. A la tercera vez, suspensión definitiva de operaciones:
Para
el operador, propietario y la unidad de transporte interprovincial,
intermunicipal y urbano, los gobiernos departamentales y municipales, de
acuerdo a su competencia y su jurisdicción, determinarán las sanciones
en normativa específica.
Para el conductor, revocatoria definitiva de su licencia de conducir.
III. Conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes que provoca accidente de tránsito:
Para
el operador de transporte internacional e interdepartamental, en caso
de que se compruebe responsabilidad, en el marco del debido proceso:
a) Por primera vez, suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario.
b) Por segunda vez, revocatoria de la tarjeta de operación.
Para
el propietario de la unidad de transporte internacional e
interdepartamental, en caso de que se compruebe responsabilidad, en el
marco del debido proceso:
La conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes será sancionada con suspensión de operaciones de la unidad de transporte por un (1) año calendario.
En caso de reincidencia se sancionará al operador con una suspensión definitiva de las operaciones del vehículo.
Para
el operador, propietario y la unidad de transporte interprovincial,
intermunicipal y urbano, los gobiernos departamentales y municipales, de
acuerdo a su competencia y su jurisdicción, determinarán las sanciones
en normativa específica.
Para el conductor, revocatoria definitiva de su licencia de conducir.
IV.
Las autoridades competentes dentro de su jurisdicción, deberán hacer
cumplir la normativa específica vigente, en lo que se refiere a la
prohibición de la conducción en estado de embriaguez.
SECCIÓN IX
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE
Artículo 235. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE). Según el tipo de transporte, el servicio público de transporte automotor terrestre se clasifica en:
Servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros.
Servicio público de transporte automotor terrestre de carga.
Artículo 236. (CUALIFICACIÓN DE CONDUCTORES).
La cualificación de los conductores de transporte automotor público
terrestre, por parte de la autoridad competente, tiene la finalidad de
garantizar la aptitud e idoneidad de los mismos para manejar vehículos
destinados a tal fin y circular con el mínimo riesgo posible.
Artículo 237. (AUTORIZACIÓN DEL SERVICIO TERRESTRE). La
autorización de la prestación del servicio terrestre de pasajeros y
carga será responsabilidad de la autoridad competente en el área de su
jurisdicción y competencia.
Artículo 238. (NORMAS TÉCNICAS).
I. Todos
los operadores están obligados a cumplir requisitos y estándares de
calidad, seguridad, circulación, vialidad y otros que sean aplicables
según las disposiciones vigentes, en forma permanente y bajo su
responsabilidad a fin de garantizar una prestación del servicio
eficiente.
II.
La calidad y seguridad del servicio deben garantizar la satisfacción
de la usuaria y usuario en términos de cumplimiento de itinerarios,
puntualidad, comodidad, atención e información al cliente, higiene,
prevención de accidentes y otros aspectos técnicos establecidos de
acuerdo a normativa específica para la implementación del Sistema
Nacional de Revisión Técnica Vehicular.
III.
El cumplimiento de las normas de circulación y vialidad, debe generar
un ambiente de seguridad en las carreteras del territorio nacional, para
que los operadores y las usuarias y usuarios puedan transitar con
seguridad vial y prevención de accidentes, orientado a las condiciones
de bienestar vial.
IV.
En el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros y
carga, la autoridad competente deberá controlar al menos los siguientes
aspectos: humano, vehicular y vías, por medio de acciones que
contemplen las áreas, normativa, operativa y de control, educativa y
equipamiento.
V.
De manera prioritaria se deberá implementar en el servicio público de
transporte automotor terrestre, el monitoreo mediante Sistemas de
Posicionamiento Global – GPS u otro dispositivo electrónico de similares
características y hojas de ruta electrónicas para el control efectivo
del equipo de conducción y vehículos en terminales terrestres y trancas
intermedias.
VI.
Se establece la obligatoriedad de utilizar indicaciones de material
reflectivo en toda unidad de transporte terrestre que preste servicio
público, con la finalidad de alertar su presencia y dimensión en la vía.
La ubicación y dimensión del material reflectivo se establecerá para
cada tipo de vehículo de acuerdo a normativa específica.
VII. El
operador está obligado a circular por la Red Vial Fundamental con las
luces de su vehículo encendidas durante la noche y el día en zonas y
condiciones climáticas que dificulten la visibilidad.
VIII. El
uso de cinturones de seguridad en el transporte público se definirá
considerando el tipo de servicio de transporte, las características de
la unidad de transporte y otros aspectos a ser definidos en normativa
específica. El uso de cinturón de seguridad es obligatorio para los
conductores tanto del transporte público como privado a partir de la
publicación de la presente Ley.
IX. El uso de cascos de seguridad en el caso de moto taxis será definido en reglamentación específica.
Artículo 239. (CONTROL DE VELOCIDAD). Ninguna
persona conducirá un vehículo a una velocidad mayor o menor a la
establecida por la autoridad competente, en su caso adecuará la
velocidad a las condiciones y características del vehículo, estado del
clima y situación de la vía, sin sobrepasar el límite permitido de
velocidad.
Artículo 240. (RÉGIMEN LABORAL). Se
aprobará normativa específica para definir un Régimen de Trabajadores
del Transporte que permita garantizar los derechos de los trabajadores
del transporte, definir cantidad de horas de trabajo, velar por el pago
de las obligaciones por parte de los empleadores a pesar de suspensiones
y condiciones de seguridad ocupacional.
SECCIÓN X
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS
Artículo 241. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE PASAJEROS). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros se clasifica en:
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros.
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Pasajeros.
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Pasajeros.
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Urbano de Pasajeros.
Artículo 242. (REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. El servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, será objeto de regulación y fiscalización.
II.
La regulación del servicio incorporará aspectos económicos así como la
determinación de un régimen tarifario que refleje el costo de
operación, la eficiencia en la prestación del servicio, utilidad
razonable acorde a los costos incurridos, pero además que permita la
inclusión social de segmentos poblacionales socialmente vulnerables.
III.
La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al
cumplimiento del régimen tarifario, de los estándares técnicos de
calidad y seguridad, la reglamentación de la prestación del servicio y
de la normativa específica.
IV.
En el marco de las competencias exclusivas según el servicio las
categorías de transporte interdepartamental e internacional, la
regulación y fiscalización será ejercida por la autoridad competente del
nivel central; en la categoría de servicio público de transporte
automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, la regulación y
fiscalización será ejercida por la autoridad competente del nivel
departamental; en la categoría de servicio público de transporte
automotor terrestre urbano, la regulación y fiscalización será ejercida
por la autoridad competente del nivel municipal.
V.
Las autoridades competentes, deberán elaborar mecanismos,
procedimientos e instrumentos que permitan realizar una adecuada
regulación y fiscalización, en el ámbito de sus competencias y
atribuciones.
SECCIÓN XI
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA
Artículo 243. (CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA). Según el ámbito territorial, el servicio público de transporte automotor terrestre de carga se clasifica en:
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Internacional de Carga.
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interdepartamental de Carga.
Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal de Carga.
Artículo 244. (AUTORIZACIÓN Y FISCALIZACIÓN).
I. El servicio público de transporte automotor terrestre de carga, será objeto de autorización y fiscalización.
II.
La autorización del servicio incorporará elementos técnicos y
normativos, que promuevan la eficiencia del servicio y determinen la
responsabilidad que debe tener tanto el transportista como la usuaria o
usuario y destinatario.
III.
La fiscalización, control y supervisión del servicio se enfocará al
cumplimiento de los estándares técnicos de calidad y seguridad, la
reglamentación de la prestación del servicio y de la normativa
específica.
IV.
En la categoría de servicio público de transporte automotor terrestre
internacional e interdepartamental de carga, la autorización y
fiscalización estará bajo la tuición de la autoridad competente del
nivel central; en la categoría de servicio público de transporte
automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de carga, la
regulación y fiscalización estará bajo tuición de la autoridad
competente del nivel departamental.
SECCIÓN XII
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 245. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y/O CARGA). Es
el servicio de transporte realizado por empresas y cooperativas
autorizadas, en los términos de la presente Ley, para trasladar personas
y/o carga, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
Artículo 246. (AUTORIZACIÓN).
I.
La autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte
Automotor Terrestre Internacional de Pasajeros y/o Carga será otorgada
por la autoridad competente del nivel central, considerando los
acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados
por el Estado Plurinacional de Bolivia, además de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y su reglamento.
II.
Para los operadores constituidos en empresas y cooperativas, el plazo
de autorización del servicio será definido por la autoridad competente
de acuerdo a normativa específica.
Artículo 247. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO).
I.
Las autoridades competentes del sector en el área de su competencia,
deberán planificar el Servicio Público de Transporte Automotor Terrestre
Internacional de Pasajeros y/o carga en función de los acuerdos,
convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el
Estado Plurinacional de Bolivia, considerando condiciones eficientes de
circulación, operación y seguridad del servicio, además de coordinar la
planificación de la infraestructura, con las entidades territoriales
autónomas, que permita el embarque y desembarque de pasajeros y carga,
así como la interconexión con otros medios de transporte.
II.
La autoridad competente hará conocer a los operadores constituidos en
empresas y cooperativas, los acuerdos internacionales referentes a la
materia.
Artículo 248. (PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
I.
La autoridad competente del nivel central definirá mediante la
autorización respectiva, la prestación del servicio público de
transporte automotor terrestre internacional de pasajeros y/o carga.
II.
En el transporte de pasajeros, la otorgación de rutas, frecuencias y
horarios, para la explotación del servicio autorizado, considerará
principios de equidad y calidad, así como la demanda requerida.
III.
La autoridad competente del nivel central del Estado, extenderá la
libreta de tripulante internacional, en el marco de las normas y
acuerdos internacionales.
SECCIÓN XIII
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 249. (TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS Y/O CARGA). Es
el servicio de transporte de pasajeros y/o carga que tiene origen en un
departamento y destino en otro, pudiendo en su trayecto atravesar más
de un departamento pero sin salir del territorio nacional.
Artículo 250. (AUTORIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
I.
La autorización para la prestación del servicio público de transporte
automotor terrestre interdepartamental de pasajeros y/o carga, será
otorgada por la autoridad competente del nivel central, considerando las
disposiciones contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II.
La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará
en función de procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y
horarios, considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad,
seguridad, eficiencia y saturación de vías.
III.
Para los operadores constituidos en empresas y cooperativas el plazo
de autorización del servicio será definido por la autoridad competente
de acuerdo a normativa específica.
Artículo 251. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL). La
autoridad competente del nivel central deberá planificar el servicio
público de transporte automotor terrestre interdepartamental de
pasajeros y/o carga, en función a la demanda del servicio y actividades
económicas y comerciales dentro del territorio nacional, considerando
condiciones eficientes de circulación, operación y seguridad del
servicio. Además de coordinar la planificación de la infraestructura con
las entidades territoriales autónomas, que permitan un adecuado
embarque y desembarque de pasajeros y carga.
SECCIÓN XIV
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y/O CARGA
Artículo 252. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS Y/O CARGA). Se considera servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros y/o carga el que se presta:
Desde una provincia con destino a otra provincia, dentro un mismo departamento.
b)
De una provincia de un departamento limítrofe con otro departamento
limítrofe y llega a la población más próxima de la provincia contigua,
siempre y cuando no sobrepase los ciento cincuenta (150) kilómetros,
respetando acuerdos de reciprocidad limítrofe entre ambos departamentos.
Artículo 253. (TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS Y CARGA). Se considera servicio
de transporte terrestre intermunicipal de pasajeros y/o carga el que se
presta desde un municipio y llega a otro municipio contiguo.
Artículo 254. (AUTORIZACIÓN DEPARTAMENTAL).
I. La
autorización para la prestación del servicio público de transporte
automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros y/o
carga, será otorgada por la autoridad competente del nivel
departamental, considerando las disposiciones contenidas en la presente
Ley y su normativa específica.
II.
La otorgación de autorizaciones para el transporte de pasajeros estará
en función a procedimientos para la asignación de rutas, frecuencias y
horarios considerando demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad,
eficiencia y saturación de las vías.
Artículo 255. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL). La
autoridad competente del nivel departamental, deberá planificar el
servicio público de transporte automotor terrestre interprovincial e
intermunicipal de pasajeros y carga, en función al crecimiento de la
demanda del servicio y actividades económicas y comerciales dentro del
departamento, considerando condiciones eficientes de circulación,
operación y seguridad.
SECCIÓN XV
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS
Artículo 256. (TRANSPORTE AUTOMOTOR URBANO DE PASAJEROS). Es el servicio de transporte terrestre de pasajeros que tiene origen y destino dentro de un mismo municipio.
Artículo 257. (AUTORIZACIÓN MUNICIPAL).
I.
La autorización para la prestación del servicio público de transporte
automotor terrestre urbano municipal de pasajeros, será otorgada por la
autoridad competente del nivel municipal, considerando las disposiciones
contenidas en la presente Ley y su normativa específica.
II. La otorgación de autorizaciones se realizará considerando los siguientes parámetros:
Procedimientos
para la asignación de rutas, frecuencias y horarios considerando
demanda de pasajeros, calidad, equidad, seguridad, eficiencia y evitar
la saturación de rutas.
Renovación y revocatoria de la autorización, sujeta a la evaluación del cumplimiento del servicio y normativa específica.
Régimen de estándares de calidad, comodidad y seguridad para el servicio.
Certificado de aprobación de Revisión Inspección Técnica Vehicular que garantice el óptimo funcionamiento del motorizado.
Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
Artículo 258. (PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL).
I.
La autoridad competente del nivel municipal deberá planificar el
servicio público de transporte automotor terrestre urbano de pasajeros,
en función al crecimiento de la demanda del servicio y actividades
económicas y comerciales dentro del municipio, considerando condiciones
eficientes de circulación, operación y seguridad.
II.
Asimismo la planificación del servicio público de transporte automotor
terrestre urbano de pasajeros, estará enmarcada de manera enunciativa y
no limitativa, según los siguientes lineamientos:
Diseñar planes de reordenamiento vial, acorde a las necesidades de la población.
Planificar
el servicio en función al crecimiento de la demanda y ordenamiento
territorial, reduciendo tiempos de espera y de viaje.
Disminuir
la congestión vial, a través del control de la cantidad de vehículos
asignados por ruta y la correspondiente demanda de pasajeros.
Incentivar la minimización del impacto ambiental producida por los vehículos, así como la renovación del parque automotor.
Otras establecidas en disposiciones legales vigentes.
Artículo 259. (UNIDADES DE TRANSPORTE). La
autoridad competente del nivel municipal, incentivará el transporte
masivo y la incorporación de vehículos seguros, modernos, de capacidad
acorde al servicio requerido y ambientalmente amigable.
CAPÍTULO TERCERO
TRANSPORTE FERROVIARIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 260. (POLÍTICAS Y ELEMENTOS TÉCNICOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). Las políticas y elementos técnicos que regirán el transporte ferroviario son las siguientes:
El
transporte ferroviario se concibe como un sistema moderno, integral,
seguro, eficiente y económico para las usuarias y usuarios, que
promoverá y facilitará el traslado e integración de la población y el
transporte oportuno y suficiente de carga a nivel nacional e
internacional.
Se
consolidará una reforma del sector y desarrollo del nuevo modelo
ferroviario, y se promoverá un corredor bioceánico que contribuya a la
integración externa y vertebración interna contribuyendo a la
accesibilidad al servicio de personas y carga en el conjunto del
territorio nacional.
Se
impulsará la participación del ferrocarril en el transporte adecuado y
suficiente de carga y pasajeros en corta, media y larga distancia.
Las
empresas y prestadores del servicio público de transporte ferroviario,
tendrán una finalidad social y apoyarán activamente la producción
nacional, la generación de bienes y servicios orientados a la
satisfacción de las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y
su entorno, la generación y preservación de empleos, así como la
investigación, transferencia, difusión y uso de los conocimientos y
nuevas tecnologías.
Se
implementará un sistema de vigilancia para el mantenimiento y mejora
continua del nivel de seguridad del transporte ferroviario, a través de
la definición de un sistema de mantenimiento integral y preventivo de la
red ferroviaria, así como el establecimiento de planes de conservación y
modernización de la red ferroviaria.
Se
implementará la vigilancia para el mantenimiento, mejora continua y
desarrollo de la calidad total del transporte ferroviario, a través de
un enfoque sistémico basado en normas internacionales y nacionales.
A
fin de lograr la modernización del servicio, se establecerán planes
sectoriales ferroviarios y sus consecuentes evaluaciones, fijando
horizontes temporales e intermedios para el desarrollo de esta modalidad
de transporte.
Se
promoverá la inserción del ferrocarril en medios urbanos, municipales y
regionales que permitan un transporte masivo de pasajeros y carga.
Se
fomentará la intermodalidad del transporte ferroviario con todas las
demás modalidades de transporte a través de la planificación,
construcción y operación de la infraestructura logística necesaria.
Se
planificará y gestionará el servicio de transporte ferroviario de carga
y pasajeros en función a volúmenes de transporte, distancias y tiempos,
para calcular la capacidad de transporte, capacidad de tráfico, consumo
energético, seguridad y calidad del servicio.
La
planificación y establecimiento de redes ferroviarias, horarios y
frecuencias estarán basados en el principio de accesibilidad, las
necesidades de movilidad y demanda poblacional y de las actividades
económicas y comerciales, aplicándose criterios de accesibilidad
equitativa, reduciendo tiempos de espera, tiempos de viaje, asegurando
la regularidad y procurando un mejor nivel de calidad del servicio.
Se
priorizará la infraestructura necesaria y adecuada para permitir el
servicio público ferroviario de pasajeros y carga, espera, embarque y
desembarque de pasajeros, carguío, descarga y estiba de mercancías,
interconexión entre líneas e intermodalidad.
Se incorporará material rodante seguro, moderno y de capacidad acorde al servicio a ser prestado.
El
régimen tarifario de pasajeros deberá incluir tarifas que permitan
integrar sistemas de transporte y alternativas comerciales en función al
origen, franja horaria, modalidad de pago y tipo de usuaria o usuario.
Se
aplicará una regulación tarifaria que considere el poder adquisitivo de
las usuarias y los usuarios, refleje el costo real de operación, la
eficiencia en la prestación del servicio, utilidad razonable acorde a
los costos incurridos, pero además que permita la inclusión social de
segmentos poblacionales socialmente vulnerables.
La
regulación tarifaria deberá considerar el cumplimiento de estándares de
calidad y seguridad, variación en los costos operativos, eficiencia en
la operación e incentivo a la inversión.
Se
considerará el cambio gradual de la matriz energética, modernización y
renovación del material rodante, de vías y obras civiles.
Los
prestadores del servicio y empresas ferroviarias deberán velar por la
protección del medio ambiente conforme a lo establecido en normativa
específica vigente, limitando el impacto negativo que sobre el mismo
produce el funcionamiento del material tractivo y remolcado, operación
de talleres y maestranzas, estaciones de carga y clasificación y todas
las actividades asociadas a la explotación ferroviaria.
Se
incentivará la cultura de calidad de servicio de transporte
ferroviario, haciéndola del conocimiento de las usuarias o usuarios,
operadores y empresas, quienes coadyuvarán junto a las autoridades
competentes, en la protección jurídica y la debida asistencia a la
usuaria o usuario, garantizando que los mismos accedan a un servicio
digno, confiable, accesible, seguro y continuo.
Adopción
de mecanismos que permitan la protección eficiente de los bienes del
Estado afectados al servicio, penalizando de manera adecuada las
invasiones y avasallamientos a dichos bienes.
Artículo 261. (ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). El
Órgano Ejecutivo del nivel central, establecerá una entidad que será la
encargada de la planificación y gestión de la infraestructura de la Red
Ferroviaria Fundamental, estableciendo sus atribuciones, funciones y
marco organizacional.
Artículo 262. (EMPRESA ESTATAL OPERADORA DE FERROCARRILES).
El Órgano Ejecutivo del nivel central establecerá una Empresa Estatal
Operadora de Ferrocarriles encargada de la explotación del servicio
público ferroviario por cuenta del Estado Plurinacional de Bolivia en la
Red Fundamental Ferroviaria.
Artículo 263. (CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS FÉRREAS).
I. Podrán
construir y explotar líneas férreas en el territorio nacional el nivel
central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos
departamentales y municipales en caso de líneas de la Red Ferroviaria
Fundamental, líneas departamentales o municipales respectivamente y los
particulares, estos últimos de acuerdo a convenios o contratos con la
instancia correspondiente.
II.
En el caso de construcción y explotación de líneas de la Red
Departamental o Municipal, estas actividades deberán enmarcarse dentro
de las políticas y planes establecidos en el Plan Nacional Sectorial de
Transportes – PLANAST.
Artículo 264. (DECLARATORIA DE RED). La
entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, publicará la
Declaratoria de Red, la cual deberá ser aprobada por la autoridad
regulatoria competente y contendrá todas las especificaciones de cada
una de las líneas de ferrocarril en la Red Ferroviaria Fundamental y las
especificaciones de interoperabilidad con las redes departamentales y
municipales, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para todo
aquel que pretenda prestar el servicio público ferroviario en estas
líneas.
Artículo 265. (RED FERROVIARIA FUNDAMENTAL). Se
establece la Red Ferroviaria Fundamental como aquella cuyas líneas
tengan solución de continuidad para poder atravesar más de un
departamento o conectar el territorio nacional con líneas de países
vecinos.
Artículo 266. (RED FERROVIARIA DEPARTAMENTAL). Se
consideran redes ferroviarias departamentales aquellas que no tengan
solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un
departamento o que teniendo solución de continuidad a nivel central sólo
estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de un
solo departamento.
Artículo 267. (RED FERROVIARIA MUNICIPAL). Se
consideran redes ferroviarias municipales aquellas que no tengan
solución de continuidad que permitan atravesar más allá de un municipio
que, teniendo solución de continuidad a nivel departamental o central,
sólo estén destinadas a prestar servicio dentro del ámbito geográfico de
un solo municipio.
Artículo 268. (CAMBIO DE CONDICIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA).
I.
Una línea perteneciente a una red municipal de ferrocarriles, pasará a
ser parte de la Red Departamental o Fundamental, cuando al menos un
servicio que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy
ferroviario incluida la tracción, desde o hacia una red departamental o
la Red Fundamental respectivamente, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley o la normativa específica.
II.
Una línea perteneciente a una red departamental de ferrocarriles,
pasará a ser parte de la Red Fundamental, cuando al menos un servicio
que preste requiera tráfico continuo de un mismo convoy ferroviario
incluida la tracción, desde o hacia la Red Fundamental de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley o la normativa específica.
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
Artículo 269. (BIENES DEL ESTADO).
I.
La infraestructura ferroviaria y todos los bienes del Estado afectados
al servicio público ferroviario, por pertenecer al patrimonio del
Estado Plurinacional y estar destinados a la prestación de un servicio
público, son inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de
apropiación por causal alguna, conforme a lo establecido en la
Constitución Política del Estado.
II.
Es deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada,
respetar y proteger la infraestructura ferroviaria y todos los bienes
afectados al servicio público ferroviario los cuales sólo podrán ser
enajenados con autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 270. (AVASALLAMIENTOS A LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
En virtud de lo establecido en el Artículo anterior, todo
avasallamiento a los bienes afectados al servicio público ferroviario
será considerado un delito y estará sometido como tal, a lo establecido
en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 271. (PASOS A NIVEL Y CRUCES CON LÍNEAS FÉRREAS).
I.
Únicamente, con carácter excepcional y provisional por causas
justificadas, la autoridad regulatoria competente podrá autorizar el
establecimiento de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente
necesario y en la forma que reglamentariamente se establezca. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo al régimen
de faltas y sanciones específico sobre la materia.
II.
Todo paso a nivel no autorizado por la autoridad regulatoria
competente se considerará clandestino y por tanto, un avasallamiento a
los bienes de Estado quedando como tal, tipificado como delito y estará
sometido a lo establecido en las disposiciones penales correspondientes.
Artículo 272. (DERECHO DE VÍA).
I.
Toda vía férrea tendrá un derecho de vía a cada lado del eje de la
vía, la cual será parte de los bienes del ferrocarril y por lo tanto,
gozará de todos los privilegios y derechos que a estos bienes se
apliquen de acuerdo a la presente Ley o sus reglamentos específicos. El
ancho del derecho de vía será definido por normativa específica expresa.
II.
Se establece la prohibición de hacer construcciones particulares o
públicas dentro del derecho de vía o construcciones que puedan
perjudicar el tráfico o la solidez de la vía, solamente la
administradora de infraestructura ferroviaria podrá realizar
construcciones dentro de la vía para servicios o instalaciones
requeridos en la prestación del servicio público ferroviario.
III.
El ancho a ambos lados del eje de la vía férrea que ocupará el derecho
de vía, será determinado en normativa específica de acuerdo al tipo de
línea férrea, volumen de tráfico, velocidad de circulación de trenes,
valor estratégico de la vía y otros parámetros a ser establecidos en el
reglamento.
Artículo 273. (PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN LA RED FUNDAMENTAL FERROVIARIA). Los
proyectos de construcción o mejoramiento de las líneas ferroviarias o
de tramos de las mismas en la Red Fundamental Ferroviaria, serán
realizados por la entidad encargada de administrar la infraestructura
ferroviaria o por privados a través de convenio con ésta, se aprobarán y
ejecutarán conforme disponga la correspondiente normativa específica.
La entidad ejecutora de los referidos proyectos será la entidad
administradora de infraestructura ferroviaria.
Artículo 274. (CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS FERROVIARIAS EN LA RED FUNDAMENTAL).
I.
La construcción de líneas ferroviarias que amplíen la Red Fundamental
Ferroviaria o la modifiquen será encarada por la entidad administradora
de infraestructura ferroviaria o por particulares de acuerdo a un
convenio que será suscrito con la primera y autorizado conforme a la
normativa específica.
II.
La infraestructura construida será de propiedad del Estado
Plurinacional salvo desvíos particulares que se construirán al interior
de predios que detenten la propiedad privada del suelo.
Artículo 275. (CONDICIONES DE INTEROPERABILIDAD). Las
características del trazo de las vías de los ferrocarriles que se
construyan, serán la más adecuada para la interoperabilidad con los
existentes, o con los que estén en construcción tanto dentro de
territorio nacional como en el extranjero.
Artículo 276. (CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA EN REDES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES).
I.
Los gobiernos autónomos departamentales y municipales serán los
encargados de ejecutar estudios y realizar la construcción, mejoramiento
de infraestructura ferroviaria de carácter departamental o municipal y
municipio autónomo indígena originario campesino, cuando corresponda.
II. La
entidad administradora de infraestructura ferroviaria podrá ejecutar
estudios y realizar la construcción, mejoramiento de infraestructura
ferroviaria de carácter departamental o municipal, en cuyo caso, tendrá
derecho a la administración exclusiva de estas infraestructuras por un
tiempo que permita recuperar las inversiones ejecutadas de acuerdo a la
tasa de retorno esperada, en función a normativa específica.
III.
Las obras ejecutadas por la entidad administradora de infraestructura
ferroviaria y que tengan carácter departamental serán gestionadas por
esta entidad y explotadas por la Empresa Estatal Operadora de
Ferrocarriles u otra entidad designada por esta última de acuerdo a
normativa específica.
IV.
Las obras a ejecutarse, ya sea sobre la red fundamental, redes
departamentales o municipales, deberán cumplir con la normativa
específica nacional que rija las condiciones que las mismas deben
cumplir.
Artículo 277. (GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA). La
gestión de la infraestructura realizada por la entidad administradora
de infraestructura ferroviaria y los gobiernos departamentales y
municipales, estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta
Ley y en su normativa específica. La autoridad regulatoria competente
velará porque en todo momento, se garantice la seguridad de la
circulación de los trenes por las líneas y la seguridad de los pasajeros
y visitantes de las terminales ferroviarias.
Artículo 278. (CLASIFICACIÓN DE LAS VÍAS FÉRREAS). Dentro
de cada red ferroviaria, la autoridad competente, clasificará las vías a
fin de fijar las velocidades de circulación y otros factores de acuerdo
a criterios establecidos en estándares técnicos y que sean requeridos
para garantizar la seguridad, fiabilidad y calidad en todos los aspectos
del servicio.
Artículo 279. (EXCLUSIÓN DE UNA LÍNEA FERROVIARIA). La
autoridad regulatoria competente podrá recomendar al ministerio cabeza
de sector la exclusión de una línea ferroviaria de la red ferroviaria
correspondiente, siempre que hayan desaparecido los motivos de necesidad
pública que justificaron su inclusión en aquella o que su operación sea
manifiestamente deficitaria. Los bienes pertenecientes a dicha
infraestructura ferroviaria podrán consolidarse a favor del municipio o
departamento correspondiente. El traspaso se promoverá a instancia del
gobierno autónomo correspondiente o del Órgano Ejecutivo del nivel
central y será resuelto por este último.
Artículo 280. (CÁNONES POR UTILIZACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA). Se
establece que en la Red Fundamental Ferroviaria, la entidad
administradora de infraestructura ferroviaria cobrará cánones de
utilización de infraestructura, de reserva de capacidad y de utilización
de estaciones de acuerdo a normativa específica aprobada por la
autoridad competente del nivel central.
SECCIÓN III
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO
Artículo 281. (SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO). El
transporte ferroviario, guiado o con alimentación exclusiva de energía,
es un servicio de interés público y esencial para la comunidad,
pudiendo ser de pasajeros y de carga. Dicho servicio se prestará por
empresas ferroviarias públicas o privadas nacionales o internacionales,
con arreglo a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 282. (LICENCIAS).
I. La prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental, Departamental o Municipal de
Ferrocarriles no podrá realizarse sin obtener, previamente, la
correspondiente licencia otorgada por la autoridad regulatoria
competente del nivel central. La mencionada licencia es intransferible.
II.
Los operadores ferroviarios no podrán realizar actividades que no
estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que
soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
Artículo 283. (EMPRESAS FERROVIARIAS). Son
empresas ferroviarias aquellas entidades titulares de una licencia
otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel central, cuya
actividad es integral pudiendo contemplar la comercialización y
servicios colaterales, siendo su rubro específico el transporte público
ferroviario de pasajeros y/o carga, aportando necesariamente la
tracción. Se consideran empresas ferroviarias también aquellas que
aporten exclusivamente la tracción.
Artículo 284. (DERECHO DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
I. Dentro de la Red Fundamental, Departamental o Municipal de Ferrocarriles, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede prestar
el servicio público ferroviario, siempre y cuando posea una licencia
otorgada por la autoridad regulatoria competente del nivel central. Su
actividad consiste en transportar pasajeros o carga por ferrocarril, con
vagones propios o alquilados en los términos establecidos en la
presente Ley y su normativa específica correspondiente.
II. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que no sean empresas ferroviarias no podrán aportar la tracción,
debiendo ésta ser aportada necesariamente por una empresa ferroviaria.
Artículo 285. (CERTIFICADO DE SEGURIDAD). Con
carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una
determinada línea de la Red Fundamental, Departamental o Municipal, las
empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de
seguridad de la autoridad regulatoria competente del nivel central. El
contenido y régimen para la renovación y revisión del certificado de
seguridad, será establecido en la normativa específica correspondiente.
Artículo 286. (CULTURA DE SEGURIDAD).
I.
La autoridad competente del nivel central del Estado, tendrá la
responsabilidad de llevar a cabo todas las actividades orientadas a
desarrollar una cultura de la seguridad en los diferentes ámbitos del
transporte ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados
en la prestación del servicio operadores, responsables de
infraestructura y material rodante, usuarias o usuarios y la sociedad en
su conjunto.
II.
La autoridad competente será responsable del establecimiento de
normativa específica dirigida a la seguridad ferroviaria, evitando todo
tipo de conflicto de interés, desarrollando e implementando sistemas de
gestión de la seguridad que incorporen los conceptos de disrupción
segura acordes a la realidad tecnológica de las redes ferroviarias
bolivianas. Asimismo, llevará a cabo de manera continua evaluaciones de
riesgo fijando los niveles razonablemente aceptables y diseñará las
políticas de contingencia para cualquier eventualidad. En todos los
casos la normativa específica deberá tender a lograr cero tolerancia de
accidentes.
III.
En lo que se refiere al mantenimiento y renovación de infraestructura y
material rodante se deberá desarrollar sistemas de mantenimiento y
renovación que incorporen metodologías de administración y gestión
modernos de mantenimiento preventivo, predictivo y orientado a la
fiabilidad.
IV. La seguridad ferroviaria será fiscalizada por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 287. (CULTURA DE CALIDAD).
I.
La autoridad competente del nivel central, tendrá la responsabilidad
de llevar a cabo todas las actividades orientadas a desarrollar una
cultura de la calidad en los diferentes ámbitos del transporte
ferroviario que incorporen a todos los actores involucrados en la
prestación del servicio operadores, responsables de infraestructura y
material rodante, usuarias o usuarios y la sociedad en su conjunto.
II.
La autoridad competente será responsable del establecimiento de
normativa específica dirigida a la gestión de la calidad total,
implementando sistemas de gestión de la calidad, sistemas de
mantenimiento de la calidad y sistemas de mejora continua acordes a la
realidad tecnológica de las redes ferroviarias bolivianas. Asimismo,
llevará a cabo de manera continua auditorías de calidad fijando los
niveles razonablemente aceptables.
III. Los sistemas de calidad ferroviaria serán fiscalizados por la autoridad regulatoria competente del nivel central.
Artículo 288. (ACCESIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO).
I. El
servicio público ferroviario deberá tener un carácter universal, siendo
accesible a todos los miembros de la sociedad, especialmente a las
personas con capacidades diferentes, niñas, niños y adultos mayores.
II.
La accesibilidad será promovida mediante una normativa específica
destinada a lograr que las instalaciones y vehículos cuenten con todos
los dispositivos necesarios para otorgar las facilidades y medidas de
seguridad que brinden las condiciones adecuadas a las personas con
capacidades diferentes, niñas, niños y adultos mayores.
Artículo 289. (NORMAS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO FERROVIARIO). La
prestación del servicio público ferroviario en la Red Fundamental
Nacional, Redes Departamentales y Municipales, deberá cumplir con la
normativa específica nacional general que rija las condiciones que la
misma debe cumplir, pudiendo las Redes Departamentales y Municipales, en
concordancia a la normativa nacional, desarrollar normativa adicional
en temas puntuales para servicios específicos.
CAPÍTULO CUARTO
TRANSPORTE ACUÁTICO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 290. (FUNDAMENTOS DE POLÍTICAS DEL TRANSPORTE POR AGUA). El
nivel central del Estado adopta como fundamentos de políticas de
transporte marítimo, fluvial y lacustre el conjunto de los siguientes
principios, sin perjuicio de su actualización conforme al desarrollo que
experimente el transporte nacional e internacional:
El
transporte por agua se rige por autoridad competente en su
jurisdicción, con el fin de garantizar la seguridad a la navegación y
protección a la vida humana y medio ambiente acuático, acorde a las
normas nacionales e internacionales.
El
transporte acuático nacional e internacional se basa sobre los
principios de libre navegación en ríos y lagos nacionales e
internacionales, así como alta mar.
El
transporte por agua integra, desarrolla y coadyuva en la seguridad del
Estado Plurinacional, departamental, municipal y originario campesino,
para el desempeño del país y de la mancomunidad.
El
Estado Plurinacional de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva
sobre buques, embarcaciones, tripulantes, instituciones que prestan
servicio de transporte acuático, infraestructura portuaria y vial y
servicios en general.
El
Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de las organizaciones
sociales ejercerá el control social en todas las actividades del
transporte por agua, nacional e internacional.
La
determinación de servicios de transporte fluvial estará a cargo del
nivel central del Estado en todas las cuencas hidrográficas que vinculan
el país.
El
Estado Plurinacional de Bolivia priorizará la Hidrovía Paraguay-Paraná
(HPP) como alternativa de salida al mar y facilitadora del comercio
exterior en la Cuenca del Plata y países del Atlántico.
El
Estado Plurinacional de Bolivia buscará permanentemente la salida
soberana al mar y entre tanto, aprovechará en derecho el uso del mar en
base a la Convención del Mar aprobado en Jamaica en 1982, para lo cual
desarrollará la Marina Mercante Nacional.
Artículo 291. (ATRIBUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). Son atribuciones del nivel central del Estado, a través de la autoridad competente las siguientes:
Cumplir
y hacer cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad del
tráfico y transporte acuático, en el ámbito nacional e internacional.
Planificar
y ejecutar el mantenimiento, mejoramiento y construcción de acuerdo a
la clasificación de las vías navegables e infraestructura portuaria.
Administrar
el estado de abanderamiento, seguridad portuaria (similar función al
Estado rector del puerto en el transporte marítimo), seguridad en aguas
internacionales (similar a las funciones del Estado Ribereño en el
transporte marítimo), y otras propias de la entidad competente del nivel
central.
Reconocimiento, registro e inspección de buques, embarcaciones y artefactos navales.
e) Otorgación
de títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias
de los recursos humanos para el ejercicio profesional en el rubro
Naviero Mercante, Portuario y de la Industria Naval.
f) Habilitación
de recursos humanos extranjeros, para el ejercicio profesional en el
rubro Naviero Mercante, Portuario y de la Industria Naval bajo bandera
boliviana.
g) Certificación de calidad de los servicios de transporte acuático, portuario e industria naval y el control correspondiente.
h) Relevamiento
hidrográfico y señalización de las vías navegables y provisión de los
servicios de ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales.
i) Desarrollar y regular la actividad naviero mercante del Estado Plurinacional de Bolivia.
j) Creación de capitanías de puerto.
Artículo 292. (DESEMPEÑO INTERNACIONAL Y DESARROLLO PORTUARIO). El
nivel central del Estado deberá promover políticas de desarrollo
portuario, medidas y acciones factibles en el aprovechamiento operativo
del transporte acuático, de las zonas francas y puertos cedidos a través
de convenios internacionales, con énfasis en puertos y vías
internacionales, para facilitar el desarrollo del comercio exterior
boliviano.
SECCIÓN II
INFRAESTRUCTURA
Artículo 293. (INFRAESTRUCTURA). La
autoridad competente para asegurar tanto un eficiente como un eficaz
servicio del transporte público por agua, promoverá la seguridad y el
desarrollo a través del mantenimiento, conservación y construcción de
puertos y vías navegables en el Sistema Nacional e Internacional de
Puertos.
Artículo 294. (PUERTOS).
I.
La autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes,
programas y proyectos portuarios, acorde a normas técnicas específicas.
II.
Podrán construir y administrar puertos en el territorio nacional, el
nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos
departamentales, los gobiernos autónomos municipales y autonomías
indígena originario campesinas. En el caso de la administración de
puertos fluviales y lacustres se deberá coordinar entre el nivel central
del Estado y las entidades territoriales autónomas (competencias
ejercidas de manera concurrente).
III.
Los puertos serán administrados por personas naturales o jurídicas que
cumplan requisitos exigidos por la reglamentación específica de
registros ante la autoridad competente, precautelando el desarrollo
nacional.
IV.
La administración de los puertos en espacios territoriales de otro
país corresponderá según los acuerdos y disposiciones que emita el país;
sin embargo, la administración de los espacios asignados para el manejo
de carga en los puertos, será realizado por la entidad competente de
nuestro país, que en calidad de agente aduanero, cumplirá las funciones
de regular y controlar el ingreso y salida de mercancías.
Artículo 295. (VÍAS NAVEGABLES).
I. La
autoridad competente del nivel central deberá aprobar los planes,
programas y proyectos de construcción, mantenimiento y mejoramiento de
vías navegables, acorde a normas técnicas específicas.
II. El
nivel central del Estado Plurinacional, los gobiernos autónomos
departamentales, los gobiernos autónomos municipales y el gobierno
autónomo indígena originario campesino, podrán aprovechar las vías de
navegación fluvial y lacustre en el territorio nacional acorde a sus
necesidades y bajo el principio de sostenibilidad ambiental.
SECCIÓN III
CLASIFICACIÓN DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 296. (CLASIFICACIÓN DE PUERTOS).
I.
Los puertos se clasificarán en función al territorio de la
administración política del Estado, al carácter comercial e industrial,
en función al carácter turístico – deportivo y militar:
II. En función a los niveles de la administración política del Estado:
Puertos Nacionales. Son aquellos que reúnen las siguientes condiciones y serán administradas por el nivel central del Estado:
Que realicen actividades comerciales internacionales.
Que su zona de influencia comercial llegue a más de un departamento.
Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
Que
el volumen anual y las características de sus actividades comerciales
alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades
esenciales de la actividad económica general del Estado.
Que
por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan
elementos esenciales para la seguridad del tráfico acuático.
Puertos Departamentales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés departamental.
Puertos Municipales. Son aquellos puertos que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés municipal.
Puertos Originarios Campesinos. Son aquellos muelles que no cumplen las condiciones de un puerto nacional, construidos con fines de interés local.
III. En función al carácter comercial e industrial, se clasifican en:
Puerto Público (Estatal).
Son aquellos cuya administración y operación están a cargo del Estado
Plurinacional de Bolivia, en sus diferentes niveles, orientados a la
prestación de servicio público.
Puerto Privado (Particular).
Son aquellos cuya construcción, administración y operación han sido
emprendidos por personas naturales o jurídicas, mediante inversión
privada nacional y/o extranjera.
Los puertos de carácter comercial e industrial, a su vez se sub-clasifican en:
Puerto Mayor. Se
entiende por puerto mayor a la infraestructura, instalaciones,
equipamiento y accesos de comunicación, que presta servicios a la carga
en contenedores, a granel y pasajeros, con volúmenes mayores y que podrá
realizar la transformación de productos industrialmente.
Puerto Menor. Se entiende por puerto menor, aquella infraestructura construida en pequeña escala respecto al puerto mayor.
Muelle.
Obra portuaria para ofrecer un paramento vertical con calado suficiente
para permitir que las embarcaciones atraquen de costado y puedan así
efectuar operaciones de carga y descarga, embarque y otros.
Puertos – Muelle de Transbordo.
Son aquellos puertos o muelles en los cuales se efectúan actividades de
transbordo y responde a necesidades de las actividades económicas
locales, su accionar preponderantemente responde a la carencia de
puentes.
Atracadero.
Sitio donde, sin peligro, pueden atracarse a tierra las embarcaciones
menores, autorizado por la autoridad competente para la pesca e
intercambio comercial doméstico y local.
Otros en función al desarrollo portuario. La modificación en la categorización de los puertos y su uso, será autorizada por la autoridad competente del nivel central del Estado.
IV.
En función al carácter turístico – deportivo, son aquellos
constituidos por instalaciones adecuadas para el atraque de lanchas,
veleros y yates de recreo. Están sometidas al régimen de los puertos
comerciales.
V. Puerto Militar.
Instalación de carácter estratégico con características para el apoyo
logístico de las operaciones navales a una flotilla o Fuerza Naval y, en
caso de ser necesario, será empleado en la prestación de servicio
público.
Artículo 297. (CLASIFICACIÓN DE VÍAS NAVEGABLES). Las vías navegables, se clasificarán de la siguiente manera:
Internacional. Son
espacios acuáticos comprendidos por ríos y lagos internacionales,
limitados por la línea fronteriza internacional. También comprenden
aquellas vías vinculadas a otros países y supeditadas a los principios
del Derecho Internacional.
Nacional. Cuando
alcancen a más de un departamento y su planificación, diseño,
construcción, conservación y administración de las mismas será de
competencia del nivel central del Estado.
Departamental. Vías
fluviales y espacios acuáticos lacustres de alcance interprovincial e
intermunicipal, cuya planificación, diseño, construcción, conservación y
administración de las mismas será de competencia de los gobiernos
departamentales, en coordinación y supervisión del nivel central del
Estado.
SECCIÓN IV
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 298. (PRESTACIÓN DE SERVICIOS). La autoridad competente en el ámbito de su jurisdicción, velará por la prestación de
un servicio de transporte acuático eficiente y eficaz, mediante normas
específicas que otorgan la licencia del servicio a las personas
naturales o jurídicas, que oferten el transporte público acuático,
brindando calidad y seguridad al mismo.
Artículo 299. (LICENCIAS DE SERVICIO). La
autoridad competente del nivel central otorgará licencias de servicio a
todas las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicio de
transporte acuático en los ámbitos nacional e internacional, así como, a
las embarcaciones, tripulantes, astilleros, agencias navieras, puertos y
otros conexos al servicio de esta modalidad de transporte, bajo normas
específicas.
Artículo 300. (OPERADORES).
Todas las personas naturales o jurídicas de Bolivia que prestan
servicio de transporte acuático en el ámbito nacional e internacional,
deberán cumplir con los requisitos exigidos para operador del transporte
acuático, de acuerdo a las normas específicas de registros determinadas
por la autoridad competente, a fin de precautelar la seguridad de las
usuarias y los usuarios y el medio ambiente acuático.
Artículo 301. (SEGURIDAD DEL SERVICIO).
La autoridad competente del nivel central deberá cumplir y hacer
cumplir las normas establecidas en cuanto a la seguridad del tráfico y
transporte acuático, en el ámbito nacional e internacional.
SECCIÓN V
SEGURIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 302. (REGISTROS). Es
el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional
enmarcado en normas vigentes y de responsabilidad de la autoridad
competente del nivel central del Estado. Se deberá dar cumplimiento a
las siguientes disposiciones:
Todas
las personas naturales o jurídicas deberán registrarse ante la
autoridad competente para el ejercicio comercial y especializado en
transporte por agua.
Registrar toda embarcación para realizar el transporte por agua.
Registrar
a todo el personal que funja como tripulante que contemple la
matriculación y habilitación de pilotos o prácticos, licencias,
refrendos y certificaciones de competencias.
Registrar los astilleros para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones u otro artefacto naval.
Registrarse a agencias y líneas navieras para prestar servicios a los importadores y exportadores con cargas de ultramar.
Registrar
puertos que reúnan las condiciones de operación y seguridad en el
ámbito nacional que contribuya al desarrollo de las usuarias y los
usuarios.
Registrar todos los artefactos navales que operen en aguas nacionales e internacionales con bandera boliviana.
Refrendar
licencias, titulaciones y certificados de competencias de los recursos
humanos para el ejercicio profesional bajo bandera boliviana.
Artículo 303. (SEGUROS EN EL TRANSPORTE ACUÁTICO).
I. Es el sistema de seguridad en la navegación nacional e internacional, que protege a la embarcación y a terceras personas.
II.
Todo operador que preste servicios públicos de transporte acuático
deberá contar obligatoriamente con un seguro de a bordo, el mismo que
debe cubrir el seguro de vida por cada uno de los pasajeros que utilicen
este servicio y seguro de los bienes transportados.
Artículo 304. (SEGURIDAD A LA NAVEGACIÓN). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras tendrá las siguientes atribuciones específicas:
Verificar los documentos que autoricen la navegación de la embarcación, así como de los tripulantes.
Realizar
el control y seguimiento de la embarcación durante el período de la
navegación, entre origen (zarpe) y destino (atraque); así como,
maniobras en los puertos de los remolcadores, artefactos navales en
general y pilotaje.
Hacer cumplir las normas para prevención de abordajes.
Transmitir
información sobre las ayudas a la navegación vigentes (publicaciones,
derroteros, cartas náuticas, aviso a los navegantes, señalización, entre
otros).
Verificar
el cumplimiento de la capacidad de transporte de pasajeros, así como
todos los dispositivos de salvamento (chalecos salvavidas, guindolas,
flotadores, balsas salvavidas, botes y otros).
Verificar el cumplimiento de la capacidad de transporte y tipo de carga, así como los dispositivos para trincar la misma.
Controlar el espacio acuático en su jurisdicción para preservar el medio ambiente acuático.
Recolectar
y difundir información hidrométrica y meteorológica para fines de
asegurar el servicio a la navegación y alerta temprana.
Efectuar operaciones de socorro, búsqueda y salvataje.
Realizar el registro estadístico del movimiento de carga, pasajeros y operaciones portuarias.
Otros requeridos por autoridades del nivel central, departamental o municipal, relacionados con la seguridad a la navegación.
Artículo 305. (SEGURIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, entre otras, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
Planificar
el sistema de seguridad para precautelar el área perimetral del puerto,
contra amenazas y acciones que puedan dañar la integridad física de las
instalaciones, que provenga por tierra o por agua.
Coordinar con el Capitán de Puerto la interrelación de los sistemas de seguridad portuaria al interior y exterior del mismo.
Artículo 306. (APOYO TÉCNICO AL DESARROLLO DE VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones específicas:
Ejecutar levantamientos hidrográficos en espejos de agua patrimoniales.
Identificar mediante la carta náutica los espacios acuáticos navegables y ribereños.
Señalizar las vías acuáticas y provisión de los servicios de ayudas a la navegación en las aguas jurisdiccionales.
Realizar el mantenimiento, conservación y/o mejoramiento de la señalización náutica a las ayudas a la navegación.
Contribuir al desarrollo y activación del sistema nacional de alerta temprana.
Otros que requieran autoridades del nivel central y/o niveles subnacionales, relacionados con el desarrollo de vías navegables.
Artículo 307. (CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA Y DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones:
Garantizar
la libre competencia del servicio público de transporte acuático,
evitando los actos que impidan, restrinjan o distorsionen en cuanto a
precio, tarifa y calidad.
Fomentar y promover el desarrollo tecnológico del servicio público de transporte acuático.
Realizar estudios de precio y calidad en el mercado a fin de regular las tarifas referenciales.
Exigir
al operador máxima comodidad y cumplimiento de los términos
contractuales en favor de las usuarias y los usuarios del servicio de
transporte, proporcional a la tarifa.
Notificar,
previa resolución, a los operadores del transporte acuático y servicios
portuarios que infrinjan normas referenciales de precio o de tarifa y
calidad.
Accionar
las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento probado de
las normas referenciales de precio o de tarifa y calidad.
Garantizar
y facilitar la protección de la usuaria o del usuario en la navegación y
en los puertos, para este fin se establecerá una oficina dependiente de
la autoridad competente.
Artículo 308. (EFICIENCIA EN LA NAVEGACIÓN). Para
efectos de la presente norma, la eficiencia en la navegación es el
resultado de la óptima operativización de la seguridad y calidad de la
navegación y servicios portuarios, brindada en el mercado nacional e
internacional, materializado en el medio de transporte.
SECCIÓN VI
DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES
Artículo 309. (DESARROLLO PORTUARIO Y VÍAS NAVEGABLES). El nivel central del Estado mediante la autoridad competente en su jurisdicción, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
Planificar
el desarrollo portuario y vías navegables habilitadas, tendientes a
lograr los estándares internacionales de la construcción de vías y
puertos para el servicio público.
Determinar
el estado de las vías identificando los pasos críticos que limitan o
restringen la navegación y las condiciones de operación portuaria, para
el desarrollo de trabajos de mantenimiento.
Establecer
los pasos críticos que limitan o restringen la navegación y las
condiciones de operación portuaria, para el mejoramiento conforme a las
exigencias del medio de transporte.
Identificar las necesidades de construcción y ampliación de las vías y puertos, en función del comercio y la industria local.
Registrar, autorizar y certificar la habilitación operativa de los puertos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Las
infracciones contra la presente Ley y la normativa sectorial, serán
establecidas y sancionadas por normativa específica, emitida por
autoridad competente en el marco de su jurisdicción.
SEGUNDA. Las
disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sea
contrario a lo dispuesto en la presente Ley, en tanto no se cuente con
las normas sectoriales pertinentes para cada modalidad de transporte y
las normas específicas de cada entidad territorial autónoma.
TERCERA. El
Estado garantizará un ingreso para la Policía Boliviana que sea al
menos igual a la recaudación en el último año por concepto de revisión
técnica y registro de vehículos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I.
El ordenamiento normativo del nivel central del Estado, será en todo
caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de
una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado.
II. Las
competencias exclusivas deben ser asumidas obligatoriamente por las
entidades territoriales autónomas, aplicando, a falta de norma
específica del nivel central del Estado, lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado.
SEGUNDA.
I. La
presente Ley determina el ordenamiento normativo general del sector
transporte, la misma que deberá ser sustentada por normativas
específicas para cada modalidad de transporte a ser promulgadas en el
lapso de dos años, su formulación estará bajo la responsabilidad de la
autoridad competente del nivel central del Estado. En tanto se emitan
las disposiciones específicas señaladas, se cumplirá la presente Ley en
todo cuanto sea aplicable.
II.
Los operadores que hubieran suscrito contratos y que cuenten con
autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte,
que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente
Ley, deberán obligatoriamente adecuar dichos contratos al nuevo marco
normativo. El proceso de adecuación incentivará la ejecución de
inversiones que sean necesarias hasta su culminación y reconocerá las
efectuadas.
TERCERA.
I.
El nivel central del Estado mediante normativa específica y en base a
un análisis de la organización, funciones, responsabilidades y
cumplimiento de objetivos de las entidades pertinentes, propondrá una
nueva estructura organizacional del Órgano Ejecutivo en lo que se
refiere al sector transporte, que esté acorde a la presente Ley y sus
normativas específicas y dispondrá la designación de atribuciones y
funciones a las entidades del Estado existentes o por conformarse, que
asuman las responsabilidades enunciadas en la presente Ley y su
normativa específica, como de responsabilidad de la autoridad competente
del nivel central del Estado.
II.
Las entidades del Estado que estén ejerciendo funciones descritas en
la presente Ley que se encuentren designadas como autoridad o entidad
competente del nivel central del Estado, continuarán desempeñando sus
funciones en tanto no se promulgue la normativa específica de
designación de autoridades competentes.
CUARTA.
I.
La Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, bajo la supervisión de la
autoridad nacional competente, deberá realizar una inventariación de
sus activos incluida la chatarra y los bienes desvinculados de los
contratos de licencia de los operadores ferroviarios Empresa Ferroviaria
Andina – FCA S.A. y Ferroviaria Oriental – FO S.A. ya sea que hayan
sido efectivamente devueltos o no.
II. Los recursos para dicha inventariación deberán ser erogados por la autoridad competente del nivel central.
III.
Una vez inventariados los bienes, de acuerdo al análisis respectivo se
dispondrán en favor de la administradora de la infraestructura
ferroviaria los bienes que sean útiles para su funcionamiento y el saldo
será adjudicado de acuerdo a normativa específica
IV.
Una vez realizada la inventariación, disposición y adjudicación de
todos los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE
RESIDUAL, la autoridad competente procederá a la liquidación de dicha
empresa mediante normativa específica.
QUINTA. En
tanto no se implemente el Sistema Nacional de Inspección Técnica
Vehicular, las inspecciones técnicas de las unidades de transporte
público, se realizarán de acuerdo a normativa específica, que aseguren
óptimas condiciones técnicas de las unidades de transporte.
SEXTA.
En tanto no se promulgue la normativa específica referida a sanciones
por estado de embriaguez y/o bajo la influencia de estupefacientes para
el servicio de transporte público interprovincial, se aplicará lo
establecido en el Decreto Supremo No. 420 de fecha 03 de febrero de 2010
y el Decreto Supremo No. 659 del 06 de octubre de 2010.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada
en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los
cinco días del mes de agosto de dos mil once años.
Fdo.
René O. Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia
Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes agosto de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Solíz, María Cecilia Chacón Rendón, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Daniel Santalla Torrez, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros.