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viernes, 25 de octubre de 2013

El proyecto de ley para investigar a dirigentes



PROYECTO DE LEY LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: LEY PARA INVESTIGAR PATRIMONIOS Y FORTUNAS DE DIRIGENTES Y EX DIRIGENTES DEPORTIVOS

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. (Objeto). De acuerdo al artículo 108 numeral 8 de la Constitución Política del Estado (1), la presente Ley tiene por objeto disponer la creación de la Dirección de Investigación de Patrimonios y Fortunas de Dirigentes y ex Dirigentes Deportivos (DIFD), dependiente del Ministerio de Salud y Deportes a través del Viceministerio de Deportes.

La DIFD será la encargada de detectar y realizar el seguimiento para sancionar los casos de corrupción en el ámbito deportivo formativo, recreativo, asociado competitivo, profesional y el de alto rendimiento, en sus niveles nacional, departamental y municipal, contemplando todas las modalidades señaladas en la Ley N° 2770 del 07 de julio de 2004 (2).

Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). La Dirección de Investigación de Patrimonios y Fortunas de Dirigentes y ex Dirigentes Deportivos (DIFD), tendrá por finalidad llevar adelante procesos investigativos en relación al patrimonio de los siguientes dirigentes y ex dirigentes deportivos: dirigentes y ex dirigentes deportivos de Clubes, de Ligas Deportivas Locales, Asociaciones Municipales, Asociaciones Departamentales, Federaciones Nacionales, Comité Olímpico Boliviano y otras entidades deportivas.

CAPÍTULO II DE LOS DELITOS Y NORMAS APLICABLES

Artículo 3. (Enriquecimiento Ilícito de Dirigentes y ex Dirigentes Deportivos). El enriquecimiento ilícito de Dirigentes y ex Dirigentes Deportivos, será entendido conforme dispone el artículo 228 del Código Penal (3), considerado éste como un acto ilícito por el cual un dirigente o ex dirigente deportivo abusando de su condición, por sí o a través de terceros, haya obtenido dinero o ventaja económica indebida, produciendo el incremento de su patrimonio en beneficio propio o de terceros.

Los que hayan favorecido al enriquecimiento ilícito, serán sujetos a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (4), asimismo, si en el hecho participó un servidor público se aplicará el artículo 28 de la citada Ley (5).

Artículo 4. (Normas Aplicables). El delito de contribuciones y ventajas ilegítimas que dio lugar al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex dirigentes deportivos contemplados en la presente Ley, será sancionado conforme prevé el Código Penal y la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, así como lo referente al decomiso de sus bienes muebles e inmuebles adquiridos por medios directos o indirectos relacionados con la comisión del delito. Si los hechos procesados a causa de la investigación ya sea de oficio o a denuncia, diesen lugar a la comisión de otros delitos, serán procesados con sujeción al régimen penal sustantivo y procesal de la materia.

Artículo 5. (De la Prescripción). El delito de contribuciones y ventajas ilegítimas que dio lugar al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex dirigentes deportivos, relacionado a las sanciones y la potestad de ejercer las acciones penales, se regirá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal y la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Debiendo la DIFD, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, realizar las investigaciones para sancionar los delitos cometidos.

Artículo 6. (Incremento del Patrimonio). En los casos de enriquecimiento ilícito, los dirigentes y ex dirigentes deportivos contemplados en la presente Ley y las personas investigadas, deberán justificar el incremento de su patrimonio con la finalidad de esclarecer la posible comisión de delitos. La DIFD dentro de los procesos investigativos podrá disponer el levantamiento del secreto bancario u otras actuaciones reservadas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

Artículo 7. (Sanción para Terceros). Las personas que comprobadamente hubieran favorecido al enriquecimiento ilícito de dirigentes y ex dirigentes deportivos señalados en la presente Ley, serán sancionados con la agravante de la pena en dos tercios, además de la obligación de pagar daños, perjuicios y costas al Estado, por constituirse, según los casos, en coautores, autores, encubridores y cómplices del delito.

CAPÍTULO III DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES

Artículo 8. (De la Declaración Jurada). Los dirigentes deportivos comprendidos en esta Ley para ser reconocidos como tal ante las diferentes instancias ya sean públicas o privadas, previamente y de forma obligatoria deberán presentar una Declaración Jurada de Bienes ante la DIFD, donde se incluirán el detalle de bienes muebles e inmuebles, los derechos que poseen en cualquier tipo de sociedad empresarial constituida en el país o en el extranjero, sus cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo y documentos financieros en moneda nacional y extranjera. La Declaración contendrá, además, las obligaciones patrimoniales que constituyan el pasivo del dirigente deportivo.

Artículo 9. (Registro Computarizado). La DIFD tendrá a su cargo, bajo custodia y responsabilidad, de forma detallada el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los dirigentes y ex dirigentes deportivos.

Artículo 10. (Actualización de la Declaración Jurada). La Declaración Jurada de Bienes ante la DIFD es un requisito previo a la posesión en el cargo de los dirigentes deportivos señalados en esta Ley, misma que será actualizada anualmente y presentada en un plazo máximo de 30 días después de haber concluido sus funciones como dirigente.

Artículo 11. (De las Sanciones). En caso de incumplimiento a la obligación de presentar su Declaración de Bienes anualmente y al término de su gestión, serán sancionados con diez años de inhabilitación para el ejercicio de cargos en la dirigencia deportiva, sin perjuicio que de oficio se proceda a la investigación de su patrimonio. Situación que será comunicada a organizaciones deportivas internacionales.

Artículo 12. (Declaraciones Juradas falsas, alteradas o incompletas). La presentación de Declaraciones Juradas falsas, alteradas o incompletas, constituyen delitos de falsificación ideológica o material y serán sancionadas de acuerdo al Código Penal.

Artículo 13. (Boletín Anual y Registro Nacional de Bienes). La DIFD editará anualmente un boletín con el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los dirigentes deportivos comprendidos en esta Ley, información a la que tendrán acceso los medios de comunicación social.

CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN DE PATRIMONIOS Y FORTUNAS

Artículo 14. (Control Patrimonial). La DIFD realizará el control patrimonial de oficio a todos los dirigentes y ex dirigentes deportivos contemplados en esta Ley, verificando las Declaraciones Juradas de Bienes e investigando los cambios patrimoniales de los mismos, así como de los que fueran denunciados por presuntos actos de corrupción y enriquecimiento ilícito en el ámbito deportivo.

Artículo 15. (Del Requerimiento de Información). Los informes requeridos por la DIFD, para el cumplimiento de sus funciones, a todas las entidades públicas en sus diferentes niveles o entidades privadas, serán respondidos de forma escrita en el plazo improrrogable de tres días hábiles, bajo sanción de destitución del servidor público o en su caso el procesamiento y sanción al empleado o representante de la entidad privada por el delito de obstrucción a la justicia.

Artículo 16. (Investigación a Familiares del Dirigente Deportivo). Podrán también investigarse los ingresos presuntamente irregulares de los parientes del dirigente deportivo o ex dirigente deportivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. No se excluirán de la investigación patrimonial otras personas sobre las que existan indicios de encubrimiento o complicidad con el delito de contribuciones y ventajas ilegítimas de los investigados.

Artículo 17. (Del Proceso Judicial). La DIFD previo a desestimar o rechazar las denuncias sobre enriquecimiento ilícito, deberá realizar la investigación de manera integral para sustentar tal decisión, sin perjuicio de las responsabilidades que emerjan de la misma. Si existieran indicios de culpabilidad, éstos serán derivados de manera inmediata al Ministerio Público para su procesamiento, debiendo en todos los casos constituirse en parte querellante el Ministerio de Salud y Deportes.

CAPÍTULO V EQUIPO CONSULTIVO Y PLANTA ADMINISTRATIVA DE LA DIFD

Artículo 18. (Equipo Consultivo). La DIFD estará integrada por un consejo consultivo conformado por delegados de las organizaciones representativas a nivel nacional, con quienes se elaborarán y ejecutarán los programas operativos anuales de la Dirección, en sus diferentes áreas.

Artículo 19. (Planta Administrativa). Créase la planta administrativa de la DIFD, encargada de llevar la verificación y el Registro Computarizado Nacional de Bienes de los dirigentes deportivos contemplados en la presente ley, así como las investigaciones de contribuciones y ventajas ilegítimas que hubieran dado lugar al enriquecimiento ilícito de los mismos. El número, remuneración y forma de designación de esa planta administrativa, conformada por abogados, auditores financieros y personal de apoyo, serán determinados por la DIFD, previa ratificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO VI DE LAS BRIGADAS DEPARTAMENTALES Y LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Artículo 20. (Canalización de Denuncias). Las Brigadas Departamentales de la Asamblea Legislativa Plurinacional, canalizarán ante la DIFD las denuncias de contribuciones y ventajas ilegítimas de los dirigentes y ex dirigentes deportivos comprendidos en la presente Ley, que se presenten en cada Departamento, resguardando la identidad y seguridad de los denunciantes.

Artículo 21. (Informe Anual). La DIFD presentará anualmente un informe circunstanciado de sus actividades ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los días del mes de dos mil doce años.

Galo Silvestre Bonifaz

SEGUNDO SECRETARIO

CÁMARA DE DIPUTADOS

LEY LEGISLATIVA PLURINACIONAL DE BOLIVIA PROYECTISTA

(1) Artículo 108 numeral 8 de la Constitución Política del Estado: “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”

(2) Ley N° 2770 del 07 de julio de 2004 (2). Ley del Deporte

(3) Artículo 228 del Código Penal. (Contribuciones y ventajas ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.

Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.

(4) Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”. Artículo 29: (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito). El que con la finalidad de ocultar, disimular o legitimar el incremento patrimonial previsto en los artículos precedentes, facilitare su nombre o participare en actividades económicas, financieras y comerciales, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de cincuenta a quinientos días.

(5) Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Artículo 28: (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado). La persona natural que mediante actividad privada hubiere incrementado desproporcionadamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos afectando el patrimonio del Estado, no logrando desvirtuar tal situación, será sancionada con la privación de libertad de tres a ocho años, multa de cien a trescientos días y el decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente.

Incurrirán en el mismo delito y la misma pena, los representantes o ex representantes legales de las personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica, afectando el patrimonio del Estado y que no pueda demostrar que provienen de una actividad lícita; adicionalmente, la persona jurídica restituirá al Estado los bienes que le hubiesen sido afectados además de los obtenidos como producto del delito y será sancionada con una multa del 25% de su patrimonio.

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