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miércoles, 11 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (XV)

SUBSECCIÓN III
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN
Artículo 225. (UNIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN). Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento.
TÍTULO VII
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Artículo 226. (NATURALEZA). La Dirección Administrativa y Financiera es una entidad desconcentrada, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, económica y financiera y patrimonio propio, encargada de la gestión administrativa y financiera de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura. Ejerce sus funciones en todo el territorio del Estado, pudiendo crear oficinas departamentales.
Artículo 227. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. El Tribunal Supremo de Justicia ejercerá tuición sobre la Dirección Administrativa y Financiera.
II. La Dirección Administrativa Financiera estará conformada por un Directorio y una
Directora o un Director General Administrativo y Financiero.
III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
1. La Presidente o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
2. La Decana o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y
3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Agroambiental.
IV. La Directora o el Director General Administrativo y Financiero, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección.
Artículo 228. (FINANCIAMIENTO). La Dirección Administrativa y Financiera tendrá como fuentes de financiamiento las siguientes:
1. Recursos asignados mediante presupuesto por el Tesoro General del Estado;
2. Recursos propios generados por actividades de la institución;
3. Donaciones y legados; y
4. Recursos provenientes de cooperación nacional o internacional gestionados en coordinación con el nivel central de gobierno.
Artículo 229. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio sesionará las veces que sea necesario y tendrá como atribuciones las siguientes:
1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;
2. Aprobar la política de desarrollo y planificación de la Dirección;
3. Ejercer fiscalización sobre la Dirección; y
4. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Dirección Administrativa y Financiera.
Artículo 230. (ATRIBUCIONES DE LA MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA).
La Directora o el Director General Ejecutivo, es la máxima autoridad ejecutiva y tendrá como atribuciones las siguientes:
1. Dirigir la entidad;
2. Ejecutar el Plan Operativo Anual y presupuesto conforme a ley;
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
4. Designar al personal de la Dirección Administrativa y Financiera de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia; y
5. Otras atribuciones que le señale la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25; Capítulo I y Sección I del Capítulo II del Título II, excepto el numeral 3 del Artículo 31 y Artículo 32; Capítulo I, Sección I del Capítulo II del Título III; los Títulos IV y V; y el Capítulo I del Título VI, con excepción de los artículos 176 y 177.
SEGUNDA. Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capítulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.
TERCERA. Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CUARTA. Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarias y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarias y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los Tribunales Departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones.
QUINTA. El parágrafo VIII del Artículo 20 de la presente Ley, se aplicará cuando se apruebe la Ley del Control Social.
SEXTA. El Instituto de la Judicatura funcionará de manera transitoria en base a la normativa actual hasta la posesión de las nuevas autoridades del Consejo de la Magistratura, quienes implementan la Escuela de Jueces en base a lo establecido en la presente ley.
SÉPTIMA. El Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Pública, continuarán en sus funciones sujetos a las normas anteriores a la presente ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una Ley especial que regule tales institutos jurídicos.
OCTAVA. Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia y Tribunal Agrario de la Nación, a momento de la posesión de las
nuevas autoridades, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación y sin perjuicio de que ellos asuman la suplencia cuando sean requeridos. A efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como titulares liquidadores.
NOVENA. El parágrafo IV del Artículo 24 de la presente Ley, se aplicará una vez cumplida la labor de liquidación realizada por las y los Magistrados.
DÉCIMA. Los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada.
DÉCIMA PRIMERA. Los juzgados contravencionales entrarán en vigencia a partir de la aprobación de una ley especial
DÉCIMA SEGUNDA. La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
DÉCIMA TERCERA. La Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente Ley, sancionará la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Queda abrogada la Ley Nº 1455, Ley de Organización Judicial de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley en forma progresiva.
Quedan abrogadas y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley conforme las disposiciones transitorias de la misma.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori.







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