LEY N° 1055
LEY DE 1 DE MAYO DE 2018
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por
objeto establecer el marco jurídico para la constitución de empresas
sociales, conforme al mandato del Parágrafo III del Artículo 54 de la
Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 2. (EMPRESA SOCIAL). Se entiende por
empresa social, aquella constituida por las trabajadoras y los
trabajadores activos de una empresa privada que se encuentre en proceso
de concurso preventivo, quiebra o liquidación, cerrada o abandonada de
forma injustificada; cuya finalidad es reactivar y reorganizar la
empresa, en defensa de sus fuentes de trabajo y en resguardo del
interés social.
ARTÍCULO 3. (NATURALEZA JURÍDICA). Por tratarse de
una organización económica de carácter social, cuya finalidad es
permitir que las trabajadoras y los trabajadores puedan ejercer
determinadas acciones en defensa de sus fuentes laborales y preservar
la unidad económica productiva, la empresa social constituye una
sociedad comercial.
ARTÍCULO 4. (CAUSALES PARA LA CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES).
I. Podrán constituirse Empresas Sociales, en los siguientes casos:
- Cuando existan empresas en procesos de concurso preventivo,
quiebra o liquidación, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;
- Cuando exista cierre o abandono injustificado de una empresa.
II. Únicamente podrán constituirse en
Empresas Sociales, las actividades privadas en las que emerjan las
causales previstas en el Parágrafo anterior.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES
ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE
EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO,
QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
I. En el caso de concurso preventivo, las
trabajadoras y los trabajadores activos de la empresa privada,
constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su
calidad de acreedores privilegiados podrán de manera conjunta y
voluntaria, proponer al Juez que conoce la causa, la cesión de los
bienes y del patrimonio que compone la empresa que se encuentra en
concurso preventivo a la empresa social, al amparo de lo dispuesto por
el numeral 4 del Artículo 1503 y Artículo 1504 del Código de Comercio.
El Juez de la causa podrá disponer alternativamente la
administración de los bienes y negocios de la empresa, por las
trabajadoras y los trabajadores peticionarios acreedores privilegiados
con arreglo a lo señalado por el numeral 5 del Artículo 1503 del Código
de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser
emitida la Resolución que declara la apertura del procedimiento de
Concurso Preventivo.
II. En procesos de quiebra de una empresa
privada, las trabajadoras y los trabajadores activos de la misma,
constituidos o en proceso de constitución en empresa social, podrán en
su calidad de acreedores privilegiados y con la finalidad de preservar
la unidad económica productiva, solicitar al Juez de la causa como
medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la
empresa en proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el
Artículo 1546 del Código de Comercio, aspecto que deberá ser
considerado al momento de emitirse el Auto Declarativo de Quiebra
dispuesto por el Artículo 1551 del Código de Comercio.
Si la administración de los bienes y negocios por la
empresa social resultare en la posibilidad de continuar con su
explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se
perfeccionará la cesión de bienes y derechos a la empresa social.
Durante el proceso de quiebra y sin que exista la
proposición de convenio resolutorio, la enajenación de los bienes de la
empresa como unidad económica tendrá como preferentes a las
trabajadoras y los trabajadores de la empresa social, de conformidad a
lo establecido por el Artículo 1612 y numeral 1 del Artículo 1613 del
Código de Comercio.
III. En el caso de proceso de liquidación
como consecuencia de la disolución de una empresa, que tenga como causa
los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código de Comercio, las
trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en empresa social,
cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y distribución
del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de Comercio,
podrán solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los bienes
y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas.
IV. Una vez presentadas las proposiciones
señaladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el Juez o
autoridad que conoce la causa, de forma previa y a objeto de
determinar la pertinencia o no de la cesión o la administración de la
empresa a favor de la empresa social, de oficio dispondrá el peritaje
que considere la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva
empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las acreencias. Dicho
peritaje deberá considerar en su análisis de manera obligatoria la
naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social, establecidos
en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES EN LOS CASOS DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO DE UNA EMPRESA PRIVADA).
I. Se entenderá que existe cierre o abandono injustificado de una Empresa Privada, cuando:
- El empleador proceda al retiro de modo repentino y masivo de trabajadores.
- La huida del País del empleador, entendida como la ausencia
intempestiva y continuada por un tiempo de sesenta (60) días, excepto
fuerza mayor.
- El cierre intempestivo de la empresa sin haber seguido el procedimiento de “lock out”.
II. Se excluyen de los conceptos
anteriores, las empresas que por su actividad y naturaleza, suspendan
el trabajo en ciertas temporadas del año, desarrollen actividades
estacionales o cumplan con contratos con objeto definido.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 7. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL SOBRE EL CÁLCULO DEL DERECHO A ACREENCIAS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES).
I. Con el objeto de constituir empresa
social y a fin de determinarse la validez y cuantía del derecho a las
acreencias privilegiadas invocadas, las trabajadoras y los trabajadores
deberán seguir el siguiente procedimiento especial ante juez en
materia laboral:
- Presentar demanda sobre reconocimiento de acreencias laborales
privilegiadas, que contenga la cuantificación de las mismas, pudiendo
adjuntar la documentación que estime conveniente.
- Radicada la demanda, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas el
Juez correrá en traslado al demandado para su contestación en el plazo
improrrogable de cinco (5) días, contestación que debe contener la
prueba documental respectiva.
- La falta de contestación en el plazo señalado, permitirá al juez
emitir resolución sobre la validez y cuantía de la acreencia
privilegiada en el plazo de tres (3) días.
- La presentación de excepciones e incidentes se realizará
únicamente al momento de contestar la demanda y serán resueltas
conjuntamente con la Resolución definitiva del Juez.
- La contestación a la demanda permitirá al Juez emitir resolución
definitiva, en el plazo de diez (10) días de contestada la demanda;
resolviendo sobre la validez y cuantía de las acreencias invocadas.
- Notificada a las partes la resolución definitiva del Juez, éstas podrán apelar la misma en un plazo de tres (3) días.
- La apelación concedida se resolverá por la Sala Social,
Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia donde se tramita el proceso, en el término de
cinco (5) días, revocando o ratificando la resolución de primera
instancia, no admitiéndose ulterior recurso.
II. Por tratarse de un procedimiento
sumarísimo que tiene como única finalidad establecer la validez o no
del derecho a las acreencias de las trabajadoras y los trabajadores
para la constitución de una empresa social, las autoridades deberán dar
estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos establecidos,
evitando en lo razonable la dilación del mismo.
ARTÍCULO 8. (ACREDITACIÓN). En todos los casos, las
trabajadoras y los trabajadores, que acuerden de manera voluntaria
constituir una empresa social, con la finalidad de acreditar su
acreencia privilegiada, deberán presentar copia de la resolución
judicial que determina la validez y cuantía de sus acreencias.
A los efectos de la presente Ley, dicha acreencia, salvo prueba en
contrario, se presume legítima, líquida y exigible, con el fin de que
constituya el aporte de las trabajadoras y los trabajadores en calidad
de capital social.
ARTÍCULO 9. (PROCEDIMIENTO GENERAL).
I. Cuando las trabajadoras y los
trabajadores activos de una empresa en proceso de concurso preventivo,
quiebra o liquidación, decidan constituir una empresa social, deberán
expresar su decisión de forma mayoritaria por ante autoridad pública
competente que de fe de la misma.
II. En caso de que las trabajadoras y los
trabajadores no cuenten con una organización interna que ejerza su
representación, los mismos deberán designar ante autoridad pública, a
uno o varios representantes, quienes serán los responsables de
presentar el documento que de fe de la voluntad de constitución de
empresa social, ante la autoridad que conozca el proceso de concurso
preventivo, quiebra o liquidación.
III. Iniciado el proceso de concurso
preventivo, quiebra o liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el
Artículo 1493 del Código de Comercio, las trabajadoras y los
trabajadores, en su calidad de acreedores privilegiados, podrán
formular ante la autoridad que conoce la causa, las proposiciones
establecidas en los Parágrafos I, II y III del Artículo 5 de la
presente Ley.
IV. En conocimiento de las proposiciones
señaladas en el Parágrafo precedente, el Juez o autoridad de la causa
reconocerá a las trabajadoras y los trabajadores su calidad de empresa
social con la sola presentación del documento que establezca la
voluntad de constitución de la misma, en tanto se perfeccione el
proceso de constitución de la empresa social, podrá valorar y aceptar
las actuaciones y proposiciones efectuadas por la misma.
V. La actividad de la empresa social,
deberá adecuarse a las normas previstas por el Código de Comercio, en
todo lo que sea aplicable.
ARTÍCULO 10. (PROCESOS CONCLUIDOS). En el caso de
que el proceso de concurso preventivo fallido, quiebra o liquidación
esté concluido y se hubiese dispuesto la enajenación de la empresa como
unidad económica, o la enajenación de los bienes susceptibles de
explotación unitaria, las trabajadoras y los trabajadores, al amparo de
su acreencia privilegiada, presentarán ante el Juez de la causa, la
proposición de adquisición de la empresa o de los bienes susceptibles
de explotación unitaria, con cargo a dicha acreencia, propuesta que
deberá ser considerada de manera obligatoria y preferente frente a los
acreedores ordinarios; aceptada que fuera la misma, dispondrá la
transferencia condicionando su inscripción a nombre de la empresa
social a constituirse, otorgando un plazo perentorio para tal fin, bajo
alternativa de declarar nula dicha disposición.
ARTÍCULO 11. (PROCEDIMIENTO ESPECIAL APLICABLE A EMPRESAS EN CASO DE CIERRE O ABANDONO INJUSTIFICADO).
I. En los casos de Cierre o Abandono
Injustificado de una Empresa Privada, las trabajadoras y los
trabajadores que cuenten con relación laboral vigente y la misma les
genere beneficios sociales, en defensa de sus fuentes laborales y de
sus derechos, podrán solicitar ante el Juez en Materia Laboral la
intervención judicial, con arreglo a lo dispuesto por el inciso d) del
Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 317 y 329
del Código Procesal Civil, acompañando todos los medios de prueba
idóneos para demostrar la misma; la acción será instaurada en contra
del empleador o propietario de la empresa, de forma indistinta si ambos
casos no concurrieren en la misma persona.
II. El Juez en Materia Laboral, podrá
conceder la solicitud procediendo a la entrega inmediata de la
administración a las trabajadoras y los trabajadores, designando al
efecto un Interventor o interventores de nómina propuesta por los
propios trabajadores, quienes asumen la responsabilidad y el riesgo de
controlar y organizar la administración y patrimonio de forma
colectiva, así como la gestión y su funcionamiento.
III. El Interventor o los interventores
designados, procederán a la valuación de la empresa y su estado
económico, el mismo que cursará en documento denominado balance social,
en el plazo de noventa (90) días calendario.
IV. El balance social, deberá ser elaborado
con la participación activa del Interventor o Interventores y de los
Trabajadores, debiendo constar:
- Régimen de Administración y Remuneraciones;
- Desarrollo de actividades productivas de la empresa;
- Recomendación y Justificación de la factibilidad económica -
financiera de continuar la explotación de la empresa o la suspensión
definitiva de actividades (quiebra);
- Propuesta de Constitución de empresa social, si corresponde.
V. El Juez en Materia Laboral dispondrá la
transferencia de la empresa a través de un contrato de dación en pago,
con arreglo al Artículo 307 del Código Civil a las trabajadoras y los
trabajadores, quienes adquieren en propiedad los activos y la
obligación de satisfacer el pasivo de la misma, hasta el monto del
valor del activo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. En los procesos de concurso preventivo,
quiebra y liquidación donde las trabajadoras y los trabajadores decidan
constituir empresa social, se constituyen bienes indivisibles el
conjunto de la propiedad esencial para la producción, incluido el bien
inmueble, salvando los derechos de usufructo y otros de naturaleza
real, que no perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actividades
económicas, los que serán asumidos por la empresa social.
SEGUNDA. Mientras dure el proceso de Constitución de
la empresa social, el Juez que conozca la causa, dispondrá la
suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales,
administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el patrimonio
de la empresa, con excepción de los procesos sociales.
TERCERA.
I. Los acreedores ordinarios que decidan
formar parte de la empresa social, presentarán su acreencia
convirtiéndola en su cuota parte de capital, o podrán constituir
inversiones con destino a acrecentar el capital social, en su caso se
salvan sus derechos de manera proporcional. Este aspecto estará sujeto a
la aceptación o rechazo de las trabajadoras y los trabajadores.
II. En el caso de la conformación de la
empresa social donde concurran acreedores ordinarios o cualquier
tercero que tenga la voluntad de ser parte, se preverá que la mayoría
del patrimonio sea de propiedad de las trabajadoras o los trabajadores,
debiendo éstos ejercer el control y dirección de la empresa social.
CUARTA.
I. La empresa social que hubiera obtenido
la cesión de bienes y negocios de la empresa privada en procesos de
concurso preventivo, quiebra o liquidación, podrá subrogarse las deudas
con terceros reconocidos, únicamente hasta el valor de la unidad
económico productiva adquirida en función de la determinación del juez
sobre grados y preferidos.
II. En el caso de deudas con empresas
públicas o privadas que prestan servicios básicos, éstas podrán
reprogramar las deudas con el objeto de fomentar la reactivación
económica productiva de la empresa social.
QUINTA. El sistema financiero podrá disponer la
concesión de créditos preferentes, los que tendrán como única finalidad
la reactivación productiva de la empresa.
SEXTA. No se considerarán las pretensiones sobre
constitución de empresas sociales en los que se demuestre
intencionalidad manifiesta de perjuicio contra la productividad de la
empresa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se modifica el Artículo 126 del Código de Comercio, incluyéndose el numeral
11. “Empresa Social”,
como Tipo Societario a ser adoptado por las empresas constituidas por
las trabajadoras y los trabajadores, en el marco dispuesto por la
presente Ley; las cuales llevarán la denominación de “Empresa Social -
NN”, constituyéndose conforme lo previsto por el Artículo 127 del
Código de Comercio.
SEGUNDA. Las trabajadoras y los trabajadores que se
acojan a los alcances de la presente Ley, asumirán la responsabilidad y
el riesgo de controlar y organizar la administración del patrimonio de
forma colectiva, la gestión y funcionamiento de la empresa social,
mediante convenio interno recíproco y equitativo que establezca las
responsabilidades de sus integrantes.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, elaborará la reglamentación de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
dieciocho.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego
, Efraín Chambi Copa, Patricia M. Gómez Andrade
, Alicia Canqui Condori, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Oruro, al primer día del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Mario
Alberto Guillén Suárez, Eugenio Rojas Apaza, Héctor Andrés Hinojosa
Rodríguez, Gisela Karina López Rivas.