DECRETO SUPREMO N° 3766
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018, del
Presupuesto General del Estado Gestión 2019, aprueba el Presupuesto
General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
Que la Disposición Final Quinta de la Ley N° 1135, faculta al Órgano
Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentar la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los
objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto
General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula
la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico
social productivo y comunitario, a través de la reglamentación de la Ley
N° 1135.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar la aplicación de la Ley N° 1135, de 20 de diciembre de 2018,
que aprueba el Presupuesto General del Estado Gestión 2019.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en
efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las
organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales,
organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones
indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de
estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria,
reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del
Plan de Desarrollo Económico y Social, y Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo
del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la
ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del
nivel central del Estado;
b) FONADIN, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca y Acuicultura –
PACU, Unidad Ejecutora del Programa de Inclusión Económica para Familias
y Comunidades Rurales en el Territorio del Estado Plurinacional de
Bolivia (ACCESOS), SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y
Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad
Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO -
BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA,
Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Programa
Electricidad para Vivir con Dignidad – PEVD, Unidad de Apoyo a la
Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de
Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios
en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado
Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad
– FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de Iniciativas
Agroalimentarias Rurales a Nivel Nacional (CRIAR II), Proyecto
Implementación Programa de Fortalecimiento Integral de Camélidos en el
Altiplano (PROCAMELIDOS), Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes
Funcionales de Servicios de Salud, Programa Nacional de Salud Renal del
Ministerio de Salud, Direcciones Generales de Gestión Socio Ambiental de
los Ministerios de Hidrocarburos, y de Energías, Programa de
Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Agencia Estatal de
Vivienda – AEVIVIENDA, y la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE;
c) Entidades públicas que ejecutan programas y actividades o
proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo
financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o
contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de
financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando
corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias a
favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria
Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las
decisiones de la Conferencia Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de
computadoras personales a las maestras, maestros y estudiantes de las
unidades educativas públicas y de convenio. Asimismo, para la entrega de
premios a unidades educativas, estudiantes, maestras y maestros que
participen en actividades nacionales o en representación del país a
nivel internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Culturas y Turismo para la entrega de premios, en el ámbito de su competencia;
g) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos y atención de desastres y/o emergencias.
III. La reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad
Ejecutiva – MAE. El importe, uso y destino de la transferencia público -
privada deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva de
cada entidad pública, mediante norma expresa.
IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera
realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada
mediante Decreto Supremo.
V. Las entidades territoriales autónomas, deben emitir un reglamento
aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar transferencias público -
privadas de capital para proyectos de inversión; dichas transferencias
deberán contar con la autorización expresa de su Órgano Deliberativo.
Para efectuar las mencionadas transferencias, las entidades
territoriales autónomas, previamente deberán contar con Convenio
aprobado por el Órgano Deliberativo correspondiente, que contemple
mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización económico productiva, organización
territorial, organización privada sin fines de lucro nacional,
organización indígena originario campesina y el documento de registro
que corresponda;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de
financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y
sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
VI. El registro de la modificación presupuestaria para
transferencias público - privadas debe ser realizada por cada entidad,
en el marco de la normativa vigente.
VII. Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
la habilitación de un módulo en el SISIN para que las entidades
públicas que ejecuten proyectos de inversión a través de la modalidad de
trasferencia público - privada en especie para Organizaciones Económico
Productivas, Organizaciones Territoriales, Organizaciones Indígena
Originario Campesinas puedan registrar proyectos de inversión. Las
entidades públicas deberán registrar las transferencias público -
privadas en especie en el módulo específico del SISIN, a objeto de que
se pueda realizar la catalogación en el Sistema de Gestión Pública –
SIGEP, previa presentación del Dictamen.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS ADICIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS). Los recursos adicionales percibidos por las entidades
territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes
establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, de 11
de diciembre de 2012, vigente para la presente gestión, serán
registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la
partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría
programática específica en el presupuesto institucional de las entidades
territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la
mencionada Ley, es responsabilidad de las entidades territoriales
autónomas.
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200
“Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”,
25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No
Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con
recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su
contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no
amerita Decreto Supremo.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del
Estado de la Gestión 2019, destinados a contraparte nacional en
consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los
inicialmente declarados.
III. Independientemente de la fuente de financiamiento las
reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto
25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, así como entre categorías programáticas, no requieren ser
aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro
responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las
reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e
Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000
“Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite
presupuestario aprobado, serán registradas por el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la
reasignación presupuestaria de la subpartida 25230 “Auditorías Externas”
a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para
Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán
registradas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 5.- (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de cada empresa
pública, deberá aprobar la contratación de deuda pública interna y/o
externa, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el Parágrafo
IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103, de 25 de septiembre de 2018.
II. La contratación de crédito externo deberá gestionarse a través
del Ministerio Cabeza de Sector ante el Ministerio de Planificación del
Desarrollo; excepto la relacionada con la emisión de títulos-valor, la
cual será gestionada ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público
de las empresas públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a
financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones.
IV. Las empresas públicas gestionarán a través de su Ministerio
Cabeza de Sector la norma que autorice la contratación de deuda pública
interna y/o externa, previo cumplimiento de las condiciones previstas en
los Parágrafos I y IV del Artículo 5 de la Ley N° 1103.
V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones emergentes de
las operaciones de crédito público, las empresas públicas provisionarán
en sus presupuestos institucionales los recursos suficientes.
VI. Las empresas públicas a requerimiento de los Ministerios de
Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas,
remitirán toda información relacionada con el estado de sus
obligaciones.
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito
automático previa verificación de requisitos y justificación técnica y
legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de
acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias
asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el
marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la
entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades
involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de
diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de
comunicación, en el marco de la normativa vigente.
III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro
presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias.
IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del
Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en
coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la
programación financiera institucional, compromisos contraídos y
desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, remitirá
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle del proyecto
sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del Sistema
de Información sobre Inversiones – SISIN-WEB y la justificación de la
entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que identifique los
saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes
deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso
de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar
el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”.
ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
MUNICIPALES AFECTADOS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN). En
aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 317, vigente
para la gestión en curso, los gobiernos autónomos municipales que se
consideren afectados por la aplicación de factores de distribución,
podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada,
indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la
aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, quien procederá de acuerdo a la normativa emitida por el
mismo.
ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR
INCAPACIDAD TEMPORAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de
las entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta
corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior
depósito a la cuenta corriente fiscal de origen, cuando no se haya hecho
efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad temporal en el
plazo de treinta (30) días calendario posterior a la solicitud del
empleador, en conformidad a las normas vigentes.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo
su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado
débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos a su
MAE, así como la documentación respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO 9.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los
procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las autoridades
judiciales y/o tributarias competentes, realizar las observaciones
oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos
establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones
y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por
las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su
solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas corrientes
fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales
debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en custodia así como
la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán
reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Para que el Tesoro General de la Nación – TGN cubra los gastos
declarados no elegibles por el acreedor externo, la solicitud de pago al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá ser realizada por el
Ministerio de Planificación del Desarrollo adjuntando los informes
técnico y legal que sustenten la aplicación de la garantía soberana.
II. Independientemente de lo previsto en el Parágrafo precedente, la
MAE de la entidad que incurrió en gastos declarados no elegibles, es
responsable de iniciar inmediatamente la acción de repetición contra el o
los responsables que ocasionaron daño económico al Estado.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer
un cronograma de débitos para la restitución de recursos al TGN, que
deberá estar suscrito por la entidad. Cuando involucre a una entidad del
nivel central del Estado, el cronograma se enmarcará en el convenio
subsidiario o en la norma de transferencia de recursos, o en el convenio
subsidiario, cuando se trate de una entidad territorial autónoma o
universidad pública.
ARTÍCULO 11.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI
DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni
devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos
asignados con fuentes de financiamiento 10 “TGN” y 41 “Transferencias
TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta
operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 12.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima
permitida, las áreas administrativas – financieras de las entidades
contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas
hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar
su carga horaria en el caso de docencia universitaria, docencia en el
Centro de Capacitación – CENCAP dependiente de la Contraloría General
del Estado, Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP dependiente
del Ministerio de Educación, Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados
del Estado dependiente de la Procuraduría General del Estado, la
Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” y
Escuela de Altos Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de
Defensa, y al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa
Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BOA, acordar con
la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a
su entidad empleadora el descuento por planillas del importe
excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº
3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco
Central de Bolivia – BCB. El monto excedentario depositado, deberá
incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro
Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal
Solidario.
II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida
para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño
económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada
institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.
III. En el caso de las Universidades Públicas Autónomas, los
recursos provenientes de la devolución o recuperación de los montos
excedentarios a la remuneración máxima permitida en el sector público,
incluidos los aportes patronales, que no provengan por concepto de doble
percepción, deberán ser depositados a la Cuenta Única Universitaria
correspondiente.
IV. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el
personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica –
EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura
salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe
estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las
unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de
equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con
Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades territoriales autónomas y universidades públicas
podrán contratar personal eventual para funciones administrativas,
utilizando los niveles de sus respectivas escalas salariales.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la
categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones
ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
I. La definición de las remuneraciones de los consultores
individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala
salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad,
elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por
la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades públicas podrán otorgar permisos y/o licencias a
los Consultores Individuales de Línea, mismos que serán regulados en los
contratos. La otorgación de permisos y/o licencias podrá ser objeto de
compensación con horas de trabajo en igual proporción al tiempo
otorgado, o con descuento en el monto del contrato. En caso de contratos
suscritos que no contemplen la otorgación de permisos y/o licencias,
las entidades públicas podrán incorporar cláusulas para el efecto, a
través de contratos modificatorios.
III. En el marco del inciso b) del Parágrafo IV del Artículo 5 de la
Ley N° 856, de 28 de noviembre de 2016, el Consultor Individual por
Producto no podrá ser contratado por la misma entidad, en más de un
contrato al mismo tiempo.
ARTÍCULO 16.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE
BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de
ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas, podrá
ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41
“Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “TGN - Impuesto Directo
a los Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 17.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN).
I. La presentación de la información de ejecución presupuestaria mensual, se realizará conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público que operen en el SIGEP,
presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través del
sistema citado, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales ni
medio impreso;
b) Las entidades del sector público no conectadas en línea al SIGEP,
deberán utilizar la versión del SIGEP Móvil. Estas entidades y aquellas
autorizadas al uso de sistemas propios deberán presentar su información
presupuestaria mensual y conciliaciones bancarias de sus cuentas
corrientes fiscales, conforme los formatos y procedimientos establecidos
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de ejecución del Flujo de Caja mensual se
presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento
tanto en medio físico como digital hasta el 10 del mes siguiente a su
ejecución.
III. La información de ejecución física y financiera de inversión
pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en
el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
hasta el 10 del mes siguiente a su ejecución.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria.
ARTÍCULO 18.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. En caso de incumplimiento en la presentación de información
dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de las cuentas corrientes
fiscales y/o libretas de las entidades del sector público a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Adicionalmente, se procederá a la inmovilización de recursos de
las cuentas corrientes fiscales y/o libretas por las siguientes
causales:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales.- Por incumplimiento a la
presentación ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de:
1. Presupuesto Plurianual, Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo Anual;
2. La norma de aprobación del Presupuesto Plurianual, la Ley
Municipal del Anteproyecto de Presupuesto Institucional y Plan Operativo
Anual en original o copia legalizada;
3. El Pronunciamiento del Anteproyecto de Presupuesto Institucional,
así como el Plan Operativo Anual en original o copia legalizada;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en los plazos y condiciones preestablecidas;
5. Los Estados Financieros anuales en los plazos establecidos en la normativa vigente;
6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en original o copia legalizada.
7. Planillas salariales en medio físico como digital, hasta el diez (10) del mes devengado del pago.
8. Flujo de Caja mensual hasta el diez del mes siguiente a su ejecución.
La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por las
causales antes descritas a un Gobierno Autónomo Municipal que se
encuentre en proceso de transición a la Autónoma Indígena originaria
Campesina, serán asumidas por este último nivel de gobierno.
También procederá la inmovilización en los siguientes casos:
9. Cuando el municipio presente problemas de gobernabilidad, a
petición del Viceministerio de Autonomías dependiente del Ministerio de
la Presidencia.
10. Por Orden de Juez Competente.
La aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas
corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo a lo
siguiente:
1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos,
incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte
nacional.
Para la aplicación de las causales de inmovilización previstas en los
numerales 1 al 9, quedan exentos los recursos destinados a las Cuentas
Municipales de Salud, del Bono de Discapacidad y del Programa “Bolivia
Cambia”.
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la
presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de
todas las cuentas corrientes fiscales/o libretas de la entidad, a
través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o
libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que
originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
III. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, elaborará
el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de
información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la
inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será
efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 19.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y
legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de
recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que
no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y
que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del
fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 20.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y
productiva son parte del Subsistema de Inversión Pública y
Financiamiento Externo – SIPFE; y son aquellos que por sus
características de recurrencia, similitud de diseño y/o implementación
por módulos, pueden ser sistematizados en modelos para ser replicados en
condiciones específicas de cada proyecto.
II. Los Ministerios cabeza de sector en coordinación con el Órgano
Rector de Inversión Pública, sistematizarán los modelos de proyectos
tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de
ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos,
especificaciones técnicas, justificación económica y social, así como
criterios de elegibilidad para su aplicación.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán contar con un
Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá ser aprobado
mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio cabeza de
sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el
Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web los modelos de
los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos sectores.
V. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos
tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes
acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o del Ministerio
cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 21.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión,
el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es
responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
II. Para la asignación de recursos al proyecto, el inicio de etapa y
cambios durante la ejecución referidos a la programación de esta
respecto a fechas, costos, autoridades y/o responsable, así como el
cierre de proyectos y programas y otros como la adecuación del nombre
original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad deberá emitir el
Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de declaración
jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora y remitir un
ejemplar original o fotocopia legalizada al Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación de proyectos de inversión en el Catálogo
de Proyectos, las entidades públicas deben inscribir proyectos con
posibilidades reales de ejecución físico financiera y administrativa, y
remitir como único requisito al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del Sistema de
Información sobre Inversiones SISIN, debidamente suscrito por la MAE.
IV. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la
aprobación, ejecución y cierre de programas y proyectos de inversión
pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad,
y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo
requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o
las instancias fiscalizadoras y de control competente.
V. Los indicadores de línea de base y de producto por sector,
registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser
aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión
pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo
y evaluación.
Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos
independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de
proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar
indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento.
VI. Previo al registro presupuestario o modificación presupuestaria
en los sistemas de gestión fiscal relacionados a proyectos de inversión
pública, las entidades públicas deberán realizar el registro financiero
en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO 22.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la
constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la
asignación de la partida específica en el presupuesto institucional,
deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes
aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente,
fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente
de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión,
seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y
otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su
funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o
finalidad;
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente TGN
serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el
Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la
presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la
Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano
Ejecutivo;
c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de
veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los
contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral
y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al
fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por
involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no
podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni
judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso
total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no
fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.
II. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con fondos públicos:
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente,
el fiduciario y el beneficiario cuando corresponda, deberán especificar
claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por
parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al
fideicomitente;
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, dichos
recursos así como los excedentes que se hubieran podido generar deberán
ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas
de cada fideicomiso.
III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a
contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos
con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá
iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito
el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones
pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al
fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 23.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La
transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo
siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la
CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una
vez recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 24.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de
contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de
remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o
consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del
Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de
línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a
recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con
recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores
y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras
remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de
Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso que
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble
percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar
acciones para evitar la doble percepción.
Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio
magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por las
entidades públicas incluidas las universidades y las entidades
territoriales autónomas, tienen la misma validez jurídica y fuerza
probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o
jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por
autoridades competentes y/o firmas autorizadas.
III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o
Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan
prestar servicios en el sector público, incluidas las universidades
públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la
suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación
de sus servicios.
Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los
derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización
Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de
Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de
cátedra en las universidades públicas, docencia en el CENCAP dependiente
de la Contraloría General del Estado, EGPP dependiente del Ministerio
de Educación, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado
dependiente de la Procuraduría General de Estado, la Escuela de Comando
Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” y Escuela de Altos
Estudios Nacionales dependientes del Ministerio de Defensa, y al Centro
de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la Empresa Pública Nacional
Estratégica Boliviana de Aviación – BOA, en estos casos la renta sumada a
la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de
remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos
administrativos para su cumplimiento.
IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la
elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un
procedimiento específico para el control y conciliación de los datos
liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de
cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su
operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución
anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
V. La compensación económica a favor de los edecanes y miembros de
Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAEs y a las
entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610
“Servicios Públicos”.
VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes
de universidades públicas, a los veinticuatro (24) últimos totales
ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro
de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de
pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente
Artículo, las universidades públicas remitirán la información necesaria a
requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo
Plazo.
ARTÍCULO 25.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como
resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales
con calidad de cosa juzgada en contra del Estado, a ser cubiertos con
recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de
presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda,
la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del
Ministerio responsable del sector.
III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos
judiciales con sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada en
contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN,
deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.
IV. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III del
presente Artículo deberán estar sustentadas con información verificable,
cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados,
informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las
sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda,
debidamente legalizados.
V. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones, son
responsables de la tramitación de los procesos judiciales y de la
documentación respaldatoria presentada en su solicitud, siendo el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente operativizador de
dichas solicitudes.
ARTÍCULO 26.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN -
TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC).
I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y
solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de
títulos-valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a
emitir, presentando la siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la Empresa Estratégica
Boliviana De Construcción y Conservación de Infraestructura Civil – EBC
que justifique la otorgación de la garantía;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que apruebe la otorgación de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, que apruebe la solicitud de la EBC de
otorgación de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el
Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin
costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento indicado en el
Parágrafo I del presente artículo, deberán ser emitidos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta
diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos señalados
precedentemente.
ARTÍCULO 27.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica
de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del
Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de
Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia
legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no
sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán
cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad
extinta;
c) En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o
documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución
del servidor público, en original o fotocopia legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota
de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia
legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse
Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente
legalizados.
ARTÍCULO 28.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá
informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud
de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los
préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación
del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de
desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades
ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos
deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser
determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el
Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en
el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar
débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de
las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el
Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo
asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos
externos.
ARTÍCULO 29.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
contratación directa de una entidad financiera internacional, para
realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación establecida en el
Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial
expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión
de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de
inversión de entidades financieras internacionales, se realizarán en el
marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 30.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
a) Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
b) Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte;
c) Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo
nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de
desarrollo;
d) Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo.
II. Para asegurar la calidad de la inversión, es responsabilidad de
la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión
compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración en el marco
de las normas de Inversión Pública.
ARTÍCULO 31.- (RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN).
I. Las solicitudes de reasignación de recursos del TGN, serán
autorizadas a través de nota expresa por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, considerando lo siguiente:
a) Para la reasignación de recursos entre Proyectos de Inversión y de
gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades públicas deben
realizar su solicitud ante el Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y
Financiero de los proyectos; una vez evaluada la mencionada
documentación, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo deberá remitir el informe de conformidad al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar su
solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del grupo de gasto 10000
“Servicios Personales” a otros grupos de gasto, realicen traspasos
presupuestarios intrainstitucionales entre programas o utilicen los
recursos para un objetivo diferente.
II. A efectos de la aplicación del Parágrafo II del Artículo 13 de
la Ley N° 1135, para la asignación presupuestaria de recursos
adicionales, se entiende por casos excepcionales:
a) Programas especiales que cuenten con norma específica;
b) Beneficios transversales como: asignaciones familiares, bono de antigüedad y bono de frontera;
c) Subvención extraordinaria de las Universidades Públicas Autónomas;
d) Seguridad alimentaria y abastecimiento;
e) Servicios Básicos;
f) Abastecimiento de Hidrocarburos;
g) Sistema Único de Salud;
h) Fuerza mayor o caso Fortuito conforme normativa vigente.
La asignación presupuestaria se enmarcará en el Reglamento de
Modificaciones Presupuestarias aprobado mediante Decreto Supremo N°
3607, de 27 de junio de 2018.
ARTÍCULO 32.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE
LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).
I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos
para proyectos de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio
técnico del Ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación
del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto
General del Estado.
II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de
las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación
interna y donación externa, se realizará a través del Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 33.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. Las entidades territoriales autónomas y Universidades podrán
instruir, a través del SIGEP, a la Entidad Bancaria Pública y al BCB,
operaciones de transferencias electrónicas entre sus cuentas corrientes
fiscales y pagos electrónicos a beneficiario final, operaciones que
serán canalizadas por medio del Sistema de Pagos del Tesoro – SPT,
conforme reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas. Los sistemas informáticos del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, BCB y la Entidad Bancaria Pública canalizarán dichas
operaciones, siendo las entidades territoriales autónomas y
universidades públicas responsables de la operación instruida, del
cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes y de los
resultados que dichas operaciones generen.
II. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, que
administran sistemas informáticos, deberán habilitar las interfaces
automáticas de intercambio de información definidas por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, para la operativa del SIGEP. Se incluyen
los concesionarios de servicios públicos, entidades privadas con
participación estatal y entidades privadas.
III. Los convenios suscritos y los que se suscriban entre el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y otras entidades públicas
y/o privadas, para intercambio o validación de información con impacto
en los servicios del SIGEP o sobre la disponibilidad del sistema y de
los sistemas de gestión fiscal, se sujetarán a una vigencia indefinida.
Los servicios provistos al SIGEP no podrán ser interrumpidos.
ARTÍCULO 34.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA
UNIVERSIDADES PÚBLICAS). La solicitud de inscripción de saldos de caja y
bancos de las universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente documentación
en original o copia legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora,
partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio
de Planificación del Desarrollo;
f) Memorias de cálculo;
g) Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre del 2018.
ARTÍCULO 35.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS). Para la inscripción de anticipos financieros
correspondientes a proyectos de inversión, las entidades territoriales
autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
en original o copia legalizada, hasta el 15 de marzo de 2019, la
siguiente documentación de respaldo:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia deliberativa;
c) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática, dirección administrativa, unidad ejecutora,
partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador;
d) Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones anteriores;
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio
de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 36.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).
I. A objeto de garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento,
los Ministerios de Estado o sus entidades bajo tuición, se sujetarán al
siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando informe
técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito externo y/o
interno, deberá remitirse adicionalmente, la no objeción del organismo
financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la resolución de
la MAE e informes técnico y legal correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos que cuenten con
la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
no requerirán de Resolución de exención para su formalización, debiendo
las entidades ejecutoras presentar a las administraciones tributarias
respectivas, una resolución de la MAE que contenga mínimamente la
descripción de alimentos, cantidad a importar y/o comercializar, así
como la temporalidad en los casos que corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora deberá contar con documentación de origen que
certifique la inocuidad de los alimentos importados, misma que será
homologada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria – SENASAG en un plazo máximo de tres (3) días.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se
realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo tuición o
terceros delegados por éstos, sin incorporar en el precio de venta
impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios,
documentos y la forma de control de las operaciones de comercialización
exentas.
ARTÍCULO 37.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
I. Los Certificados de Participación de Capital deben ser emitidos
por las Empresas Públicas por la totalidad de los importes recibidos por
aportes de capital, los mismos que deberán contener mínimamente lo
siguiente:
a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital deberá ser emitido
por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública Productiva
dentro de los quince (15) días hábiles después de haber recibido el
importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
ARTÍCULO 38.- (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA).
I. El débito directo a favor de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de cuentas corrientes
fiscales de entidades del nivel central del Estado, entidades
territoriales autónomas o universidades públicas, será realizado de
manera mensual. Al efecto, la solicitud de ENTEL S.A. efectuada al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá contener:
a) Detalle de entidades del nivel central del Estado, entidades
territoriales autónomas o universidades públicas a las cuales se
realizará el débito directo;
b) Monto a ser debitado por cada entidad para su abono a la o las cuentas bancarias de ENTEL S.A.;
c) Número de cuenta corriente fiscal a ser afectada para los casos de
las entidades territoriales autónomas o universidades públicas;
d) Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas,
se requerirá una certificación de la existencia del contrato de
prestación de servicios que incluya una cláusula expresa que autorice al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar el débito directo
de sus cuentas corrientes fiscales; la misma deberá ser emitida y
refrendada por la MAE de ENTEL S.A. Adicionalmente, para entidades
territoriales autónomas, debe certificarse la aprobación del contrato de
prestación de servicios por su Órgano Deliberativo.
II. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aplicará la misma comisión
bancaria que establezca el BCB mediante Resolución de su Directorio.
III. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deducirá las comisiones
emergentes de la operación de débito directo para cada entidad del
importe solicitado por ENTEL S.A.
IV. El débito directo realizado a solicitud de ENTEL S.A., es de
exclusiva responsabilidad de la citada Empresa, siendo esta la instancia
directa para atender cualquier reclamo u observación de parte de las
entidades públicas afectadas. En caso de cualquier proceso de
conciliación que genere devolución de recursos a las entidades
afectadas, ésta deberá ser realizada directamente por ENTEL S.A.
Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de
la Entidad Bancaria Pública a realizar la transferencia de recursos
provenientes del débito directo a la o las cuentas bancarias que ENTEL
S.A. aperture para el efecto.
ARTÍCULO 39.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS POR EL TESORO
GENERAL DE LA NACIÓN – TGN POR CUENTA DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES
ESTRATÉGICAS - EPNE).
I. Para la sustitución gradual de garantías otorgadas por el TGN que
respalden proyectos financiados con créditos concedidos por el BCB, el
Ministerio Cabeza de Sector de la EPNE beneficiaria remitirá al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el informe que acredite que
el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de cubrir
las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto en el parágrafo precedente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicitará al BCB y a la EPNE
beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que correspondan, en un
plazo de sesenta (60) días calendario, prorrogables a requerimiento de
cualquiera de las partes, previa justificación, a objeto de sustituir
las garantías otorgadas por el TGN, en los términos previstos por el
Parágrafo II del Artículo 10 de la Ley Nº 769, de 17 de diciembre de
2015.
III. En caso de que no exista fondos suficientes para el débito
automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente, el bloqueo al
débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente de la EPNE
beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota del servicio de la
deuda.
IV. Cuando corresponda, la normativa procedimental adicional para la
puesta en marcha de la sustitución de garantías por parte de las EPNEs,
será aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 40.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSION PÚBLICA).
I. Para fines de seguimiento y evaluación de la ejecución de la
inversión pública, los responsables en coordinación con los fiscales y
supervisores de proyectos y programas de inversión pública, registrarán
la información de avance físico y financiero en el SISIN-WEB y elevarán
informes mensuales dirigidos al Ministro cabeza de sector y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza del sector, en coordinación con el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizarán
la priorización de los proyectos y programas de inversión pública de
mayor importancia que serán objeto de seguimiento y evaluación.
III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la evaluación del
cumplimiento de la programación y las metas comprometidas por las
entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto priorizado y la
remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
a través de los módulos físico y financiero del SISIN-WEB, y en base a
los informes de los Ministerios cabeza de sector, efectuará el
seguimiento mensual y evaluación trimestral a programas y proyectos
priorizados, sobre el cumplimiento de la programación y/o reprogramación
de metas de inversión, así como de los indicadores de ejecución física y
financiera de la inversión pública, para proponer e implementar medidas
que agilicen la inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son financiados con recursos del TGN, el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo deberá
remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
una evaluación de ejecución física y financiera y de cumplimiento de
metas programadas de inversión pública, recomendando la reasignación de
recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 41.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL
PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). La
solicitud de incorporación de presupuesto de ingresos y gastos (incluye
servicios personales y consultorías), de las empresas de las entidades
territoriales autónomas, deberá ser remitida a través de la MAE de la
entidad territorial autónoma al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, adjuntando la siguiente documentación en original o copia
legalizada:
a) Nota de solicitud firmada por la MAE;
b) Norma emitida por la máxima instancia resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección
administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de
financiamiento y organismo financiador;
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos, debidamente justificada;
g) En caso de recursos de Saldos Caja y Bancos, presentar Estados
Financieros, Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas
corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2018;
h) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar el
detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y Estados
Financieros al 31 de diciembre de 2018;
i) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir el
catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 42.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA
Y APOYO PRODUCTIVO). Se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda correspondiente al Contrato
de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008,
suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453,
de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que
sean acordadas entre ambas entidades.
ARTÍCULO 43.- (REGISTRO DE PROGRAMAS DE INVERSIÓN SECTORIAL).
I. Los programas de inversión sectorial registrados por el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo en el
presupuesto de las entidades públicas, no requieren contar con
dictámenes suscritos.
II. Los recursos inscritos temporalmente en los programas
sectoriales podrán ser ejecutados una vez que se realice la reasignación
mediante traspasos presupuestarios intrainstitucionales a proyectos de
inversión pública específicos, en el marco de la programación y la
priorización de proyectos, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 44.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO).
I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de
mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación
con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto necesario
en base a los costos observados en la última elección realizada en la
respectiva jurisdicción geográfica.
II. La entidad territorial autónoma efectuará la transferencia de
recursos al Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la normativa
vigente. En caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo Electoral podrá
solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito
automático de los mencionados recursos.
III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos no ejecutados a la entidad territorial autónoma.
ARTÍCULO 45.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EMPRESAS NACIONALIZADAS Y CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL ESTADO).
I. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía
Mixta – S.A.M., Sociedad Anónima – S.A. o Sociedad de Responsabilidad
Limitada – S.R.L., en las que el Estado posea participación accionaria,
para beneficiarse del incremento salarial deberán presentar a su
Ministerio Responsable del Sector, la solicitud de incremento salarial
acompañada de la autorización de su Máxima Instancia Resolutiva, Balance
General, Estado de Resultados y Flujo de Efectivo de dos gestiones
anteriores, dictamen de auditoría externa y otra información que
considere pertinente, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario
a partir de la publicación del Decreto Supremo de incremento salarial
para el Sector Público.
A partir de la recepción de la solicitud el Ministerio Responsable
del Sector tendrá un plazo máximo de quince (15) días calendario, para
evaluar e iniciar el trámite para la aprobación del Decreto Supremo
correspondiente en el marco de la normativa vigente.
II. Las Empresas descritas en el parágrafo precedente deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Demostrar sostenibilidad financiera en su flujo de caja proyectado para tres (3) años;
b) Presentar utilidad en la pasada gestión;
c) El incremento salarial deberá ser financiado con ingresos
generados en la operación del giro del negocio, por lo que no debe
implicar ajuste en los precios de los productos o servicios prestados,
uso de transferencias por subvenciones, fideicomisos, aportes de capital
u otros recursos no recurrentes.
III. El incremento salarial podrá distribuirse de manera
inversamente proporcional; siempre y cuando la variación total de la
masa salarial emergente de la aplicación del incremento salarial, no
supere el porcentaje aprobado anualmente para el sector público.
ARTÍCULO 46.- (AMPLIACIÓN DE PLAZO EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA).
I. A efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley N° 1135, para
la ampliación de plazo en la presentación de información financiera,
serán comprendidos como fuerza mayor, los siguientes casos:
a) Robo, hurto o extravío de la documentación, para lo cual la
entidad afectada deberá presentar copia de la denuncia o querella del
citado robo, hurto o extravío ante la autoridad competente;
b) Secuestro de la documentación, debiendo la entidad remitir copia
simple de la orden que dispuso dicho secuestro, emitida por la autoridad
competente;
c) Fallecimiento de la MAE, cuando el hecho repercuta de manera
directa en la imposibilidad de presentar la documentación solicitada,
aspecto que deberá estar debidamente respaldado con el Certificado de
Defunción e informe de justificación;
d) Intervención por autoridad administrativa o judicial, conforme
normativa vigente, para lo cual la entidad deberá presentar copia de la
disposición que autorice la mencionada intervención e informe de
justificación.
II. La documentación señalada para la ampliación de plazo en los
casos previstos en el Parágrafo precedente, deberá ser remitida al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o al Ministerio de
Planificación del Desarrollo, según corresponda, a objeto de evaluar su
procedencia, de acuerdo al procedimiento a ser establecido para el
efecto.
ARTÍCULO 47.- (CAPACIDAD PARA COMPROMETER RECURSOS PARA CONTRAPARTES
LOCALES DE PROYECTO DE INVERSIÓN). Para la aplicación de los Parágrafos I
y II del Artículo 9 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2019,
referidos al cálculo de la Capacidad de Endeudamiento Referencial para
las entidades territoriales autónomas que suscriban Convenios que
comprometan recursos de contrapartes locales de proyectos de inversión
con las Entidades Ejecutoras, así como el registro de los mismos, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público elaborará la Reglamentación Específica.
ARTÍCULO 48.- (ESCALAS SALARIALES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Las entidades públicas, para el pago mensual al personal
permanente, no deberán exceder el costo mensual establecido en su escala
salarial; siendo responsabilidad de la MAE su cumplimiento.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo I, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público implementará sistemas de control para el cumplimiento de las
escalas salariales de las entidades públicas.
ARTÍCULO 49.- (CONTRATACIONES DIRECTAS).
I. Se autoriza, de manera excepcional en la gestión 2019, a los
Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda realizar la contratación directa de obras, bienes y
servicios para la ejecución del Programa de Intervenciones Urbanas.
II. El procedimiento para la contratación prevista en el parágrafo
anterior, será reglamentado por cada uno de los mencionados Ministerios,
mediante Resolución Expresa.
III. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100
BOLIVIANOS) se solicitará al proveedor el Certificado del Registro Único
de Proveedores del Estado – RUPE, para la formalización de la
contratación.
IV. Una vez realizadas las contrataciones directas, los Ministerios
de Planificación del Desarrollo y de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda deberán:
a) Presentar la información de la contratación a la Contraloría
General del Estado, de acuerdo con la normativa emitida por dicha
entidad;
b) Registrar la contratación directa en el Sistema de Contrataciones
Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL
00/100 BOLIVIANOS).
V. La ejecución de obras podrá realizarse bajo la contratación Llave
en Mano, en lo que corresponda para la ejecución del Programa de
Intervenciones Urbanas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
I. Se sustituye el parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste
del IEHD del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5
del Decreto Supremo Nº 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus
modificaciones, con el siguiente texto:
“ IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos
mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.”
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto
Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus modificaciones, con
el siguiente texto:
“IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer
mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final
Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oíl
Internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos realizados
en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo
establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al párrafo
precedente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Parágrafo IV del
Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, con el
siguiente texto:
“IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de: nuevos
reservorios descubiertos en áreas de explotación, acumulaciones
descubiertas no comerciales y/o campos cerrados reactivados, y que se
encontraban en etapa de evaluación a la fecha de publicación de la Ley
Nº 767, se beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de
Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo de Promoción a
la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos – FPIEEH.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
I. Se modifica el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de
Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de
27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“a) Dentro del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de
cada entidad, que incrementen las partidas 11100 “Haberes Básicos”,
11700 “Sueldos” y/o 12100 “Personal Eventual”, con toda fuente de
financiamiento. La modificación podrá incorporar la incidencia en los
colaterales.”
II. Se modifica el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 18 del
Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado por Decreto
Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, con el siguiente texto:
“a) Saldos de caja y bancos de las universidades públicas autónomas.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se incorpora la Disposición Adicional
Cuarta al Decreto Supremo Nº 3548, de 2 de mayo de 2018, con el
siguiente texto:
“ DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
I. Para la contratación de Servicios Generales Discontinuos de
Provisión de Pasajes Aéreos, no se requerirá la Garantía de Cumplimiento
de Contrato, ni se realizará la retención del siete por ciento (7%) de
cada pago.
II. A fin de dar cumplimiento a la previsión establecida en el
parágrafo precedente, las entidades públicas podrán realizar las
modificaciones a los modelos de DBC de servicios generales.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.-
I. Se modifica el tercer párrafo del Artículo 130 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11
de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ Las entidades del sector público podrán tramitar el Despacho
Inmediato de mercancías previo al cumplimiento de las obligaciones
tributarias, a solicitud expresa y bajo responsabilidad de su Máxima
Autoridad Ejecutiva.”
II. Se modifica el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 131.- (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO). La
regularización del despacho inmediato para las mercancías señaladas en
el segundo párrafo del Artículo 130, procederá en un término
improrrogable de treinta (30) días, con la presentación de la
declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y
el pago de tributos aduaneros que corresponda, para su verificación por
parte de la administración aduanera.
El Declarante que efectúe despacho inmediato está obligado a
presentar a la administración aduanera, la documentación original
exigible, dentro de los veinte (20) días siguientes a la llegada de las
mercancías.
Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a
instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como
las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular,
Organismos Internacionales acreditados en el país, regularizarán los
trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta
(60) días con la presentación de la declaración de mercancías,
acompañada de la documentación de respaldo, y la Resolución Ministerial
de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, en los casos que corresponda.
Las entidades del sector público, regularizarán el despacho
inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo
máximo de ciento veinte (120) días calendario, computables a partir del
arribo del último medio de transporte.
El importador que tenga algún despacho inmediato cuyo plazo para la
regularización haya vencido, no podrá solicitar la aplicación de la
modalidad de despacho inmediato, mientras no cumpla con las
regularizaciones pendientes.”
III. Se modifica el párrafo segundo del inciso b) del Artículo 154
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo
N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
“ Tratándose de empresas públicas estatales y estatales
intergubernamentales, la administración aduanera autorizará el depósito
transitorio, el cual se constituirá por el plazo previsto en el
respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio. En cuyo
caso el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, deberá
realizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario,
computados a partir del arribo del último medio de transporte a depósito
transitorio, con la presentación de la Resolución de exención
tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación.”
IV. Se modifica el Artículo 235 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000,
con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 235 (ALCANCE).-
I. El trámite para la obtención de la Resolución Ministerial de
exención de tributos aduaneros y el correspondiente despacho aduanero de
importación de mercancías previstas en el inciso q) del Artículo 133 de
la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, procederán
con la presentación de los siguientes documentos:
a) Factura comercial;
b) Lista de empaque;
c) Autorizaciones previas y/o certificaciones (cuando corresponda).
II. Cuando la entidad del sector público opte por la modalidad de
despacho general, deberá presentar los documentos señalados
precedentemente, en originales. En caso del Despacho Inmediato podrá
presentar fotocopias simples.
III. La regularización de Despachos Inmediatos procederá en un
término improrrogable de ciento veinte (120) días posteriores al arribo
del último medio de transporte, con la presentación de la declaración de
mercancías acompañada de los documentos originales señalados en el
Parágrafo I del presente Artículo, incluida la Resolución Ministerial de
exención de tributos.
IV. Al inicio de las operaciones de importación, las entidades del
sector público, deberán presentar a la Aduana Nacional una copia
legalizada del contrato suscrito con la empresa contratante.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. De conformidad a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N°
1135, el registro presupuestario deberá ser solicitado al Ministerio de
Planificación del Desarrollo, por parte de la MAE de la entidad,
adjuntando el detalle de modificación presupuestaria respectiva.
II. En el caso de proyectos financiados con fuente y organismo 10 –
111 “Tesoro General de la Nación” y 41 – 111 “Transferencias del TGN”,
adicionalmente a lo señalado en el parágrafo precedente el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo emitirá un informe de
conformidad para su posterior remisión al Ministerio de Economía y
Finanzas Publicas, para fines de registro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
I. Los despachos aduaneros de importación efectuadas por entidades
del sector público, sujetas a exención del pago de tributos en el marco
del inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de
1999, General de Aduanas y que actualmente se encuentren pendientes de
regularización ante las Administraciones Aduaneras, deberán terminar su
trámite, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo IV de la Disposición
Adicional Quinta de la presente Norma, en un plazo de trescientos (300)
días calendario computables a partir del publicación del presente
Decreto Supremo.
II. Excepcionalmente, ante la ausencia de cualquiera de los
documentos señalados en el Parágrafo IV de la Disposición Adicional
Quinta del presente Decreto Supremo, las entidades del sector público
podrán presentar fotocopias simples de dichos requisitos y una
declaración jurada firmada por su MAE, en la que se detalle la
documentación faltante necesaria para el efecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las mercancías que a la fecha de
publicación de la presente norma, se encuentren almacenadas en depósitos
transitorios, podrán acogerse a lo previsto en el Parágrafo III de la
Disposición Adicional Quinta del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN
figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de
pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el
Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que
son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”.
III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”
en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad de Fomento
a la Vivienda – UFV, mismo que será acumulable producto del pago de
obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se mantiene vigente la Disposición Final
Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a través de la entidad 99 - Tesoro General de la
Nación, transferir recursos al Banco de Desarrollo Productivo – Sociedad
Anónima Mixta – BDP - S.A.M., para cubrir los gastos de administración
del fideicomiso Incentivo a las Exportaciones – CCF, constituido de
acuerdo al Decreto Supremo Nº 27140, de 25 de agosto de 2003.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En el marco de los Convenios suscritos con
las entidades territoriales autónomas, se autoriza al FNDR y al FPS, el
registro de la ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el
presupuesto de las entidades territoriales autónomas, financiados a
través de créditos y transferencias, con recursos de los programas
específicos administrados por estas entidades.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
realizar traspasos de recursos de los saldos de la cuenta Nº 5789 “TGN
FDPPYOCC - IDH” por Bs5.000.000,00 (CINCO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a
cada una de las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias
Interculturales Productivas para gastos de inversión.
Adicionalmente, con cargo a los saldos de la citada cuenta, cada
Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva
recibirá transferencias para gastos de funcionamiento por un monto
equivalente hasta el uno por ciento (1%) de los recursos
correspondientes a las transferencias del Fondo de Desarrollo Indígena
por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
II. Las Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias
Interculturales Productivas en un plazo de treinta (30) días calendario,
aprobarán su Reglamento para la administración de estos recursos, los
cuales deberán incorporar indicadores de seguimiento y evaluación de las
Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales
Productivas, con relación a sus resultados académicos y de gestión
institucional.
III. Para la transferencia presupuestaria de los recursos, las
Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales
Productivas deberán remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas un
informe técnico sobre los resultados alcanzados con la administración de
estos recursos, demostrando los costos y profesionales titulados en
cada gestión, así como otra información requerida por la citada Cartera
de Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos – YPFB asumir con recursos propios, los costos de
remediación de pasivos ambientales al cierre de los procesos denominados
de “capitalización”, “privatización” y “concesión” del sector
hidrocarburos, de acuerdo a los mecanismos previstos en el Decreto
Supremo Nº 25775, de 19 de mayo de 2000 y Decreto Supremo Nº 2595, de 11
de noviembre de 2015, en tanto no contradigan a la presente
disposición.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. En el marco del Decreto Supremo N° 3747, de 12 de diciembre de
2018, se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural canalizar las instrucciones de pago efectuadas por los
beneficiarios del “Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia” del sector
público y/o privado, a través de la Plataforma establecida para este
efecto, mediante mecanismos de interoperabilidad con el SIGEP.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el uso del Sistema de Pagos
del Tesoro, para las operaciones electrónicas que se realicen producto
del “Incentivo al consumo de Productos hechos en Bolivia”.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Alfredo Rada Vélez,
Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana
Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez
Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros
Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta,
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides,
Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo
Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito
Rolando Montaño Rivera.