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miércoles, 28 de agosto de 2013

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL (XI)


Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIONAL).
I. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones normativas de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elegirá a seis (6) miembros del Tribunal Supremo Electoral. De las y los seis miembros electos, mínimamente tres serán mujeres y al menos dos serán de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro del Tribunal Supremo Electoral.
II. El proceso de convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos para la selección de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.
III. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la presente Ley, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, mínimamente la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.
IV. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación en escalas cuantitativa y cualitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados. La lista de los postulantes habilitados en cada terna deberá ser remitida, con toda la documentación de respaldo, a la Cámara de Diputados en orden alfabético y en disposición horizontal, y sin datos en ninguna escala cuantitativa o cualitativa.
V. La Cámara de Diputados aprobará el Reglamento de Designaciones.
VI. Los procesos de convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, y la elaboración de ternas para los Vocales departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.
VII. Por tratarse de la conformación de un nuevo Órgano Público del Estado Plurinacional con arreglo a la Constitución Política Estado y la presente Ley, los actuales Vocales nacionales y departamentales cesarán en sus funciones sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. En caso de que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional sean designadas antes de este plazo, la cesación de cargos se hará efectiva a partir de la posesión correspondiente.
VIII. En caso que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en el parágrafo VI de la presente Disposición Transitoria, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental correspondiente hasta que se realice el proceso de selección y designación de Vocales departamentales previsto en la presente Ley.
Tercera. (PLAN DE REESTRUCTURACIÓN). El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, elaborará un Plan de Restructuración del Servicio de Identificación Personal, a fin de garantizar, de manera eficiente y transparente el derecho a la identidad legal de todas las bolivianas y bolivianos.
Cuarta. (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL E INFORME).
I. En el plazo máximo de quince (15) días a partir de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se conformará una Comisión Interinstitucional compuesta por representantes de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y de la Defensoría del Pueblo. La Comisión será presidida por el representante del Órgano Legislativo, quien tendrá a su cargo la convocatoria para su constitución.
II. En el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la conformación de la Comisión Interinstitucional, ésta elevará ante la Asamblea Legislativa
Plurinacional un informe técnico documentado acerca de las condiciones institucionales, técnicas, financieras y administrativas para la emisión de un documento único de identidad.
Quinta. (CONTROL SOCIAL). Todas las disposiciones de la presente Ley, relativas al Control Social, se aplicarán una vez que se promulgue la ley que regule el control social.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. (DEROGATORIAS). Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en el Código Electoral, aprobada mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modificaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; el Artículo 1537 del Código Civil Boliviano, Decreto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975; y la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 con todas sus modificaciones y reformas.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los quince días del mes de junio del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Adriana Arias de Flores, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Luis Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz.




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