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viernes, 11 de octubre de 2019

LEY N° 1227 - LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 247 MODIFICADO POR LA LEY N° 803 Y LA LEY N° 915 DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

LEY N° 1227
LEY DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 247 MODIFICADO POR LA LEY N° 803 Y LA LEY N° 915 DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, modificada por la Ley Nº 803 de 9 de mayo de 2016 y la Ley Nº 915 de 22 de marzo de 2017, de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, e incorporar plazos para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 5 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con la incorporación del inciso q) y el inciso r) con el siguiente texto:
“q) Subadquiriente. Es la persona que por efectos de un contrato perfeccionado, adquiere los derechos de su vendedor.
r) Grupo Familiar. Grupo de personas unidas por el parentesco que comprende a padre, madre e hijos y eventualmente abuelos que estén a cargo de los nietos.”
II. Se modifica el Artículo 7 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“I. Los Registradores de las Oficinas de Derechos Reales, a petición de parte, deberán regularizar en el Distrito Judicial respectivo, los trámites de inscripción de Derecho Propietario en lo que corresponda a:
1. Las Correcciones de identidad procederán mediante subscripción de una escritura pública de rectificación unilateral con respaldo documental emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a través de Certificado de datos de Cédula de Identidad o Resolución Administrativa o informe de Inexistencia de Registro que acompañe documentación idónea que compruebe la identidad, cuando corresponda.
El comprador o subadquirente, demostrará su legitimación activa acompañando el documento de compra venta o en su caso antecedente dominial, podrá solicitar al SEGIP datos del vendedor, sin necesidad de Orden Judicial o Requerimiento Fiscal. El uso de los datos de identidad es exclusivo a los fines de la presente Ley.
2. Correcciones e Inscripciones Técnicas. Las correcciones técnicas de superficie, ubicación y colindancias, procederán mediante subinscripción de una escritura pública de aclaración unilateral, respaldada por una Resolución Técnica Administrativa Municipal, certificado catastral u otro documento emitido por la autoridad competente del Municipio en coordinación con Derechos Reales.
II. Los trámites emergentes de los procesos descritos en el Parágrafo I del presente Artículo, se sujetarán a procedimientos, parámetros y plazo máximo de veinte (20) días, establecidos en Derechos Reales mediante normativa expresa y circulares.
III. Las correcciones establecidas en el presente Artículo, permitirán asimismo la inscripción del derecho propietario, cuando se identifique errores en el registro de propiedad del vendedor, trámite a ser realizado mediante suscripción de Minuta Unilateral por el subadquiriente, siempre que la transferencia cuente con el antecedente dominial.”
III. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 10 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 10. (BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACION).
I. Procede la regularización del bien inmueble urbano, destinado a vivienda que, como resultado del proceso de regularización, demuestren el cumplimiento de los siguientes requisitos.
1. Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda anteriores al 31 de diciembre de 2011.
2. Posesión pública, continua, pacífica y de buena fe.
3. Que se encuentre en radio o área urbana homologada por Resolución Suprema o Resolución Ministerial; radio o área urbana aprobada por Ley Nacional.”
IV. Se modifica el Artículo 11 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, modificado por la Ley Nº 803 de 9 de mayo de 2016, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD).
I. Para que la o el Juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario, la poseedora o el poseedor beneficiario, deberá cumplir obligatoriamente los siguientes requisitos:
a) Declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de la posesión que sea anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe y sin oposición de tercero.
b) Certificación técnica individual emitida por el Gobierno Autónomo Municipal, que demuestre inequívocamente la pertenencia al radio o área urbana, ubicación, colindancias, superficie y dimensiones del bien inmueble a regularizar.
c) Certificado de no propiedad urbano a nivel nacional, emitido por Derechos Reales, en caso de contar con propiedad rural o de otro tipo de bien registrado no relacionado a vivienda urbana, no será óbice para los trámites de conformidad a la presente Ley.
d) Declaración testifical de dos (2) colindantes y/o vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011 de manera pública, continua, pacífica y de buena fe del bien inmueble.
e) Fotocopia de Cédula de Identidad y Croquis de ubicación exacta de la vivienda.
f) Demostrar la posesión anterior al 31 de diciembre de 2011, con la presentación de uno de los siguientes documentos: comprobantes de pago de impuestos a la propiedad sobre el bien inmueble, facturas o comprobantes de servicios básicos o documentación emitida por autoridad competente local de salud o educación, en el que el solicitante o su grupo familiar haya registrado la dirección del bien inmueble a regularizar.
g) Acreditar la inexistencia de un proceso judicial pendiente, sobre la posesión del bien inmueble a regularizar, que haya iniciado con anterioridad a la publicación de la presente Ley.
II. Las demandas de regularización de Derecho Propietario, podrán ser tramitadas mediante unificación o acumulación de causas, en caso de regularización masiva, tomando en cuenta la urbanización, zona, barrio o sector dentro del área urbana homologada.
III. Para la admisión de las demandas de regularización por su naturaleza eminentemente social, serán ingresadas como procesos sin cuantía.”
V. Se modifica el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“1. Las entidades del nivel central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas en cuyos predios hubiese asentamientos humanos que cuenten con construcciones habitadas al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los requisitos previstos en el Artículo 11 de la presente Ley, podrán iniciar el trámite para la enajenación a título oneroso, misma que será perfeccionada con la aprobación por Ley ante Asamblea Legislativa Plurinacional.”
VI. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 16 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“II. Al recibir el importe total del precio establecido para la transferencia de los bienes inmuebles públicos producto de la regularización, el Gobierno Autónomo Municipal y otras entidades públicas entregarán al comprador:
1) Escritura Pública de transferencia con la descripción del predio.
2) Plano aprobado que indique la ubicación exacta con referencias geográficas y límites.
III. La entidad del nivel central del Estado o Entidad Territorial Autónoma propietaria del predio al momento de otorgar la transferencia, deberá suscribir ante la Notaria de gobierno la escritura pública de transferencia con la descripción del predio, adjuntando el plano que indique la ubicación exacta y limites; documentación que deberá ser entregada en el plazo de un (1) año, computable a partir de la promulgación de la Ley que aprueba la enajenación.”
VII. Se modifica el Artículo 19 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 19. (PROREVI).
I. Se crea el Programa de Regularización del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cuyo funcionamiento será normado mediante Decreto Supremo.

II. En el marco de la presente Ley, el PROREVI se encargará de la asistencia técnica a personas naturales y Gobiernos Autónomos Municipales. Ante solicitudes de asistencia legal de personas naturales, éstas se considerarán previa evaluación técnica.
III. El PROREVI efectuará la implementación del sistema informático de registro para el control del proceso de regularización, seguimiento de los procesos técnicos administrativos y judiciales de regularización del derecho propietario.”

ARTÍCULO 3. (PLAZOS).
I.  Los Gobiernos Autónomos Municipales que se acojan al procedimiento de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, establecido en la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, modificada por Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016 y la Ley N° 915 de 22 de marzo de 2017, deberán:
a) En el caso de no haber iniciado su trámite de homologación, delimitar sus áreas urbanas y tramitar su homologación hasta su conclusión ante el Ministerio de la Presidencia, en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley.
b) En el caso de haber iniciado el trámite de homologación de sus áreas urbanas, concluir el mismo en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley.
II. Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, modificado por la Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016, a su vez modificado por Ley N° 915 de 22 de marzo de 2017, las poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios, en el plazo de:
a) Hasta tres (3) años computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de homologación del área urbana por el Ministerio de la Presidencia, para los asentamientos humanos a ser delimitados como área urbana por el Gobierno Autónomo Municipal.
b) Hasta tres (3) años computables a partir de la publicación de la presente Ley, para los Municipios que cuenten con radios o áreas urbanas aprobadas con Ley Nacional, radios o áreas urbanas homologadas mediante Resolución Suprema o Resolución Ministerial.

ARTICULO 4. (AMNISTÍA). Los Gobiernos Autónomos Municipales podrán establecer políticas de amnistía para las multas generadas por el incumplimiento u omisión al pago de Impuesto a la Transferencia, con la finalidad de fomentar la regularización del Derecho Propietario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA. En caso de existir oposición judicial al proceso de regularización del derecho propietario, el juez competente concederá plazo al oponente a fin de que interponga por la vía ordinaria su pretensión, en caso de no presentar la misma, se tendrá por denegada la oposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, se otorga un plazo de treinta (30) días hábiles para su reglamentación mediante Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los Gobiernos Autónomos Indígena Originarios Campesinos, podrán acogerse a los alcances de la presente Ley, en los mismos términos establecidos para los Gobiernos Autónomos Municipales.
SEGUNDA. Los procedimientos administrativos de subinscripción de correcciones de datos técnicos y de identidad, no estarán sujetos a los plazos establecidos para la regularización del derecho propietario regulados en la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, modificada por la Ley Nº 803 de 9 de mayo de 2016 y la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Oscar Coca Antezana, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Cesar Hugo Cocarico Yana.

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