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martes, 30 de julio de 2013

Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto).-

La presente ley tiene por objeto promover la transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional y garantizar a todas las personas el acceso a la información pública.

Artículo 2.- (Fines).- Los fines de la presente ley son:

a) Garantizar la transparencia y el correcto manejo y administración de los recursos públicos y del patrimonio del Estado Plurinacional.

b) Garantizar el ejercicio efectivo de toda persona al acceso a la información pública, en poder de todas las entidades e instituciones del Estado Plurinacional y de las instituciones o entidades privadas señaladas en esta ley.

c) Establecer los procedimientos y mecanismos ante la administración pública, para la transparencia y el acceso a la información pública.

Artículo 3.- (Ámbito de aplicación y alcance).- La presente ley se aplica:

I. A las entidades de los Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, en todos sus niveles, al Ministerio Público, Defensoria del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y las Universidades Públicas. Asimismo a las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas, reparticiones o instancias del Estado sin exclusión alguna. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades públicas”, a las señaladas en este Parágrafo.

II. A las entidades privadas que sean sociedades con participación estatal mayoritaria o aquellas que hayan suscrito contratos con el Estado, en este último caso sólo en lo referente al objeto o fines del contrato. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades privadas con participación del Estado” a las señaladas en este Parágrafo.

III. A las personas privadas, naturales o jurídicas, que tengan autorización del Estado para la prestación de servicios públicos básicos. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades que prestan servicios públicos básicos” a las señaladas en este Parágrafo.

IV. Las instituciones o entidades sin fines de lucro, asociaciones civiles, Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y otras que reciban fondos o bienes del Estado. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades privadas” a las señaladas en este Parágrafo.

V. Las organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la sociedad civil que ejercen control social, conforme a ley.

Artículo 4.- (Principios).-

La presente ley se sustenta en los siguientes principios:

a) Suma Qamaña.- La transparencia y el acceso a la información son mecanismos que contribuyen a que las personas conozcan y participen en la construcción del Estado Plurinacional, para que todos y todas puedan Vivir Bien.

b) Ética Pública.- Filosofía de vida adoptada por las y los servidoras y servidores públicos, basada en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de servir bien para vivir bien.

c) Interés público.- Toda información que se encuentre en las entidades públicas y las entidades privadas sujetas a la presente Ley, es de interés de la colectividad y por ende de dominio público, salvo las excepciones previstas en esta ley.

d) Celeridad.- La información solicitada por personas naturales o jurídicas, debe ser proporcionada en el menor tiempo posible.

e) Accesibilidad.- La información a ser requerida debe ser otorgada sin ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente Ley.

f) Publicidad.- La información generada y conservada en las entidades públicas es de carácter público, consecuentemente será puesta en conocimiento de la población por cualquier medio idóneo de información y comunicación.

g) Gratuidad.- La información solicitada por personas naturales o jurídicas, será proporcionada sin costo alguno. El solicitante solamente deberá pagar el costo del soporte en el que le sea otorgada la misma.

h) Buena Fe.- Tanto la entrega de la información como su utilización por el requirente, debe regirse por principios éticos, morales y no ser sesgada o mal utilizada.

i) No discriminación.- Las personas sin ningún tipo de discriminación accederán a toda información pública, a fin de participar activamente en la construcción de un Estado Plurinacional que promueva la igualdad de los personas.

Artículo 5.- (Definiciones).
A los efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Información Pública.- Se considera información pública cualquier tipo de documentación contenida en soporte físico, digital o en cualquier otro formato, que se encuentren en poder de las entidades públicas del Estado Plurinacional o en poder de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta ley.

b) Información.- Se refiere a cualquier tipo de dato, sea numérico o alfabético, en custodia o control de cualquier autoridad pública.

c) Transparencia en la gestión pública.- Es el manejo visible de los recursos y actividades del Estado por parte de las servidoras y servidores públicos, que se desarrolla en un ambiente ético y de responsabilidad entre el gobierno y la sociedad.

d) Documento.- Se considera cualquier información escrita sin importar su forma, origen, fecha de producción, independientemente de si fue creada por la autoridad pública u otras.

e) Publicar.- Se refiere al acto de hacer que la información sea accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

f) Datos personales.- Es la información concerniente a una persona física, referida a las características físicas, morales, vida familiar, domicilio, número telefónico u otras análogas que afecten su privacidad y a través de la cual se la pueda identificar.

g) Servicios públicos básicos.- Son aquellos que se refieren a la provisión y suministro de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

h) Reconsideración.- Es el mecanismo de revisión de la denegatoria de acceso a la información pública. Tiene por objeto la revisión de la denegatoria de información pública, tomando en cuenta la norma y los fundamentos de la solicitud.

i) Soporte.- Es el papel, fotocopia, flash memory, disco compacto o cualquier otro instrumento o memoria en el que se entregue la información solicitada.

CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

Artículo 6.- (Publicidad de la normativa del Estado).-

I. Además de las publicaciones oficiales que realiza la Gaceta Oficial de Bolivia, todas las entidades públicas, difundirán y publicarán por los medios establecidos en la presente ley, toda la normativa de interés general de su área.

II. Las entidades del Estado, además de publicar éstas normas, promoverán su difusión a través de los medios establecidos en la presente ley, de tal modo que lleguen a los interesados y la sociedad en general, tomando como prioridad los sectores donde el acceso a los medios de publicidad establecidos en esta Ley, sea limitado.

Artículo 7.- (Medios de difusión o publicidad).-

Los medios para publicar y difundir la información pública, de manera enunciativa y no limitativa, son los portales web de internet, los medios de comunicación masiva tales como los medios impresos, audiovisuales, radiales; y todo aquel medio o recurso idóneo que permita lograr la publicidad y difusión pública.

Artículo 8.- (Contenido mínimo de un portal web).-

I. Las entidades públicas señaladas en el parágrafos I del Artículo 3, publicarán y difundirán a través de sus portales web oficiales, al menos la siguiente información:

a) Datos generales de la entidad: nombre de la entidad o institución, máxima autoridad, organigrama, misión, visión, fines y objetivos, dirección, números de teléfono, fax, correo electrónico institucional y dirección del portal web.

b) Recursos Humanos: Resumen de hoja de Vida de la Máxima Autoridad, nóminas de autoridades hasta el cuarto nivel jerárquico, perfil de cargos, términos de referencia, escala salarial, remuneración por cargo, convocatoria de contratación de personal vigente, manual de funciones y programa operativo anual individual.

c) Planificación: Plan Nacional, Sectorial, Estratégico Institucional, la Programación Operativa Anual (programado, reformulado, ejecutado y resultados de gestión) y proyectos en ejecución y de inversión.

d) Información financiera y presupuestaria: presupuesto institucional y su ejecución y el balance de gestión, cuando corresponda. En este apartado se incluirá también el vínculo al Portal Web del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).

e) Información de gestión: Informe anual, los informes de los resultados de viajes al exterior de las autoridades; investigaciones realizadas por la entidad; información estadística relacionada con la institución, el informe de rendición pública de cuentas; y el resumen ejecutivo de auditoría.

f) Información sobre contrataciones: proveedores, convocatorias de adquisición de bienes y servicios y contrataciones en ejecución. En este apartado se incluirá el link o vínculo al Portal web oficial Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

g) Marco legal: Constitución Política del Estado, leyes, decretos supremos y otras normas del sector, reglamentos y las resoluciones de la entidad que sean de interés público, formularios de trámites y flujo de procesos (responsables y tiempos). También podrán publicarse los Proyectos de Ley de la entidad.

h) Unidad de Transparencia o su equivalente: con información sobre el Plan de Acción, actividades, resultados, información sobre rendición de cuentas, actores sociales, direcciones de contacto institucional, formato del formulario de denuncias, formulario de acceso a la información y procedimiento de la impugnación a la denegación de la misma y, así como los datos estadísticos sobre las solicitudes de acceso de información.

II. Los portales web oficiales deberán señalar de manera permanente las fechas de actualización de la información contenida en el portal web. La información debe ser actualizada al menos cada 30 días.

III. Las Máximas Autoridades de las entidades públicas y las entidades que prestan servicios básicos, tienen la obligación de designar al o los responsables de la creación, mantenimiento y actualización de la información mínima del portal web. El incumplimiento de esta obligación generará responsabilidad de acuerdo a la normativa interna de cada entidad.

IV. Además de publicar en sus portales web la información mínima obligatoria señalada en el presente Artículo, deberán publicar y difundir toda otra información adicional que consideren necesaria a fin de fomentar la transparencia proactiva.

V. Todos los portales Web deberán respetar el sentido plurinacional y deberán en la medida de sus posibilidades estar publicados en lengua quechua, aymara y/o guaraní, o en otros idiomas reconocidos en el Estado.

VI. Asimismo, cuando corresponda, deberá publicarse información relativa a proyectos, actividades, operaciones, compras u otra información relativa a los pueblos indígena originario campesino.

Artículo 9.- (Registros y Archivos Públicos).-

Es responsabilidad de las entidades públicas y las entidades que prestan servicios públicos básicos, crear, mantener y gestionar los archivos de información, en el ámbito de sus competencias conforme a la normativa que se emita para el efecto.

Artículo 10.- (Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).-

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas publicará en su portal web, además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

1. El Presupuesto General Anual Agregado y Consolidado del sector público. Esta información será desagregada por sectores, instituciones, entidades y empresas públicas, incluyendo Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órgano Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado, y otras entidades correspondientes al Nivel Central del Estado.

2. Los Estados Financieros y Balances del sector público, dentro de los plazos establecidos en normativa vigente, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

3. Los ingresos y gastos del gobierno central, las entidades descentralizadas, y todas las entidades comprendidas en la Ley del Presupuesto General de la Nación o Ley Financial, de conformidad con los clasificadores presupuestarios, incluyendo ingresos y gastos corrientes e ingresos y gastos de capital. Esta información será también desagregada según los criterios que se señale en la reglamentación.

4. Información detallada sobre la situación actual de la deuda interna y externa del sector público.

5. Información de manejo de las finanzas públicas e información sobre impacto fiscal.

6. De los fideicomisos constituidos por esta cartera de Estado, se deberá reportar: la constitución de los fideicomisos y sus modificaciones, monto desembolsado, adicionalmente un cuadro resumen que contenga la finalidad del fideicomiso, el monto total fideicomitido, fiduciario, fideicomitente, beneficiario, costo financiero, origen de los recursos y comisión del fiduciario”.

7. Otra información y datos sobre manejo fiscal, presupuestario y crediticio, que se considere relevante para efectos de control social y que se encuentre dentro del alcance de la responsabilidad y atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

II. Los programas, proyectos y planes sociales consistentes en transferencias u otorgación de fondos públicos o subsidios, deberán publicar información que den cuenta de los montos, beneficiarios, condiciones y procedimientos que los rigen.

III. Todas aquellas entidades que tengan proyectos financiados con recursos provenientes del crédito extraordinario otorgado por el BCB, deberán trasparentar la información sobre los resultados del seguimiento y evaluación a los mismos.

Artículo 11.- (Información del Ministerio de Planificación del Desarrollo).-

El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Plan de Desarrollo Económico y Social.
b) Las políticas de planificación y ordenamiento territorial.
c) Las políticas de los sistemas de Planificación Integral Estatal y del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo.
d) Planes de desarrollo de las Entidades Descentralizadas.
e) Planes Estratégicos Nacional e Intersectoriales.
f) Listado de las ONGs y entidades privadas sin fines de lucro que reciban fondos o bienes para la consecución de fines de interés público o social, con detalle de los resultados obtenidos, fondos o recursos y lugar de operaciones.
g) Listado de las agencias de cooperación internacional que trabajan en Bolivia.

Artículo 12.- (Información del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción).

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Las acciones y resultados que realiza para la prevención de la corrupción, promoción de la ética, control social y rendición pública de cuentas.
b) Planes y proyectos ejecutados con la cooperación internacional.
c) Datos estadísticos sobre las solicitudes de información recibidas, procesadas y entregadas.
d) Informe o reporte de las solicitudes de acceso a la información, los resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias presentadas.
e) Datos estadísticos de las solicitudes de información ante todas las entidades públicas, la entrega y en su caso su denegatoria.
f) Información estadística sobre las denuncias presentadas y procesadas ante el Ministerio de Transparencia y las remitidas al Ministerio Público u otras instancias competentes.
g) Información sobre las acciones realizadas por el Ministerio para la recuperación de bienes a favor del Estado.
h) Información sobre las acciones desarrolladas para promover la implementación de instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción.
i) Información relativa a las actividades y acciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

Artículo 13.- (Empresas Públicas).-

Las empresas públicas deberán publicar y difundir además de la información mínima obligatoria, niveles y áreas de producción, utilidades o beneficios obtenidos, fideicomisos constituidos con recursos del Estado y otros que consideren necesarios.

Artículo 14.- (Información de las Autoridades de Fiscalización).-

Las Autoridades de Fiscalización deberán publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otras que consideren necesarias, la siguiente información:

a) Informes y dictámenes de fiscalización, una vez emitidos
b) Resoluciones de recursos revocatorios y jerárquicos resueltos, con indicación de su estado.
c) Normas de regulación y políticas de promoción de la entidad.

Artículo 15.- (Publicidad de Informes de Gestión gubernamental y Universitaria).-

I. El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de Comunicación, publicará el informe anual de gestión, así como el informe de la gestión gubernamental en la fecha establecida.

II. Las Universidades del sistema público, darán aplicación a esta disposición, conforme a las previsiones sobre autonomía universitaria.

Artículo 16.- (Información del Banco Central de Bolivia).-

El Banco Central de Bolivia deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Contratos suscritos para la emisión de billetes y acuñación de monedas.
b) Administración e inversión de las reservas internacionales.
c) Estadísticas de los títulos emitidos por el BCB para la política monetaria y financiamiento fiscal.
d) Contratación de administradores delegados para la inversión de las reservas internacionales.
e) Estadísticas de la deuda externa pública y sus renegociaciones.
f) Ejecución mensual o trimestral del Programa Monetario – Financiero, en el marco de la decisión de ejecución del Programa Fiscal – Financiero;
g) Estadísticas sobre deuda interna pública y sus renegociaciones.

Artículo 17.- (Información de la Procuraduría General del Estado).-

La Procuraduría General del Estado deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Procesos judiciales, arbitrales, conciliatorios y administrativos en los cuales interviene la Procuraduría
b) Denuncias interpuestas por corrupción ante las instancias competentes
c) Recursos y acciones de defensa del Estado, presentados y tramitados y los resultados de éstos.
d) Informes de evaluación y recomendaciones formuladas a las Unidades jurídicas de las entidades públicas.
e) Información general sobre la presentación, tratamiento y procesamiento de denuncias, de conformidad al Numeral 6 del Artículo 231 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 18.- (Información del Defensoría del Pueblo).-

La Defensoría del Pueblo deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Denuncias e investigaciones concluidas sobre violaciones de los derechos humanos, con Resolución Defensorial, según entidades infractoras.
b) Acciones constitucionales interpuestas y los resultados de éstas.
c) Recomendaciones emitidas y formuladas por el Defensor del Pueblo y los respectivos informes de seguimiento a aquellas.
d) Actividades de promoción y defensa de los derechos humanos y los derechos de las naciones indígena originario campesino.

Artículo 19.- (Información del Órgano Judicial).-

El Órgano Judicial publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a) Cifras de las causas ingresadas, resueltas y el tiempo de su tramitación, por gestión y por materia en todos sus niveles e instancias.
b) La nómina de los jueces, vocales y magistrados y el lugar donde prestan sus funciones, así como el listado del personal jerárquico administrativo.
c) Detalle de los procesos disciplinarios concluidos.
d) Las resoluciones y circulares emitidas en vigencia más importantes.
e) Los ingresos propios generados por la institución.
f) Los autos supremos emitidos.
g) Estado de los casos o procesos en trámite en las distintas jurisdicciones.

Artículo 20.- (Información del Tribunal Constitucional Plurinacional).-

El Tribunal Constitucional publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Datos estadísticos de las acciones constitucionales ingresadas y resueltas así como el tiempo de su tramitación;
b) Normas declaradas inconstitucionales;
c) Publicación de Sentencias y Declaraciones Constitucionales,
d) Consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas.

Artículo 21.- (Información del Órgano Electoral).-

El Órgano Electoral publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Nómina de los recintos electorales y mesas de sufragio;
b) Nómina de Jurados Electorales cuando corresponda;
c) Nómina de los candidatos, de los que renuncian a la candidatura y de los inhabilitados;
d) Resultados de los cómputos nacionales, departamentales, regionales, locales y cualquier otro administrado por el Órgano Electoral;
e) Actas de escrutinio de los procesos electorales administrados;
f) Difusión de los méritos de los postulantes a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros de la Magistratura;
g) Calendario electoral;
h) Delimitación de circunscripciones nacional, departamental, regional municipal, provincial y todas las pertinentes relacionadas al tema electoral;
i) Papeleta de sufragio cuando ya ha sido sorteada y aprobada;
j) Presupuesto asignado a procesos electorales y el nivel de ejecución en cada una de sus partidas a nivel nacional y el asignado a procesos electorales en el exterior;
k) Lista de países donde se llevará a cabo la elección en el exterior, los recintos, número de inscritos y responsables;
l) Informes sobre administración y supervisión de procesos electorales;
m) Informes de fiscalización sobre el patrimonio y recursos de las organizaciones políticas.

Artículo 22.- (Información del Ministerio Público).-

I. El Ministerio Público publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Número de denuncias y/o querellas ingresadas, imputaciones, rechazos, sobreseimientos, acusaciones y el tiempo de su tramitación y resolución, por distritos.
b) Número de procesos ingresados, resueltos y el tiempo de su tramitación, por gestión, en cada una de sus etapas.
c) La nómina de los fiscales y el lugar donde prestan sus funciones, la división a la que son asignados, así como el listado jerárquico del personal administrativo.
d) Detalle de los procesos disciplinarios tramitados y resueltos, por distrito.
e) Los instructivos emitidos en la gestión en vigencia.

II. En todos los casos, se deberá observar que la información publicada no perjudique o ponga en peligro investigaciones en curso o que afecten la reserva impuesta sobre ellas.

Artículo 23.- (Información de la Asamblea Legislativa Plurinacional).-

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional publicará y actualizará permanentemente en su Portal web, además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente:

a) Proyectos de Ley tramitados y aprobados en la Asamblea, señalando la Comisión o Comité asignados, la fecha de presentación y el nombre del proponente y/o auspiciante del proyecto
b) Estado de situación de las iniciativas y propuestas legislativas presentadas.
c) Acciones de fiscalización relevantes y sus resultados.
d) Gestiones realizadas con resultados obtenidos de acuerdo a sus atribuciones.
e) Observaciones de la revisión y evaluación del Presupuesto General del Estado.

II. Esta disposición es aplicable a ambas cámaras legislativas por separado.

Artículo 24.- (Contraloría General del Estado).-

La Contraloría General del Estado publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, según reglamento.
b) Informes y evaluaciones de supervisión y control sobre las entidades públicas.
c) Listado de las auditorias programadas para la gestión y aquellas que efectivamente se realicen durante la gestión.

Artículo 25.- (Gobierno Electrónico).-

En el marco del gobierno electrónico, los portales web de los órganos y entidades previstos en el Parágrafo I Artículo 3 de esta Ley, serán instrumentos de acceso a la información pública.

CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- (Derecho de acceso a la información pública).-

Todas las personas, sin ninguna distinción tienen el derecho de solicitar y recibir información pública de parte del Estado y las entidades e instituciones señaladas en la presente ley, sin necesidad de expresar la causa o motivo para el ejercicio de éste derecho.

Artículo 27.- (Obligación de informar).-

I. Las entidades contempladas en el Artículo 3 de la presente ley tienen la obligación de velar por el ejercicio y vigencia del derecho de acceso a la información y proporcionar la información pública que se halla en su poder o sus archivos, sin necesidad de orden judicial o requerimiento fiscal alguno, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

II. En caso de que un documento contenga en forma parcial información que se encuentra establecida en las excepciones de la presente Ley la entidad sólo restringirá el acceso a ésta parte del documento, debiendo brindar la información restante.

III. La información solicitada deberá ser entregada y no será negada, salvo las excepciones dispuestas en la presente Ley.

Artículo 28.- (Unidades de Transparencia y Oficial de Información).-

I. Las entidades públicas contempladas en el parágrafo I del artículo 3, deberán contar con Unidades de Transparencia, cuya atribución es, además de las establecidas por la normativa vigente, velar porque las solicitudes de información pública sean entregadas a las personas solicitantes. En caso de tratarse de entidades que no cuenten con Unidades de Transparencia, deberán designar un Oficial de Información, para realizar estas funciones.

II. Las entidades señaladas en el parágrafo anterior que no tengan la capacidad y presupuesto necesarios para contar con una Unidad de Transparencia, o un Oficial de Información, deberán designar un responsable de ejercer las funciones señaladas de entre las personas que se encuentren ya dentro de la estructura organizacional de la entidad.

III. En aquellas entidades públicas en las que no se cuente con personal especializado, la Unidad de Transparencia o el Oficial de Información promoverá dentro de la entidad las mejores prácticas en relación al mantenimiento y archivo de los documentos.

IV. La información de contacto institucional de la Unidad de Transparencia u Oficiales de Información, deberán publicarse en el Portal web de la entidad pública y ser de fácil acceso al público.

V. Las entidades que prestan servicios públicos básicos, señaladas en el Parágrafo III, del Artículo 3 de la presente Ley, deberán designar a una persona responsable de velar por que las solicitudes de información pública sean entregadas a las personas solicitantes.

Artículo 29.- (Procedimiento).-

I. La solicitud de información podrá ser realizada en forma escrita, verbal o por medio electrónico y deberá ser debidamente registrada. La solicitud podrá ser realizada en idioma castellano o cualquier otro idioma oficial.

II. La solicitud escrita debe dirigirse a la Máxima Autoridad de la Entidad Pública o Privada, según corresponda, de acuerdo al Artículo 3, parágrafo IV de la presente Ley.

III. La solicitud de información, para efectos de facilitar la entrega respectiva, contendrá:

a) Nombre completo del solicitante y referencias para la entrega de la información.
b) Documento de identificación
c) Descripción o detalle de la información solicitada.

IV. En caso de que la solicitud sea verbal, el servidor público o responsable de manera gratuita deberá registrar o transcribir debidamente, los datos que se señalan en el parágrafo anterior en un formulario especial, que el solicitante deberá suscribir en señal de conformidad.

V. Las entidades sujetas a la aplicación de la presente Ley, podrán habilitar mecanismos o medios alternativos para recibir las solicitudes de acceso a la información y su entrega, tales como fax, correo electrónico y otros.

VI. Las entidades públicas y entidades que prestan servicios públicos básicos, previstas en el Artículo 3 de esta Ley, deben contar con un sistema de registro por el cual tengan constancia de que la entrega de la información se hizo efectiva.

Artículo 30.- (Aclaración de solicitud).-

I. Cuando una solicitud no es clara, la entidad requerida deberá ponerse en contacto con el solicitante para que aclare la misma, en el plazo máximo de diez días hábiles. Vencido ese plazo si no se aclara, se desestimará la misma.

II. De comprobarse la existencia de la información solicitada en el Portal web institucional la entidad, deberá comunicar el link donde la información podrá encontrarse, o en su caso, si corresponde, entregar la información solicitada en forma física.

Artículo 31.- (Entrega de información y prórroga de plazo de entrega).-

I. La entidad requerida a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo máximo de (10) diez días hábiles. La respuesta o información será entregada en castellano pero si fuera posible en el idioma oficial solicitado. Si la entidad no posee la información, pero conoce su ubicación, se comunicará sobre dicha ubicación al solicitante, dentro de ese mismo plazo.

II. El plazo de entrega podrá prorrogarse por (20) veinte días hábiles cuando la información sea difícil o compleja de reunir o ubicar, o exista impedimento para obtenerla.

III. La prórroga de plazo deberá ser comunicada al interesado por escrito o a través de los medios señalados en la presente Ley, antes del vencimiento del plazo fijado para proporcionar la información.

IV. En el caso previsto en el Parágrafo II, cuando la entidad obtenga la información deberá comunicar este hecho al solicitante y, además notificar formalmente a secretaría. Asimismo, publicará la disponibilidad de la información en su Portal Web.

V. De no haber respuesta o no entregarse la información dentro de los plazos previstos en los Parágrafos I y II del presente artículo, se tendrá por denegada la solicitud.

VI. En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al solicitante.

VII. La información pública deberá ser entregada en la forma en la que se encuentra, no pudiendo el solicitante obligar a la entidad a procesar la misma de tal modo que importe recursos y medios adicionales extraordinarios.

Artículo 32.- (Costo del soporte donde se entrega la información).-

I. De ser posible la entidad requerida enviará la información solicitada, por correo electrónico o por algún medio que no implique costo.

II. Cuando sea necesaria la utilización de papel, fotocopias u otros medios de soporte o reproducción de la información, la entidad requerida cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra el mismo. El dinero que el solicitante debe pagar, será el estrictamente necesario para cubrir el costo del medio de soporte o reproducción utilizado.

Artículo 33.- (Complementación de información).-

Si el solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la información advierte que ésta es incompleta, podrá solicitar por única vez a la entidad la complementación de la información faltante. La entidad requerida deberá procesar y entregar la información faltante en el plazo de cinco (5) días hábiles. Si no existiera respuesta a la solicitud de complementación, esta se considerará denegada.

Artículo 34.- (Denegatoria)

La denegatoria de la entrega de información sólo procederá cuando se trate de información sujeta a las excepciones previstas en el Artículo 42, de la presente Ley. La misma deberá ser fundamentada.

Articulo 35.- (Reconsideración por no entrega de información).-

I. Se podrá solicitar la Reconsideración de la denegatoria de acceso de la información cuando:
a) Exista denegatoria de la información;
b) No exista respuesta alguna de la entidad, habiendo transcurrido los plazos establecidos;
c) En caso de no existir respuesta a la solicitud de información de acuerdo al Artículo 33 de la presente Ley o que nuevamente la información haya sido parcial.
II. Este procedimiento es aplicable a las entidades previstas en los Parágrafos I y II del Artículo 3 de la presente ley.

Artículo. 36.- (Procedimiento para la Reconsideración).-

I. Para exigir el cumplimiento de su derecho de acceso a la información, la persona podrá utilizar, alternativamente, el siguiente procedimiento o los recursos constitucionales previstos:

a) El solicitante de manera escrita deberá presentar ante la Máxima Autoridad de la Entidad, la Reconsideración, dentro del plazo máximo de (10) diez días hábiles de haberse producido la denegatoria o de haber vencido los plazos establecidos.
b) La Máxima Autoridad de la Entidad resolverá la solicitud en el plazo perentorio de (10) diez días hábiles, computables después de haberse presentado la misma. La Máxima Autoridad de la Entidad dictará resolución determinando se otorgue la información o confirmando su denegatoria.
c) Si se resuelve por la entrega de la información está deberá ser proporcionada en el plazo máximo de (5) cinco días hábiles.
d) La Resolución de la Máxima Autoridad de la Entidad deberá ser debidamente fundamentada.

II. Si la Máxima Autoridad de la Entidad no resuelve la Reconsideración planteada en los plazos establecidos precedentemente o si confirma la denegatoria, el interesado tiene abierta la vía para interponer las acciones constitucionales pertinentes.

III. A efectos de la presente Ley, no se aplica el Procedimiento Administrativo vigente.

Artículo 37.- (Procedimiento de impugnación ante entidades privadas).-

En caso de negativa o falta de respuesta de las entidades comprendidas en los Parágrafos III y IV del Artículo 3 de la presente Ley, el solicitante podrá acudir en queja ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción o interponer las acciones constitucionales pertinentes resguardando su derecho de acceso a la información.

Artículo 38.- (Reportes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción).-

I. En el primer trimestre de cada año todas las entidades públicas comprendidas en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley y las entidades que prestan servicios básicos, remitirán al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, reporte de las solicitudes de información, los resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias e impugnaciones presentadas, de la gestión pasada.

II. Esta información consolidada será publicada en el sitio web del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

III. Las entidades deberán publicar en sus sitios Web información estadística o general acerca de las solicitudes de información recibidas y el tratamiento otorgado a ellas.

Artículo 39.- (Responsabilidades).-

El incumplimiento de las previsiones de la presente ley dará lugar a las responsabilidades que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 40.- (Acatamiento funcional).-

El servidor público o empleado de las entidades obligadas que haya entregado información pública solicitada conforme a las previsiones de esta Ley, no será sometido a sanciones ni acción civil, penal, perjuicio laboral o represalias por su superior jerárquico.

Artículo 41.- (Promoción y patrocinio gratuito).-

I. Las entidades privadas u organizaciones sociales sin fines de lucro cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrán, de forma gratuita promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, las acciones que correspondan en el marco de esta Ley, cuando la información pública haya sido denegada.

II. Asimismo esta facultad la podrán ejercer las entidades públicas en el marco de sus competencias legales.

Artículo 42.- (Excepciones al acceso a la información).-

I. La información será de publico acceso, excepto en los siguientes casos:

a) Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta interna o externa;
b) La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales;
c) La referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas;
d) La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas
e) La protegida por el secreto profesional.
f) El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la normativa vigente;
g) Aquella obtenida de los sujetos pasivos por las administraciones tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria
h) Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta información será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no se realice, la información será de público acceso de forma automática.
i) Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
j) Información respecto a estudios de impacto ambiental
k) Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida
l) Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo.

II. La información del inciso a) del parágrafo anterior, estará restringida por un plazo máximo de veinte años cuando se trate de información sobre seguridad externa; y de diez años cuando se trate de información sobre seguridad interna. Al vencimiento de estos plazos, la información será de libre y público acceso, sin mayor trámite o formalidad que la que establece la presente Ley para solicitarla.

III. Las excepciones señaladas precedentemente, así como aquellas derivadas del procedimiento de calificación de información reservada, son las únicas que pueden alegar las autoridades o entidades señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, para restringir o negar el acceso a la información; no obstante, en caso de duda siempre deben interpretarse a favor del derecho de acceso a la información.

IV. De acuerdo al parágrafo I numeral 2) del Artículo 237 de la Constitución, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, podrán calificar otro tipo de información como reservada de acuerdo al artículo 43 de la presente ley.

V. La información referida a la salud, intimidad y privacidad de las personas en poder del Estado y sus instituciones será de libre acceso para su titular.

Artículo 43.- (Procedimiento de Calificación de información como reservada).-

De acuerdo al parágrafo I del numeral 2) del artículo 237 de la Constitución Política del Estado, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, podrán calificar información como reservada, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El responsable de la calificación es la Máxima Autoridad de la Entidad.

II. La calificación se realizará mediante el instrumento legal de mayor jerarquía que emita cada uno de los Órganos del Estado o las entidades señaladas en este artículo.

III. El instrumento legal de calificación contendrá como mínimo: fecha, mención al documento o información a calificarse, el motivo y fundamento legal.

IV. El plazo de restricción será fijado en el mismo instrumento legal, no pudiendo ser mayor a cinco años. Al vencimiento de dicho plazo, el documento o información quedará automáticamente descalificado como reservado y será de público acceso. La calificación deberá realizarse con anterioridad a la solicitud de información.

V. Si la autoridad considera que los cinco años no serán suficientes para salvaguardar la información calificada como reservada, deberá tramitar un Decreto Supremo o una Ley que la resguarde en el tiempo.

VI. El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para la debida custodia y conservación de los documentos calificados como reservados.

VII. Si antes del plazo de los cinco años desaparece el motivo que dio lugar a la calificación como información reservada, se podrá levantar la reserva mediante la emisión de otro instrumento similar al que fue utilizado para calificar.

Artículo 44.- (Excepción en caso de Delitos de Lesa Humanidad).-

En caso de delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones al acceso a la información previstas en esta Ley. Esta información será accesible sin mayores requisitos que la solicitud respectiva.

Artículo 45.- (Conservación y custodia de la información).-

Las entidades establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 3 de la presente Ley están obligadas a la conservación, mantenimiento y custodia de la información pública en su poder, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 46.- (Promoción y capacitación).- El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, coordinará la promoción y capacitación sobre transparencia y acceso a la información según sus posibilidades presupuestarias, con:

I. Todas las entidades públicas del Estado Plurinacional, dirigidas tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación social en la gestión y actividades del Estado.
II. Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción del derecho de acceso a la información.

III. El Ministerio de Educación, para la elaboración de la currícula sobre los mecanismos de ejercicio de los derechos ciudadanos a la transparencia, acceso a la información y comunicación, que deberá ser implementada por los centros de educación del sistema nacional.

Artículo 47.- (Monitoreo al cumplimiento de las normas de transparencia y acceso a la información).-

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción velará para que las disposiciones establecidas en la presente ley sean aplicadas en las entidades públicas, para lo cual podrá:

a) Promover acciones contra los responsables del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuando corresponda. Emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de las normas de transparencia activa.
b) Promover e incentivar mejores prácticas e innovaciones en la publicación de la información pública y gubernamental.
c) Promover una cultura ciudadana de transparencia y participación.
d) Promover o atender solicitudes de acceso a la información de personas naturales o jurídicas.
e) Promover acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta haya sido denegada.
f) Promover, difundir y capacitar en temas de transparencia, acceso a la información pública, ética pública, control social y rendición pública de cuentas a todas aquellas Entidades Privadas que no se encuentren sujetas a la presente ley que así lo soliciten.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-

I. La información sobre seguridad interna o externa del Estado, restringida con anterioridad a ésta Ley, deberá readecuarse a los nuevos plazos establecidos, debiendo en estos casos computarse dichos plazos a partir de la vigencia de ésta ley.

II. La información que posean todas las entidades públicas, relacionadas con la desaparición forzada, muerte, violencia política y violación de los derechos humanos en épocas pasadas, son de dominio público a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposición Final Segunda.-

Las entidades públicas con cargo a su presupuesto institucional, independientemente de la fuente de financiamiento, deberán incluir en sus Programas Operativos Anuales los recursos para la adecuada y efectiva implementación de la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Única.-

I. La presente ley entra en plena vigencia en el plazo de un año a partir de su promulgación en el que deberán ordenar y adecuar sus sistemas de archivo y toda la documentación que poseen a fin de facilitar el acceso a la información.

II. En este mismo plazo, todas las entidades que tengan información que consideren que podría ser calificada como reservada deberán establecer el procedimiento establecido en la presente ley. Transcurrido el año, toda la información de las entidades públicas que no haya sido calificada como reservada será de público acceso.

III. El mismo plazo servirá a las entidades para:

a) Adecuar sus reglamentos y normativa interna a fin de compatibilizarla a la presente ley.
b) Actualizar y/o adecuar sus portales web conforme a lo establecido en la presente ley.
c) Difundir entre sus servidores públicos el contenido de esta Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Disposición Única.-

I. Se abroga el Decreto Supremo No. 28168 de 17 de mayo de 2005.
II. Quedan derogadas y abrogadas todas otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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