Busca las Leyes y Decretos

sábado, 7 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (VI)

SECCIÓN II
COMPETENCIAS
Artículo 69. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
10. Conocer los procedimientos voluntarios; y
11. Otros señalados por ley.
Artículo 70. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA FAMILIAR). Las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio;
5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;
6. Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, suspensión y restitución de la autoridad de los padres, declaración de interdicción, remoción de tutor, revocación y nulidad de adopción;
7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de
constitución de patrimonio familiar.
8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;
9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio;
10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; o
11. Intervenir en otros casos previstos por ley.
Artículo 71. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA). Las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna;
5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;
6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;
7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;
8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;
9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;
10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes;
11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes;
12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente;
13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y
14. Otras establecidas por ley.
Artículo 72. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA Y EN EL ÁMBITO PÚBLICO). Las juezas y
jueces en materia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y en el ámbito público, tienen competencia para:
1. Conocer y resolver las demandas de violencia física, psicológica y sexual, de naturaleza intrafamiliar o doméstica y en el ámbito público;
2. Aplicar las sanciones establecidas de acuerdo a ley y velar por su cumplimiento;
3. Garantizar la aplicación de medidas que permitan a las víctimas de violencia, su acceso a centros de acogida, separación temporal de los cónyuges y/o convivientes y prevención de nuevas agresiones;
4. Imponer de oficio las medidas de protección que se describen en el presente artículo, cuando se trate de hechos flagrantes de violencia o cuando sea evidente la repetición del hecho; y
5. Otras establecidas por ley.
Artículo 73. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Las juezas y jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de trabajo y seguridad social, siempre que esto no implique renuncia a los derechos adquiridos por el trabajador;
2. Conocer en primera instancia, demandas que no hubieran sido conciliadas;
3. Conocer medidas preparatorias y precautorias previstas en el Código Procesal del Trabajo y el de Seguridad Social;
4. Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales;
5. Conocer los juicios coactivos por cobros de aportes devengados seguidos por las instituciones del sistema de seguridad social, cajas de salud, fondos de pensiones y otras legalmente reconocidas, en base a la nota de cargo girada por estas instituciones;
6. Conocer procesos coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical;
7. Conocer denuncias por infracción de leyes sociales, de higiene y seguridad industrial;
8. Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales; y
9. Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el
Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos.
Artículo 74. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL).
Las juezas y los jueces de Instrucción Penal tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento si la ley así lo permite;
2. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;
3. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa
preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;
4. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
5. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes;
6. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
7. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y
10. Otras establecidas por ley.
Artículo 75. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA PENAL). Las juezas y los jueces de Sentencia Penal tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento;
2. Rechazar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción privada no conciliados;
4. Conocer y resolver los juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
5. Los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;
6. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
7. Otras establecidas por ley.
Artículo 76. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA PENAL).
Los Tribunales de Sentencia Penal tienen competencia para:
1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad mayores a 4 años, con las excepciones establecidas en la ley; y
2. Otras establecidas por ley.
Artículo 77. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:
1. El control de la investigación en materia de corrupción y delitos vinculados, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley;
2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad;
3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;
4. Resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes en casos de corrupción;
5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;
6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;
7. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;
8. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes; y
9. Otras establecidas por ley.
Artículo 78. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Las juezas y los jueces de sentencia en materia Anticorrupción y delitos vinculados, tienen competencia para:
1. Conocer y resolver los juicios por delitos en materia anticorrupción y delitos vinculados, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años;
2. Conocer y resolver los juicios de acción pública flagrantes conforme al procedimiento inmediato establecido por ley;
3. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía;
4. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y
5. Otras establecidas por ley.
Artículo 79. (COMPETENCIA DE TRIBUNALES DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN). Los Tribunales de Sentencia Anticorrupción y delitos vinculados tienen competencia para:
1. Conocer la substanciación y resolución del juicio penal en todos los delitos de corrupción y vinculados, con las excepciones establecidas en la ley;
2. La prosecución de los juicios de su competencia en rebeldía; y
3. Otras establecidas por ley.
Artículo 80. (COMPETENCIA DE JUZGADOS DE EJECUCIÓN PENAL). Las juezas y los jueces de ejecución penal tienen competencia para:
1. Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario;
2. Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que corresponda;
3. Concurrir a las visitas de los establecimientos penitenciarios;
4. Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;
5. El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal;
6. La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;
7. Efectuar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados; y
8. Otras establecidas por ley.
Artículo 81. (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS MIXTOS). Las juezas y los jueces Públicos Mixtos tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento;
2. Conocer y resolver los juicios no conciliados en materia Civil y Comercial, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Trabajo y Seguridad Social, Penal, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, y otras establecidas por ley;
3. Conocer los asuntos judiciales no controvertidos y procedimientos voluntarios señalados por ley; y
4. Otras establecidas por ley.
Artículo 82. (COMPETENCIA DE JUZGADOS CONTRAVENCIONALES).
Las juezas y los jueces en materia de contravenciones tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en los asuntos de su conocimiento, conforme a ley;
2. Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito; y
3. Otras establecidas por ley.

No hay comentarios:

Publicar un comentario