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miércoles, 31 de julio de 2013

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” (IV)

ARTÍCULO 225. (Infidencia Económica). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
Artículo 228. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 228 Bis. (Contribuciones y Ventajas Ilegítimas de la Servidora o Servidor Público). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 229. (Sociedades o Asociaciones Ficticias). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cien a quinientos días.
Si fuere servidora o servidor público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a cien días.
Artículo 230. (Franquicias, Liberaciones o Privilegios Ilegales). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación
de libertad de tres a ocho años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
Artículo 35. (Denuncia Voluntaria). Toda persona que hubiere participado o participe como instigador, cómplice o encubridor, que voluntariamente denuncie y colabore en la investigación y juzgamiento de los delitos sistematizados en los Artículos 24 y 25 de la presente Ley, se beneficiará con la reducción de dos tercios de la pena que le correspondiere.
CAPÍTULO IV
INCLUSIONES Y MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CÓDIGO CIVIL Y LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 36. (Inclusión de Artículos en el Código de Procedimiento Penal). Se incluyen en el Código de Procedimiento Penal, los artículos 29 Bis, 91 Bis, 148 Bis, 253 Bis y 344 Bis, según el siguiente Texto:
Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el Articulo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 91 Bis. (Prosecución del Juicio en Rebeldía). Cuando se declare la rebeldía de un imputado dentro del proceso penal por los delitos establecidos en los Artículos 24, 25 y siguientes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, el proceso no se suspenderá con respecto del rebelde. El Estado designará un defensor de oficio y el imputado será juzgado en rebeldía, juntamente con los demás imputados presentes.
Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren fuera del país.
Artículo 253 Bis. (Tramite de Incautación en Delitos de Corrupción). En el caso de delitos de corrupción que causen grave daño al Estado, desde el inicio de las investigaciones, previo requerimiento fiscal a la autoridad jurisdiccional competente y en un plazo perentorio de cinco días, se procederá a la incautación de los bienes y activos que razonablemente se presuman medio, instrumento o resultado del delito, con inventario completo en presencia de un Notario de Fe Pública, designando al
depositario de acuerdo a Ley, y concluidos los trámites de la causa el órgano jurisdiccional dispondrá, en sentencia, la confiscación de tales bienes y activos a favor del Estado si corresponde.
Artículo 344 Bis. (Procedimiento de Juicio Oral en Rebeldía por Delitos de Corrupción). En caso de constatarse la incomparecencia del imputado por delitos de corrupción, se lo declarará rebelde y se señalará nuevo día de audiencia de juicio oral para su celebración en su ausencia, con la participación de su defensor de oficio, en este caso, se notificará al rebelde con esta resolución mediante edictos.
Artículo 37. (Modificaciones al Código de Procedimiento Penal). Se modifican los artículos 90, 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal, según el siguiente texto:
Artículo 90. (Efectos de la Rebeldía). La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes.
La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción.
Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
Artículo 368. (Perdón Judicial). La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años.
No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
Artículo 38. (Régimen Aplicable a la Investigación). Los delitos de corrupción se acogerán en su procedimiento de investigación y juzgamiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no contravenga a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 39. (Modificaciones al Código Civil). Se modifican los Artículos 1502,
1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 1502. (Excepciones). La prescripción no corre:
1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4) Entre cónyuges.
5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7) En los demás casos establecidos por la ley.
Artículo 1552. (Anotación Preventiva en el Registro).
I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.
2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.
3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.
4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).
5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.
6) La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para
efectos de protección del Patrimonio del Estado.
II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.
Artículo 1553. (Término de la anotación preventiva).
I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.
II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.
III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.
Artículo 40. (Inclusión en la Ley Orgánica del Ministerio Público). Se incluye el numeral 36) del Artículo 36 de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Publico, con el siguiente texto:
36) Designar en cada Departamento a los fiscales especializados y dedicados exclusivamente a la investigación y acusación de los delitos de corrupción.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Artículo 158 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificada por la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 – Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera).
b) Toda disposición legal contraria a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta que los juzgados anticorrupción creados en el Artículo 11 de la presente Ley no se encuentren en funcionamiento, los jueces que conocen y tramitan procesos penales otorgarán prioridad en el trámite y resolución a los procesos en los que estén en juego los intereses del Estado.
Segunda. Los casos que se tramiten por delitos de corrupción deberán ser conocidos por las juezas, los jueces y tribunales, hasta que se elijan a los nuevos juzgados anticorrupción y posteriormente serán trasladados a ellos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


PROYECTO DE LEY
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
-
(Objeto).
-
La presente ley tiene por objeto promover la transparencia en la gestión
pública del Estado Plurinacional y
garantizar a todas las personas el acceso a
la información pública.
Artículo 2.
-
(Fines).
-
Los fines de la presente ley
son:
a)
Garantizar la transparencia y el correcto manejo y administración de los
recursos públicos y del patrimonio del Estado Plurinacional.
b)
Garantizar el ejercicio efectivo de toda persona al acceso a la
información pública, en poder de todas las entida
des e instituciones del
Estado Plurinacional y de las instituciones o entidades privadas
señaladas en esta ley.
c)
Establecer los procedimientos y mecanismos ante la administración
pública, para la transparencia y el acceso a la información pública.
Artícul
o 3.
-
(Ámbito de aplicación y alcance).
-
La presente ley se aplica:
I.
A las entidades de los Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral,
en todos sus niveles, al Ministerio Público, Defensoria del Pueblo,
Contraloría General del Estado, Procuradurí
a General del Estado, Fuerzas
Armadas, Policía Boliviana y las Universidades Públicas. Asimismo a las
empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas,
autárquicas, empresas mixtas, reparticiones o instancias del Estado sin
exclusión alguna.
A los efectos de la presente Ley se denominan
“entidades públicas”,
a las señaladas en este Parág
rafo.
II.
A las entidades
privadas que sean sociedades con participación estatal
mayoritaria o aquellas que hayan suscri
to contratos con el Estado, en
este último caso sólo en lo referente al objeto o fines del contrato. A los
efectos de la presente Ley se d
enominan
“entidades privadas con
participación del Estado”
a las señaladas en este Parágrafo.
III.
A las personas privadas, naturales o jurídicas, que tengan autorización
del Estado para la prestación de servicios públicos básicos. A los efectos
de la presente
Ley se denominan
“entidades que prestan servicios
públicos básicos”
a las señaladas en este Parágrafo.
IV.
L
as instituciones o entidades sin fines de lucro, asociaciones civiles,
Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y otras
que reciban
fondos o bi
enes del Estado. A los efectos de la presente Ley se
denominan
“entidades privadas”
a las señaladas en este Parágrafo.
V.
Las organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la
sociedad civil que ejercen control social, conforme a ley.
Artículo 4.
-
(Principios).
-
La presente ley se sustenta en los siguientes principios:
a)
Suma Qamaña.
-
La transparencia y el acceso a la información son
mecanismos que contribuyen a que las personas conozcan y participen
en la construcción del Estado Plur
inacional, para que todos y todas
puedan Vivir Bien.
b)
Ética Pública.
-
Filosofía de vida adoptada por las y los servidoras y
servidores públicos, basada en los principios y valores establecidos en la
Constitución Política del Estado, con la finalidad de s
ervir bien para
vivir bien.
c)
Interés público.
-
Toda información que se encuentre en las entidades
públicas y las entidades privadas sujetas a la presente Ley, es de interés
de la colectividad y por ende de dominio público, salvo las excepciones
previstas
en esta ley.
d)
Celeridad.
-
La información solicitada por personas naturales o jurídicas,
debe ser proporcionada en el menor tiempo posible.
e)
Accesibilidad.
-
La información a ser requerida debe ser otorgada sin
ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la
presente Ley.
f)
Publicidad.
-
La información generada y conservada en las entidades
públicas es de carácter público,
consecuentemente será puesta en
conocimiento de
la población por cualquier medio idóneo de información
y comunicación.
g)
Gratuidad.
-
La información solicitada por personas naturales o
jurídicas, será proporcionada sin costo alguno. El solicitante solamente
deberá pagar el costo del soporte en el que le sea otorgada la misma.
h)
Buena Fe.
-
Tanto la entrega de la información como su utilización por el
requirente, debe regirse por principios éticos, morales y no ser sesgada o
mal utilizada.
i)
No discriminación.
-
Las personas sin ningún tipo de discriminación
accederán a toda información pública, a fin de participar activamente en
la construcción de un Estado Plurinacional que promueva la igualdad
de los personas.
Artículo 5.
-
(Definiciones).
A los efectos de
la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a)
Información Pública.
-
Se considera información pública cualquier tipo
de documentación contenida en soporte físico, digital o en cualquier otro
formato, que se encuentren
en poder de las entidades
públicas del Estado
Plurinacional o en poder de las entidades e instituciones a las que hace
referencia esta ley.
Presupuesto General de la Nación o Ley Financial, de conformidad con
los clasificadores presupuestarios
, incluyendo ingresos y gastos
corrientes e ingresos y gastos de capital. Esta información será
también desagregada según los criterios que se señale en la
reglamentación.
4.
Información detallada sobre la situación actual de la deuda interna y
externa del
sector público.
5.
Información de manejo de las finanzas públicas e información sobre
impacto fiscal.
6.
De los fideicomisos constituidos por esta cartera de Estado, se deberá
reportar: la constitución de los fideicomisos y sus modificaciones,
monto desembo
lsado, adicionalmente un cuadro resumen que contenga
la finalidad del fideicomiso, el monto total fideicomitido, fiduciario,
fideicomitente, beneficiario, costo financiero, origen de los recursos y
comisión del fiduciario”.
7.
Otra información y datos sobre
manejo fiscal, presupuestario y
crediticio, que se considere relevante para efectos de control social y
que se encuentre dentro del alcance de la responsabilidad y
atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
II. Los programas, proyectos
y planes sociales consistentes en transferencias u
otorgación de fondos públicos o subsidios, deberán publicar información que
den cuenta de los montos, beneficiarios, condiciones y procedimientos que los
rigen.
III. Todas aquellas entidades que tengan
proyectos financiados con recursos
provenientes del crédito extraordinario otorgado por el BCB, deberán
trasparentar la información sobre los resultados del seguimiento y evaluación a
los mismos.
Artículo 11.
-
(Información del Ministerio de Planificación
del Desarrollo).
-
El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá publicar y difundir
además
de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la
siguiente información
:
a)
Plan de Desarrollo Económico y Social.
b)
Las políticas de
planificación y ordenamiento territorial.
c)
Las políticas de los sistemas de Planificación Integral Estatal y del
Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo.
d)
Planes de desarrollo de las Entidades Descentralizadas.
e)
Planes Estratégicos Na
cional e Intersectoriales.
f)
Listado de las ONGs y entidades privadas sin fines de lucro que reciban
fondos o bienes para la consecución de fines de interés público o social,
con detalle de los resultados obtenidos, fondos o recursos y lugar de
operaciones.
g)
Listado de las agencias de cooperación internacional que trabajan en
Bolivia.
Artículo 12.
-
(Información del Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha contra la Corrupción).
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
deberá publicar y difundir
además de la información mínima obligatoria y otra
que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Las acciones y resultados que realiza para la preven
ción de la
corrupción, promoción de la ética, control social y rendición pública de
cuentas.
b)
Planes y proyectos ejecutados con la cooperación internacional.
c)
Datos estadísticos sobre las solicitudes de información recibidas,
procesadas y entregadas.
d)
I
nforme
o reporte de las solicitudes de acceso a la información,
los
resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias
presentadas.
e)
Datos estadísticos de las solicitudes de información ante todas las
entidades públicas, la entrega y en su caso
su denegatoria.
f)
Información estadística sobre las denuncias presentadas y procesadas
ante el Ministerio de Transparencia y las remitidas al Ministerio Público
u otras instancias competentes.
g)
Información sobre las acciones realizadas por el Ministerio para
la
recuperación de bienes a favor del Estado.
h)
Información sobre las acciones desarrolladas para promover la
implementación de instrumentos internacionales de lucha contra la
corrupción.
i)
Información relativa a las actividades y acciones del Consejo Nacional
de
Lucha Contra la Corrupción.
Artículo 13.
-
(Empresas Públicas).
-
Las empresas públicas deberán publicar y difundir
además de la información
mínima obligatoria,
niveles y áreas de producción, utilidades o beneficios
obtenidos, fideicomisos constituidos con recursos del Estado y
otros que
consideren necesarios.
Artículo 14.
-
(Información de las Autoridades de Fiscalización).
-
Las Autoridades de Fiscalización de
berán publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otras que consideren necesarias, la siguiente
información:
a)
Informes y dictámenes de fiscalización, una vez emitidos
b)
Resoluciones de recursos revocatorios y jerárquicos resueltos,
con
indicación de su estado.
c)
Normas de regulación y políticas de promoción de la entidad.
Artículo 15.
-
(Publicidad de Informes de Gestión gubernamental y
Universitaria).
-
I.
El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de Comunicación,
publica
rá el informe anual de gestión, así como el informe de la gestión
gubernamental en la fecha establecida.
II. Las Universidades del sistema público, darán aplicación a esta disposición,
conforme a las previsiones sobre autonomía universitaria.
Artículo 16
.
-
(Información del Banco Central de Bolivia).
-
El Banco Central de Bolivia deberá publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente
información
:
a)
Contratos suscritos para la emisión de billetes
y acuñación de monedas.
b)
Administración e inversión de las reservas internacionales.
c)
Estadísticas de los títulos emitidos por el BCB para la política monetaria
y financiamiento fiscal.
d)
Contratación de administradores delegados para la inversión de las
res
ervas internacionales.
e)
Estadísticas de la deuda externa pública y sus renegociaciones.
f)
Ejecución mensual o trimestral del Programa Monetario

Financiero, en
el marco de la decisión de ejecución del Programa Fiscal

Financiero;
g)
Estadísticas sobre deuda
interna pública y sus renegociaciones.
Artículo 17.
-
(Información de la Procuraduría General del Estado).
-
La Procuraduría General del Estado deberá publicar y difundir
además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la
siguiente
información
:
a)
Procesos judiciales, arbitrales, conciliatorios y administrativos en los
cuales interviene la Procuraduría
b)
Denuncias interpuestas por corrupción ante las instancias competentes
c)
Recursos y acciones de defensa del Estado, presentados
y tramitados y
los resultados de éstos.
d)
Informes de evaluación y recomendaciones formuladas a las Unidades
jurídicas de las entidades públicas.
e)
Información general sobre la presentación, tratamiento y procesamiento
de denuncias, de conformidad al Numera
l 6 del Artículo 231 de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 18.
-
(Información del Defensoría del Pueblo).
-
La Defensoría del Pueblo deberá publicar y difundir
además de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la sigu
iente información
:
a)
Denuncias e investigaciones concluidas
sobre violaciones de los
derechos humanos, con Resolución Defensorial, según entidades
infractoras.
b)
Acciones constitucionales interpuestas y los resultados de éstas.
c)
Recomendaciones emitidas y
formuladas por el Defensor del Pueblo y los
respectivos informes de seguimiento a aquellas.
d)
Actividades de promoción y defensa de los derechos humanos y los
derechos de las naciones indígena originario campesino.
Artículo 19.
-
(Información del Órgano J
udicial).
-
El
Órgano Judicial
publicará y difundirá además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a)
Cifras de las causas ingresadas, resueltas y el tiempo de su
tramitación, por gestión y por materia
en todos sus niveles e
instancias.
b)
La nómina de los jueces, vocales y magistrados y el lugar donde
prestan sus funciones, así como el listado del personal jerárquico
administrativo.
c)
Detalle de los procesos disciplinarios concluidos.
d)
Las resoluciones y
circulares emitidas en vigencia más importantes.
e)
Los ingresos propios generados por la institución.
f)
Los autos supremos emitidos.
g)
Estado de los casos o procesos en trámite en las distintas
jurisdicciones.
Artículo 20.
-
(Información del Tribunal Constitucio
nal Plurinacional).
-
El Tribunal Constitucional publicará y difundirá
además de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Datos estadísticos de las acciones constitucionales ingresadas y
resueltas así com
o el tiempo de su tramitación;
b)
Normas declaradas inconstitucionales;
c)
Publicación de Sentencias y Declaraciones Constitucionales,
d)
Consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la
aplicación de sus normas jurídicas.
Artículo 21.
-
(Información del Órgano Electoral).
-
El Órgano Electoral publicará y difundirá
además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información
:
a)
Nómina de los recintos electorales y mesas de sufragio;
b)

mina de Jurados Electorales cuando corresponda;
c)
Nómina de los candidatos, de los que renuncian a la candidatura y de los
inhabilitados;
d)
Resultados de los cómputos nacionales, departamentales, regionales,
locales y cualquier otro administrado por el Órgano
Electoral;
e)
Actas de escrutinio de los procesos electorales administrados;
f)
Difusión de los méritos de los postulantes a Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional
Plurinacional y Consejeros de la Magistratura
;
g)
Calendario electoral;
h)
Delimitación de circunscripciones nacional, departamental, regional
municipal, provincial y todas las pertinentes relacionadas al tema
electoral;
i)
Papeleta de sufragio cuando ya ha sido sorteada y aprobada;
j)
Presupuesto asignado a pr
ocesos electorales y el nivel de ejecución en
cada una de sus partidas a nivel nacional y el asignado a procesos
electorales en el exterior;
k)
Lista de países donde se llevará a cabo la elección en el exterior, los
recintos, número de
inscritos y
responsables;
l)
Informes sobre administración y supervisión de procesos electorales;
m)
Informes de fiscalización sobre el patrimonio y recursos de las
organizaciones políticas.
Artículo 22.
-
(Información del Ministerio Público).
-
I. El Ministerio Público
publicará y difundirá además
de la información
mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a)
Número de denuncias y/o querellas ingresadas, imputaciones, rechazos,
sobreseimientos, acusaciones y el tiempo de su tramitación y
resolución, por distritos.
b)
Número de procesos ingresados, resueltos y el tiempo de su tramitación,
por gestión, en cada una de sus etapas.
c)
La nómina de los fiscales y el lugar donde prestan sus funciones, la
división a la que son asignados, así como el listado jerárquico del
personal administrativo.
d)
Detalle de los procesos disciplinarios tramitados y resueltos, por
distrito.
e)
Los
instructivos emitidos en la gestión en vigencia.
II. En todos los casos, se deberá observar que la información publicada no
perjudique o ponga en peligro investigaciones en curso o que afecten la
reserva impuesta sobre ellas.
Artículo 23.
-
(Información
de la Asamblea Legislativa Plurinacional).
-
I. La Asamblea Legislativa Plurinacional publicará y actualizará
permanentemente en su Portal web, además de la información mínima
obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente:
a)
Proyectos de Ley tra
mitados y aprobados en la Asamblea, señalando la
Comisión o Comité asignados, la fecha de presentación y el nombre del
proponente y/o auspiciante del proyecto
b)
Estado de situación de las iniciativas y propuestas legislativas
presentadas.
c)
Acciones de fisca
lización relevantes y sus resultados.
d)
Gestiones realizadas con resultados obtenidos de acuerdo a sus
atribuciones.
e)
Observaciones de la revisión y evaluación del Presupuesto General del
Estado.
II. Esta disposición es aplicable a ambas cámaras legislativas
por separado.
Artículo 24.
-
(Contraloría General del Estado).
-
La Contraloría General del Estado publicará y difundirá además de la
información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente
información:
a)
Las Declaraciones Juradas de
Bienes y Rentas, según reglamento.
b)
Informes y evaluaciones de supervisión y control sobre las entidades
públicas.
c)
Listado de las auditorias programadas para la gestión y aquellas que
efectivamente se realicen durante la gestión.
Artículo 25.
-
(Gobierno
Electrónico).
-
En el marco del gobierno electrónico, los portales web de los órganos y
entidades previstos en el Parágrafo I Artículo 3 de esta Ley, serán instrumentos
de acceso a la información pública.
CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 26.
-
(Derecho de acceso a la información pública).
-
Todas las personas, sin ninguna distinción tienen el derecho de solicitar y
recibir información pública de parte del Estado y las entidades e instituciones
señaladas en la presente ley, sin n
ecesidad de expresar la causa o motivo para
el ejercicio de éste derecho.
Artículo 27.
-
(Obligación de informar).
-
I.
Las entidades contempladas en el Artículo 3 de la presente ley tienen la
obligación de
velar por el ejercicio y vigencia del derecho de
acceso a la
información
y proporcionar la información pública que se halla en su
poder o sus archivos, sin necesidad de orden judicial o requerimiento
fiscal alguno, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
II.
En caso de que un documento contenga en forma parcial información que
se encuentra establecida en las excepciones de la presente Ley la entidad
sólo restringirá
el acceso a ésta parte del documento, debiendo brindar la
información restante.
III.
L
a información solicitada deberá ser entregada y no será negada, salvo
las excepciones dispuestas en la presente Ley.
Artículo 28.
-
(Unidades de Transparencia y Oficial de Información).
-
I.
Las entidades públicas contempladas en el parágrafo I del artícul
o 3,
deberán contar con Unidades de Transparencia, cuya atribución es,
además de las establecidas por la normativa vigente, velar porque las
solicitudes de información pública sean entregadas a las personas
solicitantes. En caso de tratarse de entidades
que no cuenten con
Unidades de Transparencia, deberán designar un Oficial de
Información, para realizar estas funciones.
II.
Las entidades señaladas en el parágrafo anterior que no tengan la
capacidad y presupuesto necesarios para contar con una Unidad de
Tr
ansparencia, o un Oficial de Información, deberán designar un
responsable de ejercer las funciones señaladas de entre las personas
que se encuentren ya dentro de la estructura organizacional de la
entidad.
III.
En aquellas entidades públicas en las que no se c
uente con personal
especializado, la Unidad de Transparencia o el Oficial de Información
promoverá dentro de la entidad las mejores prácticas en relación al
mantenimiento y archivo de los documentos.
IV.
La información de contacto institucional de la Unidad
de Transparencia u
Oficiales de Información, deberán publicarse en el Portal web de la
entidad pública y ser de fácil acceso al público.
V.
Las entidades que prestan servicios públicos básicos, señaladas en el
Parágrafo III, del Artículo 3 de la presente Ley, deberán designar a una
persona responsable de
velar por que las solicitudes de información
pública sean entregadas a las personas solici
tantes.
Artículo 29.
-
(Procedimiento).
-
I.
La solicitud de información podrá ser realizada en forma escrita, verbal
o por medio electrónico y deberá ser debidamente registrada. La
solicitud podrá ser realizada en idioma castellano o cualquier otro
idioma o
ficial.
II.
La solicitud escrita debe dirigirse a la Máxima Autoridad de la Entidad
Pública o Privada, según corresponda, de acuerdo al Artículo 3,
parágrafo IV de la presente Ley.
III.
La solicitud de información, para efectos de facilitar la entrega
respectiva, contendrá:
a)
Nombre completo del solicitante y referencias para la entrega de la
información.
b)
Documento de identificación
c)
Descripción o detalle de la información solicitada.
IV.
En caso de que la solicitud sea verbal, el servidor público o
responsable
de manera gratuita deberá registrar o transcribir debidamente, los datos
que se señalan en el parágrafo anterior en un formulario especial, que el
solicitante deberá suscribir en señal de conformidad.
V.
Las entidades sujetas a la aplicación de
la presente Ley, podrán
habilitar mecanismos o medios alternativos para recibir las solicitudes
de acceso a la información y su entrega, tales como fax, correo
electrónico y otros.
VI.
Las entidades públicas y entidades que prestan servicios públicos
básicos
, previstas en el Artículo 3 de esta Ley, deben contar con un
sistema de registro por el cual tengan constancia de que la entrega de la
información se hizo efectiva.
Artículo 30.
-
(Aclaración de solicitud).
-
I.
Cuando una solicitud no es clara, la entidad requerida deberá ponerse
en contacto con el solicitante para que
aclare la misma, en el plazo
máximo de diez días hábiles. Vencido ese plazo si no se aclara, se
desestimará la misma.
II.
De comprobarse la exis
tencia de la información solicitada en el Portal
web institucional la entidad, deberá comunicar el link donde la
información podrá encontrarse, o en su caso, si corresponde, entregar la
información solicitada en forma física.
Artículo 31.
-
(Entrega de información y prórroga de plazo de entrega).
-
I.
La entidad requerida a la cual se haya presentado la solicitud de
información deberá otorgarla en un plazo máximo de (10) diez días
hábiles. La respuesta o información será entregad
a en castellano pero si
fuera posible en el idioma oficial solicitado. Si la entidad no posee la
información, pero conoce su ubicación, se comunicará sobre dicha
ubicación al solicitante, dentro de ese mismo plazo.
II.
El plazo de entrega podrá prorrogarse po
r (20) veinte días hábiles cuando
la información sea difícil o compleja de reunir o ubicar, o exista
impedimento para obtenerla.
III.
La prórroga de plazo deberá ser comunicada al interesado por escrito o a
través de los medios señalados en la presente Ley, a
ntes del vencimiento
del plazo fijado para proporcionar la información.
IV.
En el caso previsto en el Parágrafo II, cuando la entidad obtenga la
información deberá comunicar este hecho al solicitante y, además
notificar formalmente a secretaría. Asimismo, p
ublicará la disponibilidad
de la información en su Portal Web.
V.
De no haber respuesta o no entregarse la información dentro de los
plazos previstos en los Parágrafos I y II del presente artículo, se tendrá
por denegada la solicitud.
VI.
En caso
de
pér
dida o destrucción de documentos públicos, la entidad
requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al
solicitante.
VII.
La información pública deberá ser entregada en la forma en la que se
encuentra, no pudiendo el solicitante obligar a la entidad a procesar la
misma de tal modo que importe recursos y medios adicionales
extraordinarios.
Artículo 32.
-
(Costo del soporte donde se entrega la información).
-
I.
De ser posible la entidad requerida enviará
la información solicitada, por
correo electrónico o por algún medio que no implique costo.
II.
Cuando sea necesaria la utilización de papel, foto
copias u otros medios
de soporte o reproducción de la información, la entidad requerida
cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra
el mismo. El dinero que el solicitante debe pagar, será el estrictamente
necesario para cubrir
el costo del medio de soporte o reproducción
utilizado.
Artículo 33.
-
(Complementación de información).
-
Si el solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la información
advierte que ésta es incompleta, podrá solicitar por única vez a
la entidad la
complementación de la información faltante. La entidad requerida deberá
procesar y entregar la información faltante en el plazo de cinco (5) días
hábiles. Si no existiera respuesta a la solicitud de complementación, esta se
considerará deneg
ada.
Artículo 34.
-
(Denegatoria)
La denegatoria de la entrega de información sólo procederá cuando se trate de
información sujeta a las excepciones previstas en el Artículo 42, de la presente
Ley
.
La misma deberá ser fundamentada.
Articulo 35.
-
(Reconsideración por no entrega de información).
-
I.
Se podrá solicitar la Reconsideración de la denegatoria de acceso de la
información cuando:
a)
Exista denegatoria de la información;
b)
No exista respuesta alguna de la entidad, habiendo transcurrido los
plazos establecidos;
c)
En caso de no existir respuesta a la solicitud de información de
acuerdo al Artículo 33 de la presente Ley o que nuevamente la
información haya sido parcial.
II. Este procedimiento es aplicable a las entidades previstas en los Parágraf
os I
y II del Artículo 3 de la presente ley.
Artículo. 36.
-
(Procedimiento para la Reconsideración).
-
I. Para exigir el cumplimiento de su derecho de acceso a la información, la
persona podrá utilizar, alternativamente, el siguiente procedimiento o los
recursos constitucionales previstos:
a)
El solicitante de manera escrita deberá presentar ante la Máxima
Autoridad de la Entidad, la Reconsideración, dentro del plazo máximo de
(10) diez días hábiles de haberse producido la denegatoria o de haber
vencido l
os plazos establecidos.
b)
La Máxima Autoridad de la Entidad resolverá la solicitud en el plazo
perentorio de (10) diez días hábiles, computables después de haberse
presentado la misma. La Máxima Autoridad de la Entidad dictará
resolución determinando se otor
gue la información o confirmando su
denegatoria.
c)
Si se resuelve por la entrega de la información está deberá ser
proporcionada en el plazo máximo de (5) cinco días hábiles.
d)
La Resolución de la Máxima Autoridad de la Entidad deberá ser
debidamente fundamen
tada.
II. Si la Máxima Autoridad de la Entidad no resuelve la Reconsideración
planteada en los plazos establecidos precedentemente o si confirma la
denegatoria, el interesado tiene abierta la vía para interponer las acciones
constitucionales pertinentes
.
III. A efectos de la presente Ley, no se aplica el Procedimiento Administrativo
vigente.
Artículo 37.
-
(Procedimiento de impugnación ante entidades privadas).
-
En caso de negativa o falta de respuesta de las entidades comprendidas en los
Parágrafos III y IV del Artículo 3 de la presente Ley, el solicitante podrá acudir
en queja ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la
Corrupción o inter
poner las acciones constitucionales pertinentes
resguardando su derecho de acceso a la información.
Artículo 38.
-
(Reportes al Ministerio de Transparencia Institucional y
Lucha contra la Corrupción).
-
I.
En el primer trimestre de cada año todas las entidades públicas
comprendidas en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley y las
entidades que prestan servicios básicos, remitirán al Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupc
ión, reporte de
las solicitudes de información,
los resultados y la situación de las
mismas, incluyendo las denegatorias e impugnaciones presentadas, de la
gestión pasada.
II.
Esta información consolidada será publicada en el sitio web del
Ministerio de
Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
III.
Las entidades deberán publicar en sus sitios Web
información
estadística o general acerca de las solicitudes de información recibidas
y el tratamiento otorgado a ellas.
Artículo 39.
-
(Res
ponsabilidades).
-
El incumplimiento de las previsiones de la presente ley dará lugar a las
responsabilidades que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 40.
-
(Acatamiento funcional).
-
El servidor público o empleado de las entidades obligadas que haya entregado
información pública solicitada conforme a las previsiones de esta Ley, no será
sometido a sanciones ni
acción civil, penal, perjuicio laboral o
represalias por
su superior jerárqu
ico.
Artículo 41.
-
(Promoción y patrocinio gratuito).
-
I. Las entidades privadas u organizaciones sociales sin fines de lucro
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrán, de forma gratuita promover o
patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, las acciones que
correspondan en el marco de
esta Ley, cuando la información pública haya sido
denegada.
II. Asimismo esta facultad la podrán ejercer las entidades públicas en el marco
de sus competencias legales.
Artículo 42.
-
(Excepciones al acceso a la información).
-
I.
La información será de publico acceso, excepto en los siguientes casos:
a)
Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta
interna o externa;
b)
La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales;
c)
La referida a la salud, inti
midad o privacidad de las personas;
d)
La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas
e)
La protegida por el secreto profesional.
f)
El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la
normativa vigente;
g)
Aquella obtenida
de los sujetos pasivos por las administraciones
tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria
h)
Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad
del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta informaci
ón
será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un
procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a
lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no
se realice, la información será d
e público acceso de forma automática.
i)
Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how
de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga
la mayoría del patrimonio.
j)
Información respecto a estudios de impacto ambie
ntal
k)
Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida
l)
Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo.
II.
La información del inciso a) del parágrafo anterior, estará restringida por un
plazo máximo de veinte años cuando se trate de información
sobre
seguridad externa; y de diez años cuando se trate de información sobre
seguridad interna.
Al vencimiento de estos plazos, la información será
de
libre y público acceso, sin mayor trámite o formalidad que
la que establece
la presente Ley para solicitarla.
III.
Las excepciones señaladas precedentemente, así como aquellas derivadas
del procedimiento de calificación de información reservada, son las únicas
que pueden alegar las autoridades o entidades señaladas
en el Artículo 3 de
esta Ley, para restringir o negar el acceso a la información; no obstante, en
caso de duda siempre deben interpretarse a favor del derecho de acceso a la
información.
IV.
De acuerdo al parágrafo I numeral 2) del Artículo 237 de la Constit
ución,
los cuatro Órganos del Estado Plurinacional,
la Procuraduría General del
Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana,
podrán calificar otro tipo
de información como reservada de acuerdo al artículo 43 de la presente ley.
V.
La información
referida a la salud, intimidad y privacidad de las personas
en poder del Estado y sus instituciones será de libre acceso para su titular.
Artículo 43.
-
(Procedimiento de Calificación de información como
reservada).
-
De acuerdo al parágrafo I del numeral 2) del artículo 237 de la Constitución
Política del Estado, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la
Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana,
podrán calificar información com
o reservada, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
I.
El responsable de la calificación es la Máxima Autoridad de la Entidad.
II.
La calificación se realizará mediante el instrumento legal de mayor
jerarquía que emita cada uno de los Órganos del Estado o la
s entidades
señaladas en este artículo.
III.
El instrumento legal de calificación contendrá como mínimo: fecha,
mención al documento o información a calificarse, el motivo y
fundamento legal.
IV.
El plazo de restricción será fijado en el mismo instrumento
legal, no
pudiendo ser mayor a cinco años
.
Al vencimiento de dicho plazo, el
documento o información quedará automáticamente descalificado como
reservado y será de público acceso. La calificación deberá realizarse con
anterioridad a la solicitud de inform
ación.
V.
Si la autoridad considera que los cinco años no serán suficientes para
salvaguardar la información calificada como reservada, deberá tramitar
un Decreto Supremo o una Ley que la resguarde en el tiempo.
VI.
El titular de cada dependencia o entidad debe
rá adoptar las medidas
necesarias para la debida custodia y conservación de los documentos
calificados como reservados.
VII.
Si antes del plazo de los cinco años desaparece el motivo que dio lugar a
la calificación como información reservada, se podrá levanta
r la reserva
mediante la emisión de otro instrumento similar al que fue utilizado para
calificar.
Artículo 44.
-
(Excepción en caso de Delitos de Lesa Humanidad).
-
En caso de delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones al
acceso a la información previstas en esta Ley. Esta información será accesible
sin mayores requisitos que la solicitud respectiva.
Artículo 45.
-
(Conservación y custodia de la i
nformación).
-
Las entidades establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 3 de la
presente
Ley están obligadas a la conservación, mantenimiento y custodia de la
información pública en su poder, conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Artí
culo 46.
-
(Promoción y capacitación).
-
El Ministerio de Transparencia
Institucional y Lucha contra la Corrupción, coordinará la promoción y
capacitación sobre transparencia y acceso a la información según sus
posibilidades presupuestarias, con:
I.
Todas las entidades públicas del Estado Plurinacional, dirigidas tanto a
los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil,
con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación social en la
gestión y actividades del Estado.
II.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo
desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y
promoción del derecho de acceso a la información.
III.
El Ministerio de Educación, para la elaboración de la currícu
la sobre los
mecanismos de ejercicio de los derechos ciudadanos a la transparencia,
acceso a la información y comunicación, que deberá ser implementada
por los centros de educación del sistema nacional.
Artículo 47.
-
(Monitoreo al cumplimiento de las norm
as de transparencia
y acceso a la información).
-
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
velará para que las disposiciones establecidas en la presente ley sean
aplicadas en las entidades públicas, para lo cual podrá:
a)
P
romover acciones contra los responsables del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, cuando corresponda. Emitir
recomendaciones sobre el cumplimiento de las normas de transparencia
activa.
b)
Promover e incentivar mejores prácticas e inno
vaciones en la publicación
de la información pública y gubernamental.
c)
Promover una cultura ciudadana de transparencia y participación.
d)
Promover o atender solicitudes de acceso a la información de personas
naturales o jurídicas.
e)
Promover acciones
judiciales de acceso a la información pública, cuando
ésta haya sido denegada.
f)
Promover, difundir y capacitar en temas de transparencia, acceso a la
información pública, ética pública, control social y rendición pública de
cuentas a todas aquellas Entidad
es Privadas que no se encuentren
sujetas a la presente ley que así lo soliciten.

Senado aprueba en grande proyecto de ley de Servicios Financieros

La Cámara de Senadores aprobó en su estación en grande el proyecto de ley de Servicios Financieros, luego de la exposición que brindó el ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Arce Catacora, la noche de ayer.

El proyecto de ley, que consta de 551 artículos, tiene como principales características normar el funcionamiento de las entidades bancarias y la regulación de las tasas de interés para vivienda y producción.

Específicamente para esta regulación, determina que se realizará mediante Decreto Supremo, pero no tomará en cuenta a otros créditos que otorgan las entidades bancarias.

Las tasas de interés serán reguladas por el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), la cual estará integrada por los Ministerios de Economía, Planificación del Desarrollo, el Banco Central de Bolivia, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

La propuesta, además, creará un Fondo de Protección del Ahorrista, que garantizará la devolución de los ahorros de los usuarios de Bancos y Mutuales hasta 10.000 dólares, en caso de que la entidad financiera entre en quiebra y, siempre y cuando, los ahorros sean menores a ese monto.

Establece, también, la creación del Defensor de los ahorristas, a quien los usuarios de Bancos y Mutuales podrán remitir sus quejas, en caso de que la entidad financiera esté actuando de mala manera respecto a sus créditos y préstamos.

Comisión aprueba en grande la Ley de Acceso a la Información



La Comisión de Constitución de Diputados aprobó ayer el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad, después de escuchar la explicación de la ministra de Transparencia, Nardi Suxo, sobre los contenidos.

Los diputados de oposición y el oficialismo de dicha comisión legislativa emitieron su voto de forma unánime, especifica un comunicado de la instancia. Asimismo, se convocó a una audiencia pública para recibir observaciones y sugerencias que mejoren la norma.

“Esperaremos este jueves 1 de agosto, a las 10.00, en audiencia pública, a los que han anunciado y tengan interés de realizar modificaciones y precisiones para que esta ley sirva a todos”, dijo el presidente de la comisión, Héctor Arce.

El proyecto fue aprobado después de que el pleno de la comisión escuchó las explicaciones de Suxo sobre la norma proyectada desde su ministerio. Esta autoridad aseguró que la norma no fue creada para restringir el derecho a la información y sostuvo que su contenido no contempla sanciones.

Sobre las restricciones del artículo 42, específicamente de la información en proceso e impacto ambiental, adelantó que posiblemente se tenga que ajustar esta parte de la redacción. “Tal vez no sea ‘en proceso’ sino en ‘trámite’, hay temas en los que hay que puntualizar más”, expresó Suxo.

El artículo 42

La información será de público acceso, excepto en los siguientes casos:

a) Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado.

b) La referida a acciones estratégicas sobre recursos naturales.

c) A la salud, intimidad o privacidad de las personas.

d) La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas.

e) La protegida por secreto profesional.

f) El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, según la normativa.

g) La obtenida de sujetos pasivos por las administraciones tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria.

h) Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público.

i) Información estratégica a nivel de competitividad comercial de las empresas públicas.

J) Datos respecto a estudios de impacto ambiental.

k) Información que se encuentra en proceso hasta su conclusión.

l) Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo.

RESULTADO OFICIAL DEL CENSO Aprueban decreto para la distribución de recursos según el censo 2012

El gabinete de ministros aprobó el miércoles un decreto supremo que instruye la redistribución de recursos económicos de acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2012, informó el miércoles la ministra de Planificación del Desarrollo, Viviana Caro.

“El Gabinete el hoy (miércoles) ha aprobado un decreto que establece que a partir de los datos del Censo de Población y Vivienda 2012 se cumplirá con los factores de distribución para todo lo que es coparticipación tributaria”, dijo en conferencia de prensa.

La autoridad explicó, sin dar mayor información, que los datos oficiales del Censo 2012, presentados esta jornada, servirán para lo que será la repartición de recursos en el presupuesto 2014 y para todos los otros requerimientos presupuestarios a ser distribuidos entre los 10.027.254 habitantes existentes en el territorio nacional.

Los datos del Censo 2012 servirán para la asignación de recursos de parte del Estado a las unidades territoriales en función de la población con la que cuente, con el objetivo de mejorar su desarrollo.

Desde la vigencia de la Ley 348 Aumentan denuncias de violencia física y psicológica en municipios rurales

En una exposición de paneles realizada en la galería del edificio del Gobierno Autónomo Departamental, se conoció que las denuncias de casos de violencia física y psicológica se incrementaron en el área rural a partir de la vigencia de la Ley 348 de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, promulgada el 9 de marzo de 2013.

Según la explicación de los responsables de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia (DNA), Servicio Legal Integral de la Mujer (SLIM), Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SPAM) de los municipios rurales y de la capital, la mayor cantidad de casos que se denuncian se encuentran relacionados con el de violencia intrafamiliar, poniendo en peligro la vida de mujeres, niños y adolescentes, adultos mayores e inclusive de varones.

La actividad fue organizada por funcionarios del Servicio Departamental de Gestión Social (Sedeges), con el objetivo de brindar información sobre el trabajo de las defensorías a nivel de los municipios, quienes se encuentran a cargo de la socialización de leyes referidas a la defensa y protección de mujeres, niños y adolescentes y en algunos casos inclusive de los derechos de los varones y adultos mayores.

Indira Torrico, responsable del DNA en Curahuara de Carangas, explicó que en algunos municipios no hay un juzgado de partido, por lo que deben ser el medio articulador para realizar las denuncias en la ciudad y se cumplan las disposiciones legales.

Por su parte Gustavo Chávez Ticona responsable del DNA de Huanuni, explicó que es necesario informar a la población sobre los derechos de los niños, trabajo que se realiza ante el desconocimiento de estos que son vulnerados inclusive por sus propios padres que no depositan asistencia familiar.

La responsable del SLIM de Huanuni, Alicia Ticona Quispe, informó que ante la falta de recursos para una casa de acogida para víctimas de violencia, realizan una campaña de recolección de firmas en procura de lograr que las autoridades puedan financiar la construcción de los ambientes que son necesarios para proteger a mujeres y niños que son los más maltratados.

La responsable del DNA de Santiago de Huallyamarca de la provincia Carangas, Angélica Nina Apaza, informó que brindan talleres de capacitación y orientación sobre leyes a autoridades, maestros, padres de familia, estudiantes, policías y trabajadores en salud para que conozcan sus derechos y deberes.

Rosmery Borges Colque, responsable del DNA, SLIM y SPAM del municipio de Pazña, informó que la falta de centros de acogida para las víctimas es importante para salvar sus vidas, como el caso de una mujer de 30 años que junto a sus hijos sufre violencia física y psicológica diariamente.

Senado aprueba estación en grande de Ley de Bancos

El jefe de la Bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS), Eugenio Rojas, informó el martes que el proyecto de Ley de Servicios Financieros prevé obligar a las entidades financieras a dar préstamos para el sector agropecuario productivo.

“Se está obligando a los bancos a destinar de manera obligatoria al sector agropecuario productivo, para pequeños y medianos productores”, indicó en contacto con los periodistas.

Asimismo, explicó que la norma establece que los préstamos para ese sector puedan ser garantizados con sus herramientas de trabajo, maquinaria o terrenos, a fin de garantizar el fácil acceso a esos préstamos.

Rojas detalló que otro de los aspectos que regulará la ley es el tema de los intereses, para que “no sean tan elevados, tanto para los que se prestan, como para los que depositan en el Banco”.

Finalmente, dijo que se prevé normar el fácil acceso para las viviendas, “sobre todo en el área rural” o para personas que no tienen vivienda.

Actualmente, el pleno de la Cámara de Senadores debate en grande el proyecto de Ley de Servicios Financieros, que regula las actividades de intermediación y la prestación financiera, en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.

martes, 30 de julio de 2013

LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” (III)

Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional). El funcionario público extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a quinientos días.
Artículo 32. (Obstrucción de la Justicia). El que utilice fuerza física, amenazas, intimidación, promesas, ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos por delitos de corrupción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de treinta a quinientos días.
Se agravará la sanción en una mitad a quienes utilicen la fuerza física, amenazas o intimación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de jueces, fiscales, policías y otros servidores responsables de luchar contra la corrupción.
Artículo 33. (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas). El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días.
Artículo 34. (Modificaciones e Incorporaciones al Código Penal). Se modifican los Artículos 105, 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 173, 173 Bis, 174, 177, 185 Bis, 221, 222, 224, 225, 228, 229 y 230 del Código Penal, y se incorporan los Artículos 150 Bis, 172 Bis y 228 Bis, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 105. (Términos para la Prescripción de la Pena). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.
2) En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.
3) En cinco años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
Artículo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días.
Artículo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.
Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días.
Artículo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La
servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
Artículo 150. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 150 Bis. (Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco a diez años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 151. (Concusión). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 152. (Exacciones). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.
Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.
Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio
de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.
Artículo 157. (Nombramientos Ilegales). Será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años y multa de treinta a cien días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
Artículo 172 Bis. (Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
Artículo 173. (Prevaricato). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres a ocho años.
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
Artículo 173 Bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y con multa de doscientos a quinientos días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales y/o Abogados). La jueza, el juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Artículo 177. (Negativa o Retardo de Justicia). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
Artículo 185 Bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos a quinientos días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
Artículo 221. (Contratos Lesivos al Estado). La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno a cuatro años.
El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres a ocho años.
Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
Artículo 224. (Conducta Antieconómica). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.
Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

Tarija Presentan ley para dotar de certificados gratuitos

El diputado de Convergencia Nacional, Roy Moroni, presentó a la Asamblea Plurinacional un anteproyecto de ley para la dotación de certificados gratuitos en el departamento de Tarija.

“Hemos vivido hace dos meses una experiencia en la cual la Gobernación otorgó, con plata de todos los tarijeños, certificados a través del Registro Civil, en forma gratuita, a todos los habitantes de Yunchará –mencionó Moroni– y yo me pregunto por qué esta discriminación con el resto de los municipios o es que el resto de los tarijeños somos habitantes de segunda y tercera clase”.

Según Moroni, no pueden existir excusas en cuanto a lo monetario, ya que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas develó en una revista nacional que la economía del país está por encima de la de Estados Unidos y varios países europeos.

Gobierno se abre a modificar proyecto de ley de Acceso a la Información

La ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Nardi Suxo, manifestó hoy que hay una apertura del Órgano Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa para realizar modificaciones al proyecto de ley de Acceso a la Información, que generó debate en los últimos días bajo la presunción de que la propuesta restringiría el acceso a la información pública.

Según la Ministra, el proyecto de ley, que inició su debate en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, puede ser "enriquecido" con las observaciones y sugerencias de las diferentes instancias involucradas, puesto que el objetivo de la norma es transparentar la información estatal, pero con algunas restricciones en el caso de seguridad del Estado y temas ambientales.

"Si hay observaciones, si hay temas que ajustar, por ejemplo en el tema de las excepciones, pues también tenemos que hacerlo, el Ministerio de Transparencia está con total apertura para hacerlo, no hay nada que nosotros podamos señalar que esto es inamovible", afirmó Suxo.

Asimismo, dijo que este proyecto de ley no estaría dirigido a los medios de comunicación, por lo que se respetará el trabajo de la prensa.

"El periodista tiene sus fuentes, el periodista sabe cómo conseguir información y eso por su puesto siempre será respetado", señaló.

Consultada por las excepciones que plantea el proyecto de ley para acceder a la información pública, por ejemplo cuando la información se encuentra en proceso, Suxo señaló que "posiblemente sea un tema de ajustar la redacción".

"Tal vez no sea en proceso, sino sea más bien en trámite, porque si hay algo que está en trámite por su puesto no se puede dar información. Hay temas que de pronto hay que puntualizar más en ese tema y lo vamos hacer. Lo que sí quiero señalar es que hay total apertura", indicó.

Por su parte el presidente de la Comisión, Héctor Arce (MAS), reiteró la voluntad de recibir a los sectores que se sientan afectados por el documento, para escuchar sus observaciones y también sus sugerencias. "Vamos a explicarles los fundamentos, los alcances de cada uno de los acápites de la ley y si hubieran sugerencias pertinentes que puedan mejorar la redacción las vamos a incorporar", subrayó.



El proyecto de ley.

En el artículo 42 del proyecto de ley referido a "Excepciones al acceso a la información" se establece que: I. La información será de público acceso, excepto en los siguientes casos: a) Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta interna o externa. b) La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales. c) La referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas. d) La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas. e) La protegida por el secreto profesional. f) El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la normativa vigente. g) Aquella obtenida de los sujetos pasivos por las administraciones tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria.

h) Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta información será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no se realice, la información será de público acceso de forma automática.

i) Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga la mayoría del patrimonio. j) Información respecto a estudios de impacto ambiental. k) Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida.

Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Objeto).-

La presente ley tiene por objeto promover la transparencia en la gestión pública del Estado Plurinacional y garantizar a todas las personas el acceso a la información pública.

Artículo 2.- (Fines).- Los fines de la presente ley son:

a) Garantizar la transparencia y el correcto manejo y administración de los recursos públicos y del patrimonio del Estado Plurinacional.

b) Garantizar el ejercicio efectivo de toda persona al acceso a la información pública, en poder de todas las entidades e instituciones del Estado Plurinacional y de las instituciones o entidades privadas señaladas en esta ley.

c) Establecer los procedimientos y mecanismos ante la administración pública, para la transparencia y el acceso a la información pública.

Artículo 3.- (Ámbito de aplicación y alcance).- La presente ley se aplica:

I. A las entidades de los Órgano Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, en todos sus niveles, al Ministerio Público, Defensoria del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y las Universidades Públicas. Asimismo a las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas, reparticiones o instancias del Estado sin exclusión alguna. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades públicas”, a las señaladas en este Parágrafo.

II. A las entidades privadas que sean sociedades con participación estatal mayoritaria o aquellas que hayan suscrito contratos con el Estado, en este último caso sólo en lo referente al objeto o fines del contrato. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades privadas con participación del Estado” a las señaladas en este Parágrafo.

III. A las personas privadas, naturales o jurídicas, que tengan autorización del Estado para la prestación de servicios públicos básicos. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades que prestan servicios públicos básicos” a las señaladas en este Parágrafo.

IV. Las instituciones o entidades sin fines de lucro, asociaciones civiles, Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y otras que reciban fondos o bienes del Estado. A los efectos de la presente Ley se denominan “entidades privadas” a las señaladas en este Parágrafo.

V. Las organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la sociedad civil que ejercen control social, conforme a ley.

Artículo 4.- (Principios).-

La presente ley se sustenta en los siguientes principios:

a) Suma Qamaña.- La transparencia y el acceso a la información son mecanismos que contribuyen a que las personas conozcan y participen en la construcción del Estado Plurinacional, para que todos y todas puedan Vivir Bien.

b) Ética Pública.- Filosofía de vida adoptada por las y los servidoras y servidores públicos, basada en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de servir bien para vivir bien.

c) Interés público.- Toda información que se encuentre en las entidades públicas y las entidades privadas sujetas a la presente Ley, es de interés de la colectividad y por ende de dominio público, salvo las excepciones previstas en esta ley.

d) Celeridad.- La información solicitada por personas naturales o jurídicas, debe ser proporcionada en el menor tiempo posible.

e) Accesibilidad.- La información a ser requerida debe ser otorgada sin ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente Ley.

f) Publicidad.- La información generada y conservada en las entidades públicas es de carácter público, consecuentemente será puesta en conocimiento de la población por cualquier medio idóneo de información y comunicación.

g) Gratuidad.- La información solicitada por personas naturales o jurídicas, será proporcionada sin costo alguno. El solicitante solamente deberá pagar el costo del soporte en el que le sea otorgada la misma.

h) Buena Fe.- Tanto la entrega de la información como su utilización por el requirente, debe regirse por principios éticos, morales y no ser sesgada o mal utilizada.

i) No discriminación.- Las personas sin ningún tipo de discriminación accederán a toda información pública, a fin de participar activamente en la construcción de un Estado Plurinacional que promueva la igualdad de los personas.

Artículo 5.- (Definiciones).
A los efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Información Pública.- Se considera información pública cualquier tipo de documentación contenida en soporte físico, digital o en cualquier otro formato, que se encuentren en poder de las entidades públicas del Estado Plurinacional o en poder de las entidades e instituciones a las que hace referencia esta ley.

b) Información.- Se refiere a cualquier tipo de dato, sea numérico o alfabético, en custodia o control de cualquier autoridad pública.

c) Transparencia en la gestión pública.- Es el manejo visible de los recursos y actividades del Estado por parte de las servidoras y servidores públicos, que se desarrolla en un ambiente ético y de responsabilidad entre el gobierno y la sociedad.

d) Documento.- Se considera cualquier información escrita sin importar su forma, origen, fecha de producción, independientemente de si fue creada por la autoridad pública u otras.

e) Publicar.- Se refiere al acto de hacer que la información sea accesible al público en general e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión.

f) Datos personales.- Es la información concerniente a una persona física, referida a las características físicas, morales, vida familiar, domicilio, número telefónico u otras análogas que afecten su privacidad y a través de la cual se la pueda identificar.

g) Servicios públicos básicos.- Son aquellos que se refieren a la provisión y suministro de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

h) Reconsideración.- Es el mecanismo de revisión de la denegatoria de acceso a la información pública. Tiene por objeto la revisión de la denegatoria de información pública, tomando en cuenta la norma y los fundamentos de la solicitud.

i) Soporte.- Es el papel, fotocopia, flash memory, disco compacto o cualquier otro instrumento o memoria en el que se entregue la información solicitada.

CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

Artículo 6.- (Publicidad de la normativa del Estado).-

I. Además de las publicaciones oficiales que realiza la Gaceta Oficial de Bolivia, todas las entidades públicas, difundirán y publicarán por los medios establecidos en la presente ley, toda la normativa de interés general de su área.

II. Las entidades del Estado, además de publicar éstas normas, promoverán su difusión a través de los medios establecidos en la presente ley, de tal modo que lleguen a los interesados y la sociedad en general, tomando como prioridad los sectores donde el acceso a los medios de publicidad establecidos en esta Ley, sea limitado.

Artículo 7.- (Medios de difusión o publicidad).-

Los medios para publicar y difundir la información pública, de manera enunciativa y no limitativa, son los portales web de internet, los medios de comunicación masiva tales como los medios impresos, audiovisuales, radiales; y todo aquel medio o recurso idóneo que permita lograr la publicidad y difusión pública.

Artículo 8.- (Contenido mínimo de un portal web).-

I. Las entidades públicas señaladas en el parágrafos I del Artículo 3, publicarán y difundirán a través de sus portales web oficiales, al menos la siguiente información:

a) Datos generales de la entidad: nombre de la entidad o institución, máxima autoridad, organigrama, misión, visión, fines y objetivos, dirección, números de teléfono, fax, correo electrónico institucional y dirección del portal web.

b) Recursos Humanos: Resumen de hoja de Vida de la Máxima Autoridad, nóminas de autoridades hasta el cuarto nivel jerárquico, perfil de cargos, términos de referencia, escala salarial, remuneración por cargo, convocatoria de contratación de personal vigente, manual de funciones y programa operativo anual individual.

c) Planificación: Plan Nacional, Sectorial, Estratégico Institucional, la Programación Operativa Anual (programado, reformulado, ejecutado y resultados de gestión) y proyectos en ejecución y de inversión.

d) Información financiera y presupuestaria: presupuesto institucional y su ejecución y el balance de gestión, cuando corresponda. En este apartado se incluirá también el vínculo al Portal Web del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).

e) Información de gestión: Informe anual, los informes de los resultados de viajes al exterior de las autoridades; investigaciones realizadas por la entidad; información estadística relacionada con la institución, el informe de rendición pública de cuentas; y el resumen ejecutivo de auditoría.

f) Información sobre contrataciones: proveedores, convocatorias de adquisición de bienes y servicios y contrataciones en ejecución. En este apartado se incluirá el link o vínculo al Portal web oficial Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

g) Marco legal: Constitución Política del Estado, leyes, decretos supremos y otras normas del sector, reglamentos y las resoluciones de la entidad que sean de interés público, formularios de trámites y flujo de procesos (responsables y tiempos). También podrán publicarse los Proyectos de Ley de la entidad.

h) Unidad de Transparencia o su equivalente: con información sobre el Plan de Acción, actividades, resultados, información sobre rendición de cuentas, actores sociales, direcciones de contacto institucional, formato del formulario de denuncias, formulario de acceso a la información y procedimiento de la impugnación a la denegación de la misma y, así como los datos estadísticos sobre las solicitudes de acceso de información.

II. Los portales web oficiales deberán señalar de manera permanente las fechas de actualización de la información contenida en el portal web. La información debe ser actualizada al menos cada 30 días.

III. Las Máximas Autoridades de las entidades públicas y las entidades que prestan servicios básicos, tienen la obligación de designar al o los responsables de la creación, mantenimiento y actualización de la información mínima del portal web. El incumplimiento de esta obligación generará responsabilidad de acuerdo a la normativa interna de cada entidad.

IV. Además de publicar en sus portales web la información mínima obligatoria señalada en el presente Artículo, deberán publicar y difundir toda otra información adicional que consideren necesaria a fin de fomentar la transparencia proactiva.

V. Todos los portales Web deberán respetar el sentido plurinacional y deberán en la medida de sus posibilidades estar publicados en lengua quechua, aymara y/o guaraní, o en otros idiomas reconocidos en el Estado.

VI. Asimismo, cuando corresponda, deberá publicarse información relativa a proyectos, actividades, operaciones, compras u otra información relativa a los pueblos indígena originario campesino.

Artículo 9.- (Registros y Archivos Públicos).-

Es responsabilidad de las entidades públicas y las entidades que prestan servicios públicos básicos, crear, mantener y gestionar los archivos de información, en el ámbito de sus competencias conforme a la normativa que se emita para el efecto.

Artículo 10.- (Información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).-

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas publicará en su portal web, además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

1. El Presupuesto General Anual Agregado y Consolidado del sector público. Esta información será desagregada por sectores, instituciones, entidades y empresas públicas, incluyendo Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órgano Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del Estado, y otras entidades correspondientes al Nivel Central del Estado.

2. Los Estados Financieros y Balances del sector público, dentro de los plazos establecidos en normativa vigente, conjuntamente con los balances de los dos ejercicios anteriores.

3. Los ingresos y gastos del gobierno central, las entidades descentralizadas, y todas las entidades comprendidas en la Ley del Presupuesto General de la Nación o Ley Financial, de conformidad con los clasificadores presupuestarios, incluyendo ingresos y gastos corrientes e ingresos y gastos de capital. Esta información será también desagregada según los criterios que se señale en la reglamentación.

4. Información detallada sobre la situación actual de la deuda interna y externa del sector público.

5. Información de manejo de las finanzas públicas e información sobre impacto fiscal.

6. De los fideicomisos constituidos por esta cartera de Estado, se deberá reportar: la constitución de los fideicomisos y sus modificaciones, monto desembolsado, adicionalmente un cuadro resumen que contenga la finalidad del fideicomiso, el monto total fideicomitido, fiduciario, fideicomitente, beneficiario, costo financiero, origen de los recursos y comisión del fiduciario”.

7. Otra información y datos sobre manejo fiscal, presupuestario y crediticio, que se considere relevante para efectos de control social y que se encuentre dentro del alcance de la responsabilidad y atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

II. Los programas, proyectos y planes sociales consistentes en transferencias u otorgación de fondos públicos o subsidios, deberán publicar información que den cuenta de los montos, beneficiarios, condiciones y procedimientos que los rigen.

III. Todas aquellas entidades que tengan proyectos financiados con recursos provenientes del crédito extraordinario otorgado por el BCB, deberán trasparentar la información sobre los resultados del seguimiento y evaluación a los mismos.

Artículo 11.- (Información del Ministerio de Planificación del Desarrollo).-

El Ministerio de Planificación del Desarrollo deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Plan de Desarrollo Económico y Social.
b) Las políticas de planificación y ordenamiento territorial.
c) Las políticas de los sistemas de Planificación Integral Estatal y del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo.
d) Planes de desarrollo de las Entidades Descentralizadas.
e) Planes Estratégicos Nacional e Intersectoriales.
f) Listado de las ONGs y entidades privadas sin fines de lucro que reciban fondos o bienes para la consecución de fines de interés público o social, con detalle de los resultados obtenidos, fondos o recursos y lugar de operaciones.
g) Listado de las agencias de cooperación internacional que trabajan en Bolivia.

Artículo 12.- (Información del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción).

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Las acciones y resultados que realiza para la prevención de la corrupción, promoción de la ética, control social y rendición pública de cuentas.
b) Planes y proyectos ejecutados con la cooperación internacional.
c) Datos estadísticos sobre las solicitudes de información recibidas, procesadas y entregadas.
d) Informe o reporte de las solicitudes de acceso a la información, los resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias presentadas.
e) Datos estadísticos de las solicitudes de información ante todas las entidades públicas, la entrega y en su caso su denegatoria.
f) Información estadística sobre las denuncias presentadas y procesadas ante el Ministerio de Transparencia y las remitidas al Ministerio Público u otras instancias competentes.
g) Información sobre las acciones realizadas por el Ministerio para la recuperación de bienes a favor del Estado.
h) Información sobre las acciones desarrolladas para promover la implementación de instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción.
i) Información relativa a las actividades y acciones del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción.

Artículo 13.- (Empresas Públicas).-

Las empresas públicas deberán publicar y difundir además de la información mínima obligatoria, niveles y áreas de producción, utilidades o beneficios obtenidos, fideicomisos constituidos con recursos del Estado y otros que consideren necesarios.

Artículo 14.- (Información de las Autoridades de Fiscalización).-

Las Autoridades de Fiscalización deberán publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otras que consideren necesarias, la siguiente información:

a) Informes y dictámenes de fiscalización, una vez emitidos
b) Resoluciones de recursos revocatorios y jerárquicos resueltos, con indicación de su estado.
c) Normas de regulación y políticas de promoción de la entidad.

Artículo 15.- (Publicidad de Informes de Gestión gubernamental y Universitaria).-

I. El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de Comunicación, publicará el informe anual de gestión, así como el informe de la gestión gubernamental en la fecha establecida.

II. Las Universidades del sistema público, darán aplicación a esta disposición, conforme a las previsiones sobre autonomía universitaria.

Artículo 16.- (Información del Banco Central de Bolivia).-

El Banco Central de Bolivia deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Contratos suscritos para la emisión de billetes y acuñación de monedas.
b) Administración e inversión de las reservas internacionales.
c) Estadísticas de los títulos emitidos por el BCB para la política monetaria y financiamiento fiscal.
d) Contratación de administradores delegados para la inversión de las reservas internacionales.
e) Estadísticas de la deuda externa pública y sus renegociaciones.
f) Ejecución mensual o trimestral del Programa Monetario – Financiero, en el marco de la decisión de ejecución del Programa Fiscal – Financiero;
g) Estadísticas sobre deuda interna pública y sus renegociaciones.

Artículo 17.- (Información de la Procuraduría General del Estado).-

La Procuraduría General del Estado deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Procesos judiciales, arbitrales, conciliatorios y administrativos en los cuales interviene la Procuraduría
b) Denuncias interpuestas por corrupción ante las instancias competentes
c) Recursos y acciones de defensa del Estado, presentados y tramitados y los resultados de éstos.
d) Informes de evaluación y recomendaciones formuladas a las Unidades jurídicas de las entidades públicas.
e) Información general sobre la presentación, tratamiento y procesamiento de denuncias, de conformidad al Numeral 6 del Artículo 231 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 18.- (Información del Defensoría del Pueblo).-

La Defensoría del Pueblo deberá publicar y difundir además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Denuncias e investigaciones concluidas sobre violaciones de los derechos humanos, con Resolución Defensorial, según entidades infractoras.
b) Acciones constitucionales interpuestas y los resultados de éstas.
c) Recomendaciones emitidas y formuladas por el Defensor del Pueblo y los respectivos informes de seguimiento a aquellas.
d) Actividades de promoción y defensa de los derechos humanos y los derechos de las naciones indígena originario campesino.

Artículo 19.- (Información del Órgano Judicial).-

El Órgano Judicial publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:
a) Cifras de las causas ingresadas, resueltas y el tiempo de su tramitación, por gestión y por materia en todos sus niveles e instancias.
b) La nómina de los jueces, vocales y magistrados y el lugar donde prestan sus funciones, así como el listado del personal jerárquico administrativo.
c) Detalle de los procesos disciplinarios concluidos.
d) Las resoluciones y circulares emitidas en vigencia más importantes.
e) Los ingresos propios generados por la institución.
f) Los autos supremos emitidos.
g) Estado de los casos o procesos en trámite en las distintas jurisdicciones.

Artículo 20.- (Información del Tribunal Constitucional Plurinacional).-

El Tribunal Constitucional publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Datos estadísticos de las acciones constitucionales ingresadas y resueltas así como el tiempo de su tramitación;
b) Normas declaradas inconstitucionales;
c) Publicación de Sentencias y Declaraciones Constitucionales,
d) Consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas.

Artículo 21.- (Información del Órgano Electoral).-

El Órgano Electoral publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Nómina de los recintos electorales y mesas de sufragio;
b) Nómina de Jurados Electorales cuando corresponda;
c) Nómina de los candidatos, de los que renuncian a la candidatura y de los inhabilitados;
d) Resultados de los cómputos nacionales, departamentales, regionales, locales y cualquier otro administrado por el Órgano Electoral;
e) Actas de escrutinio de los procesos electorales administrados;
f) Difusión de los méritos de los postulantes a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros de la Magistratura;
g) Calendario electoral;
h) Delimitación de circunscripciones nacional, departamental, regional municipal, provincial y todas las pertinentes relacionadas al tema electoral;
i) Papeleta de sufragio cuando ya ha sido sorteada y aprobada;
j) Presupuesto asignado a procesos electorales y el nivel de ejecución en cada una de sus partidas a nivel nacional y el asignado a procesos electorales en el exterior;
k) Lista de países donde se llevará a cabo la elección en el exterior, los recintos, número de inscritos y responsables;
l) Informes sobre administración y supervisión de procesos electorales;
m) Informes de fiscalización sobre el patrimonio y recursos de las organizaciones políticas.

Artículo 22.- (Información del Ministerio Público).-

I. El Ministerio Público publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Número de denuncias y/o querellas ingresadas, imputaciones, rechazos, sobreseimientos, acusaciones y el tiempo de su tramitación y resolución, por distritos.
b) Número de procesos ingresados, resueltos y el tiempo de su tramitación, por gestión, en cada una de sus etapas.
c) La nómina de los fiscales y el lugar donde prestan sus funciones, la división a la que son asignados, así como el listado jerárquico del personal administrativo.
d) Detalle de los procesos disciplinarios tramitados y resueltos, por distrito.
e) Los instructivos emitidos en la gestión en vigencia.

II. En todos los casos, se deberá observar que la información publicada no perjudique o ponga en peligro investigaciones en curso o que afecten la reserva impuesta sobre ellas.

Artículo 23.- (Información de la Asamblea Legislativa Plurinacional).-

I. La Asamblea Legislativa Plurinacional publicará y actualizará permanentemente en su Portal web, además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente:

a) Proyectos de Ley tramitados y aprobados en la Asamblea, señalando la Comisión o Comité asignados, la fecha de presentación y el nombre del proponente y/o auspiciante del proyecto
b) Estado de situación de las iniciativas y propuestas legislativas presentadas.
c) Acciones de fiscalización relevantes y sus resultados.
d) Gestiones realizadas con resultados obtenidos de acuerdo a sus atribuciones.
e) Observaciones de la revisión y evaluación del Presupuesto General del Estado.

II. Esta disposición es aplicable a ambas cámaras legislativas por separado.

Artículo 24.- (Contraloría General del Estado).-

La Contraloría General del Estado publicará y difundirá además de la información mínima obligatoria y otra que considere necesaria, la siguiente información:

a) Las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, según reglamento.
b) Informes y evaluaciones de supervisión y control sobre las entidades públicas.
c) Listado de las auditorias programadas para la gestión y aquellas que efectivamente se realicen durante la gestión.

Artículo 25.- (Gobierno Electrónico).-

En el marco del gobierno electrónico, los portales web de los órganos y entidades previstos en el Parágrafo I Artículo 3 de esta Ley, serán instrumentos de acceso a la información pública.

CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 26.- (Derecho de acceso a la información pública).-

Todas las personas, sin ninguna distinción tienen el derecho de solicitar y recibir información pública de parte del Estado y las entidades e instituciones señaladas en la presente ley, sin necesidad de expresar la causa o motivo para el ejercicio de éste derecho.

Artículo 27.- (Obligación de informar).-

I. Las entidades contempladas en el Artículo 3 de la presente ley tienen la obligación de velar por el ejercicio y vigencia del derecho de acceso a la información y proporcionar la información pública que se halla en su poder o sus archivos, sin necesidad de orden judicial o requerimiento fiscal alguno, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.

II. En caso de que un documento contenga en forma parcial información que se encuentra establecida en las excepciones de la presente Ley la entidad sólo restringirá el acceso a ésta parte del documento, debiendo brindar la información restante.

III. La información solicitada deberá ser entregada y no será negada, salvo las excepciones dispuestas en la presente Ley.

Artículo 28.- (Unidades de Transparencia y Oficial de Información).-

I. Las entidades públicas contempladas en el parágrafo I del artículo 3, deberán contar con Unidades de Transparencia, cuya atribución es, además de las establecidas por la normativa vigente, velar porque las solicitudes de información pública sean entregadas a las personas solicitantes. En caso de tratarse de entidades que no cuenten con Unidades de Transparencia, deberán designar un Oficial de Información, para realizar estas funciones.

II. Las entidades señaladas en el parágrafo anterior que no tengan la capacidad y presupuesto necesarios para contar con una Unidad de Transparencia, o un Oficial de Información, deberán designar un responsable de ejercer las funciones señaladas de entre las personas que se encuentren ya dentro de la estructura organizacional de la entidad.

III. En aquellas entidades públicas en las que no se cuente con personal especializado, la Unidad de Transparencia o el Oficial de Información promoverá dentro de la entidad las mejores prácticas en relación al mantenimiento y archivo de los documentos.

IV. La información de contacto institucional de la Unidad de Transparencia u Oficiales de Información, deberán publicarse en el Portal web de la entidad pública y ser de fácil acceso al público.

V. Las entidades que prestan servicios públicos básicos, señaladas en el Parágrafo III, del Artículo 3 de la presente Ley, deberán designar a una persona responsable de velar por que las solicitudes de información pública sean entregadas a las personas solicitantes.

Artículo 29.- (Procedimiento).-

I. La solicitud de información podrá ser realizada en forma escrita, verbal o por medio electrónico y deberá ser debidamente registrada. La solicitud podrá ser realizada en idioma castellano o cualquier otro idioma oficial.

II. La solicitud escrita debe dirigirse a la Máxima Autoridad de la Entidad Pública o Privada, según corresponda, de acuerdo al Artículo 3, parágrafo IV de la presente Ley.

III. La solicitud de información, para efectos de facilitar la entrega respectiva, contendrá:

a) Nombre completo del solicitante y referencias para la entrega de la información.
b) Documento de identificación
c) Descripción o detalle de la información solicitada.

IV. En caso de que la solicitud sea verbal, el servidor público o responsable de manera gratuita deberá registrar o transcribir debidamente, los datos que se señalan en el parágrafo anterior en un formulario especial, que el solicitante deberá suscribir en señal de conformidad.

V. Las entidades sujetas a la aplicación de la presente Ley, podrán habilitar mecanismos o medios alternativos para recibir las solicitudes de acceso a la información y su entrega, tales como fax, correo electrónico y otros.

VI. Las entidades públicas y entidades que prestan servicios públicos básicos, previstas en el Artículo 3 de esta Ley, deben contar con un sistema de registro por el cual tengan constancia de que la entrega de la información se hizo efectiva.

Artículo 30.- (Aclaración de solicitud).-

I. Cuando una solicitud no es clara, la entidad requerida deberá ponerse en contacto con el solicitante para que aclare la misma, en el plazo máximo de diez días hábiles. Vencido ese plazo si no se aclara, se desestimará la misma.

II. De comprobarse la existencia de la información solicitada en el Portal web institucional la entidad, deberá comunicar el link donde la información podrá encontrarse, o en su caso, si corresponde, entregar la información solicitada en forma física.

Artículo 31.- (Entrega de información y prórroga de plazo de entrega).-

I. La entidad requerida a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo máximo de (10) diez días hábiles. La respuesta o información será entregada en castellano pero si fuera posible en el idioma oficial solicitado. Si la entidad no posee la información, pero conoce su ubicación, se comunicará sobre dicha ubicación al solicitante, dentro de ese mismo plazo.

II. El plazo de entrega podrá prorrogarse por (20) veinte días hábiles cuando la información sea difícil o compleja de reunir o ubicar, o exista impedimento para obtenerla.

III. La prórroga de plazo deberá ser comunicada al interesado por escrito o a través de los medios señalados en la presente Ley, antes del vencimiento del plazo fijado para proporcionar la información.

IV. En el caso previsto en el Parágrafo II, cuando la entidad obtenga la información deberá comunicar este hecho al solicitante y, además notificar formalmente a secretaría. Asimismo, publicará la disponibilidad de la información en su Portal Web.

V. De no haber respuesta o no entregarse la información dentro de los plazos previstos en los Parágrafos I y II del presente artículo, se tendrá por denegada la solicitud.

VI. En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito al solicitante.

VII. La información pública deberá ser entregada en la forma en la que se encuentra, no pudiendo el solicitante obligar a la entidad a procesar la misma de tal modo que importe recursos y medios adicionales extraordinarios.

Artículo 32.- (Costo del soporte donde se entrega la información).-

I. De ser posible la entidad requerida enviará la información solicitada, por correo electrónico o por algún medio que no implique costo.

II. Cuando sea necesaria la utilización de papel, fotocopias u otros medios de soporte o reproducción de la información, la entidad requerida cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra el mismo. El dinero que el solicitante debe pagar, será el estrictamente necesario para cubrir el costo del medio de soporte o reproducción utilizado.

Artículo 33.- (Complementación de información).-

Si el solicitante en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la información advierte que ésta es incompleta, podrá solicitar por única vez a la entidad la complementación de la información faltante. La entidad requerida deberá procesar y entregar la información faltante en el plazo de cinco (5) días hábiles. Si no existiera respuesta a la solicitud de complementación, esta se considerará denegada.

Artículo 34.- (Denegatoria)

La denegatoria de la entrega de información sólo procederá cuando se trate de información sujeta a las excepciones previstas en el Artículo 42, de la presente Ley. La misma deberá ser fundamentada.

Articulo 35.- (Reconsideración por no entrega de información).-

I. Se podrá solicitar la Reconsideración de la denegatoria de acceso de la información cuando:
a) Exista denegatoria de la información;
b) No exista respuesta alguna de la entidad, habiendo transcurrido los plazos establecidos;
c) En caso de no existir respuesta a la solicitud de información de acuerdo al Artículo 33 de la presente Ley o que nuevamente la información haya sido parcial.
II. Este procedimiento es aplicable a las entidades previstas en los Parágrafos I y II del Artículo 3 de la presente ley.

Artículo. 36.- (Procedimiento para la Reconsideración).-

I. Para exigir el cumplimiento de su derecho de acceso a la información, la persona podrá utilizar, alternativamente, el siguiente procedimiento o los recursos constitucionales previstos:

a) El solicitante de manera escrita deberá presentar ante la Máxima Autoridad de la Entidad, la Reconsideración, dentro del plazo máximo de (10) diez días hábiles de haberse producido la denegatoria o de haber vencido los plazos establecidos.
b) La Máxima Autoridad de la Entidad resolverá la solicitud en el plazo perentorio de (10) diez días hábiles, computables después de haberse presentado la misma. La Máxima Autoridad de la Entidad dictará resolución determinando se otorgue la información o confirmando su denegatoria.
c) Si se resuelve por la entrega de la información está deberá ser proporcionada en el plazo máximo de (5) cinco días hábiles.
d) La Resolución de la Máxima Autoridad de la Entidad deberá ser debidamente fundamentada.

II. Si la Máxima Autoridad de la Entidad no resuelve la Reconsideración planteada en los plazos establecidos precedentemente o si confirma la denegatoria, el interesado tiene abierta la vía para interponer las acciones constitucionales pertinentes.

III. A efectos de la presente Ley, no se aplica el Procedimiento Administrativo vigente.

Artículo 37.- (Procedimiento de impugnación ante entidades privadas).-

En caso de negativa o falta de respuesta de las entidades comprendidas en los Parágrafos III y IV del Artículo 3 de la presente Ley, el solicitante podrá acudir en queja ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción o interponer las acciones constitucionales pertinentes resguardando su derecho de acceso a la información.

Artículo 38.- (Reportes al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción).-

I. En el primer trimestre de cada año todas las entidades públicas comprendidas en el Parágrafo I del Artículo 3 de la presente Ley y las entidades que prestan servicios básicos, remitirán al Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, reporte de las solicitudes de información, los resultados y la situación de las mismas, incluyendo las denegatorias e impugnaciones presentadas, de la gestión pasada.

II. Esta información consolidada será publicada en el sitio web del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

III. Las entidades deberán publicar en sus sitios Web información estadística o general acerca de las solicitudes de información recibidas y el tratamiento otorgado a ellas.

Artículo 39.- (Responsabilidades).-

El incumplimiento de las previsiones de la presente ley dará lugar a las responsabilidades que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 40.- (Acatamiento funcional).-

El servidor público o empleado de las entidades obligadas que haya entregado información pública solicitada conforme a las previsiones de esta Ley, no será sometido a sanciones ni acción civil, penal, perjuicio laboral o represalias por su superior jerárquico.

Artículo 41.- (Promoción y patrocinio gratuito).-

I. Las entidades privadas u organizaciones sociales sin fines de lucro cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrán, de forma gratuita promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, las acciones que correspondan en el marco de esta Ley, cuando la información pública haya sido denegada.

II. Asimismo esta facultad la podrán ejercer las entidades públicas en el marco de sus competencias legales.

Artículo 42.- (Excepciones al acceso a la información).-

I. La información será de publico acceso, excepto en los siguientes casos:

a) Aquella que ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado, sea esta interna o externa;
b) La referida a acciones estratégicas sobre Recursos Naturales;
c) La referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas;
d) La que ponga en peligro la vida, integridad y seguridad de las personas
e) La protegida por el secreto profesional.
f) El secreto o reserva de fuente en materia de prensa, de acuerdo a la normativa vigente;
g) Aquella obtenida de los sujetos pasivos por las administraciones tributarias de acuerdo a lo establecido por normativa tributaria
h) Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público. Esta información será restringida por el lapso de 6 meses, tiempo en el cual se realizará un procedimiento de calificación como información reservada, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. En caso de que dicho procedimiento no se realice, la información será de público acceso de forma automática.
i) Información estratégica a nivel de competitividad comercial o know how de las empresas públicas o aquellas empresas en las que el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
j) Información respecto a estudios de impacto ambiental
k) Información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida
l) Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo.

II. La información del inciso a) del parágrafo anterior, estará restringida por un plazo máximo de veinte años cuando se trate de información sobre seguridad externa; y de diez años cuando se trate de información sobre seguridad interna. Al vencimiento de estos plazos, la información será de libre y público acceso, sin mayor trámite o formalidad que la que establece la presente Ley para solicitarla.

III. Las excepciones señaladas precedentemente, así como aquellas derivadas del procedimiento de calificación de información reservada, son las únicas que pueden alegar las autoridades o entidades señaladas en el Artículo 3 de esta Ley, para restringir o negar el acceso a la información; no obstante, en caso de duda siempre deben interpretarse a favor del derecho de acceso a la información.

IV. De acuerdo al parágrafo I numeral 2) del Artículo 237 de la Constitución, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, podrán calificar otro tipo de información como reservada de acuerdo al artículo 43 de la presente ley.

V. La información referida a la salud, intimidad y privacidad de las personas en poder del Estado y sus instituciones será de libre acceso para su titular.

Artículo 43.- (Procedimiento de Calificación de información como reservada).-

De acuerdo al parágrafo I del numeral 2) del artículo 237 de la Constitución Política del Estado, los cuatro Órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, podrán calificar información como reservada, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. El responsable de la calificación es la Máxima Autoridad de la Entidad.

II. La calificación se realizará mediante el instrumento legal de mayor jerarquía que emita cada uno de los Órganos del Estado o las entidades señaladas en este artículo.

III. El instrumento legal de calificación contendrá como mínimo: fecha, mención al documento o información a calificarse, el motivo y fundamento legal.

IV. El plazo de restricción será fijado en el mismo instrumento legal, no pudiendo ser mayor a cinco años. Al vencimiento de dicho plazo, el documento o información quedará automáticamente descalificado como reservado y será de público acceso. La calificación deberá realizarse con anterioridad a la solicitud de información.

V. Si la autoridad considera que los cinco años no serán suficientes para salvaguardar la información calificada como reservada, deberá tramitar un Decreto Supremo o una Ley que la resguarde en el tiempo.

VI. El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para la debida custodia y conservación de los documentos calificados como reservados.

VII. Si antes del plazo de los cinco años desaparece el motivo que dio lugar a la calificación como información reservada, se podrá levantar la reserva mediante la emisión de otro instrumento similar al que fue utilizado para calificar.

Artículo 44.- (Excepción en caso de Delitos de Lesa Humanidad).-

En caso de delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones al acceso a la información previstas en esta Ley. Esta información será accesible sin mayores requisitos que la solicitud respectiva.

Artículo 45.- (Conservación y custodia de la información).-

Las entidades establecidas en los parágrafos I y II del Artículo 3 de la presente Ley están obligadas a la conservación, mantenimiento y custodia de la información pública en su poder, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 46.- (Promoción y capacitación).- El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, coordinará la promoción y capacitación sobre transparencia y acceso a la información según sus posibilidades presupuestarias, con:

I. Todas las entidades públicas del Estado Plurinacional, dirigidas tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación social en la gestión y actividades del Estado.
II. Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción del derecho de acceso a la información.

III. El Ministerio de Educación, para la elaboración de la currícula sobre los mecanismos de ejercicio de los derechos ciudadanos a la transparencia, acceso a la información y comunicación, que deberá ser implementada por los centros de educación del sistema nacional.

Artículo 47.- (Monitoreo al cumplimiento de las normas de transparencia y acceso a la información).-

El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción velará para que las disposiciones establecidas en la presente ley sean aplicadas en las entidades públicas, para lo cual podrá:

a) Promover acciones contra los responsables del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuando corresponda. Emitir recomendaciones sobre el cumplimiento de las normas de transparencia activa.
b) Promover e incentivar mejores prácticas e innovaciones en la publicación de la información pública y gubernamental.
c) Promover una cultura ciudadana de transparencia y participación.
d) Promover o atender solicitudes de acceso a la información de personas naturales o jurídicas.
e) Promover acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta haya sido denegada.
f) Promover, difundir y capacitar en temas de transparencia, acceso a la información pública, ética pública, control social y rendición pública de cuentas a todas aquellas Entidades Privadas que no se encuentren sujetas a la presente ley que así lo soliciten.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-

I. La información sobre seguridad interna o externa del Estado, restringida con anterioridad a ésta Ley, deberá readecuarse a los nuevos plazos establecidos, debiendo en estos casos computarse dichos plazos a partir de la vigencia de ésta ley.

II. La información que posean todas las entidades públicas, relacionadas con la desaparición forzada, muerte, violencia política y violación de los derechos humanos en épocas pasadas, son de dominio público a partir de la vigencia de esta Ley.

Disposición Final Segunda.-

Las entidades públicas con cargo a su presupuesto institucional, independientemente de la fuente de financiamiento, deberán incluir en sus Programas Operativos Anuales los recursos para la adecuada y efectiva implementación de la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Única.-

I. La presente ley entra en plena vigencia en el plazo de un año a partir de su promulgación en el que deberán ordenar y adecuar sus sistemas de archivo y toda la documentación que poseen a fin de facilitar el acceso a la información.

II. En este mismo plazo, todas las entidades que tengan información que consideren que podría ser calificada como reservada deberán establecer el procedimiento establecido en la presente ley. Transcurrido el año, toda la información de las entidades públicas que no haya sido calificada como reservada será de público acceso.

III. El mismo plazo servirá a las entidades para:

a) Adecuar sus reglamentos y normativa interna a fin de compatibilizarla a la presente ley.
b) Actualizar y/o adecuar sus portales web conforme a lo establecido en la presente ley.
c) Difundir entre sus servidores públicos el contenido de esta Ley.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Disposición Única.-

I. Se abroga el Decreto Supremo No. 28168 de 17 de mayo de 2005.
II. Quedan derogadas y abrogadas todas otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional.