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jueves, 19 de septiembre de 2013

LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A : LEY DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES




Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar, regular y controlar la fabricación, importación, exportación, internación temporal, comercialización, enajenación, donación, transporte, tránsito, depósito, almacenaje, tenencia, manipulación, empleo, porte o portación, destrucción, desactivación, rehabilitación, registro, control, fiscalización, secuestro, incautación, confiscación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, en el marco de la Seguridad y Defensa del Estado y de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 2. (FINALIDAD). La finalidad de la presente Ley es garantizar la convivencia pacífica y la vida de las personas; prevenir, luchar y sancionar los delitos relacionados al tráfico ilícito de armas de fuego y otros, los delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado y la Seguridad Ciudadana, previstos en la presente Ley.



Artículo 3. (COMPETENCIA). I. De conformidad a la Constitución Política del Estado en su Artículo 298, Parágrafo I, Numeral 7, es competencia privativa del nivel central del Estado, autorizar, controlar y fiscalizar la fabricación, importación, exportación, tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a su fabricación, y otros relacionados; dispondrá la desactivación, destrucción y marcaje, y tendrá el control en toda empresa que fabrique armas de fuego, municiones y explosivos. II. El nivel nacional del Estado se reserva el derecho de declarar propiedad exclusiva todas las armas de fuego y municiones, ante conflictos bélicos y separatistas, por seguridad y defensa del mismo. Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las personas naturales, jurídicas, bolivianas y extranjeras en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 5. (PROHIBICIONES GENERALES). I. El personal militar y policial fuera de servicio, no podrá hacer uso de las armas reglamentarias. II. Queda prohibida la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en el territorio boliviano. Artículo 6. (CONTROL). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben informar sobre la fabricación, uso e inventario de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros, anualmente o cuando así lo requieran los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente. Artículo 7. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan la presente Ley son los siguientes: a) Legalidad. Los actos y actividades relacionados con armas de fuego, explosivos y otros materiales afines, deben estar sometidos plenamente a la Ley. b) Responsabilidad. Toda persona y actividad autorizada, debe ser identificada e individualizada y asumir las consecuencias de las decisiones y actos realizados. c) Transparencia. Los actos y actividades que realizan las servidoras y los servidores públicos, así como personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, deben ser confiables y verificables. d) Soberanía. El Estado Plurinacional de Bolivia es un Estado soberano, ejerce su autoridad suprema en todo su territorio. e) Responsabilidad Ciudadana. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen la obligación de contribuir en la prevención y lucha contra los delitos previstos en la presente Ley. f) Resguardo y Seguridad. El Estado, las ciudadanas y los ciudadanos, tienen el deber de preservar la seguridad del Estado y de la sociedad. g) Temporalidad. Las licencias de uso de armas civiles, tienen vigencia por un tiempo determinado. h) Revocabilidad. La licencia de uso de armas civiles, podrá ser revocada en aquellos casos que infrinjan las normas que regulan la materia. i) Destrucción. Todas las armas empleadas en hechos delictivos, deberán ser destruidas, cumpliendo el procedimiento establecido. Artículo 8. (DEFINICIONES). Para fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: a) Almacenaje. Actividad mediante la cual una entidad estatal y/o persona autorizada, habiendo obtenido la licencia y en uso de ella, recibe, acopia y conserva en depósito, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales, piezas, partes, componentes y otros materiales relacionados, de su propiedad o de terceros en instalaciones físicas especialmente acondicionadas bajo normas de seguridad. b) Arma. Instrumento, artefacto o máquina fabricada con la finalidad de atacar, defenderse o realizar prácticas deportivas. c) Arma de Fuego. Artefacto que conste de por lo menos un cañón, por el cual la bala o proyectil puede ser descargada o impulsada por la acción o energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora o explosivo, para lanzar el proyectil y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto. d) Armería. Lugar donde se guarda, se repara y se vende distintos tipos de armas. e) Autorización. Documento válido que permite desarrollar actividades relacionadas con armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, por un tiempo limitado. f) Campo de Tiro. Espacio físico habilitado para la práctica de tiro con armas de fuego. g) Certificado de Destinatario Final. Documento que acredita el destino final de las armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, partes, componentes y otros materiales relacionados, importados legalmente. h) Confiscación. Privación a su titular o propietario del uso, goce y disposición de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artifíciales y otros materiales afines, a favor del Estado, sin derecho a indemnización. i) Desactivación. Proceso mediante el cual las armas de fuego se inhabilitan para su reactivación. j) Destrucción. Proceso de desintegración, inutilización total y definitiva de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, con la finalidad de impedir su utilización a través de diferentes procedimientos técnicos. k) Explosivo. Artefacto, compuesto o mezcla de sustancias capaz de transformarse por medio de reacciones químicas en productos gaseosos y condensados, que se arma, fabrica o utiliza para producir una detonación, explosión, propulsión o efecto pirotécnico, que pueda causar daño. l) Fabricación. Actividad mediante la cual se diseña, produce o ensambla, para sí o con fines de comercialización de sus partes o en su totalidad, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados. m) Fuegos Artificiales o Pirotécnicos. Dispositivos explosivos que al entrar en combustión generan flamas, humos y chispas de colores con efectos visuales y sonoros. n) Incautación. Medida temporal que priva a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de las armas de fuego, municiones y explosivos, fuegos artificiales y otros materiales afines, hasta proceder a la verificación de su legal importación y autorización para su tenencia, portación y uso. o) Licencia. Documento válido que permite el uso de un arma de fuego a una persona natural. p) Marcaje. Acción de grabar en el material, una señal, contraseña, símbolo, distintivo y/o característica con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el número de serie y el país importador. q) Materiales y Artefactos Relacionados. Componentes, partes, repuestos o accesorios que puedan ser acoplados a un arma de fuego. r) Materias primas clasificadas. Sustancias susceptibles de convertirse en material útil para la fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales y otros materiales o artefactos relacionados. s) Munición. Conjunto de cartuchos o sus componentes que incluye cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala, utilizados en las armas de fuego. t) Organismos Internacionales. Sujeto de derecho público internacional con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, formada por acuerdos entre Estados para tratar ámbitos que le son comunes. u) Polígono. Espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro. v) Porte o Portación. Actividad mediante la cual una persona con licencia, lleva consigo un arma de fuego. w) Recarga. Acción mediante la cual una persona autorizada reutiliza la cápsula o casquillo disparado de una munición de uso deportivo, cambiando los componentes de la misma, fulminante, pólvora y proyectil o bala. x) Registro. Procedimiento sistemático de control y supervisión para obtener información que permita el rastreo y la identificación de armas de fuego fabricadas, exportadas, importadas, en tránsito, comercializadas en el mercado interno, confiscadas o decomisadas. y) Secuestro. Retención temporal de los objetos e instrumentos del delito, con fines probatorios en delitos comunes. z) Tenencia Legal. Autorización mediante la cual una persona adquiere, posee y dispone de un arma de fuego. aa) Tránsito. Es el transporte por vía terrestre, aérea o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, por el territorio de un Estado con destino final a otro. bb) Transporte. Movimiento físico, sea terrestre, aéreo o fluvial de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, dentro el territorio de un Estado. cc) Uso de Armas de Fuego. Acción de disparar un arma de fuego. dd) Usuario Final. Persona natural o jurídica beneficiaria de un cargamento obtenida de una licencia de exportación, otorgada por el país de importación. Artículo 9. (MARCAJE). Toda arma de fuego, munición, partes o componentes fundamentales y materiales relacionados, desde su ingreso legal al país, deben estar debidamente identificadas mediante el marcaje alfanumérico, en el que estará consignado el nombre del fabricante, país de importación, lugar, año de fabricación, marca comercial, modelo, calibre, datos que serán consignados en el registro respectivo, señalando además quién la está ingresando al país y con qué fin. Las armas de uso militar y policial, deben estar marcadas además con la leyenda “Estado Plurinacional de Bolivia”, de forma visible. Las municiones tendrán el marcaje de su fabricación, número de lote y año de fabricación. TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO Artículo 10. (COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL ESTADO). I. Se crea el Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas - CONCTAFI, integrado por: a) La o el Ministro de Defensa o su representante. b) La o el Ministro de Gobierno o su representante. c) La o el Fiscal General del Estado o su representante. II. El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas - CONCTAFI, será presidido por la Ministra o el Ministro de Defensa. Artículo 11. (ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS). El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas - CONCTAFI, tiene las siguientes atribuciones y competencias: a) Diseñar, promover, proponer y fiscalizar de manera coordinada políticas, estrategias, planes y programas necesarios para enfrentar de manera integral la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos. b) Recomendar acciones integrales de seguridad y control a nivel nacional, dirigidas a mejorar las capacidades de las instituciones involucradas. c) Recomendar la implementación de programas nacionales de registro y control de armas de fuego, municiones y explosivos, a los órganos de ejecución. d) Planificar y supervisar planes y programas de desarme voluntario o activo, su concientización a la sociedad civil sobre los riesgos de la violencia armada, para el desarme voluntario y su destrucción de armas de fuego, municiones y explosivos. e) Coordinar el diseño y aplicación de campañas de comunicación, información, sensibilización y educación pública, en materia de tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos. f) Elaborar el plan de acción nacional para el control de las armas de fuego, municiones y explosivos. g) Elaborar planes y programas de control fronterizo e intercambio de información. h) Conformar grupos de trabajo especializados, integrados por autoridades nacionales que coadyuven con el plan de acción. i) Identificar necesidades y promover la capacitación en materia de armas de fuego, municiones y explosivos. j) Facilitar la cooperación entre organismos gubernamentales y la sociedad civil, garantizando su participación en el proceso del control social. k) Elaborar, aprobar o modificar su reglamento interno. l) Gestionar la asignación de recursos estatales y de cooperación internacional, para el cumplimiento de sus fines. CAPÍTULO II RESPONSABLES Y ATRIBUCIONES Artículo 12. (RESPONSABLES). Los Ministerios de Gobierno y de Defensa, en el marco de sus competencias y atribuciones, son responsables del cumplimiento y aplicación de la presente Ley y su reglamentación. Artículo 13. (ATRIBUCIONES). Los Ministerios de Gobierno, de Defensa y de Relaciones Exteriores, en el marco de la presente Ley, tienen las siguientes atribuciones: I. Del Ministerio de Gobierno: a) Administrar, a través de la Policía Boliviana, el registro clasificado de las armas de fuego, municiones y explosivos de uso policial y el registro de armas y municiones de uso civil, y remitir al Ministerio de Defensa. b) Autorizar, registrar y controlar a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil, la comercialización interna de armas de fuego y municiones de uso civil, y otros materiales relacionados. c) Autorizar, matricular, registrar y controlar a través del Registro de Armas y Municiones de Uso Civil, la adquisición, tenencia, posesión y porte o portación de armas de fuego y municiones de uso civil, materiales relacionados, en todo el territorio del Estado, de acuerdo a reglamentación, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana. d) Recoger, conservar y custodiar a través de la Policía Boliviana, las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, que hayan sido utilizadas en la comisión de delitos, para ponerlas a disposición del Ministerio Público. e) Remitir al Ministerio de Defensa para la destrucción, armamento de uso policial obsoleto y civil confiscado, previo informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana y Certificación del Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa. f) Revocar o suspender toda autorización o licencia de tenencia, porte- portación de armas de uso civil, a través del Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil. g) Secuestrar e incautar, a través de la Policía Boliviana, armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, en delitos flagrantes de tenencia, porte o portación, tráfico ilícito, y ser entregados al Ministerio de Defensa para su posterior destrucción en acto público. II. Del Ministerio de Defensa: a) Administrar los procesos de autorización, registro, control y fiscalización de la fabricación, importación, exportación, internación, enajenación, donación, transporte, tránsito, destino final, almacenaje, armerías, tenencia, manipulación, marcaje, empleo, porte o portación y otras actividades relacionadas con armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, comprendidos en la presente Ley. b) Tener a su cargo el Registro General de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil. c) Administrar el Laboratorio de Pruebas de control de calidad, características técnicas de fabricación, marcaje, importación, exportación, desactivación y destrucción de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. d) Autorizar y disponer la escolta militar, entre otros, para la importación, transporte, tránsito y exportación de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, en coordinación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo a reglamentación. e) Poner en conocimiento del Presidente del Estado, la necesidad de destrucción de armas de fuego, explosivos y municiones de uso militar, para su posterior aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando corresponda. f) Autorizar la destrucción o desactivación de armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, previa certificación del laboratorio de pruebas, de acuerdo a normas y procedimientos internos. g) Confiscar armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales o artefactos relacionados, involucrados en delitos de tráfico ilícito, fabricación ilícita y delitos contra la Seguridad y Defensa del Estado, para su registro y destrucción, de acuerdo a reglamentación. Las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales o artefactos relacionados que hayan sido confiscados, serán entregadas y registradas por el Ministerio de Defensa para su posterior destrucción en acto público. h) Ser depositario, por disposición de autoridad competente, de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales o artefactos relacionados, los cuales deberán ser registrados en el REGAFME, al momento de su recepción. Una vez concluido el proceso penal se procederá a su destrucción. i) Brindar cooperación a las autoridades extranjeras, siempre que la soliciten conforme a Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales vigentes, así como el intercambio de información sobre el tránsito y tráfico de armas, explosivos y otros materiales relacionados. j) Emitir el Certificado de Destinatario Final de armas de fuego. k) Revocar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones que emite, conforme a reglamento. l) Presentar anualmente el plan de adquisición, fabricación e importación de los tipos y cantidades de armas, municiones, explosivos y otros de uso militar, para su aprobación por la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional. III. Del Ministerio de Relaciones Exteriores: a) Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente para el porte temporal de armas de fuego y municiones durante las visitas de altos dignatarios del Estado, delegaciones oficiales y personalidades internacionales, ante la Policía Boliviana, con la finalidad de obtener las autorizaciones respectivas. b) Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, para la internación temporal y porte de armas y munición de sus funcionarios en todo el territorio nacional, ante el Ministerio de Defensa. c) Recepcionar y canalizar todas las solicitudes o requerimientos de los Estados, misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados ante el Estado Plurinacional de Bolivia, únicamente para el transporte de armas de fuego y de municiones de su propiedad y que se encuentren debidamente registrados ante, el Ministerio de Defensa. Artículo 14. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ARMAS NO CONVENCIONALES). El Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), controlará y fiscalizará a las entidades estatales y privadas relacionadas con la producción, comercialización, importación, exportación, tránsito, tenencia, transporte nacional e internacional, y uso de elementos susceptibles de ser utilizados como armas no convencionales, de acuerdo a Ley. CAPÍTULO III REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS Artículo 15. (REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS). El Ministerio de Defensa tendrá a su cargo el Registro General de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos - REGAFME, que estará conformado por: 1. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Militar - REACUM. 2. El Registro Clasificado de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos de Uso Policial - REACUP. 3. El Registro de Armas de Fuego y Municiones de Uso Civil - REAFUC. 4. El Registro de las Empresas - REGEM, y sus operadores técnicos dedicados a las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos, armas antidisturbios, materias primas clasificadas y otros. Artículo 16. (ESTRUCTURA DEL REGISTRO GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS). I. Los registros que conforman el REGAFME, estarán interconectados a través de un sistema informático, permitiendo que la información registrada sea almacenada en tiempo real, de acuerdo a reglamentación. II. El REACUM y el REGEM estarán bajo dependencia del Ministerio de Defensa. III. El REACUP y el REAFUC estarán bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana. IV. Toda arma de fuego que se registre en el REAFUC, deberá ser presentada físicamente ante la Policía Boliviana, para los respectivos disparos de prueba y la toma de las muestras testigo, que quedarán en custodia en los archivos. V. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá acceso al REGEM, REACUM, REACUP y REAFUC en lo referente a las armas y municiones autorizadas a las misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales. TÍTULO III CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CAPÍTULO ÚNICO POR SUS CARACTERÍSTICAS Y USO Artículo 17. (ARMAS DE FUEGO POR SUS CARACTERÍSTICAS). I. Armas Convencionales. Son aquellas cuyo empleo responden a los usos y costumbres de la guerra y no son motivo de controversia, se dividen en: a) Armas de Fuego. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para tal efecto. b) Sistema de Armas. Conjunto de armas y sus elementos auxiliares que siendo de distinto tipo y potencia, cumplen una función coordinada. II. Armas no Convencionales. Son aquellas cuyo empleo constituye delito de lesa humanidad y se dividen en: a) Armas Químicas. Son aquellas que utilizan las transformaciones conjuntas de la materia y de la energía inorgánica, que pueden ser empleadas con propósitos hostiles debido a sus efectos tóxicos directos en seres humanos, animales, vegetales y medio ambiente, así como los medios para diseminarlos. b) Armas Biológicas. Son aquellas que emplean con microorganismos vivientes o materiales infecciosos derivados de ellos, que se destina a provocar enfermedades o muerte en seres humanos, animales o vegetales, así como los medios para diseminarlos. c) Armas Radiológicas. Son aquellas armas o equipos que no sean explosivos nucleares, diseñados específicamente para emplear material radioactivo, cuya diseminación provoca destrucción, lesiones o daños debido a la radiación producida por el desdoblamiento del material. d) Armas Bacteriológicas. Son agentes biológicos microbianos u otras toxinas, su origen o método de producción de tipos y en cantidades no tiene ninguna justificación para el uso profiláctico, protección u otros propósitos pacíficos. e) Armas Nucleares. Son aquellas que liberarán energía nuclear en forma explosiva y que posee un grupo de características que la hace apropiada para actividades bélicas e incluyen a las armas atómicas y termonucleares. III. La autorización, restricción y prohibición de las armas convencionales por sus características y según su clasificación, serán establecidas conforme a reglamento. El uso de armas no convencionales está prohibido en el Estado Plurinacional de Bolivia. Artículo 18. (ARMAS DE FUEGO POR SU USO). De acuerdo al uso, las armas de fuego se clasifican en: I. Armas de Uso Militar. Son aquellas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sin restricción de calibre y largo de cañón, que por sus características de alto poder de fuego, concentración, destrucción y efectos que producen, son consideradas como material o armamento de guerra y utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, la seguridad y defensa al Estado; estando prohibida su tenencia, porte o portación, uso, almacenaje, transporte, adquisición y comercialización por personas naturales o jurídicas. II. Armas de Uso Policial. Son aquellas utilizadas por la Policía Boliviana para asegurar la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de la Ley, que le permita una respuesta eficaz y proporcional en la lucha contra el delito y el crimen organizado, para cumplir tareas de seguridad ciudadana. La Policía Boliviana está prohibida tener o usar armas de uso militar, salvo aquellas unidades especializadas destinadas a combatir el crimen organizado, previa autorización expresa del Ministerio de Defensa. III. Armas de Uso Civil. Son aquellas cuya tenencia y porte o portación está autorizada a personas naturales. Comprenden las siguientes categorías: a) Armas Individuales. Son aquellas pistolas, revólveres y rifles para fines de seguridad, debidamente autorizados de acuerdo a reglamento. b) Armas de Caza. Son aquellas escopetas en todos sus calibres, que conserven sus características técnicas de fabricación original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, así como para actividades comerciales, deportivas y con fines de control de especies animales. c) Armas Deportivas. Son las permitidas por los organismos internacionales y nacionales de tiro deportivo. d) Armas Antiguas, Históricas y de Colección. Son aquellas de colección e históricas, certificadas por el Ministerio de Defensa. IV. Otras Armas. Son aquellas no contempladas como armas de fuego y que funcionan a aire o gas comprimido, utilizando dardos o proyectiles, y otras establecidas conforme a Reglamento. Artículo 19. (EXPLOSIVOS POR SU USO). Se clasifican en: a) Explosivos de Uso de las Fuerzas Armadas. Son aquellos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas como material o armamento de guerra. b) Explosivos de Uso de la Policía Boliviana. Son aquellos utilizados por la Policía Boliviana como material de demolición para el cumplimento de sus funciones. c) Explosivos de Uso en Actividades Económicas y Obras. Son aquellos utilizados en las actividades mineras, petroleras, industriales, de construcción y afines. d) Explosivos de Uso Civil. Son aquellos destinados al uso en fuegos artificiales o pirotécnicos. El presente Artículo será regulado mediante reglamentación. TÍTULO IV FABRICACIÓN, ARMERÍA, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y DONACIÓN CAPÍTULO I FABRICACIÓN Y ARMERÍA Artículo 20. (FABRICACIÓN INDUSTRIAL). I. Bajo el principio de seguridad integral del Estado, el Ministerio de Defensa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a través de reglamentación en conformidad a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, autorizará: a) La instalación y funcionamiento de fábricas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil. b) La adquisición y el manejo de materias primas clasificadas, tendientes a la fabricación de explosivos. II. Está prohibida la fabricación, la modificación del funcionamiento y características de fabricación de todo tipo de armas de fuego, municiones, explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, de manera artesanal y no artesanal. Están exentos de esta prohibición, los fuegos artificiales o pirotécnicos, sujetos a autorización y cumplimiento de requisitos y exigencias de seguridad, establecidas mediante reglamentación específica. Artículo 21. (ARMERÍA). I. Las armerías de uso civil deberán estar registradas ante el Ministerio de Gobierno, estableciendo requisitos de seguridad. II. Se llevará un registro del personal que deberá cumplir con las condiciones de especialidad sobre armería. III. Las personas titulares con permisos de portación de armas, que requieran reparar armas de fuego de uso civil, deberán hacerlo en los talleres autorizados, acompañando la respectiva licencia. IV. La reparación de armas de fuego de uso civil sin el permiso de tenencia o portación vigente, dará lugar a la revocación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. V. La autorización para la venta de armas será regulado mediante reglamentación. Artículo 22. (INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO). I. Toda actividad de investigación o desarrollo científico para la fabricación de armas, municiones o explosivos, sus piezas, componentes y otros materiales relacionados, está bajo autorización, control, fiscalización y registro del Ministerio de Defensa. II. El Laboratorio de Pruebas del Ministerio de Defensa e Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana, efectuarán el seguimiento, evaluación, aprobación y recomendación ante el órgano competente para su apoyo correspondiente. CAPÍTULO II ALMACENAJE, TRANSPORTE, TRÁNSITO, INTERNACIÓN Y DONACIÓN Artículo 23. (ALMACENAJE). El almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, sus partes y componentes, y otros materiales relacionados, deben efectuarse en instalaciones que cumplan con las normas de seguridad y los requisitos establecidos en la reglamentación. Artículo 24. (TRANSPORTE DENTRO EL TERRITORIO BOLIVIANO). I. Toda persona natural que requiera trasladarse por vía aérea, terrestre, fluvial o lacustre, portando su arma de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil, tiene la obligación de llevar consigo su licencia de tenencia, porte o portación, debiendo entregar su arma al responsable del transporte hasta arribar a su destino. II. La empresa de transporte tiene la obligación de registrar las armas de fuego, municiones, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, y otros materiales relacionados, que hubiere transportado, especificando el tipo de arma y número de serie, si corresponde, y remitir dichos registros a las oficinas de Material Bélico de las Jefaturas Regionales de Seguridad Aeroportuaria o Capitanías de Puerto para su remisión al Ministerio de Defensa, con copia al Comando Departamental o Regional de Policía. Artículo 25. (TRÁNSITO INTERNACIONAL). El tránsito o escala por el territorio del Estado, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de uso militar, policial y civil, por vía terrestre, aérea, fluvial o lacustre, requiere contar con autorización del Ministerio de Defensa y asignar la escolta militar cuando corresponda, cumpliendo el registro e información del país de origen y de destino, de acuerdo a las regulaciones internacionales. Artículo 26. (INTERNACIÓN TEMPORAL). I. El Ministerio de Defensa autorizará la internación temporal de armas de fuego y municiones, destinadas a misiones diplomáticas, organismos internacionales, delegaciones oficiales, actividades deportivas y seguridad personal. II. En el caso de misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales, deben procesar sus solicitudes vía el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 27. (SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE). I. Toda empresa autorizada para la importación, exportación de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas, fuegos artificiales o pirotécnicos y otros materiales relacionados, deberá cumplir con las normas de seguridad para el transporte terrestre, aéreo, fluvial y almacenamiento, establecidas en la reglamentación correspondiente. II. Las empresas comercializadoras de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, son responsables por la seguridad en el transporte y almacenamiento del material, debiendo la autoridad competente determinar la necesidad de escolta militar, de acuerdo a reglamentación. III. Está prohibido el transporte por vía postal, de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas, fuegos artificiales y otros materiales relacionados. Artículo 28. (AUTORIZACIÓN PARA MISIONES DIPLOMÁTICAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES). I. Los funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales que requieran internar armas de fuego y municiones, deberán recabar autorización y registrar su entrada y salida ante el Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a convenios y tratados internacionales. II. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que requieran trasladar armas de fuego y municiones, deberán contar con autorización expresa del Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a reglamentación. Esta información será remitida inmediatamente al Ministerio de Gobierno, para efectos de control. III. Los funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales, están prohibidos de comercializar o transferir a ningún título armas de fuego, munición, ni otros materiales relacionados, en el territorio del Estado boliviano. En caso de pérdida, robo o hurto de éstas, los funcionarios deberán comunicar estos hechos al Ministerio de Defensa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 29. (DONACIÓN). El Ministerio de Defensa en representación del Estado, es la única entidad autorizada para recibir donaciones de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, conforme a reglamentación. Artículo 30. (RESPONSABILIDADES). Las personas autorizadas para el uso, transporte, almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, sus partes y componentes, y otros materiales relacionados, serán responsables penal o civilmente de las consecuencias que pudieren derivar de su depósito, almacenamiento, destino, manipulación, transporte, empleo y otros. TÍTULO V ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS POR SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO Y SEGURIDAD CIUDADANA CAPÍTULO I ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS DE USO MILITAR Artículo 31. (ADQUISICIÓN). El Ministerio de Defensa procederá a adquirir armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico y otros materiales relacionados de uso militar, contemplados en el Presupuesto General del Estado y Programación Operativa Anual, según la normativa que regula los procesos de contratación. Artículo 32. (ADQUISICIÓN EXTRAORDINARIA). I. El Ministerio de Defensa en función a los requerimientos y necesidades de las Fuerzas Armadas, en casos de peligro y/o amenaza a la seguridad y defensa del Estado, adquirirá de manera directa armas de fuego, municiones, explosivos, material bélico y otros materiales relacionados, de acuerdo a reglamentación. II. Este procedimiento queda exento de todo pago, de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales. CAPÍTULO II ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS DE USO POLICIAL Artículo 33. (PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN). I. El Ministerio de Gobierno, en función a las necesidades de la Policía Boliviana emergentes de su misión constitucional legal, podrá adquirir armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso policial, de acuerdo a sus requerimientos y necesidades contemplados en el Presupuesto General del Estado y Programación Operativa Anual, debiendo sujetarse a la normativa que regula los procesos de contratación. II. La Policía Boliviana está prohibida de importar armas de fuego de uso militar. TÍTULO VI ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL CAPÍTULO I REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN Artículo 34. (REGISTRO E INVENTARIOS). I. Las personas naturales o jurídicas comercializadoras de armas de fuego, municiones y explosivos de uso civil, mantendrán sus registros e inventarios actualizados. II. El Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, está encargado de controlar y fiscalizar los registros e inventarios de armas de fuego y municiones de las empresas comercializadoras. III. El Ministerio de Defensa está encargado de controlar y fiscalizar los registros e inventarios de las personas naturales o jurídicas autorizadas para el uso de explosivos, sus partes, componentes y materias primas. Artículo 35. (ENAJENACIÓN). Toda persona natural o jurídica que transfiera a cualquier título, armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados de uso civil, dentro el territorio del Estado, requiere la autorización del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, de acuerdo a reglamentación. Artículo 36. (HEREDEROS O LEGATARIOS). Al fallecimiento del titular de un arma de fuego de uso civil, los herederos o legatarios, cumpliendo los requisitos establecidos conforme a reglamento, tienen la obligación de regularizar el registro y la licencia a nombre del nuevo titular en el plazo de seis (6) meses, bajo pena de incurrir en el delito de tenencia, porte o portación ilícita de armas de fuego. Artículo 37. (RESPONSABILIDAD). I. Toda persona autorizada para la tenencia y porte o portación de armas de fuego de uso civil, será responsable por su uso y destino. II. En caso de pérdida, robo o hurto, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, deberá presentar denuncia ante el REAFUC, y de manera inmediata al organismo de investigación policial que corresponda, o informar a su autoridad indígena originaria campesina que corresponda. Artículo 38. (CIUDADANOS EXTRANJEROS). I. Las ciudadanas o los ciudadanos extranjeros que ingresen al territorio del Estado en calidad de turista, por ningún motivo obtendrán licencia para la tenencia, porte o portación de armas de fuego. II. Las ciudadanas o los ciudadanos extranjeros están prohibidos de ingresar al territorio nacional portando armas de fuego. III. Quedan exentos de las disposiciones anteriores, las ciudadanas y los ciudadanos extranjeros que ingresen al territorio boliviano como parte de una misión diplomática, organismos internacionales, delegación oficial, delegación de tiro deportivo y seguridad personal de representantes de Estado o personalidades políticas, debidamente acreditados. Artículo 39. (VALORES). I. La persona natural o jurídica autorizada a las actividades de importación, exportación, comercialización, transporte y escolta militar de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas clasificadas tendientes a la fabricación de explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, y otros materiales relacionados, están sujetos al pago de valores establecidos de acuerdo a reglamentación. II. La obtención de licencia de tenencia, porte o portación de armas de fuego y municiones de uso civil, estará sujeta al pago de valores establecidos de acuerdo a reglamentación. CAPÍTULO II ORGANIZACIONES DEPORTIVAS, ARMAS DE CAZA, ANTIGUAS, HISTÓRICAS Y DE COLECCIÓN Artículo 40. (ORGANIZACIONES DEPORTIVAS). Toda organización deportiva y sus afiliados que utilicen armas de fuego, deberán registrar su armamento y solicitar autorización de funcionamiento al Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, para ser registrado en el REAFUC, conforme a reglamentación. Artículo 41. (CAMPOS Y POLÍGONOS DE TIRO). Las organizaciones deportivas que requieran instalar campos y polígonos de tiro con fines deportivos, deberán solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, para ser registrado en el REAFUC. Artículo 42. (INSTRUCCIÓN DE TIRO DEPORTIVO). La persona que imparta instrucciones de tiro, debe contar con autorización expresa del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana. Artículo 43. (CAZA). I. La autorización de uso de armas para actividades de caza, será otorgada por el Ministerio de Gobierno. II. El Ministerio de Gobierno, a través de la Policía Boliviana, efectuará el registro de asociaciones que tengan por objeto la caza, así como del armamento y munición de propiedad de sus asociados, debiendo verificar que su importación haya sido previamente autorizada por el Ministerio de Defensa. La obtención del citado registro, es requisito indispensable para el desarrollo de sus actividades. III. Queda autorizado el uso de armas de fuego para la caza de subsistencia, a las personas naturales que forman parte de las comunidades indígena originario campesinas, situadas dentro su región. IV. Está prohibido el uso de explosivos en la caza y pesca. Artículo 44. (ARMAS ANTIGUAS, HISTÓRICAS Y DE COLECCIÓN). I. Son consideradas armas antiguas o históricas, aquellas que previa certificación del laboratorio de pruebas y de la Academia Boliviana de Historia Militar, sean declaradas como tales por el Ministerio de Defensa. A los efectos de la presente Ley se consideran: a) Armas antiguas, las fabricadas antes del año 1899. b) Armas históricas, declaradas expresamente, se constituyen en patrimonio histórico del Estado. c) Se considera arma de colección, a toda aquella cuya tenencia responda sólo a fines de exposición. II. El Ministerio de Gobierno autorizará la tenencia de armas de colección y antiguas, debiendo ser registradas ante el REAFUC. III. Las armas antiguas, históricas y de colección, deberán mantenerse de forma definitiva en condiciones que impidan su utilización como armas de fuego. Artículo 45. (MUESTRAS DE EXPOSICIÓN Y DEMOSTRACIÓN). La importación y exportación de armas de fuego de uso civil para muestras de exposición y demostración, serán autorizadas por el Ministerio de Defensa. En caso de comercialización se sujetarán a los procedimientos establecidos. CAPÍTULO III OTORGACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Artículo 46. (CLASES DE LICENCIAS). Las licencias de uso de armas de fuego de uso civil, serán otorgadas a personas naturales; son individuales e intransferibles, y se clasifican en: 1. Licencia de arma de fuego individual. 2. Licencia de arma de fuego para fines deportivos. 3. Licencia de arma de fuego para fines de caza. 4. Licencia de arma de fuego de colección. Artículo 47. (REQUISITOS PARA LICENCIA). Las licencias establecidas en el Artículo precedente, serán otorgadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos: 1. Cédula de identidad vigente o documento de extranjería. 2. Ser mayor de veintiún años de edad. 3. Certificado de domicilio o residencia. 4. No tener sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos con privación de libertad. 5. Presentar el documento que acredite la propiedad del arma de fuego. 6. Prueba balística del arma de fuego adquirida, realizada por la autoridad competente. 7. Cualquier otro que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente. Artículo 48. (RENOVACIÓN Y CADUCIDAD). Las licencias para uso de armas civiles, tienen vigencia de tres (3) años, pudiendo las personas particulares renovarlas, de acuerdo a reglamentación. La no renovación de la licencia, procederá automáticamente la caducidad de la licencia y se considera como tenencia ilegal de porte o portación de armas de fuego. Artículo 49. (REVOCATORIEDAD). Las licencias de uso de armas serán revocadas cuando sus portadores las hayan utilizado para actos delictivos, hayan sido entregados a otras personas sin aviso, y otros establecidos en reglamentación. Artículo 50. (LICENCIA PARA FABRICACIÓN, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN). Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación, transporte, comercialización, importación y exportación de armas de fuego, explosivos, municiones y otros relacionados, deberán tramitar la licencia de autorización respectiva ante el Ministerio de Defensa, de acuerdo a reglamentación específica. CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Artículo 51. (PROHIBICIONES). I. Están prohibidas las siguientes actividades sin autorización: a) Fabricación, importación, exportación, el tránsito, el transporte nacional e internacional, comercialización y uso de armas de fuego, municiones, explosivos, sus partes, componentes y otros materiales relacionados de uso militar, policial y civil. b) Fabricación, importación, exportación, el tránsito, la tenencia, el transporte nacional e internacional, el porte o portación, la comercialización y uso de armas no convencionales. II. Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, aun teniendo la licencia de autorización, en los siguientes casos: a) Reuniones sociales y actos públicos o privados de cualquier naturaleza. b) Reuniones, congresos o asambleas. c) Sesiones legislativas nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. d) En establecimientos educativos, universitarios, hospitalarios y religiosos. e) Manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines. f) Centros penitenciarios. g) Espectáculos deportivos. h) Entidades financieras. i) Audiencias judiciales. Estas prohibiciones no alcanzan a miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana, en el ejercicio de sus funciones. III. Está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a: a) Personas que se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. b) Empresas y personal de seguridad privada. c) Menores de edad. d) Personas que cuentan con antecedentes penales y policiales por violencia. e) Conducta delictiva reiterada o enfermedad mental. IV. Se prohíbe el uso de fuegos artificiales o pirotécnicos, con el objetivo de provocar o causar lesiones, poner en riesgo la vida humana o causar daños a la propiedad pública o privada. Queda permitido el uso en fiestas patronales, religiosas, socio-culturales, así como los utilizados en las comunidades indígena originaria campesinas, de acuerdo a sus usos y costumbres, cumpliendo con las medidas de seguridad. TÍTULO VII DESACTIVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS Artículo 52. (DESACTIVACIÓN). I. El Ministerio de Defensa anualmente procederá a la desactivación de armas de fuego, municiones y explosivos de uso militar y policial, mediante reglamentación. II. La Policía Boliviana a través del Ministerio de Gobierno, remitirá anualmente las armas, explosivos y municiones, de acuerdo a inventario, al Ministerio de Defensa para su desactivación. III. El Ministerio de Defensa mediante resolución expresa, previo informe técnico científico, autorizará la desactivación de armas de fuego, explosivos y municiones de uso militar o policial. IV. La resolución que autorice la desactivación será puesta a conocimiento de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional. V. El Ministerio de Defensa autorizará la reactivación de las armas de fuego, explosivos y municiones, de acuerdo a reglamentación. Artículo 53. (DESTRUCCIÓN). El Ministerio de Defensa, previo registro y mediante resolución expresa, autorizará la destrucción de armas de fuego de uso militar, policial y civil, en acto público, de acuerdo a reglamentación. Artículo 54. (APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). La Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus miembros presentes, aprobará o rechazará la solicitud del Ministerio de Defensa sobre la destrucción o desactivación de armas de uso militar que disminuyan la capacidad de defensa del Estado, solicitud que contendrá el inventario de las armas, antecedentes, justificación y certificación del laboratorio de pruebas, de acuerdo a reglamentación. TÍTULO VIII CONTRAVENCIONES Y DELITOS Artículo 55. (CONTRAVENCIONES). Son todas aquellas acciones u omisiones que sin constituir delitos, contravienen normas administrativas y sancionadas conforme a reglamentación. Artículo 56. (CREACIÓN DE TIPOS PENALES). I. Se crean los siguientes tipos penales: a) Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales. b) Fabricación ilícita. c) Tráfico ilícito de armas. d) Tenencia, porte o portación ilícita. e) Hurto o robo de armas. f) Hurto o robo de armamento y munición de uso militar o policial. g) Alteración o supresión de marca. h) Ostentación pública. i) Almacenaje peligroso. j) Reparación ilícita. k) Instrucción de tiro ilegal. l) Porte o portación ilícito en la prestación de servicios de seguridad y vigilancia. m) Atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado. n) Atentado contra bienes públicos. o) Agravantes. II. Los tipos penales señalados quedan incorporados a partir del Artículo 141 bis del Código Penal, con el siguiente texto: “CAPÍTULO V DELITOS CON RELACIÓN AL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS RELACIONADOS Artículo 141 Bis. (TENENCIA, PORTE O PORTACIÓN Y USO DE ARMAS NO CONVENCIONALES). I. El que incurra en la tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, será sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto. II. La misma sanción se impondrá al que fabricare, ensamblare, transportare, almacenare, comercializare, manipulare o adquiera armas no convencionales, materiales relacionados o sustancias tendientes a la fabricación de las mismas. Artículo 141 Ter. (FABRICACIÓN ILÍCITA). I. El que ilícitamente fabricare, modificare, ensamblare armas de fuego, municiones, explosivos, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. II. La misma sanción se impondrá al que fabricare ilícitamente partes y componentes de armas de fuego, municiones y explosivos. III. La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa con este fin ilícito. IV. La pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a estos ilícitos. Artículo 141 Quater. (TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS). I. El que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, transporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados y otros, será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. II. La pena de privación de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años si fuere miembro o partícipe de una Asociación Delictuosa. III. La pena de privación de libertad será de quince (15) a veinticinco (25) años si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal dedicada a este ilícito. IV. La pena será agravada en un tercio del máximo, si el suministro fuera para fines ilícitos; y en dos tercios si se tratara de armamento militar o policial. V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el tráfico ilícito fuere realizado por personal militar o policial. Artículo 141 quinter. (TENENCIA Y PORTE O PORTACIÓN ILÍCITA). I. La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad: a) Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años. b) Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años. II. Las sanciones serán agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial. Artículo 141 Sexter. (HURTO O ROBO DE ARMAS). I. El que hurtare o robare armas de fuego de almacenes y armerías autorizadas, fábricas con licencia y propietarios o tenedores legales, será sancionado con privación de libertad de: a) Hurto, de cuatro (4) a seis (6) años. b) Robo, de cinco (5) a ocho (8) años. II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito. Artículo 141 Septer. (HURTO O ROBO DE ARMAMENTO Y MUNICIÓN DE USO MILITAR O POLICIAL). I. El que hurtare o robare armamento y munición de uso militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad: a) Hurto, de cinco (5) a diez (10) años. b) Robo, de ocho (8) a quince (15) años. II. Si fuera miembro o partícipe de una asociación delictuosa, la pena será agravada en un tercio de la pena mayor. III. La pena será agravada en dos tercios de la pena mayor si fuere miembro o partícipe de la estructura de una Organización Criminal. IV. La pena será agravada en dos tercios si concurrieran las causales del robo agravado o el armamento o munición hurtado o robado fuere utilizado para la comisión de otro delito. V. La pena será de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, si el delito es cometido por personal militar o policial. Artículo 141 Octer. (ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE MARCA). I. El que alterare o suprimiere el número de registro, marca oficial de fabricación u otros elementos de origen o símbolos relativos a la plena identificación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, de uso militar, policial y civil, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años. II. Será sancionado con la misma pena, el que a sabiendas posea o portare armas de fuego cuya marca haya sido alterada o suprimida. III. La pena será de diez (10) años de presidio, si el delito es cometido por personal militar o policial. Artículo 141 Noveter. (OSTENTACIÓN PÚBLICA). I. El particular que teniendo autorización, haga ostentación pública de su arma, sin encontrarse en una situación de peligro, poniendo en riesgo la vida, integridad o bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de seis (6) meses a dos (2) años. II. Si el delito fuere cometido por personal militar o policial en actos públicos ajenos al servicio, la pena privativa de libertad será de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 141 Deciter. (ALMACENAJE PELIGROSO). I. El que almacenare armas de fuego, munición, explosivos, fuegos artificiales o pirotécnicos, o materiales relacionados, en lugares que no cumplan las condiciones de seguridad, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas, el medio ambiente, bienes públicos o privados, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años. II. En caso de producirse la muerte de personas, la pena privativa de libertad será la máxima del homicidio culposo agravada en un tercio. Artículo 141 Onceter. (REPARACIÓN ILÍCITA). El que ilícitamente repare, modifique, acondicione o reactive armas de fuego, municiones o materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años. Artículo 141 Duoter. (INSTRUCCIÓN DE TIRO ILEGAL). El que ilícitamente brindare instrucción, capacitación o perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego o explosivos a persona no autorizada, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 141 Treceter. (PORTE O PORTACIÓN ILÍCITO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA). El que porte armas de fuego y munición para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada a terceros, será sancionado con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Catorceter. (ATENTADOS CONTRA MIEMBROS DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO). El que atentare contra servidoras y servidores públicos de los organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones, utilizando armas de fuego, explosivos, fuegos pirotécnicos o artificiales y otros materiales relacionados, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años. Artículo 141 Quinceter. (ATENTADO CONTRA BIENES PÚBLICOS). El que atentare contra bienes públicos utilizando armas de fuego, explosivos, en manifestaciones, mítines, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años. Artículo 141 Dieciseister. (AGRAVANTES). El que incurra en los delitos tipificados en la presente Ley, para la realización de los siguientes delitos: Alzamiento Armado Contra la Seguridad y Soberanía del Estado, Sedición, Conspiración, Atentados Contra el Presidente y otros Dignatarios de Estado, Terrorismo y Genocidio, tendrá la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto.” Artículo 57. (JURISDICCIÓN ORDINARIA). Los delitos y contravenciones tipificados en la presente Ley, serán conocidos, sustanciados y resueltos por la jurisdicción ordinaria, no existiendo fuero especial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. (AMNISTÍA). Las personas naturales y jurídicas que se acojan a la regularización de tenencia de armas de fuego de uso civil, desarme voluntario o desarme activo, no serán pasibles de sanción alguna, dentro de los plazos de la amnistía. SEGUNDA. (REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL). I. Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil, deberán regularizar su tenencia ante el REAFUC, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, o entregarlas voluntariamente a esta instancia, bajo pena de incurrir en el delito de tenencia ilícita. II. El tenedor de toda arma de fuego de uso civil en desuso o inoperable, deberá hacer la entrega al REAFUC, para su destrucción de acuerdo a reglamentación. III. Las armas de uso militar y policial, no son susceptibles de regularización, las personas que las posean, deberán entregarlas voluntariamente de acuerdo al Plan Nacional de Desarme Voluntario Anónimo. TERCERA. (DESARME VOLUNTARIO). El Ministerio de Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarme Voluntario Anónimo, que preverá mecanismos de incentivo a las personas que se acojan voluntariamente a este Plan. CUARTA. (DESARME ACTIVO). El Comité Nacional Contra el Tráfico de Armas de Fuego Ilícitas – CONCTAFI, elaborará los planes de desarme activo para las armas de uso militar, policial y civil en un plazo de treinta (30) días de concluido el desarme voluntario, supervisará y controlará su ejecución. QUINTA. (IMPLEMENTACIÓN DEL REGAFME). I. En el plazo de ciento ochenta (180) días, el Ministerio de Defensa implementará el REGAFME. II. Hasta tanto se implemente la base de datos del REGAFME, la Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno, debe remitir trimestralmente el registro de las armas, municiones y explosivos de uso policial y civil, de manera actualizada y conforme los datos exigidos por el Ministerio de Defensa. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. I. Se incluye el Numeral 26 en el Artículo 40 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto: “26. I. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que no cuenten con la autorización y registro correspondiente, cuando en la investigación de cualquier delito, se esté practicando allanamiento de domicilio, para su remisión al Ministerio de Defensa. II. Disponer la devolución de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando los interesados hubieran acreditado su propiedad y cuenten con autorización pertinente, previo informe de esta última. III. Disponer el secuestro de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, que sean puestos en su conocimiento por funcionarios de las Fuerzas Armadas o de la Policía Boliviana. IV. Solicitar al Órgano Judicial la incautación de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuando corresponda. V. Requerir al REGAFME, REAFUC y REACUP, la información necesaria y la remisión de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para fines de investigación de delitos, con cargo a devolución concluidas las diligencias investigativas o procesales.” II. Se modifica el Numeral 3 del Artículo 254 de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto: “3) Su entrega a la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados. Tratándose de armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, serán entregados al Ministerio de Defensa.” SEGUNDA. I. En el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley, el Comando General de la Policía Boliviana, a través del Ministerio de Gobierno, remitirá al Ministerio de Defensa los inventarios de las armas, armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de consolidar el SIREGAFME. II. Los Comandantes Generales del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, deben remitir el inventario de todas las armas, armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, bajo su administración al Ministerio de Defensa, en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley. TERCERA. Los Ministerios de Defensa y de Gobierno, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborarán la reglamentación correspondiente en el ámbito de sus competencias. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil trece. Sen. Lilly Gabriela Montaño Viaña Dip. Lucio Marca Mamani PRESIDENTA PRESIDENTE EN EJERCICIO CÁMARA DE SENADORES CÁMARA DE DIPUTADOS SENADOR SECRETARIO SENADORA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

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