Busca las Leyes y Decretos

viernes, 16 de agosto de 2013

LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (I)

LEY Nº 017
LEY DE 24 DE MAYO DE 2010
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
TÍTULO ÚNICO
TRANSICIÓN DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES, FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJEÑO, DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
II. Establecer el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región.
III. Establecer las condiciones y mecanismos para la transferencia ordenada y transparente de la administración municipal a los gobiernos autónomos municipales.
IV. Establecer las condiciones y mecanismos adecuados para la transición ordenada y transparente de los gobiernos municipales, que como efecto del referendo del 6 de diciembre de 2009, se convirtieron en autonomía indígena originario campesina.
CAPÍTULO I
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES
Artículo 2. (Transmisión de Mando).
I. Informe de Gestión al Consejo Departamental.
La Prefecta o Prefecto de cada Departamento convocará al Consejo Departamental respectivo a su última Sesión Ordinaria, el día 26 de mayo de 2010, a los siguientes efectos:
a) Presentación del Informe de Gestión 2006 – 2010.
b) Presentación de los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos.
c) Con este acto el Consejo Departamental culmina el ejercicio de sus funciones.
II. Entrega de Despacho e Informe de Gestión.
a. La Prefecta o Prefecto saliente y la Gobernadora o Gobernador electo, designarán sus delegados que conformarán una Comisión de Transición, quienes establecerán el mecanismo para la transmisión de información de manera transparente.
b. La Prefecta o Prefecto saliente, hará entrega del Informe de Gestión 2006 – 2010, a la Gobernadora o Gobernador una vez posesionados, acompañando los Estados Financieros del 2006 al 2009, memorias, documentos administrativos y documentos jurídicos. Esta información deberá ser remitida a la Asamblea Departamental, al Ministerio de Autonomías, a la Cámara de Senadores y a los órganos de control gubernamentales del Estado Plurinacional. Asimismo harán entrega bajo inventario de los activos, valores y otros documentos, con la intervención del Notario de Gobierno.
c. La Comisión de Transición, tendrá como principal función elaborar la propuesta de reformulación del Presupuesto 2010, la misma que será aprobada por la Asamblea Departamental.
Artículo 3. (Sesiones Preparatorias de la Asamblea Departamental).
I. Medidas Preparatorias.
Las y los Asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en sesiones preparatorias en las capitales de Departamento dentro los cinco días anteriores a la instalación de la Asamblea
Departamental, con la finalidad de verificar credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental.
Las Asambleas Departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura
Departamental asigne.
II. Directiva Ad Hoc.
Al iniciarse el primer periodo constitucional de los Gobiernos Autónomos Departamentales, las y los Asambleístas conformarán una Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario.
III. Credenciales.
1) Comisión de Credenciales. Durante las sesiones preparatorias, la Asamblea Departamental designará una Comisión de Credenciales, con participación de una o un Asambleísta de cada una de las organizaciones políticas que hubieran obtenido representación, con el único fin de verificar credenciales otorgadas por la Corte Departamental Electoral a las y los Asambleístas.
2) Verificación de Credenciales. Cumplida la verificación de las credenciales, esta Comisión informará al pleno de la Asamblea Departamental.
3) Observaciones. La Comisión de credenciales luego de cumplida la labor de verificación de credenciales, otorgará un plazo no mayor a 72 horas para que las y los Asambleístas observadas u observados subsanen las observaciones.
4) Juramento. Las y los Asambleístas que no tuvieran observaciones o salvaran las mismas, estarán habilitadas o habilitados para el correspondiente juramento.
IV. Elección de la Directiva Titular.
a. La Asamblea Departamental bajo la conducción de la Directiva Ad Hoc, elegirá por mayoría absoluta de las y los presentes, a su Directiva: a una Presidenta o Presidente, una Vicepresidenta o Vicepresidente, una Secretaria o Secretario y Vocales que consideren necesarios. Esta elección debe respetar los criterios de equidad de género y garantizar la representación de las fuerzas políticas de mayoría y minoría.
b. La Presidenta o el Presidente de la Directiva Ad Hoc, tomará juramento a la Directiva Titular.
c. La Presidenta o Presidente de la Directiva Titular, tomará juramento a las y
los Asambleístas.
Artículo 4. (Posesión de la Gobernadora o Gobernador). El 30 de mayo de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional tomará el juramento de posesión a las Gobernadoras y Gobernadores, en acto especial a programarse para el efecto.
Artículo 5. (Reglamento de Debates). En tanto la Asamblea Departamental no cuente con Reglamento de Debates, aplicará exclusivamente para sus deliberaciones, tanto durante sus sesiones preparatorias como durante la elaboración de su reglamento, de manera supletoria el Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 6. (Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, ejercerán las competencias exclusivas expresamente establecidas en el Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. Las Asambleas Departamentales ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas, con la previsión establecida en el Artículo 305 de la Constitución Política del Estado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario