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lunes, 8 de octubre de 2018

LEY N° 929 - La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a las Leyes Nº 025 de 24 de junio de 2010

LEY N° 929
LEY DE 27 DE ABRIL DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN A LAS LEYES Nº 025 DEL ÓRGANO JUDICIAL,
Nº 027 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Y N° 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a las Leyes Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, Nº 027 de 6 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional Plurinacional, y Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; para agilizar y transparentar los procesos electorales de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 025 DE 24 DE JUNIO DE 2010). Se modifican los Artículos 20 Parágrafo III, 34, 134, 135, 166 Parágrafo I, 174 Parágrafo I y III, y 182 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“ Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cuatro (4) postulantes por circunscripción departamental, haciendo un total de hasta treinta y seis (36) precalificados para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará catorce (14) precalificados por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.”
“ Artículo 34. (SISTEMA DE ELECCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.”
“ Artículo 134. (NÚMERO). El Tribunal Agroambiental estará integrado por cinco (5) magistradas o magistrados y estará dividido en dos (2) salas de dos (2) miembros cada una. La Presidenta o Presidente no formará parte de las salas.”
“ Artículo 135. (SISTEMA DE ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.
II. A partir de la publicación de resultados por el Órgano Electoral, las y los candidatos electos, titulares y suplentes, en el plazo de treinta (30) días serán posesionados en sus cargos por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
III. En caso de impedimento temporal, cesación del cargo, de una o uno de las magistradas o los magistrados, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocará a una o uno de las o los suplentes elegidos, siguiendo el orden de votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocada o convocado, accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativa.”
“ Artículo 166. (COMPOSICIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. El Consejo de la Magistratura estará compuesto por tres (3) miembros denominados Consejeras y Consejeros.”
“ Artículo 174. (SISTEMA DE ELECCIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.
III. Las y los siguientes tres (3) postulantes que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables.”
“ Artículo 182. (ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO). El Consejo de la Magistratura funcionará bajo las siguientes normas que serán desarrolladas en el Reglamento Interno:
1. Pleno del Consejo: El Consejo de la Magistratura estará integrado por tres (3) Consejeras y Consejeros que conforman Sala Plena y tendrá atribuciones para resolver y decidir todos los aspectos relacionados a los regímenes disciplinarios, de control y de fiscalización, políticas de gestión y recursos humanos.
2. Sesiones del Pleno: Las Consejeras y los Consejeros se reunirán en Pleno a convocatoria de la Presidenta o del Presidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar cada ocho (8) días hasta agotar los asuntos de su competencia. En caso de caer en fin de semana o feriado se correrá al día laboral siguiente. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidenta o del Presidente o a pedido de una Consejera o un Consejero, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
3. Adopción de Acuerdos y Resoluciones: La adopción de acuerdos y resoluciones en el Pleno requerirá de quórum mínimo de miembros presentes. Será quórum suficiente la presencia de la mitad más uno de los miembros. La adopción de acuerdos y resoluciones se efectuará por mayoría absoluta de votos emitidos. En caso de empate, la Presidenta o el Presidente emitirá su voto para desempatar.”
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 027 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). Se modifican los Artículos 13, 19 Parágrafo III, 20, 23 y 26 Parágrafo II, de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente texto:
“ Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES). El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado por nueve (9) Magistradas y Magistrados titulares y nueve (9) Magistradas y Magistrados suplentes.”
“ Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRESELECCIÓN).
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de cuatro (4) postulantes para cada departamento, en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y al menos una persona de origen indígena originario campesino, por auto identificación personal.”
“ Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. El Tribunal Supremo Electoral, luego de revisadas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de elección de acuerdo a las previsiones establecidas en normativa específica.
II. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a titulares y suplentes elegidas y elegidos
III. Las y los siguientes tres (3) postulantes que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables.
IV. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la Ley.
V. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.”
“ Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES). El Órgano Electoral Plurinacional entregará a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la lista de suplentes habilitables.”
“ Artículo 26. (ESTRUCTURA).
II. Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá cuatro (4) Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos (2) magistradas o magistrados.”
ARTÍCULO 4. (MODIFICACIONES A LA LEY Nº 026 DEL RÉGIMEN ELECTORAL). Se modifican los Artículos 50 Parágrafo VI inciso d), 76, 77, 79 Parágrafos I, II, III y IV, 80, 81, 82, 84, 94 Parágrafo I, y 139 inciso c), de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, con el siguiente texto:
“ Artículo 50. (CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES).
VI. Para la elección de las máximas autoridades del Órgano Judicial y las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
d) Nueve (9) circunscripciones departamentales, para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.”
“ Artículo 76. (CONVOCATORIAS).
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la convocatoria para el proceso de postulación y preselección de postulantes al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. El Tribunal Supremo Electoral, veinticinco (25) días después de la convocatoria emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitirá la convocatoria al proceso electoral y publicará el calendario fijando fecha para su realización.
III. Las convocatorias deben garantizar que la elección y posesión de las nuevas autoridades, se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades salientes.”
“ Artículo 77. (ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL). El proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se divide en dos etapas:
a) La postulación y preselección de postulantes, con una duración de ochenta (80) días calendario.
b) La organización y realización de la votación popular, con una duración de al menos ciento cincuenta (150) días calendario.”
“ Artículo 79. (ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN). El Tribunal Supremo Electoral, luego de recibidas las nóminas de postulantes, organizará el proceso de votación según las siguientes previsiones:
I. Tribunal Supremo de Justicia.
La elección se realizará en circunscripción departamental. En cada circunscripción se elegirá a una (1) Magistrada o Magistrado titular y una (1) Magistrada o Magistrado suplente.
La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta cuatro (4) postulantes para cada Departamento en dos listas separadas de mujeres y hombres. La Asamblea Legislativa Plurinacional garantizará que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la presencia de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista.

El orden de ubicación de postulantes en la franja correspondiente de la papeleta de sufragio, se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las y los electores emitirán dos (2) votos, uno en la lista de candidatas mujeres y otro en la lista de candidatos hombres.

Será electa como Magistrada o Magistrado titular en cada Departamento, la o el postulante que obtengan el mayor número de votos válidos de las dos listas.
Las o los magistrados suplentes serán los siguientes más votados, respetando la alternancia y paridad de género. Si el elegido es hombre, la mujer más votada de su lista será la Magistrada suplente. Si la elegida es mujer, el hombre más votado de su lista será el Magistrado suplente.

II. Tribunal Agroambiental.

La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán cinco (5) Magistradas o Magistrados titulares y cinco (5) Magistradas o Magistrados suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará a catorce (14) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.
El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral, se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Magistradas o los Magistrados titulares serán las y los cinco (5) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Magistradas o los Magistrados suplentes serán las y los siguientes cinco (5) en votación.


III. Consejo de la Magistratura.
La elección se realizará en circunscripción nacional, en la cual se elegirán tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará hasta diez (10) postulantes, garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de postulantes de origen indígena originario campesino.
El orden de ubicación de las candidatas y candidatos en la franja correspondiente de la papeleta electoral, se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Consejeras o los Consejeros titulares serán las y los tres (3) postulantes que obtengan el mayor número de votos válidos. Las Consejeras o los Consejeros suplentes serán las y los siguientes tres (3) en votación.

IV. Tribunal Constitucional Plurinacional.
La elección se realizará en circunscripción departamental, en la cual se elegirá una (1) Magistrada o un Magistrado titular y una (1) Magistrada o Magistrado suplentes.

La Asamblea Legislativa Plurinacional preseleccionará cuatro (4) postulantes por departamento garantizando que el cincuenta por ciento (50%) de las personas preseleccionadas sean mujeres y la inclusión de al menos una persona de origen indígena originario campesino en cada lista departamental.

El orden de ubicación de los postulantes en la franja correspondiente de la papeleta electoral, se definirá mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral.

La Magistrada o el Magistrado titular será la o el postulante que obtengan el mayor número de votos válidos. La Magistrada o el Magistrado suplente será la o el siguiente en votación.”
“ Artículo 80. (DIFUSIÓN DE MÉRITOS).
I. El Tribunal Supremo Electoral es la instancia encargada de difundir los méritos de las y los postulantes, dentro de los cuarenta y cinco (45) días previos a la votación.
II. El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), definirá una estrategia de comunicación para la difusión de méritos de las y los postulantes. Esta estrategia incluirá, como mínimo, la difusión de separatas de prensa, así como mensajes en los medios radiales y televisivos que sean necesarios para garantizar el acceso a la información a nivel nacional.
III. La estrategia de comunicación elaborada por el Tribunal Supremo Electoral deberá garantizar, como mínimo, en el marco del principio de igualdad de condiciones y del acceso a la información, la difusión de los datos personales y principales méritos de cada postulante.

IV. La estrategia de comunicación elaborada por el Tribunal Supremo Electoral señalará el uso de los medios necesarios, tanto masivos como interpersonales e interactivos, para el proceso de difusión de méritos de las y los postulantes.

V. El Tesoro General de la Nación garantizará la provisión de recursos necesarios y suficientes para cubrir los costos de esta difusión en el presupuesto del proceso elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.
VI. El Tribunal Supremo Electoral promoverá la realización de conversatorios, espacios de análisis, debate público y otros eventos que propicien el conocimiento de las capacidades y trayectoria de las y los candidatos, sea a través de medios televisivos, espacios ciudadanos, académicos u otros similares.”
“ Artículo 81. (DIFUSIÓN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN).
I. A partir de la Convocatoria para el proceso de postulación y preselección de postulantes del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, los medios de comunicación estarán habilitados para generar espacios informativos, de diálogo y de opinión sobre el proceso electoral o las postulaciones, con el único requisito de velar por el principio de igualdad de condiciones respecto a las y los postulantes, y sin favorecer ni perjudicar a una postulación o grupo de postulantes.
II. Los medios de comunicación se habilitarán o actualizarán su registro para la difusión de mensajes contratados por el Tribunal Supremo Electoral, según la estrategia de comunicación establecida para el efecto y con arreglo a un Plan de medios elaborado por el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). Las tarifas para la difusión de estos mensajes en ningún caso podrán ser superiores al promedio de las tarifas comerciales en el semestre anterior a la Elección.”
“ Artículo 82. (PROHIBICIONES). En el marco del régimen especial de difusión de méritos para el proceso de elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establecen las siguientes prohibiciones:
1. Las y los postulantes, desde el momento de su postulación, bajo sanción de inhabilitación, estarán prohibidos de:
a) Efectuar directa o indirectamente cualquier forma de campaña o propaganda orientada a solicitar el voto, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos, digitales o espacios públicos;
b) Emitir opinión en contra de otros postulantes, en medios de comunicación radiales, televisivos, escritos, digitales o espacios públicos;
c) Dirigir o conducir programas radiales o televisivos o mantener espacios informativos o de opinión en medios escritos, impresos o digitales.
2. A partir de la convocatoria para el proceso de postulación y preselección de postulantes, los medios de comunicación estarán habilitados para generar espacios informativos, de diálogo y de opinión sobre el proceso electoral o las postulaciones, con las siguientes prohibiciones:
a) Vulnerar el principio de igualdad de condiciones respecto a las y los postulantes.
b) Favorecer o perjudicar a una postulación o grupo de postulantes.
c) Solicitar el voto por una postulación o grupo de postulaciones.
3. A partir de la remisión al Tribunal Supremo Electoral de la nómina de postulantes preseleccionados por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ninguna persona individual o colectiva, organización social, colegiada o política, podrá realizar campaña o propaganda a favor o en contra de alguna o algún postulante, por ningún medio o espacio público, incluyendo internet y mensajes masivos de texto por telefonía celular, constituyendo falta electoral sin perjuicio de su calificación penal.”
“ Artículo 84. (SANCIONES A LOS MEDIOS).
I. El Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución fundamentada, sancionará al medio de comunicación que incumpla el régimen especial de prohibiciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento de Difusión de Méritos correspondiente para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Los medios de comunicación que difundan mensajes de campaña y propaganda orientados a solicitar el voto por una postulación o grupo de postulaciones, o mensajes orientados de manera explícita a favorecer o perjudicar a una postulación o grupo de postulantes, serán sancionados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la tarifa más alta inscrita en el anterior proceso electoral, por el tiempo que dure la difusión realizada en el horario o espacio utilizados; y, en caso de reincidencia, con su inhabilitación para emitir propaganda electoral en los siguientes dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato.”
“ Artículo 94. (CONVOCATORIAS).
I. Los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena, con una anticipación de por lo menos ciento cincuenta (150) días a la fecha de realización de la votación. La convocatoria deberá garantizar que la elección y posesión de nuevas autoridades y representantes se realice antes de la conclusión del mandato de las autoridades y representantes salientes.”
“ Artículo 139. (PAPELETA DE SUFRAGIO).
c) Para la elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional se utilizarán dos papeletas de sufragio: una en circunscripción departamental para las y los postulantes al Tribunal Supremo de Justicia y al Tribunal Constitucional Plurinacional; y otra en circunscripción nacional para las y los postulantes al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Agroambiental. Las papeletas serán diseñadas y aprobadas por el Tribunal Supremo Electoral.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la asignación de recursos para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
SEGUNDA. Las o los candidatos elegidos en el proceso eleccionario, deberán acreditar ante el Tribunal Supremo Electoral el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7 del Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, en el plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, posteriores a la elección. En caso de incumplimiento, mientras no acredite el requisito se habilitará al siguiente según lo establecido en la presente Ley, respetando criterios de género y plurinacionalidad, que cumplan con el requisito constitucional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan el Parágrafo VI del Artículo 24 y el Artículo 176 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Luis Alberto Arce Catacora, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Gisela Karina López Rivas.

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