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jueves, 31 de octubre de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3964 - Se designa MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3964
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos, mediante nota MH – 03147 DESP - 0669, de 02 de julio de 2019, presentada el 03 de julio del año en curso, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 03 al 05 de julio de 2019, a la ciudad de Río de Janeiro – República Federativa de Brasil, a objeto de coordinar la logística de las reuniones que se llevarán a cabo entre el Ministro y PETROBRAS, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Félix Cesar Navarro Miranda, Ministro de Minería y Metalurgia, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de  la ciudad de  La Paz, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3963 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3963
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo, mediante nota MDCyT-DESP-WAM Nº 286/2019, de 26 de junio de 2019, presentada el 01 de julio del año en curso, comunica que se ausentó del país en misión oficial el día 27 de junio de 2019, a la ciudad de Buenos Aires - República Argentina, a objeto de participar de la XLV reunión de Ministros de Cultura del Mercosur, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras duró su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mientras duró la ausencia de la titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de julio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

LEY Nº 178 - Se declara Patrimonio Histórico e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la danza de los “Jalq’as”.

LEY Nº 178
LEY DE 14 DE OCTUBRE DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


Artículo 1. Dentro de las políticas estatales de protección y conservación de las culturas originarias, se declara Patrimonio Histórico e Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia a la danza de los “Jalq’as”.

Artículo 2. Quedan encargados de dar cumplimiento a la presente Ley todas las instancias autónomas reconocidas en la Constitución y las leyes de Protección del Patrimonio Cultural vigentes.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once años.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Roberto Iván Aguilar Gómez. 

LEY Nº 177 - Apruébase el Convenio de Financiamiento Nº 5003 – BO suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Mundial - AIF en fecha 22 de agosto de 2011, por un monto de DEG`s24.400.000

LEY Nº 177
LEY DE 13 DE OCTUBRE DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único.

I. De conformidad a lo establecido en la atribución 10ª, parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, apruébase el Convenio de Financiamiento Nº 5003 – BO suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Mundial – Asociación Internacional de Fomento (AIF) en fecha 22 de agosto de 2011, por un monto de DEG`s24.400.000.- (Veinticuatro Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Derechos Especiales de Giro), equivalentes a $us. 39.000.000.- (treinta y Nueve Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar el “Proyecto de Innovación y Servicios Agrícolas – PISA”.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Convenio de Financiamiento Nº 5003 – BO aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de octubre de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, E. Viviana Caro Hinojosa, Nemesia Achacollo Tola. 

miércoles, 30 de octubre de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3962 - Se designa MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3962
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos, mediante nota MH – 03075 DESP - 0659, de 27 de junio de 2019, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial el día 27 de junio de 2019, a la ciudad de Cuiabá capital del estado de Mato Grosso – República Federativa de Brasil, a objeto de participar en la reunión programada con el Gobernador del mencionado estado, a fin de realizar una presentación acerca de la propuesta para la venta de gas y urea, asimismo, tratar aspectos referidos a las condiciones para la sociedad MT Gas y YPFB, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes, mientras dure la ausencia del titular.
Es  dado  en  la Casa Grande del Pueblo de  la  ciudad  de  La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3961 - Se designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3961
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM-Cs-217/2019, de 24 de junio de 2019, presentada el 25 de junio del año en curso, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 30 de junio al 01 de julio de 2019, a la ciudad de Panamá - República de Panamá, para participar de los actos oficiales por la transmisión de mando presidencial del mencionado país, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es  dado  en  la Casa Grande del Pueblo de  la  ciudad  de  La Paz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

LEY Nº 176 - Apruébase el Convenio de Financiamiento Nº 5004 – BO suscrito entre el EPB y el Banco Mundial – AIF en fecha 22 de agosto de 2011 por un monto de DEG`s25.000.000.

LEY Nº 176
LEY DE 13 DE OCTUBRE DE 2011


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA



Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


Artículo Único.

I. De conformidad a lo establecido en la atribución 10ª, parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, apruébase el Convenio de Financiamiento Nº 5004 – BO suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Mundial – Asociación Internacional de Fomento (AIF) en fecha 22 de agosto de 2011 por un monto de DEG`s25.000.000.- (Veinticinco Millones 00/100 Derechos Especiales de Giro), equivalentes a $us40.000.000.- (Cuarenta Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), destinados a financiar el “Proyecto de Inversión Comunitaria en Áreas Rurales – PICAR”.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asumir el repago de las obligaciones que sean contraídas en la ejecución del Convenio de Financiamiento Nº 5004 – BO aprobado por la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de octubre de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, E. Viviana Caro Hinojosa, Nemesia Achacollo Tola. 

LEY Nº 175 - . Se autoriza al BCB a comprar oro en barras a Empresas Mineras Estatales y a la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Ltda.

LEY Nº 175
LEY DE 11 DE OCTUBRE DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :

LEY PARA COMPRA DE ORO DESTINADO
A RESERVAS INTERNACIONALES

Artículo 1. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB a comprar oro en barras a Empresas Mineras Estatales y a la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras Ltda. (COMERMIN) que, será destinado exclusivamente al incremento de las reservas Internacionales de Oro.

Artículo 2. El Banco Central de Bolivia – BCB pagará por la compra de oro el precio determinado en base a la cotización internacional de este metal, menos las deducciones que correspondan, a cuyo importe se le aplicará la tasa efectiva del Impuesto al Valor Agregado – IVA, que finalmente será asumido por el Banco Central de Bolivia – BCB.

En caso en que el precio determinado como efecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado – IVA, sea superior a la cotización internacional del oro, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB a asumir este costo.

Artículo 3. Las características, condiciones, oportunidad y procedimientos para la compra de oro por parte del Banco Central de Bolivia – BCB y la contratación de los servicios de muestreo, pruebas de laboratorio transporte y refinación del oro, serán determinadas por el Directorio del Banco Central de Bolivia – BCB, entidad que asumirá el costo de los mismos. A este efecto el ente emisor queda exceptuado de la aplicación de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Artículo 4. Las ventas de oro en el mercado local que estén destinadas exclusivamente a incrementar las reservas internacionales a cargo del Banco Central de Bolivia – BCB, están exentas del Impuesto a las Transacciones – IT.




Artículo 5. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente norma en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los diez días del mes de octubre de dos mil once años.

Fdo. René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortes Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de La Paz, a los once días del mes de octubre de dos mil once años.


FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Luís Alberto Arce Catacora, José Antonio Pimentel Castillo. 

martes, 29 de octubre de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3960 - Modificar el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente.

DECRETO SUPREMO N° 3960
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 58 de la Constitución Política del Estado, determina que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, socio cultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 59 del Texto Constitucional, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Que el Artículo 60 de la Constitución Política del Estado, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley Nº 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.
Que el Artículo 80 de la Ley Nº 548, dispone que la adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional; y se realiza en función del interés superior de la adoptada o adoptado.
Que la Ley Nº 1168, de 12 de abril de 2019, de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes, tiene por objeto modificar la Ley N° 548, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado.
Que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1168, establece que el Órgano Ejecutivo aprobará las modificaciones al Reglamento a la Ley N° 548.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. El Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se constituye en la instancia técnica del Sistema Penal para Adolescentes y el Sistema Plurinacional de Protección de la Niña, Niño y Adolescente.”
II. Se modifican los numerales 2 y 6 del Parágrafo I del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“2. Acreditación vigente de la Autoridad Central del Estado solicitante, en la que conste que se trata de una entidad competente, especializada, con experiencia y ética en materia de adopción internacional, con personalidad jurídica o documento equivalente reconocido por el gobierno de su país;
6. Designación de representante legal en Bolivia y documentos que acrediten la idoneidad profesional en áreas de formación y experiencia relativa a los derechos de la niñez y adolescencia, y en ningún caso podrá trabajar simultáneamente en una entidad pública, instituciones de acogimiento o representar a más de un organismo intermediario. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional emitirá el informe para acreditar la idoneidad del representante legal;”
III. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“II. Todos los documentos otorgados en el exterior deberán ser originales y autenticados, si corresponde traducidos al castellano y debidamente legalizados o apostillados según corresponda conforme a normativa vigente.”
IV. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. Posteriormente, toda la documentación consistente en: a) aquella presentada conforme al Parágrafo I del Artículo 24 del presente Decreto Supremo, b) el Informe Técnico, y, c) el Proyecto de Acuerdo Marco; será devuelta al Ministerio de Relaciones Exteriores para la prosecución de trámite conforme a la atribución dispuesta por el numeral 26 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 465.”
V. Se modifica el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 26.- (SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO).
I. Los informes post-adoptivos de adopciones internacionales, serán elaborados por la Autoridad Central del Estado de Recepción o cuando corresponda por el organismo intermediario debidamente acreditado, conforme a los Artículos 100 y 103 de la Ley Nº 548, debiendo ser remitidos a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional.
II. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, previa evaluación interdisciplinaria y conformidad, remitirá el informe post-adoptivo al Juzgado Público en materia de Niñez y Adolescencia, y a la Instancia Técnica Departamental de Política Social.
III. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional solicitará las complementaciones, rectificaciones y/o aclaraciones de los informes post-adoptivos, cuando los informes sean insuficientes, ambiguos o contradictorios, en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de la recepción del informe por el equipo técnico de adopciones.

IV. La Autoridad Central del Estado de Recepción o cuando corresponda el organismo intermediario, deberá remitir los informes requeridos conforme el Parágrafo precedente en un plazo no mayor a veinte (20) días.
V. Cumplida la remisión de todos los informes post-adoptivos, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, emitirá resolución administrativa de conclusión del seguimiento post-adoptivo y comunicará oficialmente a la Autoridad Central del Estado de recepción.”
VI. Se modifica el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 56.- (BÚSQUEDA Y REINTEGRACIÓN A FAMILIA DE ORIGEN O SUSTITUTA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, conocido el acogimiento circunstancial, previa valoración de la solicitud y los informes psicosociales preliminares de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante resolución, ordenará que en un plazo no mayor a los treinta (30) días se realicen las acciones necesarias para la identificación de la niña, niño o adolescente y búsqueda de la familia de origen o familia sustituta, conforme lo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, de 12 de abril de 2019, de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes.
II. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia conocida la solicitud debidamente fundamentada con informes psicosociales del cese del acogimiento circunstancial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en los plazos previstos en el Parágrafo VII del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, según orden de prioridad, determinará lo siguiente:
1. La reintegración a la familia de origen;
2. La integración a una familia sustituta;
3. El acogimiento institucional.
III. Si durante el acogimiento circunstancial se identifica a la familia de origen, la autoridad judicial con los informes y solicitud fundamentada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dispondrá la reintegración familiar de la niña, niño o adolescente, conminando a la familia que formalice, prosiga y concluya el proceso de guarda o tutela, a la brevedad posible, según corresponda, conforme establece el inciso a) del Artículo 207 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”


VII. Se modifica el Artículo 74 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74.- (IDONEIDAD Y ACREDITACIÓN DE ADOPTABILIDAD EN ADOPCIONES NACIONALES).
I. En el plazo de diez (10) días de notificada con la orden judicial, la Instancia Técnica Departamental de Política Social remitirá los informes establecidos en los incisos e), i) y j) del Parágrafo I del Artículo 84 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, al Juzgado Público en materia de la Niñez y Adolescencia para su posterior entrega a los solicitantes de adopción, conforme dispone el Artículo 250 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XVII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. La Instancia Técnica Departamental de Política Social mediante resolución administrativa extenderá el Certificado de Idoneidad, previo cumplimiento y valoración de los requisitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168. El Certificado de Idoneidad deberá consignar si las o los solicitantes son aptos para la adopción de una o varias niñas, niños o adolescentes de características concretas, considerando los criterios de preferencia para la adopción, conforme lo establecido en el Artículo 89 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo VII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
III. Las y los solicitantes de adopción nacional, solicitarán en la demanda a la o el Juez Público en materia de la Niñez y Adolescencia, la emisión de la acreditación de adoptabilidad, establecida en el Parágrafo II del Artículo 250 bis de la Ley N° 548, incorporado por el Parágrafo XVIII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
La acreditación de adoptabilidad señalará la existencia o no de la niña, niño o adolescente, conforme a los criterios de la demanda y el Certificado de Idoneidad, además de la situación jurídica de adoptabilidad y el distrito judicial donde se emitió la sentencia de filiación o extinción de autoridad paterna o materna, obtenida del Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI.”
VIII. Se modifica el Artículo 75 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 75.- (ADOPTABILIDAD EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL).
I. La Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional en consideración a la solicitud de adopción internacional y el Certificado de Idoneidad, revisará e identificará en el RUANI, el distrito judicial donde se encuentre la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad.
II. En caso de encontrarse dos o más distritos judiciales donde se identifique a la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional a través del RUANI priorizará el distrito judicial, donde se encuentre la niña, niño o adolescente con mayor tiempo en acogimiento institucional para que sea puesto a conocimiento de los solicitantes de adopción internacional.

III. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, admitida la demanda una vez realizada la búsqueda, identificación y pre-asignación establecidas en el Parágrafo V del Artículo 256 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XXIV del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, remitirá a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, la información bio-psico-social-legal de la o las niñas, niños o adolescentes pre-asignados a efectos de su valoración para que se emita el Certificado de Adoptabilidad.”
IX. Se modifica el Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 76.- (PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ADOPCIÓN).
I. La demanda deberá ser presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia previa valoración bio-psico-social y en el marco del interés superior de la niña, niño o adolescente, para la excepcionalidad dispuesta en el inciso a) del Parágrafo I del Articulo 84 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. Para las adopciones internacionales, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional remitirá la documentación de los solicitantes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito judicial donde se identifique a la niña, niño o adolescente, para la presentación de la demanda correspondiente.
III. La o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previa verificación de los requisitos establecidos en el Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, el Certificado de Idoneidad y la acreditación de adoptabilidad admitirá la demanda y de encontrarse la niña, niño o adolescente en su juzgado, procederá a la pre-asignación conforme al Parágrafo I del Artículo 251 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, debiendo proceder a la notificación con la resolución a los solicitantes.
IV. En caso de que la niña, niño o adolescente con acreditación de adoptabilidad se encuentre en otro distrito judicial, la o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia a quién se haya declinado competencia, emitirá la resolución judicial admitiendo la demanda, estableciendo los antecedentes de la acreditación de adoptabilidad y pre-asignando a la niña, niño o adolescente.”
ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).
I. Se incorpora el Parágrafo III en el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“III. El organismo intermediario solicitará a la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional el informe y el pronunciamiento establecidos en los numerales 6 y 9 del Parágrafo I del Artículo 24 del presente Decreto Supremo.”
II. Se incorpora el Artículo 53 bis en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 53 bis.- (DEMANDA PARA LA EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA O MATERNA).
I. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentará la demanda ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de Ley Nº 1168.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando concurra una o más causales establecidas en el Parágrafo III del Artículo 47 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 de la Ley Nº 1168, aplicará el procedimiento dispuesto en el Artículo 249 bis de la Ley Nº 548, incorporado por el Parágrafo XVI del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
III. Se incorpora el Artículo 55 bis en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de veinticuatro (24) horas de conocido el acogimiento circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley Nº 548.
II. La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno familiar o un espacio institucional público o privado para el acogimiento circunstancial. Al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
IV. Se incorpora el Artículo 74 bis en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74 bis.- (PRE-ASIGNACIÓN Y ASIGNACIÓN JUDICIAL). Si los solicitantes de adopción nacional aceptan la pre-asignación judicial, la o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, accederá al RUANI obteniendo la información sobre la identidad y el Centro de acogida en el que se encuentra la niña, niño o adolescente, para realizar la asignación judicial y autorizar las visitas establecidas en el Parágrafo IV del Artículo 251 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo XIX del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.”
V. Se incorpora el Artículo 74 ter en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 74 ter.- (CERTIFICADO DE PREPARACIÓN DE MADRES O PADRES ADOPTIVOS).
I. Las y los solicitantes deberán apersonarse a la Instancia Técnica Departamental de Política Social a efectos de iniciar la preparación de madres o padres adoptivos, de conformidad al inciso h) del Parágrafo I del Artículo 84 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo V del Artículo 2 de la Ley Nº 1168.
II. Los certificados de preparación de madres o padres adoptivos emitidos por las Instancias Técnicas Departamentales de Política Social, serán válidos a nivel nacional.”
VI. Se incorpora el Artículo 75 bis en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 75 bis.- (CRITERIOS DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN PARA ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL).
I. La búsqueda de la niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad, se realizará bajo criterios consignados en la demanda de adopción y el Certificado de Idoneidad. Esta búsqueda se realizará por las y los Jueces Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, bajo condiciones de estricta seguridad establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
II. En caso de identificarse dos o más niñas, niños o adolescentes en situación de adoptabilidad en el mismo distrito judicial, la autoridad judicial a través del RUANI pre-asignará con prioridad a la niña, niño o adolescente con mayor tiempo de permanencia en el centro de acogida.
III. En caso de identificarse a una o más niñas, niños o adolescentes en otros distritos judiciales, conforme a procedimiento, se hará conocer a los solicitantes el distrito judicial de la niña, niño o adolescente con mayor permanencia en el Centro de acogida debiendo la autoridad judicial que asumió competencia, proceder con la pre-asignación.
IV. En caso de no identificarse a ninguna niña, niño o adolescente en situación de adoptabilidad en el RUANI, conforme a los criterios solicitados en la demanda, la autoridad judicial comunicará a la o los solicitantes de adopción dicha inexistencia, para que en el plazo de tres (3) días a partir de su notificación, haga conocer a la autoridad judicial una de las siguientes alternativas:
1. Ingresar a la lista de espera, mientras se encuentre vigente el Certificado de Idoneidad;
2. Retirar la demanda;
3. Modificar los criterios de la demanda en relación a la niña, niño o adolescente solicitado, en el marco del Certificado Idoneidad.
En caso de que no exista el pronunciamiento expreso en el plazo previsto, la demanda se considerará por no presentada.”
VII. Se incorpora el Artículo 77 bis en el Decreto Supremo Nº 2377, de 27 de mayo de 2015, Reglamento a la Ley Nº 548, Código Niña, Niño y Adolescente, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 77 bis.- (CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL - RUANI).
I. En cumplimiento a la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 1168, el RUANI, contendrá la siguiente información:
a) Sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o materna de niñas, niños y adolescentes conforme a los criterios de preferencia para la adopción establecidos en el Parágrafo II del Artículo 89 de la Ley Nº 548, modificado por el Parágrafo VII del Artículo 2 de la Ley Nº 1168;
b) Sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o materna de niñas y niños que no se encuentren consignados en el inciso a) del presente Parágrafo;
c) Certificados de idoneidad de solicitantes de adopción nacional e internacional;
d) Resoluciones judiciales de inhabilitación de solicitantes de adopción nacional e internacional.
II. En relación a los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de la Niñez y Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la recepción del certificado de nacimiento.
III. En relación al inciso d) del Parágrafo I del presente Artículo, las Secretarías de los Juzgados Públicos en materia de la Niñez y Adolescencia registrarán la información en el RUANI en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
IV. En lo relativo a los certificados de idoneidad de solicitantes de adopción internacional, la Autoridad Central Boliviana en materia de adopción internacional, registrará la información en el RUANI, en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas a partir de la emisión del documento.
V. Para el registro de las sentencias de filiación judicial o extinción de autoridad paterna o materna establecidas en los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, se consignará en el RUANI, los siguientes datos:
a) Información relativa a la sentencia que determinó la situación de adoptabilidad;
b) información relativa a la identidad e información bio-psico-social de la niña, niño o adolescente; y
c) otros datos que fueran necesarios a la situación de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente.”
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- La reglamentación del RUANI, considerará lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 98 de la Ley Nº 548.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- A efecto del cumplimento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1168, la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC, para el desarrollo, reglamentación e implementación del RUANI, deberá enmarcarse en la Ley N° 1080, de 11 de julio de 2018, de Ciudadanía Digital.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo máximo de veinticinco (25) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aprobará los contenidos mínimos para la preparación y selección para solicitantes de adopción.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 5 de agosto de 2019.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia y Transparencia Institucional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY Nº 174 - Declárese de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la Serranía de San Pedro del Departamento de Cochabamba.

LEY Nº 174
LEY DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


D E C R E T A :


Artículo 1. Declárese de prioridad nacional y departamental la preservación, forestación y reforestación de la Serranía de San Pedro del Departamento de Cochabamba.

Artículo 2. Encomiéndase al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba y Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en el marco de sus competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cooperación técnica y financiera, con el fin de desarrollar políticas, planes, programas, proyectos de preservación, forestación y reforestación, a partir de la promulgación de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil once años.

Fdo. René Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Jeanne Añez Chávez, Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortes Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros.

DECRETO SUPREMO N° 3959 - Autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.

DECRETO SUPREMO N° 3959
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, determina que sólo la Ley puede crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley Nº 2492, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 617, de 17 de diciembre de 2014, Tratamiento Tributario Aplicable a los Convenios, Acuerdos y Otros Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, señala que las mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o aquellas importadas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, estarán exentas del pago total de los tributos aduaneros de importación.
Que los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la Ley N° 617, disponen que las mercancías señaladas en el Parágrafo I del citado Artículo, podrán ser transferidas a título gratuito, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del impuesto a las transacciones, a los destinatarios finales de proyectos y/o programas, entidades públicas, entidades territoriales, descentralizadas o autónomas; organizaciones económico productivas, organizaciones indígenas, campesinas y movimientos sociales, sin fines de lucro; Para el cumplimiento de los Parágrafos I y II del mencionado Artículo, las exenciones y las transferencias se autorizarán mediante Decreto Supremo.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2308, de 25 de marzo de 2015, que reglamenta la Ley N° 617, determina que la autorización de exención del pago de tributos aduaneros a las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable, se realizará a través de un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas por las entidades públicas ejecutoras o beneficiarias de las donaciones hasta el día quince (15) de cada mes. Excepcionalmente, se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.
Que el Ministerio de Salud, presentó solicitudes de exención tributaria de importación a la donación de medicamentos; cumpliendo con la presentación de los requisitos técnico - legales establecidos en la normativa vigente. Por lo que es necesario emitir un Decreto Supremo, que autorice la exención del pago total de tributos de importación de las donaciones mencionadas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías a favor del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN AL MINISTERIO DE SALUD). Se autoriza las siguientes exenciones a favor del Ministerio de Salud:
  1. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos EGATEN TAB 250MG, donación realizada por la Organización Panamericana de Salud (OPS/OMS), con Parte de Recepción Nº 211 2017 319585 – 001-06639824, a favor del Ministerio de Salud, para el Programa Nacional de Zoonosis Ofidios y Animales Ponzoñosos.
  2. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos antiparasitarios, donación realizada por FOOD FOR THE HUNGRY, con Parte de Recepción Nº 201 2018 377566 – COP0179836, a favor del Ministerio de Salud.
  3. Exención del pago total de los tributos de importación de un (1) envío de medicamentos oncológicos, donación realizada por la Asociación de Familias y Amigos de Niños con Cáncer AFANIC – ESPAÑA, con Parte de Recepción N° 711 2019 88781 – 930-00446364, a favor del Ministerio de Salud.

La donación será destinada al Instituto Oncológico del Oriente Boliviano de la ciudad de Santa Cruz, quedando el Instituto exento del pago total de tributos de importación y de los impuestos por transferencia.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

LEY Nº 173 - Prioridad nacional la identificación de espacios para el reconocimiento a la memoria de las/los Líderes, Héroes y Próceres Indígenas Originarios Campesinos y Afrobolivianos del Estado Plurinacional de Bolivia.

LEY Nº 173
LEY DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1. Se declara de prioridad nacional la identificación de espacios para el reconocimiento a la memoria de las/los Líderes, Héroes y Próceres Indígenas Originarios Campesinos y Afrobolivianos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. El Ministerio de Culturas, conjuntamente los Gobiernos Autónomos Departamentales, los Gobiernos Autónomos Municipales y los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, deberán identificar a las/los líderes, héroes y próceres Indígenas Originarios Campesinos y Afrobolivianos, a objeto de la construcción, conservación, recuperación y promoción de los espacios de reconocimiento a su memoria, de conformidad a lo previsto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la Legislación vigente.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Jeanne Añez Chávez, Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortes Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once años.


FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, Claudia Stacy Peña Claros, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo.

domingo, 27 de octubre de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3958 - Autorizar al Ministerio de Gobierno el incremento de la subpartida de Auditorías Externas, para la consultoría “Revalúo Técnico de Activos Fijos del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas”.

DECRETO SUPREMO N° 3958
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, determina que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
Que el Articulo 5 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 3766, de 2 de enero de 2019, que reglamenta la aplicación de la Ley Nº 1135, de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado Gestión 2019, señala que en el marco de sus competencias, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las partidas de gasto 25200 "Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables" y 46000 "Estudios y Proyectos para Inversión", con recursos de financiamiento externo de crédito, donación, y su contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
Que el Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno requiere incrementar la subpartida 25230 “Auditorías Externas” para concluir con la consultoría de revalúo técnico de sus activos, a fin de contar con información actualizada en sus registros contables.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Gobierno el incremento de la subpartida de Auditorías Externas, para la consultoría “Revalúo Técnico de Activos Fijos del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas”.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Gobierno incrementar en la gestión 2019, la subpartida 25230 “Auditorías Externas” en Bs105.246.- (CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), financiado con fuente y organismo 11-000 “TGN Otros Ingresos”, a través de un traspaso presupuestario intrainstitucional afectando las partidas 23100 “Alquiler de Inmuebles” en Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), y 24130 “Mantenimiento y Reparación de Muebles y Enseres” en Bs55.246.- (CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), para concluir la consultoría “Revalúo Técnico de Activos Fijos del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sánchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3957 - Se designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3957
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM-Cs-216/2019, de 24 de junio de 2019, presentada el 25 de junio del año en curso, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 26 al 28 de junio de 2019, a la ciudad de Medellín– República de Colombia, a objeto de participar en la XLIX Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la  ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE LA PRESIDENCIA.

LEY Nº 172 - Declárase como Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional, a la Fiesta de San Ignacio de Moxos

LEY Nº 172
LEY DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárase como Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional, a la Fiesta de San Ignacio de Moxos, celebrada cada 31 de julio, en la localidad de San Ignacio de Moxos, Provincia Moxos, Departamento del Beni. Siendo una prioridad nacional la preservación y promoción de sus ritos, danzas, vestimentas, música y demás expresiones culturales propias de esta festividad.

Artículo 2. La Gobernación del Departamento del Beni, Sub-Gobernación de Moxos, Corregimiento, Gobierno Municipal de San Ignacio de Moxos, Gran Cabildo Indígena de San Ignacio de Moxos, quedan encargados de su cumplimiento, organización, preservación, promoción y difusión.

Artículo 3. Se encomienda al Órgano Ejecutivo, la gestión y posterior asignación de los recursos técnicos y económicos necesarios, para la conservación y la difusión de la Fiesta Mayor de San Ignacio de Moxos “Ichapakene Piesta Vijaremu’u”.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil once.

Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta. Zonia Guardia Melgar, Jeanne Añez Chávez, Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortes Villegas

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once años.


FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, Elizabeth Cristina Salguero Carrillo. 

LEY N° 1240 - Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, al Festival del Charango Kimsa Temple

LEY N° 1240
LEY DE 03 DE OCTUBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Se declara Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado Plurinacional de Bolivia, al Festival del Charango Kimsa Temple, originario del Municipio de Acasio, Provincia Gral. Bernardino Bilbao Rioja de la Región del Norte de Potosí, a realizarse el 22 de junio de cada año.
ARTÍCULO 2. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Culturas y Turismo, y de Educación, quedan encargados de coordinar con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Gobierno Autónomo Municipal de Acasio, en el marco de sus atribuciones y competencias, para implementar y desarrollar programas de difusión, promoción y conservación del Festival del Charango Kimsa Temple.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Ruben Medinaceli Ortíz, Susana Rivero Guzmán, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Roberto Iván Aguilar Gómez, Wilma Alanoca Mamani.

sábado, 26 de octubre de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3956 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3956
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos, mediante nota MH – 02996 DESP – 0629, de 24 de junio de 2019, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial los días 24 y 25 de junio de 2019, a las ciudades de Moquegua e Ilo – República del Perú, a objeto de asistir al Encuentro Presidencial y V Reunión de Gabinete Ministerial Binacional Perú – Bolivia, además de la participación en las reuniones técnicas del eje IV, “Infraestructura para la Integración y el Desarrollo”, por lo que solicita la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE HIDROCARBUROS, al ciudadano Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz,  a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3955 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Milton Gómez Mamani

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3955
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Héctor Enrique Arce Zaconeta, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, mediante nota MJTI – DESP. – Nro. 433/19, de 24 de junio de 2019, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial el 25 de junio de 2019, a la ciudad de Ilo – República del Perú, a objeto de participar del “Encuentro Presidencial y V Gabinete Binacional de Ministros Perú – Bolivia”, por lo que solicita la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, al ciudadano Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz,  a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

LEY N° 1239 - Se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 80.108,73 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata

LEY N° 1239
LEY DE 03 DE OCTUBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un lote de terreno con una superficie de 80.108,73 metros cuadrados (m²), de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, ubicado en la calle Méndez Arcos entre calles Paz del Chaco, Murillo Dorado y Maximiliano Paredes del Municipio de Challapata, Provincia Eduardo Abaroa del Departamento de Oruro, registrado en las oficinas de Derechos Reales de Challapata bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 4.02.1.01.0001699, cuyas colindancias son: al Norte, con la calle Paz del Chaco; al Sur, con la calle Murillo Dorado; al Este, con la calle Méndez Arcos; y al Oeste, con la calle Maximiliano Paredes; a favor de la Universidad Técnica de Oruro - UTO, con destino exclusivo para la construcción de la Ciudadela Universitaria, de conformidad a la Ley Municipal N° 146/2018, de 7 de mayo de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Ruben Medinaceli Ortíz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Víctor Hugo Zamora Castedo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Roberto Iván Aguilar Gómez.

LEY N° 1238 - Se declara del 1 al 7 de julio de cada año, la “Semana Nacional de las Personas Ciegas o con Discapacidad Visual”

LEY N° 1238
LEY DE 03 DE OCTUBRE DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente  Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.
I.            Se declara del 1 al 7 de julio de cada año, la “Semana Nacional de las Personas Ciegas o con Discapacidad Visual” en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II.          El nivel central del Estado en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, implementarán actos culturales, artísticos, deportivos y sociales, a fin de promover la igualdad de condiciones, equiparación de oportunidades y el goce pleno de los derechos de las personas ciegas o con discapacidad visual.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La implementación de la presente Ley se financiará al interior del presupuesto institucional de las entidades involucradas y no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.
Fdo. Ruben Medinaceli Ortíz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Sandra Cartagena Lopez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Wilma Alanoca Mamani, Tito Rolando Montaño Rivera.

lunes, 21 de octubre de 2019

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3954 - Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano José Manuel Canelas Jaime, Ministro de Comunicación

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3954
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores, mediante nota GM-Cs- 215/2019, de 24 de junio de 2019, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial el 25 de junio de 2019, a la ciudad de Ilo – República del Perú, a objeto de asistir al V Gabinete Binacional Perú - Bolivia, por lo que solicita la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, al ciudadano José Manuel Canelas Jaime, Ministro de Comunicación, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz,  a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3953 - Se designa MINISTRA INTERINA DE LA PRESIDENCIA, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo

DECRETO PRESIDENCIAL N° 3953
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el ciudadano Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, mediante nota MPR-DESP-DGAJ-UGJ-NE Nº 034/2019, de 14 de junio de 2019, comunicó que se ausentará del país en misión oficial el 25 de junio de 2019, a la ciudad de IIo – República del Perú, a objeto de participar en reuniones ministeriales durante el Encuentro Presidencial y V Gabinete Perú – Bolivia, acompañando al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia según Agenda Presidencial.
Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo.
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRA INTERINA DE LA PRESIDENCIA, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo, mientras dure la ausencia del titular.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga.