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miércoles, 11 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (XIV)

SUBSECCIÓN II
PROCESO DISCIPLINARIO E INICIO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 195. (INICIO).
I. El Proceso Disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales.
II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos.
Artículo 196. (TRÁMITE).
I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará al o los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.
II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.
Artículo 197. (MEDIDAS).
I. En la tramitación del proceso disciplinario podrá adoptarse las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos y otros.
II. Asimismo, podrá imponer la suspensión provisional al involucrado por el tiempo que ésta considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución que declare probada o improbada la denuncia.
Artículo 198. (RESOLUCIÓN).
I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.
1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y
2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.
II. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso.
SUBSECCIÓN III
PROCESO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVÍSIMAS
Artículo 199. (INICIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará al o los servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 200. (CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, procederá al sorteo de dos (2) ciudadanos del Padrón Electoral los que conformarán el Tribunal Disciplinario Colegiado, debiendo ser notificados con señalamiento de día y hora de audiencia.
Artículo 201. (TRÁMITE). El día y hora señalados el Tribunal Disciplinario, en audiencia pública, recibirá la declaración informativa de las y los servidores judiciales, quienes podrán declarar bajo las reglas establecidas en la Constitución Política del Estado. En la misma audiencia se recibirán las pruebas de cargo y descargo.
Artículo 202. (RESOLUCIÓN). Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolución en el acto la que podrá ser:
1. Probada, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o
2. Improbada, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima.
Artículo 203. (NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN). Emitida la resolución correspondiente, el Tribunal Disciplinario ordenará su notificación, debiendo realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la oficina de la servidora o del servidor judicial procesado, la cual será válida a efectos de ley.
SUBSECCIÓN IV
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 204. (APELACIÓN).
I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo.
II. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los
obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación.
Artículo 205. (RESOLUCIÓN DE APELACIÓN).
I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final de proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario.
II. Emitida la resolución final de proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación, que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley.
III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán denunciar estos hechos en las formas previstas en la presente Ley.
IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación de los procesos disciplinarios, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para fines consiguientes de ley.
Artículo 206. (RENUNCIA MALICIOSA). La renuncia de la procesada o procesado, producida antes de que se dicte la decisión correspondiente, no impide que se continúe con la tramitación de la causa y la inhabilita o lo inhabilita para postularse nuevamente a otro cargo judicial.
Artículo 207. (PRESCRIPCIÓN).
I. La acción disciplinaria prescribirá a los dos (2) años contados a partir del día en que se cometió la falta.
II. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.
Artículo 208. (SANCIONES).
I. Las sanciones por faltas leves son:
1. Amonestación escrita; y
2. Multas del veinte por ciento (20%) del haber de un mes.
II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes.
III. Por la comisión de faltas gravísimas, serán sancionados con la destitución del cargo.
Artículo 209. (CONCLUSIÓN DEL PROCESO). El procedimiento concluye con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia.
Artículo 210. (CARÁCTER DEFINITIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO). Las resoluciones del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento obligatorio e inmediato. Solamente podrán ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Artículo 211. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley.
Artículo 212. (DEFENSOR DEL LITIGANTE).
I. Se crea el Defensor del Litigante, dependiente del Órgano Ejecutivo como una unidad especializada que tendrá atribuciones para hacer seguimiento y velar por el buen desarrollo de los procesos disciplinarios y penales contra autoridades judiciales.
II. El Defensor del Litigante podrá instalar oficinas en todos los departamentos del país.
III. El Defensor del Litigante coordinará sus acciones con el Defensor del Pueblo, y brindará los informes que le solicite directamente la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de cualquier asambleísta.
SECCIÓN III
DE LA RESPONSABILIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 213. (UNIDADES DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN). Para ejercer el control y fiscalización, el Consejo de la Magistratura contará con el apoyo de una unidad de control y fiscalización, unidad de transparencia y unidad de planificación; las cuales serán reguladas por reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado.
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDAD DE POLÍTICAS DE GESTIÓN Y RECURSOS HUMANOS
SUBSECCIÓN I
RESPONSABILIDAD DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 214. (RÉGIMEN DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN). El procedimiento de selección y designación de juezas y jueces titulares y suplentes, así como de las servidoras y servidores de apoyo judicial, estará sujeta al siguiente régimen:
1. El Consejo de la Magistratura emitirá en los medios escritos de circulación nacional y/o departamental, según corresponda, convocatoria pública abierta, para que los profesionales abogados que cumplan los requisitos exigidos por ley, se postulen o sean postulados al cargo de jueza o juez y servidoras o servidores de apoyo judicial;
2. La calificación de antecedentes y méritos, así como el examen de competencia, que constituyen requisitos imprescindibles para la selección de postulantes, se realizarán de manera pública con participación ciudadana;
3. Las organizaciones sociales, entidades de la sociedad civil legalmente constituidas y la ciudadanía en general, podrán participar en las distintas fases del proceso de selección y designación de juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial; y
4. En las audiencias públicas habilitadas para la selección de las y los postulantes a juezas, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial, tendrán derecho a participar sin restricción alguna las organizaciones señaladas en el numeral precedente, a objeto de realizar acciones de observación y control social, con el alcance establecido en el numeral 9 del Artículo 242 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 215. (CARRERA JUDICIAL).
I. La carrera judicial garantiza la continuidad y permanencia de juezas y jueces en el desempeño de la función judicial, en tanto demuestre idoneidad profesional y ética, además de ser evaluado positivamente. La carrera judicial comprende a las juezas y jueces.
II. El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional.
III. El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales. Igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial.
Artículo 216. (ESTRUCTURA).
I. El Sistema de Carrera Judicial comprende los Subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones.
II. La organización de los subsistemas se establecerá mediante reglamento en base a los lineamientos de la presente Ley.
Artículo 217. (SUBSISTEMA DE INGRESO).
I. El Subsistema de Ingreso a la carrera judicial es el proceso de selección que comprende las fases de concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado.
II. Podrán participar en este subsistema los profesionales abogados que cumplan los requisitos específicos señalados para cada cargo.
Artículo 218. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN Y PERMANENCIA).
I. El Subsistema de Evaluación y Permanencia comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo.
II. La evaluación es el proceso mediante el cual se compara el desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia.
III. La permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará garantizada en tanto sea aprobado en las evaluaciones.
IV. El Escalafón Judicial forma parte de este Subsistema.
Artículo 219. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN). El Subsistema de Capacitación es el proceso de formación y actualización permanente de las y los servidores judiciales que se desarrollarán en el ámbito de los convenios con instituciones nacionales y extranjeras, sujeto a reglamento.
SUBSECCIÓN II
ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO
Artículo 220. (OBJETO Y FINALIDAD). La Escuela de Jueces del Estado es una entidad descentralizada del Órgano Judicial, que tiene por objeto la formación y capacitación técnica de las y los servidores judiciales con la finalidad de prestar un eficaz y eficiente servicio en la administración de justicia.
Artículo 221. (TUICIÓN Y ORGANIZACIÓN).
I. El Tribunal Supremo de Justicia, ejercerá tuición sobre la Escuela de Jueces del
Estado.
II. La Escuela de Jueces del Estado, estará conformada por un Directorio y una Directora o Director.
III. El Directorio está constituido por tres (3) miembros:
1. La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
2. La o el Decano del Tribunal Supremo de Justicia; y
3. La o el Presidente del Tribunal Agroambiental.
IV. La Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, será designada o designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura y es la Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha entidad.
Artículo 222. (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio de la Escuela
de Jueces del Estado tiene las siguientes atribuciones:
1. Aprobar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;
2. Aprobar la planificación y programación de los cursos de formación y capacitación; y
3. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la Escuela.
Artículo 223. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTORA O EL DIRECTOR). La
Directora o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Operativo Anual y el proyecto de presupuesto, así como sus modificaciones;
2. Elaborar y proponer al Directorio planes y programas de formación y capacitación;
3. Elaborar y proponer al Directorio los reglamentos de funcionamiento de la Escuela; y
4. Dirigir la Escuela.
Artículo 224. (DISPOSICIONES GENERALES).
I. Para el ingreso a la Escuela de Jueces del Estado, los postulantes requerirán al menos dos (2) años de ejercicio en la abogacía.
II. La formación de los jueces exigirá un (1) año de especialización y una práctica por un periodo de ocho (8) meses con una jueza o juez titular.
III. Las calificaciones de la Escuela, podrán determinar la priorización de destino de los jueces y ubicación en el Escalafón.
IV. Las servidoras y los servidores judiciales tienen la obligación, de acuerdo a las normas del reglamento, de concurrir a los cursos y programas de capacitación que desarrolle la Escuela de Jueces del Estado.

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