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sábado, 29 de diciembre de 2018

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3629 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3629
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante CITE: MG.DESP. Nº 1312/2018, de 23 de julio de 2018, presentada el 24 de julio del presente año, comunicó que se ausentará del país en misión oficial los días 31 de julio y 01 de agosto de 2018, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de participar del Acuerdo de Intercambio de Información Contra el Crimen Organizado Transnacional, en el marco de la Cumbre de Policías de América (AMERIPOL), con el apoyo de la Unión Europea, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3628 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3628
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mediante nota MD - SD – DGAJ - UAJ. Nº 2233, de 20 de julio de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 27 de julio de 2018, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, con el fin de cumplir con las actividades de la Presidencia Pro Tempore del Consejo de Defensa Suramericano (UNASUR), por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE DEFENSA, al ciudadano Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

LEY N° 1062 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del GAM de Macharetí, con una superficie de 2.513,49 m², ubicado en la población de Macharetí de la Provincia Luís Calvo


LEY N° 1062
LEY DE 28 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí, con una superficie de 2.513,49 m², ubicado en la población de Macharetí de la Provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, registrado en las Oficinas de Derechos Reales de Monteagudo bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.10.3.01.0000106, cuyas colindancias son: al Norte, con avenida sin nombre; al Sur, con ; al Este, con la franja de seguridad carretera principal; y al Oeste, con terrenos municipales; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo para la instalación e implementación de una Estación de Servicio, de conformidad a la Ley Municipal Autonómica N° 57/2018 de fecha 3 de febrero de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Macharetí.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Sebastián Texeira Rojas, Margarita del C. Fernández Claure.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sanchez Fernández.

LEY N° 1061 - Se aprueba el Acuerdo de Financiamiento suscrito entre el Banco Danés “Danske Bank A/S” y el EPB, en fecha 26 de abril de 2018, por un monto de hasta EUR102.503.728,22

LEY N° 1061
LEY DE 28 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I.            De conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Acuerdo de Financiamiento suscrito entre el Banco Danés “Danske Bank A/S” y el Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 26 de abril de 2018, por un monto de hasta EUR102.503.728,22 (Ciento Dos Millones Quinientos Tres Mil Setecientos Veintiocho 22/100 Euros), destinados a financiar la ejecución del “Proyecto para la Construcción de Tres Plantas de Energía Eólica en Santa Cruz (Parque Eólico Warnes, Parque Eólico San Julián y Parque Eólico El Dorado)”.
II.          La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE asumirá el repago de la deuda, las comisiones y otros que demande el antes mencionado Acuerdo de Financiamiento, así como el respectivo aporte local.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Alfredo Rada Vélez, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Rafael Alarcón Orihuela.

viernes, 28 de diciembre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3627 - Se autoriza a YLB incrementar la subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en un monto de hasta Bs21.000.000,00

DECRETO SUPREMO N° 3627
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
Que el Parágrafo II del Artículo 369 del Texto Constitucional, establece que los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo Único de la Ley N° 928, de 27 de abril de 2017, crea la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos – YLB, bajo tuición del Ministerio de Energías, en sustitución de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos; responsable de realizar las actividades de toda la cadena productiva: prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización; y desarrollará los procesos de química básica de sus recursos evaporíticos con una participación cien por ciento (100%) estatal para la producción y comercialización de: Cloruro de Litio, Sulfato de Litio, Hidróxido de Litio y Carbonato de Litio, Cloruro de Potasio, Nitrato de Potasio, Sulfato de Potasio, sales derivadas e intermedias y otros productos de la cadena evaporítica. Procesos posteriores de semi-industrialización, industrialización y procesamiento de residuos, se podrán realizar mediante contratos de asociación con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la participación mayoritaria del Estado.
Que la Ley N° 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece el régimen de las empresas públicas del nivel central del Estado, que comprende a las empresas estatales, empresas estatales mixtas, empresas mixtas y empresas estatales intergubernamentales, para que con eficiencia, eficacia y transparencia contribuyan al desarrollo económico y social del país, transformando la matriz productiva y fortaleciendo la independencia y soberanía económica del Estado.
Que el Decreto Supremo N° 3227, de 28 de junio de 2017, reglamenta los aspectos relativos al funcionamiento de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos – YLB, en su etapa de implementación, en la forma y alcances establecidos por Ley N° 928, de 27 de abril de 2017 y demás normativa vigente.
Que YLB se encuentra implementando el Proyecto de Industrialización del Litio, que comprende la consolidación de Bolivia como un país exportador de productos con valor agregado, por lo que requiere adoptar un carácter corporativo para cumplir con el mandato que se le ha otorgado, y a cuyo efecto pueda constituir empresas filiales y subsidiarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 3227, de 28 de junio de 2017, otorgando el carácter Corporativo a la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos – YLB.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
I.            Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3227, de 28 de junio de 2017, con el siguiente texto:
       ARTÍCULO 2.- (NATURALEZA).
I.       YLB es una Empresa Pública Nacional Estratégica de carácter Corporativo, con personería jurídica propia, de duración indefinida, autonomía de gestión administrativa, financiera, comercial, legal y técnica, con patrimonio propio que pertenece en un cien por ciento (100%) al nivel central del Estado, bajo tuición del Ministerio de Energías.
II.      YLB de carácter Corporativo podrá crear filiales y subsidiarias en el territorio nacional y en el extranjero, de acuerdo a su gestión empresarial.
II.          Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3227, de 28 de junio de 2017, con el siguiente texto:
       ARTÍCULO 3.- (ESTRUCTURA). Para el cumplimiento de sus objetivos, funciones y atribuciones, YLB estará constituida por una estructura organizacional conformada por un Directorio, una Presidencia Ejecutiva, Gerencias de Área y Órganos Operativos y Administrativos necesarios para el adecuado desarrollo de sus actividades y el logro de sus objetivos empresariales y de gestión, que será aprobada por el Directorio.



III.         Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 3227, de 28 de junio de 2017, con el siguiente texto:
       ARTÍCULO 5.- (PRESIDENTE EJECUTIVO).
I.       La Presidenta o el Presidente Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva de YLB, quien desempeña sus funciones en forma exclusiva y a tiempo completo, y tiene como atribuciones establecer y conducir la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos y normativa interna para el logro de la misión, visión y objetivos estratégicos de la empresa.
II.      La Presidenta o el Presidente Ejecutivo será designado mediante Resolución Suprema.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 26688, de 5 de julio de 2002, complementado y modificado por los Decretos Supremos N° 0224, de 24 de julio de 2009; N° 0800, de 23 de febrero de 2011; N° 1306, de 1 de agosto de 2012; N° 1972, de 9 de abril de 2014; N° 1979, de 16 de abril de 2014; N° 2005, de 21 de mayo de 2014; N° 2030, de 11 de junio de 2014; N° 2209, de 10 de diciembre de 2014; N° 2328, de 15 de abril de 2015, y N° 2803, de 15 de junio de 2016, con el siguiente texto:
“II.    Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB; a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH; al Servicio Nacional Textil – SENATEX; a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA; a la Empresa Estatal “YACANA”; a la Empresa Estatal “Boliviana de Turismo”; a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL y a sus empresas filiales y subsidiarias; a la Administración de Servicios Portuarios – Bolivia – ASP-B; al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM; a la Empresa Nacional de Electricidad Matriz – ENDE; a la Empresa estatal de Televisión denominada “BOLIVIA TV”; al Ministerio de Culturas y Turismo; al Ministerio de Comunicación y a la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos – YLB, realizar contrataciones directas o por comparación de ofertas en territorio extranjero de bienes, obras y servicios especializados cuando éstos no estén disponibles en el mercado nacional o no se puedan recibir ofertas en el país o la contratación de éstos sea de mayor beneficio económico para la entidad.
III.    En la contratación de los bienes y servicios especializados y la contratación directa señalada en el Parágrafo precedente, las entidades públicas, YPFB; EBIH; SENATEX; EASBA; YACANA; Boliviana de Turismo; COMIBOL y sus empresas filiales y subsidiarias; ASP-B; SEDEM; ENDE; BOLIVIA TV; Ministerio de Culturas y Turismo; el Ministerio de Comunicación y YLB, podrán adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El Gerente Ejecutivo de YLB ejercerá las funciones de Presidente Ejecutivo de YLB, en tanto se designe al Presidente Ejecutivo de YLB.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
I.            Se autoriza a YLB incrementar la subpartida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” en un monto de hasta Bs21.000.000,00 (VEINTIÚN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), para la realización de los estudios de constitución de una empresa mixta a cargo de YLB, en el marco de la normativa vigente.
II.          El incremento de la subpartida señalada en el Parágrafo precedente, será financiado con fuente 92 “Préstamos de Recursos Específicos” y organismo 230 “Otros Recursos Específicos”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando otras partidas de gasto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. 

DECRETO SUPREMO N° 3626 - Autorización a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, para llevar adelante la ejecución de la primera fase del Proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”

DECRETO SUPREMO N° 3626
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
Que el Parágrafo II del Artículo 99 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
Que la Ley Nº 292, de 25 de septiembre de 2012, General de Turismo “Bolivia Te Espera”, establece las políticas generales y el régimen del turismo del Estado Plurinacional de Bolivia, a fin de desarrollar, difundir, promover, incentivar y fomentar la actividad productiva de los sectores turísticos público, privado y comunitario, a través de la adecuación a los modelos de gestión existentes, fortaleciendo el modelo de turismo de base comunitaria, en el marco de las competencias exclusivas asignadas al nivel central del Estado por la Constitución Política del Estado.
Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 292, determina que el turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de manera sustentable, respondiendo al objetivo entre otros de promover, desarrollar y fomentar el turismo interno, para fortalecer la identidad plurinacional y las riquezas inter e intraculturales.
Que los incisos b) y d) del Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 292, señalan que la importancia estratégica del turismo radica entre otros en contribuir en el establecimiento de relaciones de carácter social, cultural y económico entre los visitantes y las poblaciones receptoras; y constituirse en una actividad económica integrante de la matriz productiva nacional, estratégica y exportadora de servicios turísticos. El inciso a) del Parágrafo II del Artículo 4 de la cita ley, determina que el posicionamiento estratégico del turismo implica que el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de sus competencias de nivel central, compromete la provisión de recursos financieros destinados al desarrollo del sector turístico en sus diversos componentes, en procura de su posicionamiento como actividad estratégica, productiva y sustentable.
Que los numerales 2 y 3 del Artículo 3 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien, determinan que son fines de la citada Ley, entre otros, establecer los objetivos del desarrollo integral que orientan la creación de las condiciones para transitar hacia el Vivir Bien en armonía y equilibrio con la Madre Tierra; y orientar las leyes específicas, políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos del Estado Plurinacional de Bolivia para el Vivir Bien a través del desarrollo integral en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.
Que el Decreto Supremo N° 1980, de 23 de abril de 2014, crea la Empresa Pública de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, en el marco del régimen transitorio para la creación de empresas públicas de tipología estatal, establecido en el Decreto Supremo N° 1978, de 16 de abril de 2014.
Que es necesaria la autorización a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, para llevar adelante la ejecución de la primera fase del Proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”, ubicado en la Ex-Estación Central de Ferrocarriles de La Paz.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 1980, de 23 de abril de 2014 modificado por el Decreto Supremo N° 3514, de 21 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorporan los incisos e) y f) en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1980, de 23 de abril de 2014, modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 3514, de 21 de marzo de 2018, con el siguiente texto:
e)     Construir, implementar y/o administrar obras y proyectos que se encuentren dentro de los terrenos que son parte de las estaciones de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico;
 f)      Construir, implementar y administrar el “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I.            Se autoriza a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, emitir la Certificación Presupuestaria para el Proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”, por un monto de hasta $us13.500.000.- (TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
II.          Se autoriza de manera excepcional a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, utilizar recursos propios por un monto de hasta Bs23.664.000.- (VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), para llevar adelante la ejecución de la primera fase del Proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”.
III.         El Ministerio de Planificación del Desarrollo gestionará recursos de financiamiento externo para el Proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan en el marco de la normativa vigente, para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se autoriza de manera excepcional a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, realizar los procesos de contratación de obras, bienes y servicios para la ejecución del proyecto denominado “Parque de las Culturas y de la Madre Tierra”, aplicando la normativa del organismo financiador externo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo; de Economía y Finanzas Públicas; y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 1060 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de una fracción de un lote de terreno con una superficie de 11.312,19 metros cuadrados (m²), de una superficie total de 219.694,13 metros cuadrados (m²), de propiedad del GAM El Alto

LEY N° 1060
LEY DE 18 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de una fracción de un lote de terreno con una superficie de 11.312,19 metros cuadrados (m²), de una superficie total de 219.694,13 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, ubicado en el Distrito Municipal N° 5, Urbanización Huayna Potosí, 2da Sección del Municipio de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0217250, cuyas colindancias de acuerdo al plano de lote emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con Código Catastral N° 013-0168-003 son: Al Norte, con la Calle Prolongación Coronilla; al Sur, con la Avenida Imperial; al Este, con la Calle Chiuta; y al Oeste, con Área de Equipamiento; a favor de la Policía Boliviana, con destino exclusivo para el funcionamiento del Distrito Policial N° 5, de conformidad a la Ley Municipal N° 430, de 8 de septiembre de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz. 

LEY N° 1059 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 3.500,00 metros cuadrados (m²) de propiedad del GAM de Saipina

LEY N° 1059
LEY DE 18 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 3.500,00 metros cuadrados (m²) de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Saipina, ubicado en la Urbanización La Recta, Mza. 03, Zona Sur-Este de la localidad de San Rafael del Municipio de Saipina, Provincia Manuel María Caballero del Departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Valle Grande bajo la Matrícula Computarizada N° 7.13.2.01.0000802, cuyas colindancias son: Al Norte, con la Doble Vía San Rafael; al Sur, con la Calle Comercio; al Este, con la Calle Comando; y al Oeste, con Área de Equipamiento; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, con destino exclusivo para la construcción de un Surtidor Integral YPFB Saipina, de conformidad a lo establecido en la Ley Municipal N° 32 de 11 de mayo de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Saipina.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Raúl Rocha Ayala. 
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sánchez Fernández. 

jueves, 27 de diciembre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3625 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Aduana Nacional, la transferencia a título gratuito de una fracción del bien inmueble de su propiedad, a la AISEM

DECRETO SUPREMO N° 3625
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.
Que el Decreto Supremo N° 3293, de 24 de agosto de 2017, crea la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico – AISEM, con la finalidad de ejecutar programas y/o proyectos de Establecimientos de Salud Hospitalarios y de Institutos de Cuarto Nivel de Salud, en el marco de las competencias otorgadas al Ministerio de Salud.
Que con la finalidad de contar con predios para la construcción con su equipamiento del Hospital Pediátrico de Tercer Nivel en el Municipio de El Alto del Departamento de La Paz, es necesaria la aprobación del presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar a la Aduana Nacional, la transferencia a título gratuito de una fracción del bien inmueble de su propiedad, a la Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico – AISEM, para la construcción con su equipamiento de un Establecimiento de Salud Hospitalario Pediátrico de Tercer Nivel en el Municipio de El Alto del Departamento de La Paz.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN A LA ADUANA NACIONAL). Se autoriza a la Aduana Nacional, la transferencia a título gratuito de una superficie de tres coma dos (3,2) Hectáreas de las cuarenta y cuatro (44) hectáreas del bien inmueble de su propiedad, ubicado sobre la Avenida 6 de marzo, Zona Villa Bolívar en el Municipio de El Alto del Departamento de La Paz, inscritas en Derechos Reales con el Folio Real N° 2.01.4.01.0059952, a favor de la AISEM, destinado a la construcción con su equipamiento de un (1) Establecimiento de Salud Hospitalario Pediátrico de Tercer Nivel.

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La aplicación del presente Decreto Supremo, no implicará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia, en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, para que la Aduana Nacional realice las gestiones administrativas internas relacionadas con la suscripción de la minuta de transferencia de la fracción del bien inmueble.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se incorpora en el Plan de Desarrollo Económico y Social 2016-2020 en el Marco del Desarrollo Integral para Vivir Bien, el proyecto de construcción con su equipamiento de un (1) Establecimiento de Salud Hospitalario Pediátrico de Tercer Nivel en el Municipio de El Alto del Departamento de La Paz.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.                         

DECRETO SUPREMO N° 3624 - Declarar de prioridad e interés nacional la realización del “VIII Congreso Mundial Sobre Camélidos Bolivia 2018”

DECRETO SUPREMO N° 3624
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 35 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas generales de desarrollo productivo.
Que el Artículo 405 del Texto Constitucional, señala que el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria.
Que el Parágrafo I del Artículo 406 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de los recursos naturales renovables.
Que el Artículo 16 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, dispone que se fomentará un mejor y mayor rendimiento de la producción en el marco de la economía plural, a la producción tradicional, orgánica, ecológica, agropecuaria y forestal con destino al consumo interno que permita alcanzar la soberanía alimentaria así como la generación de excedentes, en el marco de los saberes, prácticas locales e innovación tecnológica en base a las formas de producción familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa.
Que Bolivia fue declarada sede del “VIII Congreso Mundial Sobre Camélidos Bolivia 2018”, en el evento realizado el 25 de octubre de 2015, en la ciudad de Puno-Perú; siendo de gran importancia para nuestro país como principal productor de camélidos, al permitir promover el intercambio de conocimientos científicos, culturales, comercio, turismo, entre otros, por lo que es necesaria la emisión de una normativa que permita su organización y financiamiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar de prioridad e interés nacional la realización del “VIII Congreso Mundial Sobre Camélidos Bolivia 2018”, en la ciudad de Oruro del Estado Plurinacional de Bolivia del 21 al 23 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- (ORGANIZACIÓN DEL EVENTO). La organización del “VIII Congreso Mundial Sobre Camélidos Bolivia 2018”, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien podrá requerir la participación de otras entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN a favor del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por un monto de hasta Bs1.114.450 (UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), destinado a financiar los gastos logísticos y operativos de la realización del “VIII Congreso Mundial sobre Camélidos Bolivia 2018”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY N° 1058 - . Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la expresión ritual del “Jula Jula”

LEY N° 1058
LEY DE 11 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, a la expresión ritual del “Jula Jula” como práctica ancestral de su música, danza, coreografía y vestuario, celebrada por las naciones y pueblos indígena originario campesinos de la región andina.
ARTÍCULO 2. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas correspondientes, en el marco de sus competencias, podrán formular acciones de recuperación, promoción y conservación de la expresión ritual del “Jula Jula”
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Efraín Chambi Cora, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Raúl Rocha Ayala.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Municipio de Caripuyo de la Provincia Alonso de Ibáñez del Departamento de Potosí, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Fdo. Gisela Karina López Rivas MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE CULTURAS Y TURISMO. 

LEY N° 1057 - El Servicio de Registro Cívico – SERECI, otorgará al Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, acceso de consulta en línea mediante mecanismos de interoperabilidad

LEY N° 1057
LEY DE 10 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se modifica la Ley N° 018 de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, incorporando el Artículo 79 Bis. con el siguiente texto:
 
“       Artículo 79 Bis. (CONTRASTACIÓN DE INFORMACIÓN PARA FINES DE CEDULACIÓN Y OTROS).
I.       El Servicio de Registro Cívico – SERECI, otorgará al Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, acceso de consulta en línea mediante mecanismos de interoperabilidad, a todos los datos de certificados de nacimiento, estado civil y certificados de defunción de las personas naturales registradas en su base de datos. También habilitará servicios de verificación y contrastación en línea, en tiempo real, de la información consignada en el registro biométrico.
II.      El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, utilizará esta información para contrastar y verificar la veracidad y autenticidad de la información presentada por sus usuarias y usuarios en formato de certificado de nacimiento, matrimonio y defunción para fines de cedulación. Esta información no podrá ser transferida ni certificada por el SEGIP a terceros o a otras entidades públicas o privadas.
III.    El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, otorgará acceso al Servicio de Registro Cívico – SERECI, a todos los datos biográficos, domicilio y de número de las cédulas de identidad nuevas y renovadas que emita, con la finalidad de mantener actualizada esta información en ambas entidades públicas. También se otorgará acceso de consulta en línea con la finalidad de autenticar y validar la información de cédulas de identidad que se presentan ante el SERECI como prueba para trámites administrativos y realización de registro.
IV.     El Servicio de Registro Cívico – SERECI, mediante el Tribunal Supremo Electoral, podrá suscribir convenios y contratos con otras entidades públicas y privadas que requieran servicios de consulta para verificar y autenticar la información de nacimientos, estado civil y existencia de registro de defunciones, mediante mecanismos de consulta biográficos y/o biométricos. La información verificada y contrastada no podrá ser certificada, divulgada ni transferida a otras entidades.
V.      La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, en el marco de la implementación del Gobierno electrónico, a través de la Plataforma de Interoperabilidad que administra, brindará a las entidades públicas en el marco de sus atribuciones, acceso a servicios de consulta en línea de los datos de nacimiento, estado civil, filiación, registro biométrico y de defunción de las personas naturales registradas en la base de datos del SERECI, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral y en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. A objeto del cumplimiento del Parágrafo IV del Artículo precedente, el Tribunal Supremo Electoral, en el plazo de noventa (90) días calendario, debe emitir la reglamentación correspondiente que garantice el consentimiento voluntario de las personas al acceso de la información por terceros.  
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. El SEGIP remitirá al SERECI información sobre las inconsistencias de datos de las personas que puedan ser advertidas; el SERECI verificará nuevamente la información proporcionada por el SEGIP.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez  días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Gisela Karina López Rivas MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE CULTURAS Y TURISMO

miércoles, 26 de diciembre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3623 - Autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.

DECRETO SUPREMO N° 3623
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, señala que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, dispone que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.
Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, establecen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I de la citada Ley, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; y para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, determina que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.
Que el Ministerio de Salud presentó solicitud de exención tributaria de importación a la donación de medicamentos; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de la donación mencionada.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE SALUD). Se autoriza la exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos Egaten TAB de 250 mg., donación realizada por la Organización Panamericana de Salud – Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), con Parte de Recepción Nº 211 2016 342830 – 001-12800675 a favor del Ministerio de Salud, para el Programa Nacional de Zoonosis Ofidios y Animales Ponzoñosos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3622 - Se designa MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3622
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota MJTI-DESP.-Nro. 500/18, de 23 de julio de 2018, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 27 de julio de 2018, a la ciudad de La Haya – Reino de los Países Bajos, a objeto de participar de la reunión del Consejo de Reivindicación Marítima, Silala y Recursos Hídricos Internacionales, que se llevará a cabo en la Embajada de Bolivia acreditada en dicho país, con el fin de revisar y evaluar los argumentos históricos, técnicos y jurídicos de la Contramemoria que Bolivia presentará ante la Corte Internacional de Justicia, en el proceso “Disputa sobre el Estado y Uso de las Aguas del Silala (Chile vs. Bolivia)” en sujeción al plazo otorgado por el nombrado Tribunal Internacional, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez.

LEY N° 1056 - Se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca

LEY N° 1056
LEY DE 02 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad a lo establecido en el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título gratuito, de un lote de terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Pablo de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, sobre la carretera Tarija Huacareta, con una superficie de 1500,00 m², que se encuentra debidamente registrado en Oficinas de Derechos Reales de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 1.05.2.01.0000890, cuyas colindancias son: al Norte, con calle sin denominación; al Sur, con la propiedad de Emilda López Romero; al Este, con Avenida sin denominación; y al Oeste, con la propiedad de Emilda López Romero; a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, con destino exclusivo para la construcción de una Estación de Servicio, de conformidad a la Ley Municipal N° 044/2017 de 19 de diciembre de 2017, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal San Pablo de Huacareta.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Patricia M. Gómez Andrade, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Roja.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Luis Alberto Sanchez Fernández.

LEY N° 1055 - LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES

LEY N° 1055
LEY DE 1 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución de empresas sociales, conforme al mandato del Parágrafo III del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (EMPRESA SOCIAL). Se entiende por empresa social, aquella constituida por las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa privada que se encuentre en proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, cerrada o abandonada de forma injustificada; cuya finalidad es reactivar y reorganizar la empresa, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del interés social.
ARTÍCULO 3. (NATURALEZA JURÍDICA). Por tratarse de una organización económica de carácter social, cuya finalidad es permitir que las trabajadoras y los trabajadores puedan ejercer determinadas acciones en defensa de sus fuentes laborales y preservar la unidad económica productiva, la empresa social constituye una sociedad comercial.
ARTÍCULO 4. (CAUSALES PARA LA CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES). 
I.         Podrán constituirse Empresas Sociales, en los siguientes casos:

  1. Cuando existan empresas en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;
  2. Cuando exista cierre o abandono injustificado de una empresa.

II.          Únicamente podrán constituirse en Empresas Sociales, las actividades privadas en las que emerjan las causales previstas en el Parágrafo anterior.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
I.            En el caso de concurso preventivo, las trabajadoras y los trabajadores activos de la empresa privada, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su calidad de acreedores privilegiados podrán de manera conjunta y voluntaria, proponer al Juez que conoce la causa, la cesión de los bienes y del patrimonio que compone la empresa que se encuentra en concurso preventivo a la empresa social, al amparo de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 1503 y Artículo 1504 del Código de Comercio.
              El Juez de la causa podrá disponer alternativamente la administración de los bienes y negocios de la empresa, por las trabajadoras y los trabajadores peticionarios acreedores privilegiados con arreglo a lo señalado por el numeral 5 del Artículo 1503 del Código de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser emitida la Resolución que declara la apertura del procedimiento de Concurso Preventivo.
II.          En procesos de quiebra de una empresa privada, las trabajadoras y los trabajadores activos de la misma, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, podrán en su calidad de acreedores privilegiados y con la finalidad de preservar la unidad económica productiva, solicitar al Juez de la causa como medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la empresa en proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1546 del Código de Comercio, aspecto que deberá ser considerado al momento de emitirse el Auto Declarativo de Quiebra dispuesto por el Artículo 1551 del Código de Comercio.
              Si la administración de los bienes y negocios por la empresa social resultare en la posibilidad de continuar con su explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se perfeccionará la cesión de bienes y derechos a la empresa social.
              Durante el proceso de quiebra y sin que exista la proposición de convenio resolutorio, la enajenación de los bienes de la empresa como unidad económica tendrá como preferentes a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa social, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1612 y numeral 1 del Artículo 1613 del Código de Comercio.
III.         En el caso de proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de una empresa, que tenga como causa los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en empresa social, cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y distribución del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de Comercio, podrán solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los bienes y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas.
IV.         Una vez presentadas las proposiciones señaladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el Juez o autoridad que conoce la causa, de forma previa y a objeto de determinar la pertinencia o no de la cesión o la administración de la empresa a favor de la empresa social, de oficio dispondrá el peritaje que considere la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las acreencias. Dicho peritaje deberá considerar en su análisis de manera obligatoria la naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social, establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES EN LOS CASOS DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO DE UNA EMPRESA PRIVADA).
I.            Se entenderá que existe cierre o abandono injustificado de una Empresa Privada, cuando:
  1. El empleador proceda al retiro de modo repentino y masivo de trabajadores.
  2. La huida del País del empleador, entendida como la ausencia intempestiva y continuada por un tiempo de sesenta (60) días, excepto fuerza mayor.
  3. El cierre intempestivo de la empresa sin haber seguido el procedimiento de “lock out”.

II.          Se excluyen de los conceptos anteriores, las empresas que por su actividad y naturaleza, suspendan el trabajo en ciertas temporadas del año, desarrollen actividades estacionales o cumplan con contratos con objeto definido.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 7. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE EL CÁLCULO DEL DERECHO A ACREENCIAS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES).
I.            Con el objeto de constituir empresa social y a fin de determinarse la validez y cuantía del derecho a las acreencias privilegiadas invocadas, las trabajadoras y los trabajadores deberán seguir el siguiente procedimiento especial ante juez en materia laboral:
  1. Presentar demanda sobre reconocimiento de acreencias laborales privilegiadas, que contenga la cuantificación de las mismas, pudiendo adjuntar la documentación que estime conveniente.
  2. Radicada la demanda, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas el Juez correrá en traslado al demandado para su contestación en el plazo improrrogable de cinco (5) días, contestación que debe contener la prueba documental respectiva.
  3. La falta de contestación en el plazo señalado, permitirá al juez emitir resolución sobre la validez y cuantía de la acreencia privilegiada en el plazo de tres (3) días.
  4. La presentación de excepciones e incidentes se realizará únicamente al momento de contestar la demanda y serán resueltas conjuntamente con la Resolución definitiva del Juez.
  5. La contestación a la demanda permitirá al Juez emitir resolución definitiva, en el plazo de diez (10) días de contestada la demanda; resolviendo sobre la validez y cuantía de las acreencias invocadas.
  6. Notificada a las partes la resolución definitiva del Juez, éstas podrán apelar la misma en un plazo de tres (3) días.
  7. La apelación concedida se resolverá por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia donde se tramita el proceso, en el término de cinco (5) días, revocando o ratificando la resolución de primera instancia, no admitiéndose ulterior recurso.
II.          Por tratarse de un procedimiento sumarísimo que tiene como única finalidad establecer la validez o no del derecho a las acreencias de las trabajadoras y los trabajadores para la constitución de una empresa social, las autoridades deberán dar estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos, evitando en lo razonable la dilación del mismo.
ARTÍCULO 8. (ACREDITACIÓN). En todos los casos, las trabajadoras y los trabajadores, que acuerden de manera voluntaria constituir una empresa social, con la finalidad de acreditar su acreencia privilegiada, deberán presentar copia de la resolución judicial que determina la validez y cuantía de sus acreencias.
A los efectos de la presente Ley, dicha acreencia, salvo prueba en contrario, se presume legítima, líquida y exigible, con el fin de que constituya el aporte de las trabajadoras y los trabajadores en calidad de capital social.
ARTÍCULO 9. (PROCEDIMIENTO GENERAL).
I.            Cuando las trabajadoras y los trabajadores activos de una empresa en proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, decidan constituir una empresa social, deberán expresar su decisión de forma mayoritaria por ante autoridad pública competente que de fe de la misma.
II.          En caso de que las trabajadoras y los trabajadores no cuenten con una organización interna que ejerza su representación, los mismos deberán designar ante autoridad pública, a uno o varios representantes, quienes serán los responsables de presentar el documento que de fe de la voluntad de constitución de empresa social, ante la autoridad que conozca el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación.
III.         Iniciado el proceso de concurso preventivo, quiebra o liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1493 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores, en su calidad de acreedores privilegiados, podrán formular ante la autoridad que conoce la causa, las proposiciones establecidas en los Parágrafos I, II y III del Artículo 5 de la presente Ley.
 
IV.         En conocimiento de las proposiciones señaladas en el Parágrafo precedente, el Juez o autoridad de la causa reconocerá a las trabajadoras y los trabajadores su calidad de empresa social con la sola presentación del documento que establezca la voluntad de constitución de la misma, en tanto se perfeccione el proceso de constitución de la empresa social, podrá valorar y aceptar las actuaciones y proposiciones efectuadas por la misma.
V.           La actividad de la empresa social, deberá adecuarse a las normas previstas por el Código de Comercio, en todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 10. (PROCESOS CONCLUIDOS). En el caso de que el proceso de concurso preventivo fallido, quiebra o liquidación esté concluido y se hubiese dispuesto la enajenación de la empresa como unidad económica, o la enajenación de los bienes susceptibles de explotación unitaria, las trabajadoras y los trabajadores, al amparo de su acreencia privilegiada, presentarán ante el Juez de la causa, la proposición de adquisición de la empresa o de los bienes susceptibles de explotación unitaria, con cargo a dicha acreencia, propuesta que deberá ser considerada de manera obligatoria y preferente frente a los acreedores ordinarios; aceptada que fuera la misma, dispondrá la transferencia condicionando su inscripción a nombre de la empresa social a constituirse, otorgando un plazo perentorio para tal fin, bajo alternativa de declarar nula dicha disposición.
ARTÍCULO 11. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL APLICABLE A EMPRESAS EN CASO DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO).
I.            En los casos de Cierre o Abandono Injustificado de una Empresa Privada, las trabajadoras y los trabajadores que cuenten con relación laboral vigente y la misma les genere beneficios sociales, en defensa de sus fuentes laborales y de sus derechos, podrán solicitar ante el Juez en Materia Laboral la intervención judicial, con arreglo a lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 317 y 329 del Código Procesal Civil, acompañando todos los medios de prueba idóneos para demostrar la misma; la acción será instaurada en contra del empleador o propietario de la empresa, de forma indistinta si ambos casos no concurrieren en la misma persona.
II.          El Juez en Materia Laboral, podrá conceder la solicitud procediendo a la entrega inmediata de la administración a las trabajadoras y los trabajadores, designando al efecto un Interventor o interventores de nómina propuesta por los propios trabajadores, quienes asumen la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración y patrimonio de forma colectiva, así como la gestión y su funcionamiento.
III.         El Interventor o los interventores designados, procederán a la valuación de la empresa y su estado económico, el mismo que cursará en documento denominado balance social, en el plazo de noventa (90) días calendario.
IV.         El balance social, deberá ser elaborado con la participación activa del Interventor o Interventores y de los Trabajadores, debiendo constar:
  1. Régimen de Administración y Remuneraciones;
  2. Desarrollo de actividades productivas de la empresa;
  3. Recomendación y Justificación de la factibilidad económica - financiera de continuar la explotación de la empresa o la suspensión definitiva de actividades (quiebra);
  4. Propuesta de Constitución de empresa social, si corresponde.
V.           El Juez en Materia Laboral dispondrá la transferencia de la empresa a través de un contrato de dación en pago, con arreglo al Artículo 307 del Código Civil a las trabajadoras y los trabajadores, quienes adquieren en propiedad los activos y la obligación de satisfacer el pasivo de la misma, hasta el monto del valor del activo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. En los procesos de concurso preventivo, quiebra y liquidación donde las trabajadoras y los trabajadores decidan constituir empresa social, se constituyen bienes indivisibles el conjunto de la propiedad esencial para la producción, incluido el bien inmueble, salvando los derechos de usufructo y otros de naturaleza real, que no perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, los que serán asumidos por la empresa social.
SEGUNDA. Mientras dure el proceso de Constitución de la empresa social, el Juez que conozca la causa, dispondrá la suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales, administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el patrimonio de la empresa, con excepción de los procesos sociales.
TERCERA.
I.            Los acreedores ordinarios que decidan formar parte de la empresa social, presentarán su acreencia convirtiéndola en su cuota parte de capital, o podrán constituir inversiones con destino a acrecentar el capital social, en su caso se salvan sus derechos de manera proporcional. Este aspecto estará sujeto a la aceptación o rechazo de las trabajadoras y los trabajadores.
II.          En el caso de la conformación de la empresa social donde concurran acreedores ordinarios o cualquier tercero que tenga la voluntad de ser parte, se preverá que la mayoría del patrimonio sea de propiedad de las trabajadoras o los trabajadores, debiendo éstos ejercer el control y dirección de la empresa social.
CUARTA.
I.            La empresa social que hubiera obtenido la cesión de bienes y negocios de la empresa privada en procesos de concurso preventivo, quiebra o liquidación, podrá subrogarse las deudas con terceros reconocidos, únicamente hasta el valor de la unidad económico productiva adquirida en función de la determinación del juez sobre grados y preferidos.
II.          En el caso de deudas con empresas públicas o privadas que prestan servicios básicos, éstas podrán reprogramar las deudas con el objeto de fomentar la reactivación económica productiva de la empresa social.
QUINTA. El sistema financiero podrá disponer la concesión de créditos preferentes, los que tendrán como única finalidad la reactivación productiva de la empresa. 
SEXTA. No se considerarán las pretensiones sobre constitución de empresas sociales en los que se demuestre intencionalidad manifiesta de perjuicio contra la productividad de la empresa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.  Se modifica el Artículo 126 del Código de Comercio, incluyéndose el numeral 11. “Empresa Social”, como Tipo Societario a ser adoptado por las empresas constituidas por las trabajadoras y los trabajadores, en el marco dispuesto por la presente Ley; las cuales llevarán la denominación de “Empresa Social - NN”, constituyéndose conforme lo previsto por el Artículo 127 del Código de Comercio.
SEGUNDA. Las trabajadoras y los trabajadores que se acojan a los alcances de la presente Ley, asumirán la responsabilidad y el riesgo de controlar y organizar la administración del patrimonio de forma colectiva, la gestión y funcionamiento de la empresa social, mediante convenio interno recíproco y equitativo que establezca las responsabilidades de sus integrantes. 
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego , Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Gisela Karina López Rivas.

martes, 25 de diciembre de 2018

DECRETO SUPREMO N° 3621 - Diferir las alícuotas del Gravamen Arancelario a la importación de trigo y harina de trigo.

DECRETO SUPREMO N° 3621
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior.
Que mediante Decisión N° 805, de 24 de abril de 2015, de la Comisión de la Comunidad Andina, se deja sin efecto la adopción del Arancel Externo Común hasta que se asegure la flexibilidad de cada País Miembro en la aplicación de niveles arancelarios comunes.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo podrá establecer mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías.
Que el Decreto Supremo Nº 29349, de 21 de noviembre de 2007 y sus modificaciones establecen una nueva estructura arancelaria con alícuotas de cero por ciento (0%), cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%), quince por ciento (15%), veinte por ciento (20%), treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) para el pago del Gravamen Arancelario.
Que existe la necesidad de implementar medidas arancelarias temporales, a través del diferimiento del Gravamen Arancelario a cero por ciento (0%) a la importación de trigo y harina de trigo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto diferir las alícuotas del Gravamen Arancelario a la importación de trigo y harina de trigo.
ARTÍCULO 2.- (ALÍCUOTA DE GRAVAMEN ARANCELARIO). Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario hasta el 31 de diciembre de 2018, para las mercancías identificadas en las subpartidas arancelarias que en Anexo adjunto forman parte del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las modificaciones de las alícuotas del Gravamen Arancelario, establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia al vencimiento de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Se modifica el inciso b) del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3615, de 11 de julio de 2018, con el siguiente texto:
b)    Cuatro por ciento (4%) para las trabajadoras y trabajadores cuyo haber básico sea igual o menor a Bs24.251 (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) en la escala salarial vigente del personal de YPFB Andina S.A., YPFB CHACO S.A., YPFB REFINACIÓN S.A., YPFB TRANSPORTE S.A., YPFB TRANSIERRA S.A., GAS TRANSBOLIVIANO S.A., YPFB Logística S.A., AIR BP BOLIVIA S.A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA CENTRAL BULO BULO S.A., precautelando que no se genere superposición de niveles salariales.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE COMUNICACIÓN.

ANEXO D.S. N°  3621

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón).
- Trigo duro:
1001.19.00.00 - - Los demás
- Los demás:
1001.99 - - Los demás:
1001.99.10.00 - - ­- Los demás trigos
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

DECRETO SUPREMO N° 3620 - Autorizar al Órgano Electoral Plurinacional - Tribunal Supremo Electoral el incremento de las partidas de consultorías para coadyuvar con el cumplimiento de sus objetivos institucionales.

DECRETO SUPREMO N° 3620
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERAND O:
Que el Parágrafo II del Artículo 205 de la Constitución Política del Estado, señala que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en la Constitución y la Ley.
Que el Parágrafo I del Artículo 321 del Texto Constitucional, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el numeral 1 del Artículo 30 de la Ley N° 018, de 16 de junio de 2010, del Órgano Electoral Plurinacional, dispone que el Tribunal Supremo Electoral, con sujeción a las normas vigentes, tiene la atribución de administrar sus recursos humanos, materiales y económicos.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3448, de 3 de enero de 2018, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, determina que en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 3448, establece que la definición de las remuneraciones de los consultores individuales de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE.
Que el Órgano Electoral Plurinacional - Tribunal Supremo Electoral, requiere contratar Consultorías por Producto y Consultores Individuales de Línea para coadyuvar con el cumplimiento de sus objetivos institucionales en la presente gestión.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Órgano Electoral Plurinacional - Tribunal Supremo Electoral el incremento de las partidas de consultorías para coadyuvar con el cumplimiento de sus objetivos institucionales.
ARTÍCULO 2.- (CONSULTORÍAS). Se autoriza al Órgano Electoral Plurinacional - Tribunal Supremo Electoral incrementar, en la gestión 2018, las subpartidas:
  1. 25210 “Consultorías por Producto” en Bs135.890 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS);
  2. 25220 “Consultores Individuales de Línea” en Bs2.687.809 (DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE 00/100 BOLIVIANOS).
El incremento de las subpartidas señaladas precedentemente, será financiado con Fuente 20 “Recursos Específicos” y Organismo 230 “Otros Recursos Específicos”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando la subpartida 57100 “Incremento de Caja y Bancos”, para dar continuidad a las actividades programadas por las Unidades Organizacionales del Órgano Electoral Plurinacional y coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos institucionales.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Eugenio Rojas Apaza, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta MINISTRO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera MINISTRO DE DEPORTES E INTERINO DE COMUNICACIÓN.

LEY N° 1054 - LEY DE DELIMITACIÓN DEL LÍMITE / TRAMO INTERDEPARTAMENTAL ENTRE CHUQUISACA Y SANTA CRUZ CORRESPONDIENTE A LOS TREINTA (30) VÉRTICES DEL LÍMITE / TRAMO ADMITIDO ENTRE LOS MUNICIPIOS DE VILLA SERRANO (CHUQUISACA) Y PUCARÁ (SANTA CRUZ)

LEY N° 1054
LEY DE 30 DE ABRIL DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE DELIMITACIÓN DEL LÍMITE  / TRAMO INTERDEPARTAMENTAL
ENTRE CHUQUISACA Y SANTA CRUZ CORRESPONDIENTE
A LOS TREINTA (30) VÉRTICES DEL LÍMITE  / TRAMO ADMITIDO
ENTRE LOS MUNICIPIOS DE VILLA SERRANO (CHUQUISACA)
Y PUCARÁ (SANTA CRUZ) 
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la delimitación del límite  / tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite  / tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz).
ARTÍCULO 2. (APROBACIÓN DE LA DELIMITACIÓN). En sujeción a la Ley Nº 339 de 31 de enero de 2013, de Delimitación de Unidades Territoriales, se aprueba la delimitación del límite  / tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite  / tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), de acuerdo al detalle descrito en el Artículo 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3. (DESCRIPCIÓN DEL TRAZO DE LA LÍNEA LIMÍTROFE). El límite  / tramo entre los Departamentos de Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite  / tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), se describe mediante las coordenadas precisas que corresponden al Sistema de Referencia WGS-84, Proyección Universal Transversa de Mercator zona 20 Sur y coordenadas geodésicas, de la siguiente manera:
TRAMO
Empieza con el vértice 300D0001 tripartito entre los Departamentos de Cochabamba,  Chuquisaca  y  Santa  Cruz con  coordenada (Este 359814.615, Norte 7935666.761, Latitud 18°39’55.68062"s y Longitud 64°19’45.11890"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC001 con coordenada (Este 361758.820, Norte 7935196.241, Latitud 18°40’11.45219"s y Longitud 64°18’38.88550"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC002 con coordenada (Este 361915.985, Norte 7931740.948, Latitud 18°42’03.88416"s y Longitud 64°18’34.38533"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC003 con coordenada (Este 361205.913, Norte 7929416.857, Latitud 18°43’19.31256"s y Longitud 64°18’59.20834"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC004 con coordenada (Este 361934.224, Norte 7926296.175, Latitud 18°45’00.99653"s y Longitud 64°18’35.12694"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC005 con coordenada (Este 361304.924, Norte 7925844.332, Latitud 18°45’15.54326"s y Longitud 64°18’56.72810"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC006 con coordenada (Este 361491.420, Norte 7924930.486, Latitud 18°45’45.31353"s y Longitud 64°18’50.59029"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC007 con coordenada (Este 363191.042, Norte 7924340.852, Latitud 18°46’04.89860"s y Longitud 64°17’52.69962"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC008 con coordenada (Este 364686.406, Norte 7921444.005, Latitud 18°47’39.48053"s y Longitud 64°17’02.34896"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC009 con coordenada (Este 364731.884, Norte 7919287.252, Latitud 18°48’49.64639"s y Longitud 64°17’01.32777"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC010 con coordenada (Este 364043.141, Norte 7918410.292, Latitud 18°49’18.00984"s y Longitud 64°17’25.07135"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC011 con coordenada (Este 364746.719, Norte 7917569.511, Latitud 18°49’45.52470"s y Longitud 64°17’01.24521"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC012 con coordenada (Este 365649.049, Norte 7916745.794, Latitud 18°50’12.53026"s y Longitud 64°16’30.62286"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC013 con coordenada (Este 366614.132, Norte 7916800.349, Latitud 18°50’10.98049"s y Longitud 64°15’57.63972"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC014 con coordenada (Este 368629.216, Norte 7915392.504, Latitud 18°50’57.23970"s y Longitud 64°14’49.13694"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC015 con coordenada (Este 369511.946, Norte 7914277.06, Latitud 18°51’33.72472"s y Longitud 64°14’19.24426"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC016 con coordenada (Este 370564.973, Norte 7913875.818, Latitud 18°51’47.01502"s y Longitud 64°13’43.35976"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC017 con coordenada (Este 371145.756, Norte 7912320.438, Latitud 18°52’37.74017"s y Longitud 64°13’23.88226"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC018 con coordenada (Este 372236.164, Norte 7911697.229, Latitud 18°52’58.25640"s y Longitud 64°12’46.76725"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC019 con coordenada (Este 372248.219, Norte 7910378.635, Latitud 18°53’41.15128"s y Longitud 64°12’46.66416"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC020 con coordenada (Este 373565.077, Norte 7908891.252, Latitud 18°54’29.82631"s y Longitud 64°12’02.00527"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC021 con coordenada (Este 373413.313, Norte 7907916.547, Latitud 18°55’01.49872"s y Longitud 64°12’07.41885"w) continúa por el Río Grande  hasta el  vértice CHSC022 con coordenada (Este 373919.748, Norte 7906978.87, Latitud 18°55’32.11207"s y Longitud 64°11’50.32617"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC023 con coordenada (Este 373552.458, Norte 7905455.008, Latitud 18°56’21.60025"s y Longitud 64°12’03.23501"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC024 con coordenada (Este 374049.495, Norte 7905475.038, Latitud 18°56’21.05849"s y Longitud 64°11’46.23944"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC025 con coordenada (Este 374246.062, Norte 7904976.084, Latitud 18°56’37.33215"s y Longitud 64°11’39.63534"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC026 con coordenada (Este 374149.151, Norte 7904367.05, Latitud 18°56’57.12191"s y Longitud 64°11’43.08932"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC027 con coordenada (Este 374887.502, Norte 7903980.021, Latitud 18°57’09.87376"s y Longitud 64°11’17.93681"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC028 con coordenada (Este 375301.597, Norte 7903026.022, Latitud 18°57’40.99683"s y Longitud 64°11’03.99908"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC029 con coordenada (Este 376107.083, Norte 7903376.634, Latitud 18°57’29.76726"s y Longitud 64°10’36.38020"w) continúa por el Río Grande hasta el vértice CHSC030 con coordenada (Este 376587.401, Norte 7902580.998, Latitud 18°57’55.75253"s y Longitud 64°10’20.13968"w) continúa por el Río Grande hasta finalizar con el vértice P-14 con coordenada (Este 377084.643, Norte 7902243.88, Latitud 18°58’06.82599"s y Longitud 64°10’03.21528"w).
ARTÍCULO 4. (LISTADO DE COMUNIDADES). Las coordenadas de las comunidades, localidades y poblaciones se encuentran en el Sistema de Referencia WGS-84, proyección Universal Transversa de Mercator UTM, cuyos nombres tienen carácter referencial y no modifican la denominación de las comunidades, según el siguiente detalle:
DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA

ESTE
NORTE
ZONA
NOMBRE DE LA COMUNIDAD
1
341828.439
7934063.197
20
Huayacan
2
340663.414
7930078.862
20
Sacha Pampa
3
354527.146
7926893.332
20
Jahu
4
353372.471
7924436.966
20
Lampazos
5
362023.671
7921020.169
20
El Oro
6
366915.050
7914604.198
20
La Abra
7
368092.836
7908343.637
20
Temporalcillo
8
365245.190
7903401.549
20
Achiras
9
367824.338
7899454.343
20
Potrero
10
366519.948
7896616.143
20
La Tapera
11
378120.576
7893324.628
20
Temporal Grande

DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ
ESTE
NORTE
ZONA
NOMBRE DE LA COMUNIDAD
1
374487.000
7919128.000
20
Habra Del Picacho
2
378744.000
7906591.500
20
El Tipal
3
376465.500
7906335.069
20
El Estanque
4
377469.000
7908872.000
20
El Pugio
5
376519.500
7913064.500
20
El Zapallar
6
368496.000
7930982.000
20
Miskiloma
7
373422.868
7921472.445
20
La Higuera
8
369421.583
7927216.521
20
El Quinial
9
372947.288
7925833.708
20
El Jague
10
376341.109
7914574.775
20
La Manzana
ARTÍCULO 5. (MAPA OFICIAL). Se aprueba el mapa oficial de delimitación del límite  / tramo interdepartamental entre Chuquisaca y Santa Cruz, correspondiente a los treinta (30) vértices del límite  / tramo arcifinio del Río Grande, entre los Municipios de Villa Serrano (Chuquisaca) y Pucará (Santa Cruz), consignado en el Anexo que es parte indivisible de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego , Efraín Chambi Copa, Erwin Rivero Ziegler, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernández, Gisela Karina López Rivas.


ANEXO LEY N°  1054
DELIMITACIÓN “CHUQUISACA – SANTA CRUZ”
Descripción: C:\Users\10.0.80.3\Downloads\LIMITE_CHUQUI_SANTA_ALP-001.jpg