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jueves, 5 de septiembre de 2013

LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL (II)

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 11. (JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.
Artículo 12. (COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Artículo 13. (EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 14. (CONFLICTOS).
I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a ley.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES
Artículo 15. (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).
I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.
II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración.
Artículo 16 . (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN).
I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.
Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
CAPÍTULO IV
MANDATO DE LAS O LOS SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 18. (REQUISITOS). Para postular a cualquier cargo de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, se requiere cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. Contar con nacionalidad boliviana;
2. Ser mayor de edad;
3. Haber cumplido con los deberes militares en el caso de los varones;
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento;
5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley;
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral;
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución;
8. Poseer título de abogado o abogada en provisión nacional; y
9. No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 19. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la función judicial, las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.
II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Tener militancia en alguna organización política;
2. Haber integrado el Directorio o Gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta; y
3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
Artículo 20. (POSTULACIÓN Y PRESELECCIÓN).
I. Para ser elegida magistrada o magistrado del Tribunal Supremo o Tribunal
Agroambiental, cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos en el parágrafo VI del Artículo 182 de la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las y los aspirantes podrán postularse de manera directa o, en su caso, podrán ser postuladas y postulados por organizaciones sociales o instituciones civiles debidamente reconocidas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de las y los postulantes, habilitando hasta cincuenta y cuatro precalificados, por circunscripción departamental, para el Tribunal Supremo de Justicia; para el Tribunal Agroambiental, habilitará hasta veintiocho precalificados, por circunscripción nacional, en ambos casos la mitad de personas precalificadas deberán ser mujeres; y remitirá las nóminas al Órgano Electoral Plurinacional. En ambos casos se respetará la interculturalidad y equivalencia de género.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará la preselección, en base a una previa calificación y evaluación meritocratica. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización única y exclusiva del proceso electoral.
V. Las y los postulantes, organizaciones sociales, instituciones o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación.
VI. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
VII. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, serán elegidas y elegidos por sufragio universal, libre, secreto y obligatorio, de las nóminas seleccionadas y aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
VIII. En el proceso de postulación, preselección y selección, participará activamente el control social de acuerdo a ley.
IX. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.
X. La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se realizará por circunscripción departamental; en tanto que para el Tribunal Agroambiental será por circunscripción nacional.
XI. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional ministrará posesión en sus cargos.
Artículo 21. (DESIGNACIÓN DE VOCALES Y JUECES).
I. Los vocales y jueces se designan de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones específicas.
II. Las autoridades de las jurisdicciones especializadas se designarán conforme lo dispuesto en la ley respectiva.
III. En todos los casos se garantizará la equivalencia de género y la plurinacionalidad.
Artículo 22. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD). Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aún cuando se den en comisión temporal. Con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación;
2. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción;
3. El ejercicio de la abogacía;
4. El ejercicio de la función docente; y
5. Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tribunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado.
Artículo 23. (CESACIÓN). Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas:
1. Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato;
2. Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente;
3. Por renuncia escrita;
4. Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada;
5. Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado;
6. Por tener pliego de cargo ejecutoriado;
7. Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad;
8. Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; y
9. Otras establecidas por ley.

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